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Análisis art. 17 CE, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional I (Deontología), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/07/2014

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TRABAJO SOBRE EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE
1.978
INDICE:
0. Marco Normativo.
1. Análisis conceptual y evolución histórica de este derecho. Concordancias con
artículos análogos en otras Instituciones y en la Carta de los derechos fundamentales de la U.E.
2. Justificación e implicaciones de su incorporación en el Título I de la C.E. Garantías generales
y jurisdiccionales.
3. Exposición y repercusiones de los artículos concordantes en la C.E.
2.1 Otras garantías
2.2 Suspensión de los derechos.
4. Desarrollo de cada uno de los apartados del artículo:
- Interpretación.
- Sinopsis incluyendo la legislación y jurisprudencia aplicadas.
5. Análisis específico del 'habeas corpus':
- Sentido del mismo.
- Evolución histórica.
- Desarrollo normativo.
- Normas internacionales que lo contemplan.
- Conclusiones y algunas sentencias del T. Constitucional.
- Esquema gráfico del procedimiento de habeas corpus.
6. Dudas y cuestiones planteadas al introducir otras variables en algunos de los
procedimientos examinados.
7. Bibliografía
0. MARCO NORMATIVO
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TRABAJO SOBRE EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE

INDICE:

  1. Marco Normativo.
  2. Análisis conceptual y evolución histórica de este derecho. Concordancias con

artículos análogos en otras Instituciones y en la Carta de los derechos fundamentales de la U.E.

  1. Justificación e implicaciones de su incorporación en el Título I de la C.E. Garantías generales y jurisdiccionales.
  2. Exposición y repercusiones de los artículos concordantes en la C.E. 2.1 Otras garantías 2.2 Suspensión de los derechos.
  3. Desarrollo de cada uno de los apartados del artículo:
    • Interpretación.
    • Sinopsis incluyendo la legislación y jurisprudencia aplicadas.
  4. Análisis específico del 'habeas corpus':
    • Sentido del mismo.
    • Evolución histórica.
    • Desarrollo normativo.
    • Normas internacionales que lo contemplan.
    • Conclusiones y algunas sentencias del T. Constitucional.
    • Esquema gráfico del procedimiento de habeas corpus.
  5. Dudas y cuestiones planteadas al introducir otras variables en algunos de los procedimientos examinados.
  6. Bibliografía

0. MARCO NORMATIVO

C.E. 1.978 - TÍTULO I, CAPÍTULO 2º, SECCIÓN 1ª: DERECHO A LA LIBERTAD Y

SEGURIDAD

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su

libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la

realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea

comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta

a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

1. ANALISIS CONCEPTUAL Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE ESTE DERECHO.

CONCORDANCIAS CON LOS ARTÍCULOS ANÁLOGOS EN OTRAS

INSTITUCIONES Y EN LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA

U.E.

Como introducción vamos a intentar concretar y matizar los conceptos universales internacionalmente reconocidos sobre los derechos humanos en general y los que nos atañen en este trabajo en particular.

La definición de los derechos humanos

" Los derechos humanos son aquellas libertades, inmunidades, pretensiones y potestades que corresponden a todo ser humano como condición necesaria para realizarse como sujeto moral y cuya satisfacción es condición necesaria y suficiente para justificar la existencia, el origen y el contenido de un sistema jurídico" .(1)

Esta definición contiene un elemento formal y un elemento material. El elemento formal define la estructura normativa de los derechos («libertades, inmunidades, pretensiones y potestades») y el elemento material define el contenido de los derechos, en este caso por remisión a la vinculación con la realización de los individuos como sujetos morales y a la justificación de un sistema jurídico. De esta definición destacaremos tres aspectos encadenados entre sí. En primer lugar, los derechos humanos son definidos como una clase de los derechos subjetivos (y, más concretamente, como una clase de los derechos subjetivos morales). Esto implica que no podrán incluirse entre ellos ciertos objetivos sociales que no puedan configurarse bajo la forma del derecho subjetivo, lo cual tiene algunas consecuencias importantes. En segundo lugar, los derechos humanos son definidos como «condición necesaria» de la realización moral de los individuos.

Es tesis general proponer la libertad, la igualdad y la seguridad como «candidatos a una nómina completa de derechos humanos». En sentido estricto, no se trata, por tanto, de la determinación

(1) Liborio Hierro. 1.

de un núcleo de derechos humanos básicos, sino de un catálogo cerrado de derechos humanos. Las tres nociones (libertad, igualdad y seguridad) aparecen en la mayoría de teorías de los derechos humanos, pero no siempre como derechos, sino que se entiende que los derechos humanos se fundamentan en estos tres valores, en el sentido de que son mecanismos jurídicos que sirven a su realización.

represiva, la seguridad ciudadana tiene como perspectiva el deber de garantizar los derechos y libertades al sujeto de la democracia: el ciudadano. También desde la corresponsabilidad , la seguridad ciudadana es un asunto de todos, de instituciones y sociedad, de cada ciudadano y del tejido social, en el que por solidaridad la colaboración es necesaria porque la inseguridad es un fracaso colectivo y una quiebra de libertades, derechos y del principio de igualdad.

Solo las políticas de seguridad ciudadana basadas en la prevención pueden reducir el problema real de la inseguridad y toda acción preventiva debe estar orientada a atacar las raíces económicas, sociales y culturales que alimentan la inseguridad objetiva y subjetivamente. De igual forma un planteamiento democrático y progresista de seguridad ciudadana debe tener un carácter de proximidad como criterio operativo de acercamiento a territorios y de empatía con los colectivos que sufren inseguridad.

Finalmente, sin eficacia , sin una articulación coherente de los instrumentos de policía en los distintos niveles del Estado, sin especialización, medios y dotaciones adecuadas a las tareas a asumir y a los tiempos que corren, sin planes transversales y específicos de seguridad que coordínenlas instituciones e interrelacionen problemáticas, sin una participación activa de la ciudadanía, el Estado de Derecho perdería su credibilidad en defender valores superiores como la vida, la libertad, la integridad y la dignidad de los ciudadanos.

Seguridad para la libertad (6)

La Seguridad Ciudadana es una reivindicación permanente en un Estado democrático Social y de Derecho, necesaria para mejorar las condiciones de vida en una sociedad progresista y avanzada. Un discurso de profundización y desarrollo democrático tiene que contemplar que vivir acordes con el valor de la Tolerancia, exige una democracia fuerte que impida la violencia en todos los ámbitos y que haga de la seguridad ciudadana, solidaria, próxima, preventiva y eficaz un baluarte de la convivencia y de la democracia.

Solo es posible vivir en libertad si impedimos que haya gente que nos la quite, es decir si somos capaces de desarrollar una política de seguridad que impida que nadie, persona, grupo o ente alguno, emprenda y desarrolle actividades o actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados universalmente.

Evolución histórica y referencias comparadas.

García Morillo nos recuerda en uno de sus estudios que, a través de la historia, la más clásica y frecuente agresión a la libertad personal ha sido la detención arbitraria.

La lectura de clásicos , como " Del delito y de la pena" de Beccaria (1.764), nos muestra el escalofriante panorama de la sociedad del Antiguo Régimen donde la mera denuncia generaba la detención. Evidentemente, por su trascendencia, y como la mayor muestra histórica de negación de libertad, no podemos tampoco olvidar la esclavitud, que desgraciadamente puede que se prolongue hasta nuestros días revestida de variadas relaciones de dependencia personal, territorial o comercial.

(6) Esteban Ibarra

Ya en el siglo XIII, la carta Magna otorgada por Juan Sin Tierra reconocía, entre otros, el derecho a la libertad y seguridad personales. Y, remontándonos a 1679, el habeas corpus Amendment es uno de los precedentes de la intención de garantizar los derechos de libertad y seguridad personales en Gran Bretaña. Posteriormente, el Bill of rights , de 1.689, es semejante a las modernas Declaraciones de Derechos.

La primera Declaración de Derechos en sentido moderno, que rompía con los precedentes ingleses, fue la Declaración del Buen Pueblo de Virginia , en 1.776 (iusnaturalismo radical). Y tras sucesivas Declaraciones en otros estados (Pensilvania, Maryland, Massachusetts, etc.) llega la Constitución de los Estados Unidos de América que, si bien no contiene ninguna Declaración de Derechos, las Enmiendas posteriores a la Constitución cumplieron esa función.

En cualquier caso, la declaración más universal de todas fue la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789, a partir de la cual empezaremos a hablar de la moderna configuración de los derechos y libertades.

Sin volver la vista a tiempos pretéritos, observamos que decenas de países del mundo actual sufren o han sufrido sistemas de total sometimiento a un Estado policial que desconoce las garantías para disponer de la privación de libertad y, lo que es peor, convierten la misma en un paso previo a la desaparición del detenido.

La evolución de los sistemas penales , y con ellos, de los mecanismos protectores de la seguridad personal, provoca un cambio fundamental desde el momento en el que se configura una división de poderes, y los tribunales intervienen en las privaciones de libertad en general y en las detenciones en particular, como órganos separados de los brazos ejecutores del poder público. En la actualidad, las Declaraciones Universales y Convenios sobre la materia, son la pauta de referencia obligada para la interpretación de los preceptos constitucionales que tratan la libertad y la seguridad personal_._ Por ejemplo los artículos 3 y 9 de la DUDH o el art. 5 del CEDH. Nuestras anteriores constituciones , que desde la de Cádiz hicieron referencia al mecanismo de habeas corpus y a la libertad como principio o valor, no siempre recogían un llamamiento a la libertad física. La Constitución no promulgada de 1856 sugería cierta protección a la libertad con muchas limitaciones, que se va ampliando en los textos de 1869 y en el proyecto federal de 1873.

La Constitución de 1931 no aporta nada decisivo. Distinta ha sido la atención al tradicional procedimiento de reacción ante la detención ilegal, el procedimiento de habeas corpus , del que tenemos referencias de su nacimiento en el Derecho Anglosajón. En España eran conocidas instituciones similares antes de la unificación, en reinos como Aragón, según relata la exposición de motivos de la actual ley reguladora. Se constitucionaliza en 1812 y se mantiene en 1837, 1845, 1869 1876 y 1931. En Derecho Comparado, el habeas corpus es una institución particularmente articulada en su país de origen, la Gran Bretaña , una de cuyas normas esenciales es la Supreme Court of Judicature Act, de 1925. También está presente en el art. 31 de la Constitución Portuguesa de 1976.

Textos internacionales y legislación nacional.

En Europa, tras un dubitativo arranque en el Convenio Europeo de 1.950 y del Tratado de Roma de 1.957 , y sin conseguir unificar criterios entre los países, por lo que hubo de cambiar la doctrina del TJUE, se estableció para el mismo un " estándar mínimo de protección ", en virtud del cual los derechos protegidos por el Tribunal serían sólo los comunes a todas las Constituciones europeas.

En 1.989 el Parlamento Europeo aprueba una Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales y el Tratado de Maastrich de 1.992 continuó en la línea de "Acta Única", acabando el Tratado de Amsterdam, en 1.997 , por proclamar, en su art. 6: "La Unión Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales...".

El siguiente paso importante fue la Carta de Niza , del año 2.000 , cuyo preámbulo y art. 6 hemos reproducido parcialmente en este apartado y que planteó el problema de no tener eficacia jurídica. Finalmente, tras el fracaso de la Constitución Europea, que incorporaba la Carta de Niza, llegó el Tratado de Lisboa de 2.007 , en que la Carta de Niza adquiría eficacia jurídica (salvo en Inglaterra y Polonia). Y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2.010 , contempla en su Título II - Libertades, el derecho a la Libertad y a la seguridad, en el art. 6.

En España, aparte del art. 17 C.E., y particularizando sobre el contenido del mismo, el desarrollo legal de la detención y la prisión provisional, se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El de otras figuras privativas y restrictivas en la LO 7/85 de regulación de los derechos y deberes de los extranjeros en España, la Ley 4/85 de extradición pasiva o la LO 1/92 de protección de la Seguridad Ciudadana.

Otras leyes de desarrollo, que abordan privaciones, retenciones momentáneas u otro tipo de asuntos colaterales: Código Penal Militar ( LO 13/85 de 9 de diciembre), LO 2/ 86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Código Penal , Código Civil , y LO 3/86 de medidas especiales en materia de salud pública.

el plazo máximo de detención o la presencia de abogado en un determinado momento de la privación de libertad, lo que implica su consideración y desarrollo en la legislación posterior a la CE y la modificación y adaptación de la ya existente.

b) Titularidad del derecho

El marcado carácter personal de este derecho, ya expresado en el propio enunciado del art. 17.1, genera que la titularidad sólo se atribuya a las personas físicas. No corresponde ni a personas jurídicas ni a colectivos de personas físicas que no tuvieran tal consideración. El Tribunal Constitucional advierte que " se trata de la libertad física, la que se menoscaba por condenas, detenciones e internamientos arbitrarios" (10)^. Por ello, no cabe su invocación por colectivos, grupos de personas físicas, sociedades, asociaciones, etc., que persigan objetivos de carácter general o simplemente un respeto de la idea abstracta del libre albedrío, para lo que tendrán que acudir a otros referentes constitucionales.

Los titulares del derecho son, por tanto, todas las personas con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de que la regulación de los supuestos o el régimen de privación de libertad pueda variar según se trate de españoles o extranjeros al establecerse específicas medidas restrictivas de la libertad para los extranjeros en determinados supuestos.

c) Contenido y ámbito protegido

La libertad física personal es el bien jurídico - constitucional a proteger. Esta libertad decae en ocasiones por la intervención de otras personas, dotadas la mayor parte de las veces de funciones públicas, que pueden o no tener causa para actuar contra ella. Si tienen causa de intervención justificada, el art. 17 y su legislación de desarrollo despliegan una serie de efectos para proteger al sujeto privado de libertad en esa situación excepcional (habilitación de unos plazos, de unos derechos, etc.). Si quienes actúan no tienen causa justificada, cometen una detención ilegal, y el derecho genera unos mecanismos para la restitución inmediata del bien protegido. Así, el requisito fundamental para actuar sobre el derecho es tener una causa. La ley es el instrumento jurídico que contempla las causas. La enunciación de los motivos que permiten la interrupción de la libertad, en una norma con rango de ley, es aspecto íntimamente relacionado con la seguridad personal expresada en el propio art. 17.1 y

(8) García Morillo. 1. (9) Moranga. 1. (10) STC 120/ con la seguridad jurídica del art. 9.3: toda persona ha de saber qué se permite y qué no se permite, en el seno de una sociedad.

d) Garantías generales y jurisdiccionales

La reserva de ley.

La garantía general reflejada en el propio artículo es la reserva de ley necesaria: 1º) Para disponer cualquier privación de libertad ( art.17.1 ). 2º) Para disponer la forma en que se desarrolla asistencia letrada al detenido ( art. 17.3 ). 3º) Para determinar el plazo máximo de duración de la medida preventiva de prisión provisional ( art. 17.4 ) 4º) para regular el procedimiento de garantía especial denominado habeas corpus ( art. 17.4 ).

Además, las normas consecuentes a la reserva de ley en los tres primeros casos, como limitadoras de derechos individuales, no pueden tener carácter retroactivo ( art. 9.3 ). A estas reservas de ley también se suma la necesidad de normas con este rango, y en cualquier caso con carácter orgánico ( art. 81.1 ), por tratarse de un derecho fundamental, vinculado al principio de legalidad penal que se expresa en el artículo 25 de la Constitución y que en el caso de penas privativas de libertad precisará de ley orgánica ( art. 81 citado).

La autorización a la ley para que disponga una privación de libertad, no justifica en sí misma el cumplimiento de una garantía. En la elaboración del texto normativo hay que barajar otros principios constitucionales, expresados como mandato en el propio artículo 17 o derivados de la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo " el principio de proporcionalidad en la asociación a un determinado hecho (que no siempre tiene por qué ser delito) de una consecuencia de semejante gravedad" ( 11). Ello

significa que no sería admisible, por mucho soporte legal que tuviera, una ley que permitiese la detención del ciudadano que no arrojara el envoltorio de un caramelo en una papelera pública.

Por todo ello, el art. 53.1 impone una reserva de ley genérica para la regulación del ejercicio de los citados derechos y libertades del Capítulo II del Título I de la Constitución, ley que deberá respetar el contenido esencial del artículo que desarrolla. Pero, además, vincula esa reserva específica a la regulación efectuada por mandato constitucional, más estricta también que el citado respeto del contenido esencial. Y la aplicación de dichas garantías efectivas corresponderá, según refiere el citado art. 53.1, al Tribunal Constitucional que, en ejercicio de las funciones especificadas en el art. 161.1.a , será competente para conocer de recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con rango de ley.

Así mismo, el art. 53.2 otorga al ciudadano el derecho a recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el citado art. 17 ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, referido a los casos y formas que la ley establezca, según el art. 161.1.b.

La garantía del derecho, si bien habitualmente se opone frente a los poderes públicos, podrá también ejercitarse frente a los particulares, según se desprende de la Ley orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus.

(11) STC 178/

3. EXPOSICION Y REPERCUSIONES DE LOS ARTÍCULOS

CONCORDANTES EN LA C.E.

Concordancias : Artículos 1, 9, 24, 25, 55

Artículo 1.

  1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
  2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
  3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria

Artículo 9.

  1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Artículo 24

  1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25.

  1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
  2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
  3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Artículo 55.

  1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos

Hemos de subrayar que la suspensión de los derechos del art. 17.3 sólo es "una posibilidad que se introduce o no en la declaración de estado de sitio a tenor del alto grado de gravedad de la circunstancia generadora"(13)^.

Respecto del estado de excepción, la inaplicación de los plazos máximos para las detenciones, consecuentes a la suspensión del art. 17.2 , está limitada por el artículo, que afirma que "la privación de libertad no podrá exceder de diez días"(14 )^. Como acabamos de decir, durante la vigencia de este estado no se pierden los derechos que emanan del 17.3. Las causas de detención se pueden ampliar a todos aquellos casos en los que la autoridad gubernativa considere necesaria la detención de un sujeto sobre el que recaigan fundadas sospechas de que puede provocar alteraciones del orden público. La Ley Orgánica también habilita otras garantías: "1ª) la detención habrá de ser comunicada al Juez (distinto a la puesta a disposición judicial) en el plazo de veinticuatro horas; 2ª) el Juez puede recabar información sobre la situación del detenido" (15)^. Se trata con ello de evitar el desconocimiento público del hecho de la detención y atenuar los efectos de la situación de aislamiento del detenido. Ante la posible prolongación de los plazos de detención hay que asegurar el cumplimiento del resto de los derechos.

(12) DUDH. Art. 3º (13) LO 4/81 de 1 de Junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio (14) Art. 16 LO 4/ (15) LO 4/

Al margen de los estados especiales, el art. 55.2 permite la suspensión del derecho de todo detenido a ser puesto a en libertad o a disposición judicial lo antes posible, y en todo caso antes de setenta y dos horas ( art. 17.2 ), para los casos en los que la detención sea consecuencia de la investigación de los delitos de terrorismo o banda armada. Exige, no obstante, que esta ampliación de plazos máximos sea individual, para casos concretos, y se controle no sólo a través de la intervención del juez, sino también del Parlamento. El precepto en sí es bastante problemático.

4. DESARROLLO DE CADA UNO DE LOS APARTADOS DEL ARTÍCULO 17 DE

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

La interpretación de este artículo no es tarea sencilla. La idea de libertad nos trae a la mente un

conjunto de sensaciones y conceptos que van desde lo romántico a lo más cotidiano, y a todos los

españoles, sobre todo a aquéllos que vivieron la dictadura, la palabra libertad les trae algo más: recuerdos. Recuerdos imborrables, de los tiempos, nada lejanos, en los que esta palabra no era más que un sueño; y

su puesta en práctica podía conllevar desde una “caricia” de algún “gris” (antigua Policía Nacional), a

una visita a la temida Dirección General de Seguridad, e incluso, dar con los huesos en la cárcel. No es

este un trabajo de investigación histórica, y este apartado se ciñe más a lo puramente objetivo con

respecto al contenido de la Constitución y las leyes posteriores a las que ésta remite, pero trataremos de darle una pincelada de opinión personal, con objeto de no redactar un trabajo de clasificación

sistematizada y relacionar unos preceptos con otros, lo cual sería más fácil pero a la vez más anodino y

aburrido de leer, por lo que sin más, entramos en materia.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos

en la Ley.

En una improvisada “escala de derechos”, invariablemente colocaríamos el derecho a la vida

como el primero de todos los derechos. A partir de ahí, cada uno tiene sus prioridades. Si dejásemos que

cada persona ordenara su propio Título I de su propia Constitución más de una sorpresa nos llevaríamos

al comprobar el resultado. A más de uno se le olvidaría poner el derecho a la libertad y a la seguridad en

segundo lugar.

La libertad es el primer derecho después del derecho a la vida. Estamos hablando del primer

valor superior que menciona la Constitución en nada menos que el artículo primero:

Artículo 1.1 de la Constitución Española:

España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Estamos, sin duda, ante la primera prueba de que éste es el segundo derecho más importante.

La segunda prueba irrefutable está en su propia situación en la Constitución: dentro de la sección

primera del capítulo segundo, precedida por el derecho a la vida y el derecho a la libertad ideológica,

religiosa y de culto, con lo cual ya estamos hablando del concepto de libertad. Pero este tema de la

situación y sus garantías, ya lo hemos tratado con anterioridad, así como su evolución histórica y el derecho comparado.

El derecho a la libertad exige de los poderes públicos garantías para que la privación de libertad

no llegue a producirse. Este apartado quiere dejar claro que la detención arbitraria no tiene cabida en el

recién estrenado Estado Democrático y de Derecho , y remite a una ley posterior los casos y las formas en

los que un individuo puede ser privado de su libertad; así como nos vuelve a recordar la idea de que nadie puede ser privado de dicha libertad:

Artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cualquier persona puede detener:

1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2. Al delincuente in fraganti.

3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba

cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren

presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

Volveremos sobre el artículo 520 de la LECrim en el siguiente apartado, sobre los derechos del detenido.

Contamos con dos excepciones en el plazo de duración de la detención, ya previstas a en el

artículo 55 de la Constitución:

Artículo 55 de la Constitución Española.

_1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados 1, a y d, y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

  1. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas._

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes.

La primera excepción prevista en el artículo 55 la encontramos en la LO 4/1981 de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Artículo 16 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de Junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

_1. La Autoridad Gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de diez días y los detenidos disfrutarán de los derechos que les reconoce el artículo 17.3, de la Constitución.

  1. La detención habrá de ser comunicada al juez competente en el plazo de veinticuatro horas. Durante la detención, el juez podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente, o mediante delegación en el juez de instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de este._

La excepción que menciona el artículo 55.2 de la Constitución lo encontramos en la LECrim:

Artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis ( persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes) _será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

  1. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 (_ derechos del detenido que desarrollaremos en el siguiente apartado) y 527 (derechos que el

detenido perteneciente a banda armada o terrorista NO tiene ), hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

La violación de estos preceptos hace incurrir en una detención ilegal que, junto al secuestro, está

tipificada en nuestro Código Penal en sus artículos desde el 163 al 168, y hacemos hincapié en el artículo 530, que establece la pena para la autoridad o funcionario que viole los plazos:

Artículo 530 del Código Penal

La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Como comentario personal sobre estos aspectos, nos gustaría reseñar la fina línea que a veces

separa una detención legal de una ilegal y cómo la suerte de un funcionario policial que realiza una

intervención complicada está a veces a merced de que el detenido o su abogado tengan o no reparos a la

hora de solicitar “habeas corpus” (habitualmente no lo tienen), y el reconocimiento de un forense

alegando tortura y abuso de poder entre otras muchas cosas, de forma sistemática e improcedente en la mayoría de los casos. Un conocido funcionario del Cuerpo Nacional de Policía se sentó una vez en el

banquillo de los acusados por detención ilegal y le salvó in extremis un testigo casual. Eso que se solía

decir entre los policías veteranos de “en caso de duda, detención” se convierte así en una peligrosa

máxima.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se

garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos

que la Ley establezca.

El objeto de este apartado del artículo 17 de la Constitución Española es sentar las bases para

posteriormente desarrollar los derechos del detenido en, como ya hemos venido viendo hasta ahora, la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También encontramos la mención a los derechos del detenido en el

artículo 24 de la Constitución, como ya habíamos analizado en la primera parte del trabajo cuando

explicábamos la relación entre varios artículos.

Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le

formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

b. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de

declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

d. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de

custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

e. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el

castellano.

f. Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se

encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran

c. Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c del número 6.

4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Así mismo, por la Ley se determinará el plazo

máximo de duración de la prisión provisional.

Al contar este apartado con una sección propia y extensa en el trabajo, incluyendo el articulado

completo de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus, nos

centramos en el aspecto de la prisión provisional, que encontramos en la LECrim, en sus artículos desde el 502 al 519. Recogemos aquí los artículos 502, 503 y 504. El primero sobre las personas que tienen la

facultad de dictar prisión provisional, el segundo referente a los requisitos que han de concurrir para

poder dictarla y el tercero, que señala los plazos de ésta.

Artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo 502

_1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

  1. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
  2. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.
  3. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación._

Artículo 503

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena

cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien

se haya de dictar el auto de prisión.

3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

3.a. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

3.b. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en

los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

3.c. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea

alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Artículo 504

_1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.

  1. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a o c del apartado 1.3 o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años._

Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3.b del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.

No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

_4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

  1. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa._

Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.

decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrar zonas intermedias entre detención y libertad ” (STC 98/1986). Cuando no se cumplan éstas exigencias de legalidad y precisión la Constitución Española en su artículo 17.4 nos brinda una garantía Institucional llamada Habeas Corpus que resulta de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes.

El habeas corpus.

Es un procedimiento judicial que tiene como misión la protección del derecho

a la libertad personal, siendo de aplicación tanto a las detenciones ilegales como a

aquellas otras que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o

prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones presuntamente ilegales. La

regulación de tal procedimiento tiene como objetivo fundamental conseguir una

inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención.

El Habeas Corpus es una institución que viene recogido en la Constitución

española en su artículo 17.4. La regulación del Habeas Corpus, es por

consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes ante de

los ciudadanos; es un procedimiento tendente a conseguir la inmediata puesta a

disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, configurándose pues, y

de ahí su denominación, como una comparecencia del detenido ante el juez,

permitiendo de este modo a todo ciudadano que exponga las alegaciones que

estime oportunas contra las causas de su detención o contra las condiciones de la

misma. La institución del Habeas Corpus, que por su propia naturaleza exige un

procedimiento rápido y sencillo para conseguir la inmediata verificación judicial de

la legalidad y las condiciones de la detención, permite que sea accesible a todos los

ciudadanos y facilite, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad

judicial.

Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica 6/1984 , de 24 de mayo, que parece respetar los principios esenciales de esta institución garantizadora de la libertad personal, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios: El primero de estos principios es la agilidad absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.

En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de Habeas Corpus.

En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta Ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.

2. Evolución histórica. los antecedentes hístoricos del HABEAS CORPUS se encuentran en el derecho romano, en el interdicto libero exhibendo a través del cual todas las personas podían solicitar la exhibición del hombre del hombre libre que fuera privado de la libertad por algún particular, ante el pretor, lo que desembocaría en un juicio sumario ; en el Fuero de Aragón de 1428, en donde el justicia mayor de Aragón podía interrumpir la aplicación de órdenes del monarca cuando afectaban la libertad y derechos de los hombres y a través del juicio de manifestación: “se separaba a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante”.En el Fuero de Vizcaya de 1527, que: “dio la orden al pueblo y a los encargados de las funciones policiales de respetar y cumplir de inmediato la decisión del juez de amparar la libertad afectada sin mandamiento de juez competente”. , ya en pleno período constitucional, en los procedimientos previstos, aunque no con este nombre. por nuestras Constituciones 1869 y 1876 (en sus artículos 3 y 4 respectivamente). Entre las garantías más antiguas de los ingleses contra un arresto injusto encontramos los writs(órdenes de gabinete o rescriptos expedidos por el tribunal de chancillería u otros tribunales judiciales del Reino) de mainprise, de otio et atia, de homine replegiando y de Habeas corpus ad subjiciendum fue el medio de garantía más usadoy más eguro que consistía en:"una orden directa de un tribunal de justicia a todos aquellos que tienen en su poder a la persona del detenido,a fin de que ae le sea presentado el cuerpo de éste y su asunto". Ciertamente pude afirmarse que el Habeas Corpus es una institución que ya figura en el Derecho inglés. Su origen está en el common law , que reconocía diversos tipos con diferentes modalidades procesales, configurándose para garantizar la prerrogativa regia de administrar justicia frente a los señores feudales. Más tarde se transforma en un derecho del individuo, estableciéndose como un medio eficaz contra las detenciones ilegales y extendiéndose más allá del procedimiento penal , tal y como lo configuraba la Ley de 1979. En efecto , el Habeas Corpus Act de 1816 la extiende a todos los casos, y la Administration of Justice Act de 1960 introduce una mayor racionalidad en el procedimiento.

3. Desarrollo normativo del habeas corpus.

En la Constitución Española el habeas corpus viene recogido en el

artículo 17.4, que dice: " una Ley regulará un procedimiento de habeas

corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional".

La ley que regula el procedimiento de habeas corpus es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo:

Artículo 1. Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas: a. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. b. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. c. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. d. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida. Artículo 2.