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Este documento analiza el Artículo 100 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que trata sobre la entrega provisional de vehículos cuando el propietario no es el mismo que indica el código general del proceso. Se discute la coherencia de esta norma con el tercero responsable civilmente y su impacto en el comercio del vehículo. Además, se examina la importancia de este artículo para la protección de las víctimas y su posible inconstitucionalidad.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Análisis del artículo 100 del código de Procedimiento Penal de Colombia referente a la entrega provisional de vehículo cuando el propietario no es el mismo indiciado en coherencia con el tercero responsable civilmente según el código general del proceso ÁNGELA YULIANA BARCO LONDOÑO KELLY VIVIANA CONTRERAS ACEVEDO CRISTIAN MOSQUERA GÓMEZ Monografía para optar a Titulo de Derecho PAULO BERNARDO ARBOLEDA RAMIREZ Asesor metodológico UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE PEREIRA - CARTAGO FACULTA DE DERECHO CARTAGO 2019
Pág. I. Problema Jurídico…………………………………………………....... II. Objetivo general……………………………………………………...... III. Objetivos Específicos………………………………………………….. IV. Ruta Metodológica…………………………………………………… V. Introducción…………………………………………………………… VI. Justificación…………………………………………………………… VII. El Artículo 100 del código de Procedimiento Penal de Colombia referente a la entrega provisional de vehículo especialmente cuando el propietario no es el mismo indiciado………………………………….. VIII. Medida cautelar que saca del comercio al vehículo o simple anotación en el certificado de tradición………………………………………….. IX. Coherencia o no con el tercero responsable civilmente según el código general del proceso…………………………………………………….. X. Conclusiones…………………………………………………………… XI. Referencias Bibliográficas……………………………………………...
I. Problema Jurídico: ¿Cuál es el alcance interpretativo del artículo 100 del código de Procedimiento Penal de Colombia referente a la entrega provisional de vehículo cuando el propietario no es el mismo indiciado en coherencia con el tercero responsable civilmente según el código general del proceso? II. Objetivo General: Establecer el alcance interpretativo del artículo 100 del código de Procedimiento Penal de Colombia referente a la entrega provisional de vehículo cuando el propietario no es el mismo indiciado en coherencia con el tercero responsable civilmente según el código general del proceso. III. Objetivos específicos:
1. Analizar el artículo 100 del código de Procedimiento Penal de Colombia referente a la entrega provisional de vehículo especialmente cuando el propietario no es el mismo indiciado. 2. Determinar si corresponde a una medida cautelar que saca del comercio al vehículo o es una simple anotación en el certificado de tradición , 3. Mostrar si esta situación va en coherencia o no con el tercero responsable civilmente según el código general del proceso.
IV. Ruta Metodológica Esta ruta se estructura alrededor de tres etapas que en cumplimiento de los objetivos de la investigación son complementarios a lo largo del proceso: Exploratoria: Se desarrollaran actividades dirigidas a obtener información sobre el artículo 100 del código de Procedimiento Penal de Colombia referente a la entrega provisional de vehículo cuando el propietario no es el mismo indiciado, determinando si saca el bien del comercio o es una simple anotación y si tiene alguna coherencia con el tercero responsable civilmente del código general del proceso Sistematización: Se pretende en esta etapa sistematizar u organizar la información necesaria que permita identificar el alcance interpretativo del artículo 100 del código de Procedimiento Penal de Colombia referente a la entrega provisional de vehículo cuando el propietario no es el mismo indiciado en coherencia con el tercero responsable civilmente según el código general del proceso Análisis y evaluación de resultados: se realizará a través de un análisis de la información recolectada con la finalidad de elaborar el artículo de acuerdo a los datos encontrados. Sustentación del Proyecto: socialización de los resultados. Método Bibliográfico Pasando a los aspectos metodológicos, se menciona que se utilizará el método bibliográfico o documental; este método “consiste en la captación por parte del investigador de datos aparentemente desconectados, con el fin de que a través del análisis crítico se construyan procesos coherentes de aprehensión del fenómeno y de abstracción discursiva del mismo para así valorar o apreciar nuevas circunstancias” (Botero, 2003, p. 109). Como se evidencia, los documentos y la bibliografía cobran gran importancia en la investigación documental, ya que no son simples listados de textos a ser consultados en una
La presente monografía trata de establecer la problemática que se da al entregarse un vehículo de manera provisional cuando el propietario del bien mueble no es el indiciado o el responsable del delito culposo por el cual se retuvo el vehículo, debido a que es una entrega provisional el vehículo queda con una gravamen sacando al bien del comercio, perjudicando así al propietario. Al imponerse dicha medida cautelar o anotación se debe mirar si va en contra del embargo y secuestro, ya que esto debe imponerse al responsable, cuando el propietario no es el indiciado, estaríamos vulnerando derechos, al no ser este el infractor de la ley, en el momento que se tiene la facultad de llamar al tercero responsable, es cuando ya hay un fallo y ha pasado mucho tiempo que se le perjudica al que no tiene que ver con el proceso.
En la legislación Colombiana como en el código General del Proceso y el código de Procedimiento Penal, regulan la acción para realizar medidas cautelares como lo define la sentencia C 379 del 2004: “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”; lo regula tanto para bienes muebles como inmuebles donde estipula el sujeto a quien se le puede imponer dichas medidas cautelares. En el artículo 590 y subsiguientes del Código General del Proceso contempla lo concerniente a las medidas cautelares con respecto a la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria, donde a partir de la petición del demandante el juez podrá decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Con respecto a la inscripción de la demanda se estipula que los bienes sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, pero si en la sentencia de primera instancia es favorable al demandado, pudiéndose ordenar el embargo y secuestro, es decir, se traba la Litis, por el cual el tercero civilmente responsable fue vinculado al proceso y condenado. En el evento de que el demandado impida la práctica de medidas cautelares o solicitar que se levanten, deberá prestar caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla o sustituirla por otra cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. Pero antes de decretar la medida cautelar el juez está obligado en apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes. En el artículo 92 código procedimiento penal que habla de las medidas cautelares, refiriéndose a que el juez de control de garantía ya sea en la formulación de imputación o
titular de la deuda, en este caso discrimina ordenando sea del que cometió el delito o del propietario del vehículo; quedando esta persona de una vez afectada sin ningún trámite judicial que lo declare responsable o solidario de la acción.
VII. El Artículo 100 del código de Procedimiento Penal de Colombia referente a la entrega provisional de vehículo especialmente cuando el propietario no es el mismo indiciado. El anterior código de procedimiento penal la ley 600 del 2000 consagraba únicamente el comiso en su artículo 67 en donde hacía referencia a como los instrumentos y efectos con los que se había cometido una conducta punible o que provinieran de su ejecución y que no tuvieran libre comercio pasaban a poder de la fiscalía, donde se destinaba en los diez (10) días hábiles siguientes a los experticios técnicos y se entregaban de manera provisional al propietario o legitimo tenedor salvo que se hubiere solicitado o decretado el embargo y secuestro; seria de manera definitiva cuando se garantizara el pago de los perjuicios, se hubieren embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender el pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta y sin que hubiere una afectación del bien. Como tal esta ley no consagraba un artículo particular para la afectación de los bienes en delitos como lo trae hoy estipulado el vigente código de procedimiento penal. El articulo antes referido esta en concordancia con el artículo 100 del código penal la ley 599 del 2000 hoy vigente, también consagra el Comiso y tiene apartes muy parecidos, lo que cambia es muy poco, en el sentido de que será la entrega definitiva cuando se garantice el pago de aquellos perjuicios o cuando haya transcurrido dieciocho (18) meses desde la realización de la conducta. Esto quiere decir que desde el código de procedimiento penal anterior y el código de procedimiento penal que hoy está vigente no se hace la precisión de que cuando se entregue el vehículo de manera provisional es cuando el bien mueble es de quien cometió la conducta objeto de incidente, si no que con dicho bien mueble se haya ocasionado dicho delito o daño a alguna persona y será la entrega definitiva cuando se resarcen unas lesiones o llegando a trascurrir un tiempo determinado en el cual se le está perjudicando a una persona ajena al proceso cuando el propietario del bien mueble inmerso en el delito no está en cabeza del indiciado.
Lo que quiso hacer el legislador con la palabra PROVISIONALMENTE es ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, pues estarían a la expectativa de sus derechos patrimoniales, por consiguiente ellos deben acudir ya sea ante la legislación civil para el resarcimiento de los mismos, de acuerdo a la normatividad legal o constitucional la victima merece un tratamiento especial ya que “uno de los fines del proceso penal debe ser lograr que los delincuentes sean responsables de resarcir a las víctimas” (Sampedro. 2008), pero como lo dice los innumerables escritos el que debe indemnizar o resarcir a las víctimas de hecho punible, son los responsables, y en este sentido cuando se entrega de manera provisional un vehículo al propietario que no es responsable estaríamos perjudicando a un tercero que no es parte en el proceso penal. Pero también se debe analizar que si la palabra PROVISIONAL es para garantizar el pago de perjuicios o indemnización a las víctimas, en qué sentido se le estaría vulnerando derechos fundamentales a un tercero, en el caso de que el conductor del vehículo no es el propietario del mismo, quedando automáticamente vinculado al proceso, porque al momento de realizar la audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías Constitucional se debe comprometer a no vender ni enajenar el automotor y fuera de esto el mismo juzgado oficia al organismo de transito donde se encuentra matriculado dicho vehículo, informando que su entrega se hizo de manera provisional, debiendo quedar registrado esta anotación en el correspondiente certificado de tradición ya que quien reciba el vehículo es quien se hace cargo frente el estado del mismo y presentarlo cuando lo soliciten. Para que en un proceso civil se pueda embargar y secuestrar bienes de un tercero civilmente responsable, primero hay que vincularlo a la demanda, es decir, correr traslado de la misma, dando la oportunidad de que el demandado presente excepciones previas o de fondo, para que de esta forma no se le vulnere sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y así, después de encontrarse responsable y estando debidamente ejecutoriada la sentencia, se podría en caso de no pagar dentro del término fijado, llevarse a cabo un proceso
ejecutivo, solicitando como medidas cautelares el embargo y secuestro de todos los bienes con que se garantizaría los perjuicios y que fueran de propiedad del tercero. Cuando hablamos de Penal se presenta una situación diferente, puesto que primero debe haber una sentencia debidamente ejecutoriada, para que ante el mismo juez que condeno se inicie tramite de reparación integral, debiéndose allí vincular al tercero civilmente responsable. En la sentencia C 423 de 2006, la corte preciso que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra y que esta figura del tercero civilmente responsable se fundamenta en la existencia de una responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, es decir, se trata de de una presunción de culpa mediata o indirecta del responsable como lo refiere el articulo 2 347 del Código Civil colombiano “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado” por ejemplo los padres son responsables de los hijos, se está bajo el cuidado de ciertas personas y los daños de estas son imputables a quienes debían haber ejercido un control y vigilancia adecuada. El directo afectado debe no solo probar el daño causado y el monto del mismo, a su vez la imputación del perjuicio y el directo responsable, en caso de que el propietario del bien mueble no tuviera una responsabilidad con el conductor que ocasiono el perjuicio sino que es una persona la cual tiene la capacidad de responder por sí mismo, se estaría vinculando al proceso o reteniendo un bien que no es propiedad de este, perjudicando así a una persona que no debería estarlo. En esta misma sentencia se habla que: El tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido el juicio oral, e igualmente, se le pueda imponer la medida cautelar de entrega provisional de un vehículo, nave, aeronave o “cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”, en el caso de los delitos culposos, desde la audiencia de formulación de cargos, esto es, a partir de la etapa de investigación, todo lo anterior, se insiste, sin que la ley procesal lo reconozca como parte o interviniente en el proceso penal. En otras palabras, a pesar de no ser considerado como sujeto procesal durante el proceso penal, tampoco es
prohibición lo debe levantar independientemente de haberse promovido la medida cautelar de embargo y secuestro; es decir estaríamos ante otra garantía fuera de la contemplada en el artículo 100 del C. P. Penal.
VIII. Medida cautelar que saca del comercio al vehículo o simple anotación en el certificado de tradición. Las medidas cautelares es uno de los temas que puede generar controversias ya que muchas veces no existe una uniformidad en los criterios de cuáles son sus fines, es por eso que se hace la definición de que “cautelar (del latín cautela) es verbo transitivo que significa prevenir – precaver” (Rey, 2008, 349) es decir, que esta palabra significa prevenir lo que está por venir, precaver todo aquello que puede dificultarse y así evitar un riesgo, un daño y hasta un peligro. Y hablando de medida es “acción o efecto de medir. Proporción o correspondencia de una cosa con otra”(Rey, 2008, 349). Las medidas cautelares entonces son instrumentos procesales que se imponen durante el proceso y tienen por objeto adoptar aquellas disposiciones para prevenir un daño o peligro cuando se presenten y que puedan obstaculizar el proceso de esta forma se presenta un efectivo cumplimiento. Al demostrar la culpabilidad en el proceso de la persona inmersa en la conducta delictiva este pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción y la justica, la sociedad perdería la confianza en el derecho, pero como vería la sociedad que se tiene como garantía un bien que al fin de cuentas no es de propiedad o no está en posesión de la persona indiciada, y además se está perjudicando a alguien que no tiene responsabilidad en el proceso. La medidas cautelares susceptibles de ser decretadas lo que busca con su práctica es “proteger un derecho o una situación jurídica” (Hernández, 2008, 240). De acuerdo a la mayoría de la doctrina estos actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos, los que tienden a limitar la libertad individual que son llamados actos cautelares personales o los que tienden a limitar la libertad de disposición sobre un patrimonio, que son llamados actos cautelares reales; también existen las llamadas medidas preventivas, cuando se refieren a la inhabilitación del cargo, profesión u oficio y la prohibición del permiso de conducir, estas pueden parecer medidas cautelares pero no los son ya que no se puede impedir la ejecución de penas con lo mencionado.
Las Medidas cautelares en penal están consagradas en el Titulo II capítulo III del Código de Procedimiento Penal, desde el artículo 92, el cual habla sobre la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes del imputado, consistentes en la aprehensión material de bienes para sacarlos del comercio todo con el fin de lograr la eficacia de la eventual sentencia penal que condene el pago de una suma de dinero y la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas del delito, los cuales son de especial protección del estado consagrado no solo en la , en su artículo 1°, 2° y 250 sino en varias normas internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad, por ejemplo el artículo 25 de la Comisión Interamericana de derecho humanos. La Corte por esto ha precisado que la petición de reparación del perjuicio causado surge de la dignidad humana para restablecer a la victima su condición anterior al suceso, situación que le corresponde resarcir al directo responsable, debe proteger el derecho a la vida, honra y bienes de los residentes y garantizar la plena efectividad de sus derechos; participación de las decisiones que los afectan; deber estatal de protección, atención, reparación integral y el restablecimiento de los derechos a la victimas y por último el derecho que tiene de acudir a la instancia judicial para hacer valer los derechos. El derecho de las victimas tiene relevancia constitucional, por lo tanto, debe garantizarse la indemnización integral pero este proceso penal no debe ser tan amplio en el sentido que afecte o restrinja irrazonablemente los derechos de las personas en el proceso. Hablamos de la etapa procesal durante la cual son decretadas y practicadas las medidas cautelares, se entiende que se dispuso que estas fueran durante la audiencia de formulación de imputación de cargos, es decir, desde la etapa de investigación, que es una etapa en donde se recaudan evidencias y materiales probatorios. Se dice que no se trata de medidas cautelares adoptadas con antelación a la existencia de un proceso penal y tampoco que la victima tuviese que esperar a que fuese proferido un fallo condenatorio y se abriera un incidente de reparación integral para solicitar las respectivas medidas cautelares, bien fuese sobre el imputado o sobre aquellos de quien tiene que responder solidariamente por los
daños causados con el delito, en este caso si tenemos como respaldo un bien de un tercero ajeno a los perjuicios y que no es responsable solidariamente se estaría perjudicando a este al entregar el bien mueble de manera provisional. La medida cautelar de entrega provisional del vehículo que tiene dicha afectación sobre el disfrute del bien mueble se materializa cuando el tercero en los términos del artículo 98 del Código de Procedimiento Penal, no puede disponer libremente de aquel bien, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que se cuente con autorización del juez, pero si dicho bien es necesario para el pago de los perjuicios se hará la entrega definitiva cuando se garantice el pago de aquellos. El artículo 95 del mismo código manifiesta que “las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas y notificadas a la parte a quien afecten una vez cumplidas” esta calidad procesal no la goza el tercero pues este no es parte en el proceso a pesar de que el bien sobre quien recae dicho gravamen sea de su propiedad ya que no encontramos frente a una etapa de investigación, y este tercero respecto del estatuto procesal penal solo puede participar o intervenir posterior al juicio oral y una vez determinada la responsabilidad del acusado ya que debe celebrarse con antelación el incidente de reparación integral. La medida cautelar prevista para los bienes muebles sobre el cual la propiedad está en cabeza de un tercero en el proceso, trae consigo un gravamen de carácter temporal, pero como ya veníamos mencionando es una situación judicial en la que el afectado no podrá ejercer su derecho de defensa puesto que su intervención se limita únicamente al incidente de reparación integral de perjuicios, cuando ya ha sido establecida plenamente la responsabilidad penal de la persona por cuyos actos entra a responder el real responsable, cuando esto podría verse resuelto desde un comienzo frente a la situación que el propietario es persona diferente a quien esta involucrado en el delito culposo. El bien del tercero es objeto de una medida cautelar desde la etapa de investigación pero el código de procedimiento penal no le permite de manera alguna ejercer su derecho de defensa frente a dicha decisión judicial y tampoco lo faculta para intervenir en la etapa de