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Apunte derecho comercial 3 cosntitucion de sociedades
Tipo: Apuntes
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Apunte de Clases N° 3 : Asignatura: Organización Jurídica de la Empresa Docente: Alex Contreras Molina Personalidad Jurídica y la Limitación de la Responsabilidad Limitada El reconocimiento de la personalidad jurídica en el Derecho societario implica establecer un principio de separación entre la sociedad y sus miembros, la que se proyecta en dos dimensiones: jurídico-corporativo y patrimonial-financiera; desde el primer ángulo, la sociedad actúa como un sujeto de derecho completamente independiente, es representado y tiene atributos propios (domicilio, capacidad, nombre, etc.); desde el segundo, la sociedad posee un activo y un pasivo organizado contablemente con un inventario y balance inicial, adscrito a un riesgo propio. En este escenario, se considera al patrimonio social como una inversión procedente del exterior de la que se ha de rendir cuenta, cuyo fundamento mira al bien común o al interés general en cuanto busca salvaguardar dichos intereses, de manera que confiere seguridad a los inversores y acreedores. Bajo estos presupuestos, la personalidad jurídica se entiende en la actualidad como una técnica de organización patrimonial respecto de una o más personas, que surge por medio del reconocimiento jurídico de la titularidad de ciertos atributos, derechos subjetivos y obligaciones. Como consecuencia de esta atribución, el sujeto tendrá: 1) Un patrimonio propio , separado de los socios o integrantes, quienes enajenan a aquella sus aportaciones a cambio de participaciones sociales y que se encuentra adscrito al pago de los acreedores que han contratado con la sociedad; 2) Nombre o razón social , domicilio y nacionalidad propios; 3) Un estatuto legal integrado por derechos y obligaciones; 4) Capacidad de obrar que realiza por medio de sus representantes; 5) La titularidad de la empresa , pudiendo adquirir y transmitir bienes y derechos mediante negocios jurídicos a título singular o a título global (fusión, división, etc.); 6) Capacidad procesal para demandar y ser demandada ante los tribunales estatales y arbitrales; 7) Es, además, sujeto pasivo de sanciones administrativas e incluso penales frente a determinados supuestos.
Como señalamos, producto de la concesión de la personalidad jurídica se acostumbra a subrayar como elemento esencial el principio de autonomía o separación patrimonial entre la entidad y los miembros, tanto desde una perspectiva jurídica como patrimonial, el que a su vez constituiría una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal y del clásico dogma de la unidad e indivisibilidad del patrimonio, como atributo de la personalidad humana. Este principio implica, en principio, que los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos le son conferidos a la sociedad de manera diferenciada de los miembros que la conforman; esto quiere decir que de las obligaciones contraídas por la sociedad responde esta última con su patrimonio y no los socios, pues el tercero contrata con la sociedad como un sujeto de derechos independiente. Sin embargo, esta afirmación plantea en el Derecho societario matices más o menos intensos según el tipo social que se elija, pues —como veremos— no todas las sociedades gozan de la misma protección. En Chile, por ejemplo, ciertos tipos societarios gozan de un claro hermetismo patrimonial (sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima y sociedad por acciones), pero en el resto de las sociedades la situación cambia indudablemente. Así, en la sociedad colectiva los socios deben responder de las deudas sociales y la quiebra de aquella trae como consecuencia la de los socios individualmente. Lo mismo acontece con las sociedades en comanditas respecto de sus socios gestores, en tanto estos son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad; el socio comanditario, en cambio, solo responde hasta la concurrencia de sus aportes prometidos o entregados, a menos que permitan o toleren la inserción de su nombre en la razón social (Art. 483 CCo.) o ejecuten actos de administración social (Art. 484 CCo.), casos en que serán considerados responsables de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad. De este modo, si bien se concede personalidad jurídica a todas las sociedades (Art. 2053 CC), no todas gozan del mismo estatus. EL CONTRATO DE LA SOCIEDAD 1.- NORMATIVA Y CONCEPTO El Código Civil define la sociedad en el artículo 2053, en los siguientes términos: “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.” 2.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Estamos ante un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, regularmente consensual e intuito personae.
Además de los requisitos de existencia y de validez de todo acto jurídico, deben concurrir en la sociedad los siguientes requisitos o elementos de la esencia particulares: (1) Aporte de los socios (2) Participación en las utilidades (3) Contribución a las pérdidas (4) Affectio societatis o intención de formar sociedad 1.- Aporte de los socios: Necesidad de un aporte, Art. 2055: Ello es una consecuencia de la necesidad de que la sociedad disponga de un patrimonio propio, para realizar su objeto o fines. Objeto del aporte, Art. 2055 inciso 1°: El aporte puede consistir en dinero u otros bienes raíces o muebles, en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero No es necesario que los aportes sean del mismo valor o naturaleza, sino sólo que se efectúen. Pero si alguien, sin hacer aporte alguno, participa en las utilidades, se configurará un caso de donación entre vivos. Requisitos del aporte (1) Debe ser apreciable en dinero, susceptible de estimación pecuniaria (2) Debe hacerse a título singular: Art. 2056 incisos 1° y 2°. Se prohíbe toda sociedad a título universal Con relación al tenor del artículo, que distingue entre dos tipos de sociedad: a título universal – de bienes presentes o sociedad a título universal – de bienes presentes o futuros y de ganancias-, cabe consignar que la sociedad a título universal de bienes presentes o futuros, es aquella en que los socios estipulan poner en común la totalidad de su patrimonio actual o futuro; sociedad a título universal de ganancias, por su parte, es aquella en que los socios se obligan a compartir todos los beneficios que obtengan en las actividades que cada uno desempeñe. La sociedad conyugal es la única a título universal que tolera el legislador; en este caso, es “a ganancias”. Sin embargo, ella tiene de sociedad sólo el nombre. 2.- Participación en las utilidades: Todos los socios deben participar en los beneficios, Art. 2055 Por lo tanto, no hay sociedad, si se estipula que todos los beneficios se atribuirán a algunos socios, excluyendo a otros. Los beneficios deben ser apreciables pecuniariamente No se considera beneficio aquél de índole puramente moral, Art. 2055, último inciso. El derecho a participar en las utilidades supone que la sociedad las obtenga Por ello, una remuneración fija, que se pague independientemente de los resultados de los negocios
sociales, no importa participación en los beneficios, Art. 2086, 2089 inciso 2°. La regla es general entonces: si en retribución del aporte se asigna a favor del aportante una cantidad periódica fija, el aportante no se considera socio. Forma en que se distribuyen los beneficios Puede hacerse de tres formas: (1) Como los socios lo hayan estipulado, Art. 2066 (2) Entregándose al arbitrio de un tercero, Art. 2067 inciso 1°. Esta fórmula conlleva un riesgo, que afecta la validez de la sociedad, Art. 2067 inciso 3°. Meza Barros señala que en este caso, se entiende que la sociedad no llega a formarse. En todo caso, previene la ley que nunca puede entregarse la forma de distribución de las utilidades al arbitrio de un socio, Art. 2067 inciso 2° (normas análogas a la compraventa, Art. 1808 y 1809) (3) En el silencio de las partes, la participación en las utilidades será proporcional a los aportes, Art. 2068. Participación del socio industrial Se denomina así aquel que aporta su “industria, servicio o trabajo”. Si nada se estipula, su participación en las utilidades será determinada por el juez, Art. 2069 El Código de Comercio establece una solución diferente, señalando que el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte menor, Art. 383 del Código de Comercio 3.- Contribución a las pérdidas.- Formas de contribución, Art. 2068 (1) En la forma prevista en el contrato (2) A falta de estipulación, deben concurrir a soportar las pérdidas a prorrata de sus aportes, vale decir, igual a como participarían en los beneficios, a falta de pacto expreso en otro sentido En lo concerniente al socio industrial, si nada se estipuló, se entenderá que no le cabe otra pérdida que la de su industria, trabajo o servicio, Art. 2069 Lo mismo acontece en el ámbito del Código de Comercio, porque si bien el Art. 383 de dicho Código dispone que al socio industrial no le cabe soportar parte alguna en las pérdidas, en la práctica si lo hace, al perder su trabajo. Regla del Art. 2070 inciso 2° Es sobre el resultado definitivo de los negocios sociales sobre el que se calcula la parte que a cada socio corresponde en los beneficios y en las pérdidas. De lo anterior, se desprenden dos consecuencias: (1) Las pérdidas que se sufren en algunos negocios se compensan con las utilidades obtenidas en otros (2) La distribución de las utilidades y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular En la práctica, sin embargo, ser aplicarán las cuotas de beneficios o pérdidas con los resultados del balance normal. Si un socio