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Atribuciones del Tribunal Constitucional: Control Constitucional e Ineplicabilidad, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento detalla las atribuciones del tribunal constitucional de chile en materia de control de constitutionalidad y control de inaplicabilidad, incluyendo el procedimiento, la legitimación activa, las oportunidades y los efectos de las decisiones del tribunal. Se abordan temas como el control preventivo y represivo, la legitimación activa de diferentes actores y el procedimiento para declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de disposiciones legales.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 02/07/2021

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Derecho Constitucional 3
Viviana Ponce de León Solís
Sesión lunes 14 de mayo de 2018
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ART. 93 CPR
I. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONTROL NORMATIVO
Comprende las atribuciones del art. 93 nº 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 9º, 16º CPR.
Consiste en un examen de compatibilidad normativa entre el sentido que se atribuye al texto
constitucional y el sentido que se atribuye a una norma infraconstitucional.
1. Control preventivo y obligatorio de constitucionalidad. Art. 93 nº 1 CPR
(i) Oportunidad. Antes de la promulgación del respectivo proyecto o tratado.
(ii) Procedimiento. Se regula en los arts. 34 – 37 LOCTC.
(iii) Efectos. Las disposiciones declaradas inconstitucionales no podrán convertirse en ley.
(iv) Características Es un control preventivo, obligatorio, abstracto, de efectos erga omnes.
2. Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados. Art. 93 nº 2º CPR
(i) Legitimación activa. Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, 10 de sus
miembros en ejercicio y las partes en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o
especial, afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el AA.
(ii) Oportunidad. Mientras se encuentre pendiente la respectiva gestión (personas legitimadas).
(iii) Procedimiento. Se regula en los arts. 37 A – 37 I LOCTC.
(iv) Efectos. El precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la publicación
en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, sin efecto retroactivo.
(v) Características. Es un control represivo, facultativo, concreto/abstracto, de efectos erga
omnes.
3. Control de constitucionalidad preventivo y facultativo. Art. 93 nº 3º CPR
(i) Legitimación activa. Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte
de sus miembros en ejercicio.
(ii) Oportunidad. Antes de la promulgación de la ley o de la comunicación que informa la
aprobación del tratado por el Congreso. En caso alguno podrá ser formulado después de quinto
día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.
(iii) Procedimiento. Se regula en los arts. 38 – 45 bis LOCTC.
(iv) Efectos. Las disposiciones que se declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley.
(v) Características. Es un control preventivo, facultativo, abstracto y de efectos erga omnes.
4. Cuestiones de constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley. Art. 93 nº 4º CPR
(i) Legitimación activa. Presidente de la República (cuando la CGR ha representado por
inconstitucional un DFL) o cualquiera de las Cámaras (cuando la CGR ha tomado razón de él).
(ii) Oportunidad. Dentro de un plazo de 10 días (por el Presidente) o de 30 (por las Cámaras).
(iii) Procedimiento. Se regula en los arts. 46 – 46 D LOCT.
(iv) Efectos. Las disposiciones representadas declaradas inconstitucionales no podrán convertirse
en DFL. En caso contrario, se comunicará la sentencia a la CGR para que tome razón de él. El
DFL impugnado declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la publicación en el
Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, sin efecto retroactivo.
(v) Características. Puede ser preventivo o represivo, facultativo, abstracto y de efectos erga
omnes.
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Viviana Ponce de León Solís Sesión lunes 14 de mayo de 2018 ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ART. 93 CPR I. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONTROL NORMATIVO Comprende las atribuciones del art. 93 nº 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 9º, 16º CPR. Consiste en un examen de compatibilidad normativa entre el sentido que se atribuye al texto constitucional y el sentido que se atribuye a una norma infraconstitucional.

  1. Control preventivo y obligatorio de constitucionalidad. Art. 93 nº 1 CPR (i) Oportunidad. Antes de la promulgación del respectivo proyecto o tratado. (ii) Procedimiento. Se regula en los arts. 34 – 37 LOCTC. (iii) Efectos. Las disposiciones declaradas inconstitucionales no podrán convertirse en ley. (iv) Características Es un control preventivo, obligatorio, abstracto, de efectos erga omnes.
  2. Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados. Art. 93 nº 2º CPR (i) Legitimación activa. Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, 10 de sus miembros en ejercicio y las partes en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el AA. (ii) Oportunidad. Mientras se encuentre pendiente la respectiva gestión (personas legitimadas). (iii) Procedimiento. Se regula en los arts. 37 A – 37 I LOCTC. (iv) Efectos. El precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, sin efecto retroactivo. (v) Características. Es un control represivo, facultativo, concreto/abstracto, de efectos erga omnes.
  3. Control de constitucionalidad preventivo y facultativo. Art. 93 nº 3º CPR (i) Legitimación activa. Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. (ii) Oportunidad. Antes de la promulgación de la ley o de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso. En caso alguno podrá ser formulado después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. (iii) Procedimiento. Se regula en los arts. 38 – 45 bis LOCTC. (iv) Efectos. Las disposiciones que se declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley. (v) Características. Es un control preventivo, facultativo, abstracto y de efectos erga omnes.
  4. Cuestiones de constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley. Art. 93 nº 4º CPR (i) Legitimación activa. Presidente de la República (cuando la CGR ha representado por inconstitucional un DFL) o cualquiera de las Cámaras (cuando la CGR ha tomado razón de él). (ii) Oportunidad. Dentro de un plazo de 10 días (por el Presidente) o de 30 (por las Cámaras). (iii) Procedimiento. Se regula en los arts. 46 – 46 D LOCT. (iv) Efectos. Las disposiciones representadas declaradas inconstitucionales no podrán convertirse en DFL. En caso contrario, se comunicará la sentencia a la CGR para que tome razón de él. El DFL impugnado declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, sin efecto retroactivo. (v) Características. Puede ser preventivo o represivo, facultativo, abstracto y de efectos erga omnes.

Viviana Ponce de León Solís Sesión lunes 14 de mayo de 2018

  1. Cuestiones de inaplicabilidad. Art. 93 nº 6º CPR (i) Legitimación activa. Corresponde al juez que conoce del asunto o a cualquiera de las partes. (ii) Oportunidad. La cuestión debe ser planteada mientras exista una cuestión pendiente. Se entiende que existe una gestión pendiente desde la presentación de la respectiva demanda, aun cuando no haya sido notificada, hasta que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada. (iii) Procedimiento. Se regula en los arts. 47 A – 47 N LOCTC. (iv) Presupuestos de admisibilidad del requerimiento:  Que el requerimiento sea formulado por persona u órgano legitimado.  Que la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que no haya sido declarado conforme a la Constitución por el propio Tribunal Constitucional, en control preventivo o conociendo de un requerimiento, por el mismo vicio que se invoca en el requerimiento.  Que exista una gestión judicial pendiente en tramitación ante un tribunal ordinario o especial. Puede tratarse de un asunto de jurisdicción contenciosa o voluntaria.  Que el requerimiento se promueva respecto de un precepto que tenga rango legal. Dentro de esta categoría se comprende: las leyes en sentido estricto, los DFL, los decretos leyes y los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.  Que el precepto legal impugnado haya de tener aplicación en la gestión y que tal aplicación resulte decisiva en la resolución del asunto. En estricto rigor, la atribución del art. 93 nº 6 CPR no importa un control normativo por cuanto no se confronta el texto del precepto legal y el texto constitucional. Antes bien, el examen está referido a la eventual aplicación del precepto, producida en virtud de la sentencia que dicte el juez de fondo. Esto implica que el Tribunal debe hacer una proyección respecto de los preceptos que el juez de fondo podría aplicar en la resolución del asunto y de la interpretación que podría atribuirles.  Que la impugnación esté fundada razonablemente. (v) Quórum. El fallo debe ser adoptado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal. (vi) Efectos.  El precepto declarado inaplicable queda sustraído de las fuentes que puede considerar el juez de la gestión pendiente.  Se cumple el requisito para la declaración de inconstitucionalidad del art. 93 nº 7º CPR.  Resuelta la cuestión de inaplicabilidad, ésta no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido.  La sentencia que declare la inaplicabilidad sólo produce efectos en el juicio en que se solicite. (vii) Características. Se trata de un control represivo, facultativo, concreto y de efectos relativos.
  2. Cuestiones de inconstitucionalidad de precepto legal declarado inaplicable. Art. 93 nº 7º CPR (i) Legitimación activa. Existe acción popular para requerir al Tribunal. También el Tribunal está facultado para declarar la inconstitucionalidad de oficio, por resolución fundada. (ii) Oportunidad. No existe un plazo u oportunidad para su ejercicio. Basta con la declaración previa de inaplicabilidad del precepto. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas deberá fundarse únicamente en la infracción de él o los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento. Con todo, la cuestión de inconstitucionalidad no podrá promoverse respecto de un tratado ni de una o más de sus disposiciones. (iii) Procedimiento. Se regula en los arts. 47 Ñ – 47 Y LOCTC. (iv) Quórum. La cuestión debe ser resuelta por la mayoría de los cuatro quintos de los integrantes en ejercicio del Tribunal.

Viviana Ponce de León Solís Sesión lunes 14 de mayo de 2018 Su objetivo es aplicar una sanción prevista en la CPR respecto de conductas tipificadas en ella.

  1. Inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos. Art. 93 nº 10º CPR (i) Legitimación activa. Habrá acción popular para requerir al Tribunal. Si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. (ii) Procedimiento. Se regula en los arts. 63 – 72 LOCTC. (iii) Efectos. Se prevén en los inc. 7º y 8º del art. 19 nº 15 CPR y en el art. 70 LOCTC.
  2. Inhabilidades e incompatibilidades de Ministros y Parlamentarios. Art. 93 nº 13º y 14º CPR (i) Legitimación activa. Corresponde al Presidente de la República o a diez o más parlamentarios en ejercicio. Tratandose de Ministros de Estado habrá también acción popular. (ii) Procedimiento. Se regula en los arts. 51 – 62 LOCTC.
  3. Renuncia de Parlamentarios. Art. 93 nº 15º CPR (i) Legitimación activa. Pueden oponerse fundadamente a la renuncia de un parlamentario el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez o más parlamentarios en ejercicio de la Cámara a la que pertenece el renunciante. (ii) Procedimiento. Se regula en los arts. 72 A – 72 F LOCTC. IV. FUNCIÓN CONSULTIVA Sólo comprende la atribución del numeral 11º del art. 93 CPR. (i) Legitimación activa. Corresponde al Senado. (ii) Procedimiento. Se regula en el art. 73 LOCTC. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ART. 94 CPR (i) Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. (ii) Efectos de las sentencias pronunciadas en controles preventivos. En los casos del art. 93 nº 1º, 3º y 4º (sólo cuando la cuestión es planteada por el Presidente), las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o DFL de que se trate. (iii) Efectos de las sentencias pronunciadas en controles represivos.  El precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2º, 4º (sólo cuando la cuestión es planteada por cualquiera de las Cámaras) ó 7º del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, sin efecto retroactivo.  En el caso del nº 16º del art. 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. (iv) Publicación. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.