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El Tribunal Constitucional de Chile: Integración, Funcionamiento y Atribuciones, Apuntes de Derecho Constitucional

El Tribunal Constitucional de Chile, su integración, funcionamiento y atribuciones. El Tribunal es un órgano letrado y de derecho, integrado por diez miembros designados por el presidente de la República, el Congreso Nacional y la Corte Suprema. Sus requisitos incluyen ser abogados y destacarse en la actividad profesional, universitaria o pública. El Tribunal funciona en pleno o dividido en dos salas y adopta sus acuerdos por simple mayoría. Sus atribuciones incluyen el control obligatorio y facultativo de constitucionalidad de las leyes y otras normas. El documento también detalla la evolución histórica del Tribunal Constitucional en Chile.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 26/12/2020

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Tribunal Constitucional
Se encuentra regulado en los artículos 92 a 94. Es un Tribunal letrado, ya que todos sus
integrantes son abogados; es un Tribunal de Derecho, ya que falla en conformidad a la
Constitución y la Ley. No obstante, como lo dispone el artículo 92 en su inciso penúltimo:
"El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las
atribuciones indicadas en los números 10°, 11° y 13°, como, asimismo, cuando conozca de
las causales de cesación en el cargo de parlamentario.
El inciso final del artículo 92 dispone que "una ley orgánica constitucional determinará su
organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones
y estatuto de su personal". La Ley Orgánica Constitucional del Tribunal es la N°17.997 de
19 de mayo de 1981, la que deberá ajustarse a los nuevos preceptos de la reforma
constitucional del año 2005.
Integración del Tribunal:
Los diez miembros son designados de la siguiente forma:
a) Tres designados por el presidente de la República
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional.
Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la
Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la
propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del
voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según
corresponda.
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión
especialmente convocada para tal efecto.
Requisitos para ser designado:
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Tribunal Constitucional Se encuentra regulado en los artículos 92 a 94. Es un Tribunal letrado, ya que todos sus integrantes son abogados; es un Tribunal de Derecho, ya que falla en conformidad a la Constitución y la Ley. No obstante, como lo dispone el artículo 92 en su inciso penúltimo: "El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10°, 11° y 13°, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario. El inciso final del artículo 92 dispone que "una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal". La Ley Orgánica Constitucional del Tribunal es la N°17.997 de 19 de mayo de 1981, la que deberá ajustarse a los nuevos preceptos de la reforma constitucional del año 2005. Integración del Tribunal: Los diez miembros son designados de la siguiente forma: a) Tres designados por el presidente de la República b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto. Requisitos para ser designado:

Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres, y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años. En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. Los miembros del Tribunal son inamovibles. Funcionamiento: El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1 °, 3°, 4°, 5 °, 6°, 7°, 8°, 9° y 11° del artículo 93. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Atribuciones del Tribunal Constitucional:

  1. El control de constitucionalidad de los proyectos de ley, de la inaplicabilidad de un precepto legal, de la inconstitucionalidad de un proyecto ley y de otras normas con fuerza de ley.

Antes de la vigencia de la Constitución Política de 1925, la posibilidad de controlar la constitucionalidad de la ley era inexistente atendido el claro tenor del art. 164 de la Constitución Política de 1833: “Sólo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos”. Constitución Política de 1925 establece, por primera vez en el ordenamiento jurídico chileno, la posibilidad de que la constitucionalidad de la ley fuera controlada por un órgano ajeno al mismo Congreso Nacional. El Art. 86 de dicha Carta estableció, en efecto, el denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, un hito en el Derecho Público chileno, que permitía a la Corte Suprema apreciar si las leyes se adecuaban a la Carta Fundamental. Varios sectores intelectuales del país manifiestan sus intenciones de tener un Tribunal Constitucional, y luego de varias sugerencias del mundo académico, las peticiones son finalmente acogidas, y el presidente don Eduardo Frei Montalva presenta, en el año 1964, elabora un proyecto de reforma constitucional que, entre otras reformas, introduce la creación de un Tribunal Constitucional, que no prosperó. Al final de su mandato, el presidente Frei Montalva presentó un nuevo proyecto de reforma constitucional que, finalmente, se materializó, mediante la Ley N°17.284, de fecha 23 de enero de 1970, mediante la cual se creó un Tribunal Constitucional que recogía las inquietudes del mundo académico y que, en varios aspectos, seguía los modelos del Consejo Constitucional de la V República Francesa. Al nuevo Tribunal se asignaron facultades de control de constitucionalidad preventiva de la ley; facultades de control sobre decretos con fuerza de ley, además de la posibilidad de pronunciarse sobre las inhabilidades de ministros y otras facultades. El Tribunal dictó 17 sentencias antes de ser suprimido mediante Decreto Ley N°119, de 5 de noviembre de 1973, que invoca como motivos el no estar en funcionamiento el Congreso Nacional y el considerarlo un órgano “innecesario”. El constituyente de 1980 estimó necesario reinstaurar el Tribunal Constitucional creado, originalmente, en el año 1970, en el entendido que este órgano constituye “un soporte

esencial de la integridad del ordenamiento jurídico fundamental”. Con tal finalidad, se sostuvo que la naturaleza y trascendencia de la función que está llamado a cumplir el Tribunal Constitucional exigían que su composición tuviera un carácter eminentemente jurídico y no político, dotándolo de magistrados de gran solvencia moral e idoneidad que constituyeran, por lo mismo, la máxima garantía para el país. Por Ley N°20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, se introducen diversas modificaciones a la Constitución Política de 1980, entre las que destacan aquéllas producidas respecto del Tribunal Constitucional. Dichas modificaciones pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1 - Se amplía el número de integrantes de 7 a 10. 2 - Se confía a la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional la regulación de su organización, funcionamiento, planta de personal, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal, lo mismo que lo referido a los procedimientos inherentes a sus competencias. 3 - Se unifica en una sola jurisdicción, que es el Tribunal Constitucional, el control preventivo y posterior de la constitucionalidad de la ley. Para estos efectos, el conocimiento y fallo de los recursos de inaplicabilidad pasa desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional. 4 - Se confía al Tribunal Constitucional la posibilidad de declarar inconstitucional, con efectos generales, un precepto legal que previamente haya sido declarado inaplicable, ya sea procediendo de oficio o mediante el ejercicio de una acción pública. 5 - Se abre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de autos acordados dictados por los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y por el Tribunal Calificador de Elecciones. 6 - Se amplía el control preventivo obligatorio de constitucionalidad a las normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional.