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Apunte Derecho Sucesorio, Apuntes de Derecho Civil

Apunte de derecho sucesorio para el estudio exclusivo de examen de grado.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 02/12/2019

fernanda-quintana-jaramillo
fernanda-quintana-jaramillo 🇨🇱

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Derecho Sucesorio (Clase 33)
Pregunta de examen
Ordenes sucesorios.
Son la primera materia de sucesorio, y es muy preguntada en examen. Está ubicada temáticamente
en la sucesión intestada, y eso es porque se aplican los órdenes sucesorios dentro de la sucesión
intestada, ese es el contexto en cual nos debemos mover.
¿Cuándo se deben aplicar las reglas de la sucesión intestada? Artículos 980 y siguientes
1. Cuando no hay testamento
2. Cuando habiendo testamento, es declarado nulo
3. Cuando habiendo testamento, solo hizo declaraciones, no disponiendo de bienes.
4. Cuando hay testamento, pero las disposiciones del testador no han logrado producir efectos, por
ejemplo, repudiaron las asignaciones del testamento
5. Cuando la ley expresamente lo señala. Esto ocurre, por ejemplo en:
Mitad legitimaria, artículo 1183, señala que esta mitad es regida por las reglas de la
sucesión intestada. (Materia más importante)
Asignaciones hechas a los parientes, figura en que nos encontramos que por testamento el
testador ha dejado asignaciones de forma indeterminada a sus parientes, es decir, ha dicho por
ejemplo, le dejo a mis parientes la casa del campo, el problema aquí es ¿quiénes son
parientes? el código señala que como no se ha determinado quienes son parientes, se
aplicaran las reglas de la sucesión intestada.
¿Qué significa aplicar las reglas de la sucesión intestada?
Significa que tendremos que recurrir a dos grandes materias por la sucesión intestada, estas materias
son un lado los órdenes sucesorios y por el otro es el derecho de representación, que son dos
materias relacionadas con la sucesión intestada. El código trata estos dos temas dentro de la
sucesión intestada.
Ordenes de sucesión
No existe concepto legal de los órdenes de sucesión, sin embargo, los definiremos como el conjunto
de personas llamadas a suceder, que excluyen a otro grupo de personas y que a su vez, puede ser
también excluido.
Características de los órdenes.
1. Todos los parientes que aparecen mencionados en los órdenes de sucesión, son parientes por
consanguinidad, aunque el código no señala nada al respecto, se entiende que los parientes por
afinidad aquí no caben, sino que son todos consanguíneos.
2. Respecto de los consanguíneos se aplica la regla de grado, los más próximos excluyen a los de
grado más lejano.
3. Dentro de los herederos no tiene importancia, ni la edad, ni el sexo, si la primogenitura.
4. Para efectos de distribuir la herencia, tampoco importa el origen de los bienes, es decir,
repartiremos sus bienes sin importar de donde los sacó (título gratuito, oneroso, cuando, etc., no
es relevante el origen)
5. Opera como principio básico el principio de la igualdad, es decir, aquellas personas que se
encuentren en la misma situación jurídica deben participar en la herencia de manera igualitaria.
6. Los órdenes de sucesión son excluyentes unos de otros, es decir, no encontraremos nunca una
situación en que se apliquen dos órdenes juntos.
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Derecho Sucesorio (Clase 33)

Pregunta de examen Ordenes sucesorios. Son la primera materia de sucesorio, y es muy preguntada en examen. Está ubicada temáticamente en la sucesión intestada, y eso es porque se aplican los órdenes sucesorios dentro de la sucesión intestada, ese es el contexto en cual nos debemos mover.

¿Cuándo se deben aplicar las reglas de la sucesión intestada? Artículos 980 y siguientes

1. Cuando no hay testamento

2. Cuando habiendo testamento, es declarado nulo

3. Cuando habiendo testamento, solo hizo declaraciones, no disponiendo de bienes.

4. Cuando hay testamento, pero las disposiciones del testador no han logrado producir efectos, por

ejemplo, repudiaron las asignaciones del testamento

5. Cuando la ley expresamente lo señala. Esto ocurre, por ejemplo en:

Mitad legitimaria, artículo 1183, señala que esta mitad es regida por las reglas de la sucesión intestada. ( Materia más importante ) Asignaciones hechas a los parientes, figura en que nos encontramos que por testamento el testador ha dejado asignaciones de forma indeterminada a sus parientes, es decir, ha dicho por ejemplo, le dejo a mis parientes la casa del campo, el problema aquí es ¿quiénes son parientes? el código señala que como no se ha determinado quienes son parientes, se aplicaran las reglas de la sucesión intestada.

¿Qué significa aplicar las reglas de la sucesión intestada? Significa que tendremos que recurrir a dos grandes materias por la sucesión intestada, estas materias son un lado los órdenes sucesorios y por el otro es el derecho de representación, que son dos materias relacionadas con la sucesión intestada. El código trata estos dos temas dentro de la sucesión intestada.

Ordenes de sucesión No existe concepto legal de los órdenes de sucesión, sin embargo, los definiremos como el conjunto de personas llamadas a suceder, que excluyen a otro grupo de personas y que a su vez, puede ser también excluido.

Características de los órdenes.

1. Todos los parientes que aparecen mencionados en los órdenes de sucesión, son parientes por

consanguinidad, aunque el código no señala nada al respecto, se entiende que los parientes por afinidad aquí no caben, sino que son todos consanguíneos.

2. Respecto de los consanguíneos se aplica la regla de grado, los más próximos excluyen a los de

grado más lejano.

3. Dentro de los herederos no tiene importancia, ni la edad, ni el sexo, si la primogenitura.

4. Para efectos de distribuir la herencia, tampoco importa el origen de los bienes, es decir,

repartiremos sus bienes sin importar de donde los sacó (título gratuito, oneroso, cuando, etc., no es relevante el origen)

5. Opera como principio básico el principio de la igualdad, es decir, aquellas personas que se

encuentren en la misma situación jurídica deben participar en la herencia de manera igualitaria.

6. Los órdenes de sucesión son excluyentes unos de otros, es decir, no encontraremos nunca una

situación en que se apliquen dos órdenes juntos.

7. Cada orden de sucesión está representado por un sujeto que se le denomina el cabeza de orden,

por ejemplo, el orden de los hermanos, o el orden de los hijos, y ese personaje que mencionamos es el que se llama el cabeza de orden. Su importancia está dada por ser la presencia de él nos dará la presencia del orden ante cual estamos.

8. Se pasa de un orden a otro, cuando faltan asignatarios. Cuando faltan los herederos, el que uno

de ellos falte, no significa necesariamente que el orden no exista, pueden faltar también por ser indignos para suceder, o tienen alguna incapacidad para suceder, porque han repudiado su asignación, etc.

Estudio particular de los órdenes de sucesión. El código trata los órdenes de sucesión de manera correlativa desde el artículo 988 hasta el artículo

Primer orden 988 - Los hijos (Orden más preguntado) En este orden participan: Los hijos, que concurrirán personalmente o representados (referencia al derecho de representación, nada que ver con representante legal, etc.) Cónyuge sobreviviente, este no puede concurrir representado, así que debe ser personalmente Conviviente civil sobreviviente (AUC), solo puede concurrir personalmente.

¿Cómo se divide la herencia entre ellos? Se pueden dar varios escenarios aquí, de modo que debemos ponernos en cada caso. Solo concurren hijos: no hay cónyuge ni hay conveniente civil (no necesariamente nunca se casó, pueden aplicarse indignidades, separación judicial, etc.), la herencia se reparte en partes igual. Concurre un hijo con cónyuge o conviviente civil: la herencia en este caso se reparte mitad para hijo y mitad para cónyuge o conveniente civil sobreviviente. Concurren 2 o más hijos + cónyuge o conviviente: cada hijo equivale a una x y el cónyuge o conviviente 2x. Es decir, el cónyuge o conviviente debe llevar el doble que lleva un hijo. Concurren 7 hijos o más + cónyuge o conveniente: en ese caso al cónyuge o conviviente se le asegura un cuarto de la herencia o un 25% de la masa.

Con el afán de proteger al cónyuge es que la ley le da una ganancia o derecho, que se extiende hasta el conviviente civil, hay que entender que a más hijos existan, cada porción debe ser más pequeña, de modo que puede llegar un momento que las partes disminuyan de sobremanera. En consecuencia la ley señala que, el cónyuge o conviviente no puede llevar menos de la cuarta parte de los que se está repartiendo, si fuese así (sacando el cálculo le toca menos de 1/4) la ley señala que hay que otorgarle la cuarta parte, y los 3/4 restantes se dividen entre los hijos en parte iguales. No olvidar que lo importante es la protección del cónyuge o conviviente, toda vez que el código presume que la gente fallece por vejez.

Si no hubiese hijos, no podemos estar en el primer orden, aun cuando haya cónyuge o conviviente, de modo que habrá que pasar al segundo orden.

Segundo orden 989 - El cónyuge, conviviente y ascendientes. En este orden concurren: Los ascendientes de grado más próximo, es decir si hay padres y abuelos, son los padres los que concurren El cónyuge sobreviviente El conviviente civil sobreviviente

una persona difunta, es decir, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles o una cuota de ellos o de bienes determinados.

Características de la sucesión por causa de muerte. Dado que es un modo de adquirir, las características las vamos a tomar desde los que un minuto dimos sobre modos de adquirir.

1. Es un modo de adquirir derivativo, lo que significa que el que adquiere va a quedar en las

mismas condiciones que tenía el antecesor.

2. Es un hecho jurídico

3. Opera por causa de muerte

4. Es a título gratuito

5. Es por regla general a titulo universal, pudiendo ser a titulo singular cuando se trata de legados.

6. A través de la sucesión por causa de muerte se adquiere un derecho real que es el derecho real

de herencia, también se puede adquirir el dominio, pero el derecho real que adquieren los herederos es el derecho real de herencia.

¿Qué es el derecho real de herencia? Tampoco está definido por la ley, esta mencionado sin embargo en el artículo 547. Se señala en consecuencia que el derecho real de herencia es el derecho que se tiene sobre una persona difunta y que pasa por el solo ministerio de la ley a los herederos. Cabe destacar que el derecho real de herencia solo corresponde a los herederos.

¿Cómo se adquiere el derecho real de herencia? En el caso particular del derecho real de herencia los modos de adquirir son:

Sucesión por causa de muerte La prescripción como modo de adquirir el derecho real de herencia Tradición del derecho real de herencia

La prescripción del derecho real de herencia. Ejemplo: Jiovanni fallece, sin hijos, en consecuencia lo heredan sus padres. Los padres solicitan posesión efectiva, la cual se les concede. A los 5 meses aparece un hijo de Jiovanni. El hecho de la llegada del hijo supone que los padres dejan de ser herederos, pues el hijo es el primer orden. Los padres quedan como herederos aparentes, quienes podrán adquirir el derecho real de herencia por prescripción. Este tema, supone necesariamente la relación de tres artículos, no es un tema de fácil aplicación, puesto que debemos aplicar los artículos 2512, 1269 y el 704. El artículo 2512 señala derechamente que el derecho real de herencia se adquiere por prescripción adquisitiva de 10 años, califica ese mismo artículo a la prescripción como prescripción extraordinaria. El artículo 1269, señala que el que es verdadero heredero, para recuperar el derecho real de herencia tiene una acción que es la acción de petición de herencia, y agrega que esa acción prescribe en 10 años. Pero señala además que la acción podría prescribir, también, en 5 años, para saber cuándo prescribe en 5, hace referencia al 704. El artículo 704 indica los títulos que no son justos, de modo que el a aplicar aquí es el 704 Nº4, señala que prescribe en 5 años que los herederos que sin ser heredero ha logrado obtener la posesión efectiva, en lugar de prescribir en 10 años, será de 5 años. El derecho real de herencia se puede adquirir por prescripción 5 años cuando se tiene posesión efectiva

10 años si no se tiene posesión efectiva De la relación de los 3 artículos se puede sacar la respuesta completa pertinente a la prescripción del derecho real de herencia

Tradición como modo de adquirir derecho real de herencia. La tradición le corresponde a aquel que no tiene la calidad de heredero, sin embargo, va a adquirir el derecho real de herencia porque uno de los herederos le cede el derecho. Por ejemplo: muere Pedro y deja 3 hijas, el único bien que Pedro tiene es una casa, que es donde Pedro vivía y ahí pasó hasta que murió. Alejandra se fue de chile hace muchos años, no tiene mucho contacto con el papá ni necesidades económicas. Tiene a Jenniffer que tampoco tiene necesidades económicas. Y Camila que es quien acompaño y cuido al padre hasta sus últimos días. Las otras dos hermanas consideran que lo lógico es que Camila se quede con la casa, ellas ceden su parte en la herencia a Camila, adquiriendo así 1/3 de la herencia por sucesión por causa de muerte y 2/3 por tradición, porque le cederán su parte las hermanas.

¿Cómo se hace la tradición del derecho real de herencia? Habrá que someterse a las reglas del dominio, y las reglas del dominio dividen a la tradición en dos grandes áreas: La tradición de muebles que se rige por el artículo 684 La tradición de inmuebles que se rige por el artículo 686 La tradición del derecho real de herencia se realiza por medio del artículo 684, porque le patrimonio es un bien mueble, sin importar los bienes que estén dentro de él. Toda tradición se debe hacer por un título, en el caso del derecho real de herencia se invoca la cesión de derecho hereditarios es el título que luego permite hacer tradición. No es una compraventa porque las ventas no pueden caer sobre universidades jurídicas.

Características del contrato de cesión de derechos hereditarios

1. Es un contrato solemne, pues debe efectuarse por escritura publica

2. Es un contrato que solo puede ser celebrado una vez que el causante haya fallecido

3. La cesión debe recaer sobre la universalidad, nunca como bien determinado

4. La cesión de derechos hereditarios puede indistintamente ser onerosa o gratuita. En caso de ser

onerosa, debe ser considerada aleatoria, es decir, hay una contingencia incierta de ganancia o pérdida, puesto que no se sabe cuál es el caudal final de la herencia

5. El cedente no tiene responsabilidad frente al cesionario (recibe). Si el negocio fue bueno o malo

el cedente no responde por ello, es parte de la contingencia incierta de ganancia o pérdida. Sin embargo el cedente debe responder de su calidad de heredero, es decir, del hecho de ser heredero, pero solo responde de su calidad de heredero cuando al cesión fue hecha a título oneroso, si la cesión fue gratuita no responde de nada. (Esta característica podría servir como importancia de distinción entre título oneroso y gratuito)

Apertura de la sucesión (Clase 34) Como concepto, la apertura de la sucesión, no tiene concepto legal, es el hecho en virtud del cual los herederos toman la posesión legal de la herencia. El estudio de la apertura comprende el estudio de dos temas Cuál es el momento de la apertura (Momento) Donde se produce la apertura (Lugar)

¿Cuándo se produce la apertura? La ley indica que al momento de la muerte del causante se abre la sucesión. La excepción a lo anterior está en la muerte presunta, puesto que ahí la apertura de la sucesión se produce cuando se decreta la posesión definitiva de los bienes.

La posesión real es la verdadera posesión, la que le corresponden el corpus y el animus, la persona ya sabe que es poseedora, tiene tenencia material de la cosa, permite ir computando plazos de prescripción (vistos clase anterior, 5 o 10 años), etc.

La posesión efectiva es un trámite de carácter administrativo - judicial, puesto que en algunos casos puede ser administrativo y en otros judicial. Es un trámite que deben efectuar los herederos con distintos fines. NO CAER EN ERROR, por muchos efectos que pueda llegar a tener la posesión efectivo, hay 2 que no tiene. La posesión efectiva no sirve para adquirir la herencia La posesión efectiva tampoco sirve para que uno se transforme en heredero, uno es heredero por testamento o por ley, pero no por posesión efectiva.

Efectos de la posesión efectiva (para que sirve) Permite acortar los plazos de prescripción, particularmente el caso de heredero aparente, puesto que sin posesión son 10 años, con posesión efectiva, 5 años (visto en clase anterior) Es una de las inscripciones hereditarias Sirve para realizar el pago de los impuestos, como bien se sabe, dentro del proceso de trámite del mismo es que se calcula y se paga el impuesto si es que hubiere.

Inscripciones hereditarias Tratadas por el artículo 688, incluso son conocidas como “las inscripciones del 688”.

¿Quiénes las practican? Le corresponde practicarla a los herederos, son ellos quienes realizan las inscripciones, no los legatarios, los herederos.

¿Con que fin se practican? Se practican con el fin de que los herederos puedan disponer de los inmuebles hereditarios, esto aparece en mismo artículo

¿Cuáles son las inscripciones? Conforme al 688: Inscripción de la posesión efectiva. Artículo 688 Nº 1 ¿Dónde se inscribe? Hay que distinguir:

a. La posesión efectiva se tramito ante registro civil (no hay testamento): se inscribe en el registro

nacional de posesiones efectivas

b. La posesión efectiva se tramitó ante tribunal (tenía testamento): en ese caso la inscripción se

practica en el CBR del último domicilio del causante. Lo que se logra con la inscripción, hacer presente al Conservador de Bienes Raíces que el dueño del bien está muerto

  1. Inscripción especial de herencia Artículo 688 Nº 2 Esta inscripción se practica en el CBR donde se encuentra el inmueble y con ello se inscribe el inmueble a nombre de la sucesión. Es decir, se ha logrado que el inmueble deje de estar a nombre del causante, y pasa a estar a nombre de la comunidad hereditaria. Con esta segunda inscripción hereditaria, los herederos ya podrían de común acuerdo enajenar el inmueble, consuno dice la ley, es decir, todos como uno.

3. Inscripción del acta de partición Artículo 688 Nº 3

Esta inscripción debe realizarse en los CBR que correspondan a donde se encuentran los inmuebles. Con esta acta de partición lo que se inscribe es el inmueble a nombre del heredero que se lo adjudica en la partición. Con esta tercera inscripción el inmueble no va a estar a nombre de la sucesión completa, sino que estará a nombre del heredero que se adjudicó el inmueble.

¿Qué ocurre si se dispone del inmueble sin practicar las inscripciones? Si bien es cierto el código no prevé una sanción estricta al respecto. La doctrina señala que debe haber una consecuencia pero en un principio no se puso de acuerdo sobre cuál era la consecuencia. Lo que ha determinado la doctrina es que la venta, permuta, donación, o sea cual sea el acto sería válido, pero no lograría el efecto de transferir el dominio porque la tradición no se puede llevar a cabo, puesto que el conservador no llevará a cabo ninguna inscripción. La doctrina ha dicho que procede como venta de cosa ajena.

El comprador ataca vía incumplimiento de contrato, esa es su opción.

Los comurientes. Hablamos de comurientes, para referirnos a la situación que se presenta cuando en un mismo hecho mueren 2 o más personas, con la agravante, jurídicamente, que no se puede determinar con claridad quien murió primero y quien murió después. La ley señala que si no puede determinarse el orden de las muertes, se entenderá que todos murieron al mismo tiempo, nadie sobrevivió a nadie. Lo anterior tiene importancia porque si entre los que murieron una de ella podría suceder a la otra, se entiende que no hay sucesión, por haber muerto todos juntos. Para determinar si alguien sobrevivió al otro no hay medios probatorios establecidos, y bastaría con que sobreviviera un instante siquiera, con eso se entiende que ha habido sobrevivencia y con esto se sucede

Requisitos subjetivos para suceder. Estudiar cuales son los requisitos que debe reunir la persona que va a suceder, el asignatario (palabra genérica para referirse a heredero y legatario). Una persona para que sea asignatario debe: Tener capacidad para suceder Tener dignidad para suceder

Incapaces absolutos: no pueden suceder a nadie: Los que no tengas existencia al momento de la sucesión Agrupaciones de personas que no tengas personalidad jurídica Incapaces relativos: no pueden suceder a ciertas personas: Condenados por crimen de dañado ayuntamiento Eclesiástico confesor Notario y testigos

Indignidades. Una persona debe ser digna para suceder. La dignidad tiene que ver en parte con la idoneidad moral, es decir, debe merecer suceder. En todo caso la dignidad tiene que ser en relación del asignatario con el causante, esta conducta de dignidad debe ser entre ellos. La regla generas es tener dignidad, pero hay personas que son indignas para suceder. La ley se encarga de señalar quienes son indignos, no es un artículo, sino que son varios, el más importante

• Las deudas hereditarias. Se entiende por deudas hereditarias aquellas que tenía en vida

el causante.

• Los impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria.

• Las asignaciones alimenticias forzosas.

• Los gastos de entierro y última enfermedad del causante.

Acervo líquido o partible – Artículo 959, inciso final Es el acervo ilíquido al cual se le han deducido las bajas generales. Se le llama también acervo partible, porque es esta masa de bienes la que se divide entre los herederos.

Los acervos imaginarios – Artículos 1185, 1186 y 1187 Se diferencian estos acervos de los anteriores, en que no es forzoso que en una sucesión existan, por eso son llamados también eventuales. El objeto de estos acervos es amparar el derecho de los asignatarios forzosos, o, lo que es lo mismo, defender la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, de las donaciones que en vida haya hecho el causante.

El primer acervo imaginario – Artículo 1185 Tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a las donaciones hechas a otros legitimarios y que pudieran resultar excesivas.

El segundo acervo imaginario – Artículo 1186 y 1187 No ampara a los legitimarios por donaciones hechas a uno o algunos de ellos con desmedro de los otros, sino que frente a donaciones efectuadas en vida por el causante a terceros. Este segundo acervo imaginario produce dos efectos principales:

1. Limita la parte de libre disposición, se trata de evitar que con las donaciones, se perjudique

la mitad legitimaria o la cuarta de mejoras.

2. Da origen a la rescisión de las donaciones.

Puede ocurrir que la parte donada a terceros sea de tal modo excesiva que sobrepase la cuarta de libre disposición, afectando la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras. Nace entonces para los legitimarios la acción de inoficiosa donación, que no es sino la “rescisión” de la donación, según el Código Civil (en rigor, veremos que más bien hay inoponibilidad, no nulidad relativa). En su virtud, los herederos pueden dirigirse en contra de los terceros que recibieron donaciones del causante en vida de éste, exigiendo la restitución de los bienes donados hasta la parte en que perjudican las asignaciones forzosas.

Derechos de la sucesión (Clase 35) Dentro de este tema encontramos los cuatro derechos de la sucesión, estos son transmisión, representación, acrecimiento y sustitución.

¿En qué tipo de sucesión opera cada uno? La transmisión opera en ambas clases de sucesión, e incluso el código lo trata en la parte general de la sucesión. El derecho de representación solo opera en la sucesión intestada. El código geográficamente trata a la representación en la sucesión intestada. El derecho de acrecimiento opera solo cuando la sucesión es testada. La sustitución opera también todo en la sucesión testada. Estos últimos dos derechos el código los trata dentro de la unidad sucesión testada, uno a continuación del otro, y los trata dentro justamente de la sucesión testada.

Derecho de transmisión.

La transmisión es tratada por el código dentro de las reglas generales de la sucesión, y si bien no tiene concepto legal diremos que la transmisión es aquel derecho por el cual, cuando un asignatario fallece sin aceptar o repudiar su asignación, esa facultad pasa a sus herederos. Lo que se debe entender es que la facultad para aceptar o repudiar una asignación es transmisible, de modo que si el asignatario (heredero o legatario), en vida no ejerce esta facultad, pasa a sus herederos. El derecho de transmisión, su centro, es que cuando una persona muere, el heredero o legatario tendrá derecho a aceptar o repudiar, va a tener esa facultad durante todo el tiempo que quiera, y si muere sin ejercer su facultad se la transmite a sus herederos.

Ejemplo:

Requisitos para que opere la transmisión. El transmitente debe ser asignatario del primer causante; es decir, puede ser heredero o legatario dependiendo si se le dejo herencia o legado. El transmitente debe fallecer sin aceptar ni repudiar El transmitido debe ser heredero del transmitente, porque siendo heredero es que va a recibir el derecho de aceptar o repudiar. El transmitido debe aceptar la herencia del transmitente No debe haber operado la prescripción, y no porque el derecho prescriba sino porque si los bienes de la herencia fueron adquiridos por otras personas por prescripción ya no tiene sentido aceptar o repudiar. (*) Entender que si fallece sin aceptar ni repudiar, les transmite su derecho a sus herederos

Derecho de representación. La representación está tratada en la sucesión intestada, junto con los órdenes de sucesión. La sucesión intestada tiene 2 grandes contenidos, los órdenes de sucesión y el derecho de representación. Este derecho está definido por el código en el artículo 984 señalando que la representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si este o esta no quisiese o no pudiese suceder. La representación es una ficción legal en este punto el legislador ha debido crear algo para tratarlo. El legislador señala que el representante va a ocupar el lugar que tenía el representado, ocupando incluso su grado de parentesco, de modo que así también ocupan su grado de parentesco y sus derechos hereditarios, de modo que pasan de ser nieto a hijos (en el ejemplo) La representación persigue saber qué hacer si un asignatario falta, caso en el cual ese lugar estará ocupado por sus hijos

Abraham

Heredero o legatario

Homero Fallece sin aceptar o repudiar

Heredero

Bart Aceptar al transmitente

Nombres de cada uno

• Primer causante (abuelo)

• Transmitente o transmisor

(Homero)

• Transmitido (Bart)

Abraham (primer causante)

(Cabeza) Herbert Allie Homero Faltar: no quiere (indigno, incapaz desheredado) o no puede (repudia) (representado) Hijo o hermano del primer causante

(Estirpe) Bart Liza Maggie Representante Hijo del representado

Digno y capaz

Derecho de sustitución. También persigue ver como solucionamos el que un asignatario falte, en este caso lo que ocurre es que el testador nombra a otro asignatario para que ocupe el lugar del asignatario que falta, o sea nombre a un sustituto (Un asignatario falta, y otro asignatario usa su lugar se le llama sustitución vulgar).

Requisitos de la sustitución. Sucesión debe ser testada Un asignatario debe faltar El testador debe haber nombrado un sustituto, sea uno o varios, eso lo determina el testador. () Cabe señalar que entre acrecimiento y sustitución, prima la sustitución, porque es la declaración expresa del testador. En el acrecimiento como requisito no debe haber sustitutos. El sustituto también es un heredero o legatario y también podría ocurrir que el sustituto falte. () Sustitución fideicomisaria: Tipo especial de sustitución que se presenta en las asignaciones condicionales; cuando el testador deja asignación sujeta a una condición indicando que si la condición no se cumple dicha asignación ira a otra persona. Ejemplo: Le dejo a Camila mi casa siempre que ella aprueba su examen con nota 6, si eso no ocurre la casa pasa a Felipe.

Paradero herederos legatarios

HEREDEROS LEGATARIOS OBJETO DE LA ASIGNACION

Un heredero recibe por asignación una universalidad. Puede ser todo el patrimonio o una cuota. Es por ello que se llaman asignatarios a titulo universal

Reciben cosas singulares; por algo se les llama asignatarios a titulo singular. Ejemplo: le dejo a Cata mi casa

ORIGEN Puede ser heredero porque el testamento le da la calidad (herederos testamentarios) o la ley les da la calidad

La ley no instituye legados. Solo el testamento puede dar origen a legatario. Si no hay testamento no hay legatarios

DISPONIBILIDAD Pueden ser voluntarios o forzosos Son siempre voluntarios MODO DE ADQUIRIR Los verdaderos herederos adquieren la herencia por sucesión por causa de muerte.

Habrá que distinguir conforme al tipo de legado que se le deje:

  • De género: adquiere el legado por tradición
  • De especie: adquiere por sucesión por causa de muerte RESPONSABILIDAD Tienen responsabilidad directa de las deudas del causante; salvo aquellas que por la muerta se hubieren extinguido

El legatario en principio no tiene responsabilidad de las deudas; podría llegar a tener una responsabilidad subsidiaria, que se da en los casos en que los herederos no pueden responder. Pero ellos responden solo hasta el monto de lo que hubieren recibido por legado

ACCIONES Para reclamar el pago de su herencia tiene:

  • Acción de petición de herencia
  • Acción de reforma de testamento (legitimarios tienen a favor esta acción)

Habrá que distinguir entre:

  • Legatario de género: solo tiene un derecho personal a la muerte del causante, de modo que solo tiene acción personal.
  • Legatario de especie: ya adquirió el dominio a la muerte del causante, tendrá

acción reivindicatoria INSCRIPCIONES HEREDITARIAS

Los herederos tienen que practicarlas No practican inscripciones hereditarias

FACULTADES Ambos tienen la facultad se aceptar o repudiar CESION Ambos pueden ceder su derecho DERECHOS Ambos pueden aplicar derecho de acrecimiento o sustitución

Asignaciones forzosas – Artículo 1167 (Clase 36) En Chile no existe libertad para testar, esta expresión hay que entenderla bien, puesto que hay libertad para dejar testamento, la idea de no haber libertad tiene que ver de que si acaso estamos en condiciones de hacer lo que queramos con nuestra herencia, esto se ve limitado por la presencia de las asignaciones forzosas. El legislador le impone un conjunto de asignaciones y que las tendrá que realizar y respetar aunque no quiera, en caso de que no lo haga las dispone la ley, y las dispone aun estando contra de la voluntad del testador.

Definiremos las asignaciones forzosas diciendo que son aquellas que el testador es obligado a hacer y que se cumplen aun en contra de sus disposiciones testamentarias expresas. Con esto último damos a entender que precisamente aunque el testador no quiera aplicarlas, se estará a lo dispuesto en la ley

Constituyen la gran limitación que una persona tiene para disponer libremente de sus bienes. Las asignaciones forzosas tienen aplicación no solo en la sucesión intestada, sino también en la testada. El legislador lo ha regulado en la sucesión testada pues es allí donde pueden ser vulneradas. (La excepción a esto es el desheredamiento). La doctrina actual las considera como asignaciones semi forzosas, pero el código las trata como forzosas. Estas son las únicas asignaciones forzosas que hay.

¿Cuáles son las asignaciones forzosas? Los alimentos que se deben por ley Las legítimas (las más importantes) Las mejoras

Los alimentos Respecto de los alimentos son asignaciones forzosas en el sentido de los alimentos que se deben por ley. La idea es en el sentido de haber sido condenado a pagar alimentos a mis hijos no se puede por testamento señalar que no seguirán pagando alimentos. Para que exista asignación de alimentos forzosos, tenemos que deben darse algunos de los siguientes escenarios: El causante debe haber sido condenado en vida a pagar alimentos El causante fue demandado en vida pero durante el juicio muere y la condena sale cuando está fallecido.

Por lo tanto si el causante muere sin ser condenado en vida, no hay derecho de alimentos forzoso.

¿Cómo se pagan los alimentos forzosos? Se pagan como baja general de la herencia, lo que significa que en el fondo el que tiene que dejar lo necesario para pagar los alimentos es el partidos, generando una hijuela pagadora (de alimentos en este caso) con el fin de que se pegue el derecho de alimentos. La ley le permite al partidor disminuir el monto de los alimentos cuando vea que ese monto supera el caudal de la herencia; en el fondo lo

Por aplicársele a la legítima las reglas de sucesión intestada se aplican en ella los derechos de transmisión y de representación. A la cuarta de mejoras se le aplican las reglas de la sucesión testada.

Las mejoras No tienen definición legal, sin embargo se pueden definir diciendo que Es aquella parte de la herencia que el testador se ve obligado a efectuar y que distribuye libremente entre las personas que taxativamente señala la ley. Hoy la doctrina moderna no las contempla como asignaciones forzosas, el código les da el carácter de asignaciones forzosas desde que las nombre. La doctrina las califica como semi forzosas, porque al pensar en la mitad legitimaria, respecto de ella se tiene que: El testador debe dejarla si o si La ley señala a quien se la deja La ley señala como se distribuye

La cuarta de mejoras es distinta porque al testador corresponde ver si la deja o no la deja, en caso de que no la deje se suma a la legitimaria, de modo que no está obligado a dejarla. Si decide dejarla la ley le señala a quien debe dejarlas, se le llaman mejoremos o asignatarios de mejoras, es la ley la que señala quienes pueden llevar la cuarta de mejora, pero es el testador el que libremente decide cómo debe dividirla. Esta clase de voluntariedad es la que le da carácter de semi forzosas, porque es el testador quien tiene el control de dejarla o no y además de distribuirla.

Tampoco se puede calificar voluntaria completa porque en ese caso sería el testador quien pudiere decidir a quién dejarla.

¿Quiénes son asignatarios de mejoras? Los descendientes. No son hijos personalmente o representados, acá los órdenes de sucesión no se aplican y por lo tanto la regla del grado tampoco se aplica. Por lo tanto acá pueden concurrir los hijos, nietos, bisnietos, indistintamente.

Los ascendientes. Acá el grado tampoco importa, porque no se aplican reglas de sucesión intestada Cónyuge sobreviviente Conveniente civil sobreviviente, agregado por la ley de AUC (*) Los mejoreros pueden ser asignatarios de mejoras aunque no sean legitimarios, porque para serlo no importan el grado ni los órdenes de sucesión.

Características de las mejoras. La cuarta de mejoras la forma el testados y es por lo tanto, desde ese punto de vista, voluntaria. La ley señala quienes pueden ser asignatarios de mejoras pero entre ellos el testador la distribuye como estime pertinente La cuarta de mejoras se rige por la regla de la sucesión testada, no se aplican ordenes de sucesión y no cae representación En las mejoras cabe el único pacto sobre sucesión futura que admite el sistema chileno, que se llama pacto de mejoras. Las mejoras como regla general no se pueden sujetar ni a modalidades ni gravámenes. Pero hay sobre el tema dos excepciones:

La misma que había en la mitad legitimaria, es decir, que se pueda dejar la asignación de mejoras para que la administre un banco mientras es asignatario de mejoras es menor de edad Se podría sujetar la modalidad a gravamen siempre que quien se beneficie sea otro asignatario de mejoras. Por ejemplo le dejo toda la cuarta de mejoras a Sofía pero ella deberá pagarle los estudios a mi hijo Daniel

¿Cuáles son los casos en que un legitimario puede verse privado de su legítima?

1. Por desheredamiento, que es una facultad que le corresponde al testador.

2. Cuando el legitimario es indigno. La indignidad la pueden alegar tanto el testador como los

demás herederos.

3. Cuando el legitimario sea incapaz (teórico porque en la práctica es muy difícil).

4. El cónyuge culpable

5. El padre o madre que no reconocen voluntariamente al hijo.

6. El hijo que se casa sin el asenso de los padres (pierde por ley la mitad de la legítima cuando

el testador no los deshereda).

Pacto de mejoras - 1463 y 1204. Único pacto sobre sucesión futura que permite el sistema chileno. El pacto de mejoras es un contrato celebrado entre el testador y una persona que tiene potencialmente la calidad de legitimario (potencialmente, porque aun el testador está vivo). El contenido del contrato es que en virtud de este el testador se compromete a no disponer de la cuarta de mejoras; no puede haber otra clase de compromiso, enuncio obligado es el testador y la obligación que contrae es de no hacer. Es un contrato solemne puesto que debe ser otorgado por escritura pública.

Efectos del pacto de mejoras El testador contrae una obligación de no hacer, que consiste en no disponer de la cuarta de mejoras.

¿Qué ocurre si llegado el momento descubrimos que el testador no cumple el pacto? En el testamento el testador si dispuso de la cuarta de mejoras, de modo que incumple el pacto. En este caso la cuarta de mejoras es válido, puesto que así lo señala el código, aun cuando el testador por medio del pacto de mejoras se comprometió a no dejar las mejoras.

¿Para qué sirve el pacto de mejoras? Sirve porque la ley indica que el legitimar que celebro el pacto tiene derecho a que se le pague la legítima efectiva que le habría correspondido si el pacto se hubiese respetado. Lo que gana el legitimar es que el resultado de eso es que el legitimar tendrá una legítima efectiva y no solo una legitima rigorosa. De modo que a quien se lo reclama es a los asignatarios de legítima.

El desheredamiento (Material complementario) Materia asociada a las asignaciones forzosas. El desheredamiento debe ser por testamento y diremos que es una herramienta por la cual el testador puede dejar a un legitimario sin la parte que les corresponde por ley, es decir, dejarlos sin su asignación hereditaria. El desheredamiento está tratado por el código desde el artículo 1207 y lo define diciendo que el desheredamiento es aquella disposición testamentaria en que se ordena que un legitimar sea privado de todo o parte de su legítima.

Requisitos del desheredamiento. Debe haber un testamento en virtud del cual se haga valer el desheredamiento, no se puede hacer por otro medio. En consecuencia el único que puede desheredar es el testado Debe haber una causal de desheredamiento, las cuales son taxativas señaladas por el legislador.

La única manera de vulnerar las legítimas es a través de testamento de modo que al testar viole la ley y deje a las legítimas a otras personas o las mejoras se las deje a personas que no son asignatarios de mejoras

Características de la acción de reforma de testamento. Es una acción personal, puesto que se protege un derecho personal que tienen los legitimarios a que se le respete la legítima que les asegura la ley. Es una acción compatible con la acción de petición de herencia, por lo tanto se pueden intentar ambas acciones en conjunto.

Es una acción patrimonial, puesto que el objeto es netamente económico, y por ser patrimonial tiene las características propia de cada acción patrimonial, es decir renunciable, transferible (si se cede el derecho real de herencia, los cesionarios pueden intentar la acción), transmisible (si el legitimario que puede intentar la acción muere, sus herederos también pueden intentar la acción) y prescriptible como toda acción patrimonial.

¿En qué plazo prescribe la acción? La ley señala un plazo de prescripción de 4 años. Los cuatro años se cuentan desde que ocurran dos hechos sin importar si uno ocurre antes u otro después, esto hechos son: Desde que se toma conocimiento del testamento Desde que se toma conocimiento de la calidad de legitimario

¿Quién intenta la acción de reforma? Se señala que son sujetos activos de la acción de reforma son los legitimarios, quienes la pueden intentar para:

Reclamar la legitima tanto rigorosa como efectiva Reclamar la cuarta de mejoras, pero para reclamarla por la cuarta de mejoras porque lo que ahí se reclama es que esta ha sido distribuida a personas que no son asignatarios de mejoras y lo que el legitimar en consecuencia solicita es que la cuarta de mejoras se tenga por no distribuida y en consecuencia se aumente la legítima. (*) En ningún caso se puede intentar reforma de testamento para modificar la cuarta de libre disposición porque sobre la parte de libre disposición el testador puede hacer la distribución que estime pertinente.

Aceptación y repudiación de las asignaciones. Una vez que una persona fallece se produce la apertura de la sucesión y se producirá también la delación de las asignaciones. Hay que recordar que por regla general la delación se produce al momento de la muerte del causante. Con la delación los asignatarios (herederos o legatarios) quedarán en condiciones de aceptar o repudiar su asignación.

¿Por qué hay que pronunciarse? No se le pueden imponer a nadie derechos contra su voluntad, menos obligaciones. En consecuencia si no quiero ser heredero o legatario no se me puede obligar ni aun por mandato legal, sino que son ellos los que deben manifestar su voluntad que, como en todos los casos, puede ser de aceptar (ser heredero o legatario)o bien de rechazo la herencia o legado que para este caso se llama repudiación de herencia o legado

¿Cómo actual frente a esto el heredero y legatario? Habrá que distinguir si estamos frente a heredero o legatario El legatario frente a la asignación tiene dos conductas o posibilidades por las cuales optar: Puede aceptar

Puede repudiar

El heredero en cambio puede: Aceptar Repudiar Aceptar con beneficio de inventario, esto último solo lo puede hacer el heredero porque el legatario no lo necesita. Es el derecho que tiene el heredero de que al aceptar la herencia, señale que no quiere pagar las deudas con su patrimonio sino que con el que haya dejado por el causante, de modo que solo se responderá del monto que le haya dejado.

¿Desde cuándo se puede aceptar? Desde la delación, es decir, por regla general desde la muerte del causante. Sin olvidar que si la asignación, está sujeta a condición suspensiva no se puede aceptar hasta que se cumpla la condición suspensiva.

¿Desde cuándo se puede repudiar? Artículo 1226 Se puede repudiar desde la muerte del causante, e incluso no tiene ninguna importancia si la asignación está sujeta a condición de modo que se puede repudiar de inmediato al fallecimiento del causante. No se puede repudiar anteriormente porque sería un acto sobre sucesión futura lo que adolecerá de objeto ilícito

¿Hasta cuándo se puede aceptar o repudiar? En principio para aceptar o repudiar no hay plazo, época, condición ni nada, por lo tanto el asignatario (heredero o legatario), se puede tomar todo el tiempo que estime pertinente para decidir. Indirectamente estarán los plazos de prescripción, 5 años, 10 años, según lo ya visto anteriormente, sin perder de vista la prescripción y sus reglas generales cuando se trata de bienes singulares, un legatario, por ejemplo, deberá aceptar o repudiar antes que otro adquiera pro prescripción extintiva, o antes que el legatario pierda su crédito (derecho a reclamar) la asignación. Podría suceder que un asignatario sea requerido judicialmente para pronunciarse, el artículo 1232 y 1233, señalan que cualquier persona interesada puede solicitarle al tribunal que le dé un plazo al asignatario para que dentro de ese plazo él tome su decisión de aceptar o repudiar. Ese plazo que señala la ley puede ser de hasta 40 días, es conocido como plazo para deliberar. Si no da respuesta, es decir no responde dentro del plazo para deliberar el artículo 1233 señala que ese silencio se mirará como repudiación, se dice que el asignatario está en mora ( mora del asignatario ) y el estar en mora provoca que la ley por su solo ministerio entiende que la asignación ha sido repudiada. (Este es uno de los casos que la ley le da valor al silencio)

Características de la aceptación y repudiación de las asignaciones. Ambos son actos jurídicos unilaterales Como regla generalísima los asignatarios tienen libertad para decidir si aceptan o repudian, nadie les impone aceptar ni repudiar, sin embargo hay excepciones: Cuando un asignatario es sorprendido sustrayendo bienes de la herencia pierde su derecho a repudiar Cuando los asignatarios son incapaces, es decir, no tienen incapacidad de ejercicio, la ley señala que para aceptar o repudiar tienen que actuar a través de sus representantes legales. El aceptar o repudiar no se pueden sujetar a modalidades. Tanto la aceptación como la repudiación son indivisibles, el que acepta acepta todo y el que repudia repudia todo. Pero si a una persona se le dejan varias asignaciones tienen que pronunciarse de cada una por separado, de modo que puede aceptar unas y repudiar otras. Por ser actos jurídicos la voluntad puede manifestar de forma expresa o tácita. Los actos de heredero suponen aceptación tácita