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Procedimiento Sucesorio, Transcripciones de Derecho Procesal Civil

Procedimiento Sucesorio Ley 7.950

Tipo: Transcripciones

2018/2019

Subido el 18/03/2019

dargal560
dargal560 🇦🇷

4 documentos

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PROCESO SUCESORIO
Requisitos de la iniciación: Quién solicitare la apertura del proceso sucesorio,
deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida
de defunción real o presunta del causante.
Si éste hubiera hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá
presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare,
si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos, bajo
apercibimiento de ser considerado poseedor de mala fe.
Medidas preliminares y de seguridad: El Juez hará lugar o denegará la apertura
del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que
resultare necesaria.
Los juzgados cuyas causas no provengan del sorteo que efectúa la Mesa
Receptora Informatizada, dentro de tercer día de iniciado el procedimiento, el
Juzgado deberá comunicarlo informáticamente al Registro de Juicios Universales,
en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. Esta
última deberá propender a la informatización del citado registro a efectos de
compatibilizar las bases de datos, a fin de posibilitar la asignación del proceso al
Juzgado donde se tramitare otro anterior del mismo causante.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos y acciones se depositarán en el banco de depósitos judiciales,
el que será responsable de su custodia y adoptará las medidas de resguardo
necesarias. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los
copropietarios de los bienes decidieren que quedaren bajo su cuidado.
Simplificación de los procedimientos: Cuando en el proceso sucesorio el Juez
advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus letrados podría ser
beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que
deben cumplirse de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que
aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de resultar
oponibles a las partes ausentes lo que allí se decida.
En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para
la más rápida tramitación del proceso.
Administrador provisional: A pedido de cualquier copropietario de la masa
indivisa, el Juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional.
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PROCESO SUCESORIO

Requisitos de la iniciación: Quién solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción real o presunta del causante.

Si éste hubiera hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos, bajo apercibimiento de ser considerado poseedor de mala fe.

Medidas preliminares y de seguridad: El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Los juzgados cuyas causas no provengan del sorteo que efectúa la Mesa Receptora Informatizada, dentro de tercer día de iniciado el procedimiento, el Juzgado deberá comunicarlo informáticamente al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. Esta última deberá propender a la informatización del citado registro a efectos de compatibilizar las bases de datos, a fin de posibilitar la asignación del proceso al Juzgado donde se tramitare otro anterior del mismo causante.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos y acciones se depositarán en el banco de depósitos judiciales, el que será responsable de su custodia y adoptará las medidas de resguardo necesarias. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los copropietarios de los bienes decidieren que quedaren bajo su cuidado.

Simplificación de los procedimientos: Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de resultar oponibles a las partes ausentes lo que allí se decida. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. Administrador provisional: A pedido de cualquier copropietario de la masa indivisa, el Juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional.

El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

Intervención de interesados: La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

  • El Ministerio Público Fiscal cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se requerirá siempre de su intervención en caso de surgir diferencias de nombre respecto del causante o los herederos en los diversos instrumentos donde se hiciere referencia a ellos. La identidad de persona se declarará al solo y único efecto del trámite del proceso sucesorio. Para el supuesto que el avance tecnológico permita el examen de la totalidad de las actuaciones y documentos a ellas acompañadas por vía informática, se le hará saber al Fiscal por ese medio, a fin de que previo acceso a las constancias del proceso emita su dictamen por ese medio, salvo que fundadamente se requiriera la remisión de autos, en cuyo caso el Juzgado interviniente lo enviara a su oficina sin más trámite.

  • El Ministerio Público de la Defensa, los tutores y curadores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
  • La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se declare vacante la herencia.

Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

  • El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establece en el Código Tributario, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Intervención de los acreedores: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación en relación a la aceptación o rechazo de la herencia los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su

lo autorizare, aquel donde se detallen los bienes denunciados, providencia que declare el pago de tasas de justicia referidas a los mismos, e instrumento del que surjan las personas llamadas a recibir los bienes.

En caso de inscripción de bienes registrables, los registros públicos que correspondan solo efectuarán la inscripción de cada bien, previa verificación en sus registros de la titularidad de la totalidad o parte indivisa del bien a nombre del causante o del cónyuge supérstite en caso de bienes gananciales e inexistencia de gravámenes e inhibiciones.

En este supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los asistentes letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

SUCESIONES AB INTESTATO

Providencia de apertura y citación a los interesados: El Juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro de un plazo que no podrá ser menor a un mes ni exceder de tres meses lo acrediten. Este plazo será renovable una sola vez por justa causa. Dicha citación importará intimación para aceptar o repudiar la herencia. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.

La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve (9) días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.

Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

El cómputo de esos plazos se contará por días corridos, con exclusión de los correspondientes a ferias judiciales. A tal efecto ordenará:

  1. La notificación por cédula, acta notarial, carta documento o medio fehaciente equivalente, a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
  2. La publicación de edictos un día en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio. El plazo fijado de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo, comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación;
  3. En caso de denunciarse herederos o legatarios con domicilio fuera del país, la citación se efectuará por exhorto diplomático, salvo que por acuerdo de la República Argentina con el país de residencia referido la citación para comparecer y/o ejercer derechos en procesos judiciales ante Tribunales argentinos, se autorizare otro medio de notificación fehaciente.

Declaratoria de herederos: Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere la providencia de apertura, y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o declarará vacante la herencia.

Admisión de herederos :^ Los^ herederos^ mayores^ de^ edad^ que^ hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia :^ La^ declaratoria^ de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante. Ampliación de la declaratoria: La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

y ante el mismo Juez que intervenga en el proceso sucesorio, quién determinará el tipo de proceso de conocimiento adecuado en orden al grado de complejidad. Las impugnaciones referidas anteriormente, deberán formularse dentro del plazo de diez (10) días de notificado el decisorio que tiene por aprobado el testamento, vencido el cual caducará el derecho de formular dichas objeciones.

En el acto de tener por interpuesta la demanda, quedará suspendido el trámite en el proceso sucesorio, salvo actos relacionados con la administración y conservación de los bienes del acervo hereditario.

ADMINISTRACIÓN

Designación de administrador: Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.

Aceptación del cargo: El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del Oficial de Justicia. El Juez si lo considerare conveniente podrá designar al administrador como Oficial de Justicia “ad-hoc”. Se le expedirá en uno u otro caso copia certificada o testimonio de su nombramiento.

Expedientes de administración: Las^ actuaciones^ relacionadas^ con^ la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren. Administración de los bienes: El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante. Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial. En este último caso, requerida la autorización a todos los herederos capaces se conferirá traslado por cinco (5) días a cada uno de ellos, teniéndoselos por conformes en caso de silencio. Toda desavenencia al respecto entre herederos, deberá tramitarse por expediente separado y por el procedimiento que el Juez disponga en orden a su complejidad. Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.

Cobro de créditos y acciones judiciales: Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.

En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.

No podrá arrendar ni dar en comodato inmuebles ni bienes muebles registrables sin el consentimiento de todos los herederos.

Rendición de cuentas: El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente. Si no fueren observadas, el Juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Sustitución y remoción: La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas estipuladas para su designación.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes, salvo que por su complejidad a criterio del Juez correspondiere otro tipo de proceso.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador.

Honorarios: El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

INVENTARIO Y AVALÚO

Inventario y avalúo judiciales: El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:

  1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado a tal derecho;

  2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

Avalúo: Sólo^ serán^ valuados^ los^ bienes^ que^ hubiesen^ sido^ inventariados,^ y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido al nombramiento del inventariador. En caso de desavenencias que a criterio del Juez tornaren inconveniente la designación de los peritos propuestos, lo designará éste de acuerdo a las modalidades correspondientes al sorteo de peritos.

En todos los casos, podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.

Otros valores: Si^ hubiere^ conformidad^ de^ partes,^ se^ podrá^ tomar^ para^ los inmuebles y muebles registrables la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores. En el caso de moneda extranjera, su cotización oficial al momento de la valuación.

Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

Impugnación al inventario o al avalúo: Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por diez (10) días.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

Reclamaciones: Las^ reclamaciones^ de^ los^ herederos^ o^ de^ terceros^ sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el Juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por el proceso de conocimiento que el Juez disponga, en orden al grado de complejidad. La resolución del Juez no será recurrible.

LICITACION DE BIENES

Licitación de bienes: Si en el expediente sucesorio se ha presentado tasación del valor real de los bienes, dentro de los treinta (30) días de aprobado el inventario y avalúo o denuncia de bienes realizados en base a la misma, cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno o algunos de los bienes componentes del acervo hereditario para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior.

El interesado deberá manifestarlo expresamente dentro de la oportunidad prevista en el párrafo anterior e identificar concretamente sobre qué bien pretende ejercer este derecho.

En tal caso, el Juez, con carácter previo al trámite licitatorio, fijará una audiencia a fin de procurar una conciliación de los intereses de los copartícipes. Si fracasara esta instancia, en la misma audiencia explicará la modalidad, alcances del trámite de licitación y señalará fecha y hora en la cual deberán presentarse por Mesa de Entradas del Juzgado las ofertas respectivas.

Las ofertas se realizarán por escrito, dentro de un sobre cerrado, debiendo consignarse el nombre completo, documento de identidad y firma del copartícipe oferente, los datos específicos del bien a licitar y el monto ofrecido en letras y números.

Los sobres se podrán presentar con anterioridad a la fecha y hora de la audiencia siempre que cumplan los requisitos previstos. Los acompañados posteriormente se considerarán extemporáneos y se devolverán al presentante bajo constancia.

El día y hora fijados el Secretario procederá a la apertura de los sobres presentados labrando acta detallada en la que se dejará constancia de los bienes licitados y ofertas realizadas, y agregará copias de los escritos respectivos.

Cumplido lo que antecede, el Juez analizará las ofertas e imputará el bien licitado a la hijuela de quien haya ofrecido el monto superior, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo del bien en cuestión.

La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudicará en copropiedad a los licitantes, imputándose proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

En caso de convocarse una audiencia para procurar el arreglo de las diferencias; la misma tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia o de requerido a fin que se pronuncie, luego de contestados los traslados o vencido el plazo para contestarlo.

Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda, de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los bienes y de inhibiciones que pudieren recaer sobre el causante o cesiones que hubiere efectuado según las constancias registrales.

En el caso de inscribirse partición, deberá acompañarse además, certificación sobre inhibiciones y cesiones de los copropietarios de la masa.

A fin de efectivizar la inscripción, se comunicará al registro que corresponda por vía informática. En caso de no ser ello factible se librarán los recaudos conforme a las disposiciones técnico registrales respectivas.

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.

HERENCIA VACANTE

Declaración de vacancia. Curador: Vencido el plazo establecido para aceptar o repudiar la herencia, si no se hubieren presentado herederos, los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, o si el causante no ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados; la sucesión se declarará vacante y se designará curador al Fiscal de Estado o funcionario que este propusiere.

Inventario y avalúo: El^ inventario^ y^ el^ avalúo^ se^ practicarán^ por^ peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo Inventario y Avalúo.

Trámites posteriores: Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil

y Comercial de la Nación, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo Administración.