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apuntes, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: RAFAEL RUBIO UCM, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 03/12/2015

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3.4

(30)

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Sentencia STC 133/2010, de 2 de diciembre de 2010
Resuma el proceso acontecido hasta llegar a esta sentencia. Derecho afectado y órganos implicados.
El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que confirma en apelación
la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín, mediante la que se ordenaba la escolarización en el ciclo
escolar básico de los hijos menores de los demandantes de amparo, que recibían enseñanza en su propio domicilio.
Los recurrentes presentaron la siguientes alegaciones: 1) sus hijos reciben educación en su propio domicilio: hablan cinco
idiomas y reciben clases de música, matemáticas, ciencias y lengua, así como una educación ética bastante completa; 2) la
educación que reciben es más adecuada que la que se imparte en los centros públicos o privados en un aula de 30 o 40
alumnos; 3) no se está causando a los menores ningún perjuicio, pues reciben educación y no se han detectado por los
profesionales de los servicios sociales problemas socio familiares; 4) lo que el Ministerio Fiscal plantea subrepticiamente no
es el incumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de la patria potestad recogidas en el art. 154 CC, sino la
escolarización obligatoria; 5) la Constitución de 1978 no protege la obligatoriedad de la escolarización, sino el derecho a la
educación dentro de unos valores constitucionales y no puede confundirse la educación con la escolarización, ya que lo uno
no implica lo otro; 6) como jurisprudencia que sostiene su posición invocan la STC 5/1981, de 13 de febrero, y la Sentencia
núm. 1669/1994 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1994, pues, a su parecer, ambas no
excluyen los modelos de enseñanza que se desarrollen en el núcleo familiar.
Por su parte, el Ministerio Fiscal alegaba lo siguiente: 1) el art. 27 CE dispone en su apartado 1 que existe un derecho
universal a la educación; en su apartado 4 señala que esa educación es obligatoria y gratuita en su nivel básico y en su
apartado 5 se atribuye a los poderes públicos la competencia de garantizar ese derecho mediante dos acciones: una,
ordenar la programación de la enseñanza básica, que será gratuita y obligatoria, y dos, crear los necesarios centros
docentes, tarea en la que podrán concurrir igualmente los particulares si así lo desean; 2) las normas de desarrollo del art.
27 concretan en estos presupuestos y, en particular, el art. 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
derecho a la educación (LODE), extendió la enseñanza obligatoria hasta los 16 años para todos los españoles, obligación
de la que los padres no pueden sustraerse, hasta el punto que si están descontentos con la enseñanza pública podrán crear
un centro docente acorde con sus convicciones morales y religiosas, pero no podrán incumplir preceptos constitucionales y
legales; y 3) España es parte de diversos tratados internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos,
Convención de los Derechos del Niño y otros) en los que la enseñanza básica se define como obligatoria y el art. 10.2 CE
obliga a interpretar nuestra Constitución conforme a tales textos.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín dictó Sentencia el 5 de mayo de 2003, ordenando a los demandantes de
amparo que escolarizasen a sus respectivos hijos menores de edad en el ciclo escolar básico en el curso 2003/2004.
Esta Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga. Se aducía incongruencia extra petita pues,
a juicio de los recurrentes, frente a la denuncia del Ministerio Fiscal referida al incumplimiento del art. 154 CC, el Juzgador
de Primera Instancia había desestimado la pretensión fundamentando su fallo en la obligatoriedad de la enseñanza
establecida en art. 27.4 CE.
La Audiencia negó la incongruencia extra petita, afirmando que los preceptos del Código civil citados por los recurrentes
derivaban del precepto constitucional referido y dictó Sentencia desestimatoria el 6 de junio de 2005.
Solicitan en el Tribunal Constitucional que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia de 5 de mayo de 2003,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín y la Sentencia de 6 de junio de 2005, dictada en apelación por
la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, así como que se reconozca su derecho a la educación en su
domicilio.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 29 de octubre de 2008 interesando la desestimación del amparo
solicitado.
En él se rechaza la vulneración del derecho a la educación, pues si bien se admite que el art. 27 CE no impide la práctica
denominada homeschooling, o enseñanza en el propio domicilio, en relación con la cual nos encontraríamos, además, ante
un vacío legal; El Ministerio Fiscal rechaza también la vulneración alegada del art. 24 CE, en sus vertientes de
incongruencia extra petita e indefensión; Finalmente, por lo que afecta a la vulneración del derecho a no padecer
discriminación por razón de la nacionalidad, supuestamente originada porque en los países de origen de alguno de los
recurrentes la enseñanza a domicilio está autorizada y regulada, el Fiscal apunta que la queja carece de entidad
constitucional.
Por providencia de 29 de noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de
diciembre del mismo año.
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Sentencia STC 133/2010, de 2 de diciembre de 2010

• Resuma el proceso acontecido hasta llegar a esta sentencia. Derecho afectado y órganos implicados.

El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín, mediante la que se ordenaba la escolarización en el ciclo escolar básico de los hijos menores de los demandantes de amparo, que recibían enseñanza en su propio domicilio.

Los recurrentes presentaron la siguientes alegaciones: 1) sus hijos reciben educación en su propio domicilio: hablan cinco idiomas y reciben clases de música, matemáticas, ciencias y lengua, así como una educación ética bastante completa; 2) la educación que reciben es más adecuada que la que se imparte en los centros públicos o privados en un aula de 30 o 40 alumnos; 3) no se está causando a los menores ningún perjuicio, pues reciben educación y no se han detectado por los profesionales de los servicios sociales problemas socio familiares; 4) lo que el Ministerio Fiscal plantea subrepticiamente no es el incumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de la patria potestad recogidas en el art. 154 CC, sino la escolarización obligatoria; 5) la Constitución de 1978 no protege la obligatoriedad de la escolarización, sino el derecho a la educación dentro de unos valores constitucionales y no puede confundirse la educación con la escolarización, ya que lo uno no implica lo otro; 6) como jurisprudencia que sostiene su posición invocan la STC 5/1981, de 13 de febrero, y la Sentencia núm. 1669/1994 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1994, pues, a su parecer, ambas no excluyen los modelos de enseñanza que se desarrollen en el núcleo familiar.

Por su parte, el Ministerio Fiscal alegaba lo siguiente: 1) el art. 27 CE dispone en su apartado 1 que existe un derecho universal a la educación; en su apartado 4 señala que esa educación es obligatoria y gratuita en su nivel básico y en su apartado 5 se atribuye a los poderes públicos la competencia de garantizar ese derecho mediante dos acciones: una, ordenar la programación de la enseñanza básica, que será gratuita y obligatoria, y dos, crear los necesarios centros docentes, tarea en la que podrán concurrir igualmente los particulares si así lo desean; 2) las normas de desarrollo del art. 27 concretan en estos presupuestos y, en particular, el art. 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), extendió la enseñanza obligatoria hasta los 16 años para todos los españoles, obligación de la que los padres no pueden sustraerse, hasta el punto que si están descontentos con la enseñanza pública podrán crear un centro docente acorde con sus convicciones morales y religiosas, pero no podrán incumplir preceptos constitucionales y legales; y 3) España es parte de diversos tratados internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de los Derechos del Niño y otros) en los que la enseñanza básica se define como obligatoria y el art. 10.2 CE obliga a interpretar nuestra Constitución conforme a tales textos.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín dictó Sentencia el 5 de mayo de 2003, ordenando a los demandantes de amparo que escolarizasen a sus respectivos hijos menores de edad en el ciclo escolar básico en el curso 2003/2004.

Esta Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga. Se aducía incongruencia extra petita pues, a juicio de los recurrentes, frente a la denuncia del Ministerio Fiscal referida al incumplimiento del art. 154 CC, el Juzgador de Primera Instancia había desestimado la pretensión fundamentando su fallo en la obligatoriedad de la enseñanza establecida en art. 27.4 CE.

La Audiencia negó la incongruencia extra petita, afirmando que los preceptos del Código civil citados por los recurrentes derivaban del precepto constitucional referido y dictó Sentencia desestimatoria el 6 de junio de 2005.

Solicitan en el Tribunal Constitucional que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia de 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín y la Sentencia de 6 de junio de 2005, dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, así como que se reconozca su derecho a la educación en su domicilio.

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 29 de octubre de 2008 interesando la desestimación del amparo solicitado.

En él se rechaza la vulneración del derecho a la educación, pues si bien se admite que el art. 27 CE no impide la práctica denominada homeschooling, o enseñanza en el propio domicilio, en relación con la cual nos encontraríamos, además, ante un vacío legal; El Ministerio Fiscal rechaza también la vulneración alegada del art. 24 CE, en sus vertientes de incongruencia extra petita e indefensión; Finalmente, por lo que afecta a la vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de la nacionalidad, supuestamente originada porque en los países de origen de alguno de los recurrentes la enseñanza a domicilio está autorizada y regulada, el Fiscal apunta que la queja carece de entidad constitucional.

Por providencia de 29 de noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de diciembre del mismo año.

El derecho afectado es el derecho a la educación (art. 27, apartados 1, 2, 3 y 4 CE) y en menor medida el derecho a la no discriminación por razón de nacionalidad (art. 14 CE); Se ven implicados diferentes órganos entre ellos el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín, la Audiencia Provincial de Málaga y el Tribunal Constitucional.

Conteste a las siguientes preguntas:

1. ¿En qué se concreta, según el TC, el contendio de la libertad de enseñanza consagrada en el segundo enunciado

del 27.1 de la Constitución? ¿Ampara esta libertad el derecho de los padres a educar a sus hijos al margen del sistema escolar reconocido por el Estado?

El TC concreta que por el art. 27 CE, se proclama el derecho de todos a la educación reconociendo al tiempo la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE) y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE), sin que por otra parte, resulte incompatible con los mandatos en virtud de los cuales, de un lado, la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de la convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Sin embargo, el vigente art. 4.2 LOE establece que la enseñanza básica, además de ser obligatoria y gratuita, incluye 10 años de escolaridad y se desarrolla, de forma, regular, entre los 6 y los 16 años de edad. La conducta de los padres consistente en educar a sus hijos al margen del sistema escolar legalmente reconocido por el estado, es por consiguiente una práctica en sí misma antijurídica, pues supone, el incumplimiento de un deber legal. La libertad de enseñanza de los padres por tanto se circunscribe al contexto de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización e incluso a la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo se compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de otro orden.

2. ¿Según esta sentencia, estarían amparadas por el 27.3 de la Constitución, las preferencias pedagógicas que

puedan tener los progenitores?

Efectivamente, estarían amparadas, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho con constitucional se limita, de acuerdo con la sentencia, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4) y al derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

3. De lo esgrimido por el TC en esta sentencia de amparo ¿cabe deducir que existe un derecho de los padres a no

escolarizar a sus hijos para educarlos en casa con base al 27.3? Y en su caso, ¿sería constitucional la implementación legislativa de esta opción del Home-schooling a favor de los padres?

No existe tal derecho, pues el TC expone en esta sentencia de amparo, el alcance de la restricción operada por la decisión de configurar la enseñanza básica como un periodo de escolarización obligatoria en el contenido protegido por el derecho de los padres reconocidos en los arts. 27.1 Y 3 CE y aclara que ha de ser en todo caso relativizado en la medida en que, no impida a éstos influir en la educación de sus hijos, y ello tanto fuera como dentro de la escuela: dentro de ella porque los poderes públicos siguen siendo destinados del deber de tener en cuenta las convicciones religiosas particulares, y también fuera de ella porque los padres continúan siendo libres para educar a sus hijos y después del horario escolar y durante los fines de semana.

En el caso de si la implementación legislativa del home-schooling a favor de los padres resultase constitucional, podríamos encontrarnos ante una “laguna legislativa” pues la constitución de 1978 no protege la obligatoriedad de la escolarización, sino tan sólo el derecho a la educación dentro de unos valores constitucionales.

Nuestra carta magna no constitucionaliza por tanto un sistema educativo concreto y cerrado, sino que atribuye al legislador amplias competencias para establecer el armazón educativo que por razones de oportunidad entienda más conveniente en cada momento, siempre dentro de los objetivos y límites que para el derecho a la educación establece el propio texto constitucional. Sin embargo en el ejercicio el legislador español ha optado por establecer un deber jurídico de escolarización de los niños entre seis y los dieciséis años.

En abstracto nada parece oponerse a entender que la libertad de educar a los hijos en casa es otro de los medios legítimos para ese mismo fin, sin embargo, debe estar legislado por los poderes públicos en el desarrollo de sus facultades constitucionales de programación, inspección y homologación del sistema educativo previamente para tal objetivo antes de poderse hablar de un contexto constitucional dentro de su aplicación.