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Asignatura: arbitraje, Profesor: Marta Artacho, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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D) EL LUGAR Y EL IDIOMA DEL ARBITRAJE. E) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. a) Inicio del arbitraje. b) Fase de alegaciones: 1- Demanda y contestación; 2- Excepciones del demandado; 3- Reconvención del demandado c) Fase de prueba. d) Fase de conclusiones. e) La potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares. F) LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. G) LA INTERVENCIÓN JUDICIAL EN EL ARBITRAJE.
ASPECTOS GENERALES.
La LA no hace distinción entre arbitrajes, existe un procedimiento único para arbitrajes de derecho y de equidad.
La regla básica es el principio de autonomía de la voluntad (con respecto a las garantías del art. 24.1 LA). - Art. 25.1: Las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros. Como por ejemplo, podría ser dar un plazo de 4 meses a los árbitros para que resuelvan las controversias. Si las partes se han sometido a un arbitraje institucional: art. 4.b): reglamento arbitral. El reglamento puede pactar algunas cuestiones.
Las normas de la Ley de Arbitraje sobre el procedimiento son dispositivas. Art. 6 LA: la falta de denuncia dentro del plazo (o tan pronto como sea posible) de la infracción de las normas dispositivas o pactadas por las partes, se considerará renuncia a las facultades de impugnación que concede la ley. -> Mecanismo para desactivar el uso de la acción de anulación.
Inexistencia de rigor formal: “existe la más amplia libertad para las partes y los propios árbitros en orden a diseñar el procedimiento a seguir y la forma de intervención de aquellas, asegurando la realidad de su derecho a ser oídas y proponer e intervenir en las pruebas”.
A) PRINCIPIOS BÁSICOS DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.
Art. 24. 1 LA: igualdad de las partes y audiencia o contradicción. Tales principios son válidos tanto para el proceso civil como para el arbitraje, debido a la doctrina del TC.
Interpretación a la luz de la doctrina del TC sobre sus homónimos en el proceso jurisdiccional - igualdad: las partes deben tener los mismos medios de ataque y defensa. - audiencia y contradicción: derecho de las partes a ser oídas, hacer alegaciones, proponer pruebas e intervenir en su práctica, impugnar el laudo, etc. ->Para saber si se había producido una lesión sobre estos derechos hay que atender a si se ha producido una indefensión. Concepto material de indefensión: efectiva lesión del derecho no imputable a la parte.
¿Cabe recurso de amparo ante su infracción? - Motivos de anulación del laudo: art. 41.1.d) (infracción de normas de procedimiento) y f) (orden público). - Amparo contra la resolución judicial denegatoria de anulación.
B) NORMAS GENERALES SOBRE NOTIFICACIÓN Y CÓMPUTO DE PLAZOS.
Regulado en el Art. 5 de la Ley de Arbitraje.
Se deja al acuerdo de las partes (si se trata de arbitraje institucional -> Reglamento).
Régimen supletorio (no aplicable a los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento dentro de un procedimiento judicial): a) Actos de comunicación. Medios: - Entrega personal al destinatario o en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. - Medios designados por el interesado: télex, fax u otro medio de comunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y recepción dejando constancia. - En defecto de los anteriores (entrega o intento de entregar por) correo certificado u otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. b) Cómputo de plazos: - Inicio del cómputo: desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. - Final del cómputo: si el último día es festivo se produce una prórroga al primer día laborable. - Supuesto específico (regla favorable al arbitraje): se entenderá cumplido el plazo para la entrega de un escrito si se remite dentro de él, aunque la recepción se produzca con posterioridad. ¿Como se computan los plazos? En los plazos fijados por días: se computan por días naturales. Mientras que en los plazos fijados por meses o años (art. 5 C.c.): se computan de fecha a fecha; cuando en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día del mes.
C) INTERVENCIÓN DE PROFESIONALES.
En el proceso civil la ley exigía que para asistir al proceso que las partes debían estar asistidas por su procurador y, en ocasiones, por su abogado.
En el procedimiento arbitral la LA no exige que las partes del arbitraje tengan abogado y procurador, es decir, que se permite a las partes que actúen por sí mismas.
Inexistencia de requisitos de postulación.
Las partes pueden actuar por sí mismas o valerse de representante técnico (procurador o abogado) y defensor (abogado). - Art. 37.6 LA: inclusión en las costas de sus honorarios y gastos, con sujeción a lo acordado por las partes. Existe una gran libertad de las partes; el árbitro en el laudo se pronunciará sobre los acuerdos a los que hubieran llegado las partes.
Cabe también la representación voluntaria. La representación voluntaria se corresponde con un contrato de Derecho Civil (el contrato de mandato).
D) EL LUGAR Y EL IDIOMA DEL ARBITRAJE.
presentar o proponer (29.1). 3. Alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que aporte una parte. El árbitro dará traslado a la parte contraria. Pondrá a disposición de ambas los incorporados de oficio (30.3).
Los principios que rigen esta fase son los siguientes, haciendo referencia a las diferencias que hay entre el proceso civil y el procedimiento arbitral:
2- Excepciones del demandado.
1.- Excepciones procesales (art. 22 LA):
a) Falta de competencia de los árbitros, debido a: - Materia no disponible (arts. 2.1 y 41.1.1e LA). - O materia arbitrable pero ajena al convenio (art. 41.1.b LA) + Apreciable de oficio por los árbitros (art. 22.1 LA). Existe la potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia (lo que se conoce con la terminología alemana como “Kompetenz-Kompetenz”). + O bien opuesta por el demandado tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito; también con posterioridad si la demora resulta justificada (art. 22.2 LA).
b) Cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia: - Inexistencia o nulidad del convenio arbitral. Principio de separabilidad del convenio (art. 22.1): la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral. Existe una competencia de los árbitros para pronunciarse sobre la excepción de nulidad. - Demás excepciones procesales: falta de capacidad para ser parte o falta de capacidad de representación legal/necesaria; falta de litisconsorcio necesario; cosa juzgada. + Apreciables de oficio por los árbitros (art. 22.1) o bien opuestas por el demandado, a lo más tardar en su escrito de contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas; también con posterioridad si la demora resulta justificada (art. 22.2 LA).
Decisión de todas las excepciones procesales (art. 22.3 LA): - Con carácter previo, o bien - en el laudo definitivo junto con las cuestiones de fondo.
Cabe impugnar la decisión mediante la acción de anulación: - si la decisión fue desestimatoria y se adoptó con carácter previo, el ejercicio de la acción no suspende el procedimiento arbitral.
¿La no alegación de estas excepciones supone una renuncia tácita a ejercitar la acción de anulación? Art. 6 LA: Defectos subsanables o convalidables (por ejemplo, causa de anulabilidad del convenio) / no los fundados en normas imperativas (por ejemplo, no arbitrabilidad de la controversia). En los primeros se produce dicha renuncia mientras que en los segundos no se produciría tal renuncia.
2.- Excepciones materiales.
Se oponen al fondo de la pretensión ejercitada por el demandante, fundándose en hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
Clasificación de los hechos jurídicos relevantes para la resolución del fondo de un litigio.
Alegación y prueba. Ha de llevarse a cabo tanto por el demandante como por el demandado, debiendo diferenciarse entre uno y otro: * Demandante: - Hechos constitutivos: Aquellos en los que basa la pretensión. Tienen que concurrir para que se estime la demanda. * Demandado: - Impeditivos (coetáneos): les impiden desplegar su eficacia. Por ejemplo, la falta de consentimiento en el contrato. - Extintivos (posteriores): suprimen o extingue su eficacia jurídica. Por ejemplo, el pago de la deuda. - Excluyentes (posteriores): otorgan un contraderecho que permite excluir sus efectos. Por ejemplo, la prescripción de la deuda.
Estas excepciones materiales se plantean en la contestación (art. 29.1 LA), aunque pueden ampliarse durante las actuaciones (29.2 LA). - Son resueltas por los árbitros en el laudo definitivo. - Su desestimación no puede fundamentar la acción de anulación.
3- Reconvención del demandado
*Inexistencia de regulación expresa. Exigencia básica de la LEC: conexión con las pretensiones objeto de la demanda principal.
c) Fase de prueba.
Conjunto de actividades dirigidas a lograr el convencimiento del juzgador sobre las afirmaciones de hechos realizadas por las partes en sus alegaciones.
Art. 25.2 LA: potestad de los árbitros para decidir sobre: - La admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas;
Aspectos concretos:
Apertura de la fase probatoria à Los árbitros podrán denegarla o acordarla de oficio si existen hechos controvertidos.
No rige el principio de aportación de parte propio del proceso civil à Facultades de los árbitros para acordar de oficio la práctica de pruebas. Pero ello no excluye la vigencia de la carga de la prueba material para las partes (ver esquema 2.- excepciones materiales, más arriba).
Al igual que el juez civil, los árbitros pueden rechazar los medios de prueba impertinentes o inútiles (art. 283 LEC), dentro de los límites del derecho fundamental a los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE, aplicable al procedimiento arbitral. También las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales (arts. 11.1 LOPJ y 283 LEC).
intención de ejercitar alguna pretensión. Es lo que se denomina desistimiento tácito del procedimiento arbitral. b) No presentación de la contestación en plazo à Continúan las actuaciones. Inexistencia de allanamiento o admisión de hechos. Status jurídico del rebelde en el proceso civil: podrá comparecer n cualquier momento, sin retroacción de las actuaciones; también ejercitar la acción de anulación. c) Incomparecencia de una de las partes a una audiencia o no presentación de pruebas:
continúan las actuaciones y se dicta laudo conforme a las pruebas presentadas aplicando las normas sobre distribución del “onus probandi” (caga de la prueba material).
Terminación normal: laudo
Otras causas (art. 38.2 LA):
A) Desistimiento de la demanda por el actor: - Carácter bilateral: los árbitros podrán rechazarlo: alegación por el demandado d un interés legítimo en obtener una decisión definitiva (igual que en el proceso civil). - Mismo efecto: no presentación de la demanda (art. 27 LA): desistimiento tácito del procedimiento arbitral.
B) Acuerdo de las partes (dejación bilateral del proceso dejando imprejuzgada la causa)
C) Comprobación por los árbitros que la prosecución delas actuaciones resulta innecesaria o imposible (satisfacción fuera del proceso de las pretensiones del actor, destrucción o desaparición del objeto material del proceso…)
Tutela declarativa, ejecutiva y cautelar.
Medidas cautelares en el procedimiento arbitral: - Silencio en la LA de 1988. Es decir que no se regulaba que se pudiesen acordar medidas cautelares. - LEC 2000: reconocimiento de la posibilidad de solicitarlas a los Tribunales (art. 722). - LA: novedad siguiendo la Ley Modelo: potestad de los árbitros para adoptarlas, salvo pacto en contrario de las partes (art. 23 LA). En la EM de la LA observamos lo siguiente: las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y concurrentes… y estando excluida de la de los árbitros la ejecución de las medidas adoptadas.
Características de las medidas cautelares
Art. 11.3 LA: “El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas.”
Competencia: juzgado de Primeria Instancia del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia (art. 8.3 LA y 724 LEC).
infracción de las normas sobre la propiedad intelectual o industrial). - Anticipar el resultado del proceso (se pide el mismo contenido que la sentencia, como por ejemplo, la orden de no llevar acabo una determinada conducta o el cese de la publicidad ilícita).
Recursos y ejecución de la medida cautelar (art. 23.2 LA): - Contra la decisión cautelar arbitral (EM: laudo parcial) cabe ejercitar la acción de anulación, con independencia de la que se ejercite contra el laudo que ponga fin al procedimiento. - La ejecución forzosa del laudo cautelar se lleva a cabo por el Juez, conforme a los artículos 44 y 45 LA.
Resolución de la DGRN de 20 de febrero de 2006: ejecución de las medidas cautelares acordadas por el árbitro: requisitos necesarios para la práctica dela anotación preventiva de una prohibición de disponer: estimando insuficiente a tales efectos la presentación de la escritura de protocolización del laudo y exigiendo el correspondiente mandamiento judicial de conformidad con la legislación hipotecaria.
El laudo es la resolución arbitral que pone fin a las actuaciones arbitrales. No obstante, cabe distinguir:
a) Laudo parcial, para: - Resolver alguna parte de la controversia (art. 37.1 LA). - Resolver las excepciones procesales (art. 22.3 LA). - Adoptar medidas cautelares (art. 23.2 LA).
b) Laudo definitivo (38.1 LA) contra el que podrá ejercitarse la acción de anulación (art. 40 LA) y la revisión regulada en la LEC contra las sentencias firmes (art. 43 LA).
c) Laudo transaccional: acuerdo transaccional por el que las partes ponen fin a la controversia. Si ambas lo solicitan y el árbitro no ve motivo para oponerse, se hará constar en forma de laudo, que tendrá la misma eficacia que cualquier otro dictado sobre el fondo (art. 36 LA).
Forma y contenido:
El laudo deberá constar por escrito -incluyendo la posibilidad de soporte electrónico, óptico o de otro tipo- (art. 37.3 LA).
Deberá ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra (novedad reforma Ley 11/2011). Basta la firma de la mayoría en caso de Colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones (art. 37.3 LA).
Deberá ser siempre motivado, salvo laudo transaccional.
Fecha en que se ha dictado y lugar del arbitraje, en el que se considerará dictado (art. 37.5 LA).
Fallo o parte dispositiva: pronunciamientos sobre las pretensiones ejercitadas. Art. 37.6 LA: pronunciamiento sobre las costas con sujeción a lo acordado por las partes: honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
Adopción de decisiones judiciales: toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente (art. 35.1 LA).
La LA suprime la exigencia de protocolización notarial del laudoà carácter potestativo (art. 37.8 LA). Causa de oposición a la ejecución del laudo no protocolizado (art. 59.1.4º LEC): la falta de autenticidad de éste.
También suprime la exigencia de notificación fehaciente: se notificará a las partes en la forma y plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado dentro del plazo establecido par dictarlo (art. 37.7 LA).
Plazo en que debe dictarse (art. 37.2 LA).
Salvo que las partes dispongan otra cosa, 6 meses a contar desde la fecha de la presentación de la contestación o de la expiración del plazo para presentarla.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros (antes de su extinción), por un plazo no superior a 2 meses, mediante decisión motivada.
Consecuencias, salvo acuerdo en contrario de las partes, de la expiración del plazo sin que se haya dictad laudo definitivo: - No afectará a la eficacia del convenio arbitral. - Ni a la validez del laudo dictado (novedad Ley 11/2011). - Sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
Motivación del laudo.
El laudo deberá ser siempre motivado salvo laudo transaccional (art. 37.4 LA).
Tanto en el arbitraje de derecho (fundamentación jurídica) como en el arbitraje de equidad (exégesis racional) à también es necesario conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (TC). ** Doctrina del TC para las sentencias judiciales: vinculación del art. 120.3 CE con el derecho a la tutela judicial efectiva exigencia de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada (STC 199/1991), como garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación
de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (STC 10/1992).
Congruencia del laudo.
Es la correlación armónica entre los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva y las pretensiones sustanciales de las partes.
La incongruencia puede ser invocada como motivo de la acción de anulación (art. 41.1.c LA): “que los árbitros han resuelto sobre cuestiones n sometidas a su decisión”.
Dos supuestos de extralimitación o incongruencia por extra petita: - Materia arbitrable incluida en el convenio arbitral pero no sometida a su decisión. - Controversia susceptible de arbitraje pero no incluida en el convenio.
mandato habrá de acomodarse lo prevenido en el art. 6.2 C.c., sobre carencia de validez de tal acto dispositivo cuando contraríe el interés o el orden público” (STS 10 de marzo de 1986, RJ 1986/1168).
EM LA de 1988: “El convenio arbitral no implica la renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial, consagrado en el art. 24 CE. Por ello el título VII regula un recurso de anulación del laudo, a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley”.
B) LA ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO.
Regulación legal: arts. 40 a 42 LA.
Sustituye al recurso de anulación de la LA 1988. - Al igual que éste, no permite revisar el fondo de la decisión de los árbitros.
Naturaleza jurídica discutida. - No es una segunda instancia. - Proceso nuevo judicial, distinto del que finalizó en sede arbitral, en el que se impugna la validez del laudo, firme desde que se dictaà proceso declarativo especial.
Objeto: pretensión de impugnación de la validez del laudo: - Laudo definitivo (art. 40 LA). - Laudos parciales: para resolver alguna parte de la controversia (art. 37.1 LA); sobre medidas cautelares (art. 23.2 LA); sobre excepciones procesales (art. 22.3 LA).
La característica más importante de la acción de anulación es que está basada en motivos tasados, referidos a vicios en el inicio, desarrollo y conclusión del arbitraje (art. 41.1 LA):
Artículo 41. Motivos. 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro (no permite recusarlo) o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos (indefensión). c. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (incongruencia por extra petita). d. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley (árbitros: falta de capacidad; infracción de las normas que fijan su número o su nombramiento, comunicación de éste, aceptación y sustitución, etc. / procedimiento: infracción del art. 24.1 LA). e. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f. Que el laudo es contrario al orden público (vertientes sustantiva y procesal: respecto a los derechos fundamentales. El art. 24.1 CE: motivación del laudo; invariabilidad del laudo, una vez firmado…).
Art. 41.2 LA: Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) podrán ser apreciados por el Tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.
¿Es necesario que la infracción haya sido denunciada previamente en el procedimiento arbitral? Art. 6 LA: “Si una parte conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en la Ley”. à Las infracciones de normas dispositivas quedan convalidadas. Art. 18.3 LA: “Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo”
Competencia: art. 8.5 LA (Ley 11/2011): Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la CA en que se hubiera dictado el laudo.
Plazo para el ejercicio de la acción de anulación (art. 41.4 LA): 2 meses a contar desde su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
¿Postulación? Carácter preceptivo de la intervención de procurador y abogado, arts. 23 y 31 LEC.
Procedimiento (art. 42): Juicio verbal con particularidades. **El juicio verbal: esquema general del procedimiento. Arts. 437 a 447 LEC.
1- Demanda sucinta. Cuantía inferior a 2000€: impuestos normalizados. También cabe presentar demanda ordinaria del art. 339 LEC (art. 443). 2- Examen de la demanda: Decreto de admisión por el Secretario judicialàTraslado de la demanda al demandado y citación a las partes para la vista / Auto de inadmisión por el Tribunal. 3- Posibilidad de que el demandado utilice la declinatoria, en los 5 días posteriores a la citación para la vista. 4- Posibilidad de que el demandado formule reconvención, por escrito y con notificación al demandado con al menos 5 días de antelación a la vista. 5- La vista: - El demandante –o su abogado, si es preceptiva su intervención- expone los fundamentos de lo que pida o se ratifica en la demanda, si ésta se formuló conforme a lo previsto para el juicio ordinario. - El demandado –o su abogado, si interviene- contestará oralmente la demanda: a) alegación de excepciones procesales. b) alegación por el demandado de excepciones materiales. A continuación se dará la palabra a las partes para que fijen con claridad los hechos relevantes en los que fundamentan sus pretensionesà función delimitadora de los términos del debate. Si no hay conformidad en los hechos, se propondrán las pruebas y una vez admitidas se procederá a su práctica. Después de practicada la prueba, el tribunal dará por terminada la vista. 6- Sentencia, en el plazo de 10 días.
**Procedimiento para el ejercicio de la acción de anulación (art. 42). Juicio verbal con particularidades. * Demanda, con los requisitos del art. 339 LEC (juicio ordinario), acompañada de: - los documentos justificativos de la pretensión. - el convenio arbitral y el laudo. - y, en su caso, proposición de los medios de prueba. * Contestación escrita en el plazo de 20 días desde el traslado de la demanda, acompañada de: - Los documentos justificativos de la oposición. - la proposición de medios de prueba. * Traslado del actoràpresentación de documentos adicionales o proposición de prueba. * Vistaà Práctica de prueba. - Si lo solicitaron las partes. - Noà si no lo solicitaron únicamente se aportó prueba documental no impugnada o informe pericial que no necesite ratificación. ***Sentencia: * Contenido: confirmación o anulación del laudo. Cabe la anulación parcial: art.41.3. En los caos previstos en los párrafos c) y e), la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje siempre que puedan separarse de las demás. * Efectos de la declaración de nulidad del laudo: - A diferencia del proceso judicial no hay reposición de actuaciones, ya que los árbitros cesan en sus funciones cuando dictan el laudo definitivo (art. 38.1 LA). - Si la sentencia declara que el convenio arbitral no existe o no es válido (41.1.a) queda expedita la vía judicial. - En los demás supuestos del art. 41.1. LA, sigue en vigor el convenio y la obligación de las partes de someter a arbitraje la resolución de su controversia. - Contra la sentencia no cabe recurso alguno.
C) LA COSA JUZGADA DEL LAUDO
Art. 43. Cosa juzgada y revisión de laudos. El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes.
B) DE LA FUNCIÓN POSITIVA. * Invocación por las partes en sus escritos alegatorios tanto en el proceso judicial como en el arbitral, aportando el laudo: - Por el demandante: como fundamento de su pretensión. - Por el demandado: como excepción material o defensa de fondo. * ¿Apreciación de oficio? * Estimación: determina el contenido del fallo.
Impugnación de las decisiones que desconozcan la eficacia positiva o negativa de la cosa juzgada material del laudo. - Sentencia: recurso de apelación y recurso extraordinario por infracción procesal. - Laudo: acción de anulación (“orden público procesal”: TCà el art. 24.1 CE garantiza la eficacia de la cosa juzgada material del laudo tanto en su aspecto negativo como positivo).
La eficacia de cosa juzgada del laudo puede atacarse a través del juicio de revisión establecido en la LEC para las sentencias firmes (art. 43 LA)à arts. 509 y ss. LEC.
Pugna justicia/seguridad jurídica de la cosa juzgada.
Naturaleza jurídica: nueva proceso: - objeto: petición de rescisión del laudo. - fundamentos: los hechos calificados de motivos de revisión.
Competencia: art. 509 LEC: Sala de lo Civil del TS.
Legitimación activa: la parte perjudicada por el laudo. Legitimación pasiva: las demás partes o sus causahabientes (art. 514.1 LEC).
Motivos tasados: art. 510 LEC:
Artículo 510. Motivos. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
*Procedimiento:
a) Plazos: 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, siempre que no hayan transcurrido 3 meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
b) Tramitación. - Demanda con justificante del depósito de 300€. - El tribunal solicita la remisión de las actuaciones y emplaza a las demás partesà 20 días para la contestación a la demanda. - Cauce del juicio verbal. - Informe del Ministerio Fiscal.
c) Efectos. - De la interposición de la demanda: no suspende la ejecución del laudo pero el ejecutado puede obtenerla prestando la caución (art. 566 LEC). - De la sentencia (art. 516 LEC): 1. Desestimatoria de la revisión: el laudo permanece invariado, condenándose al demandante a las costas y a la pérdida del depósito. 2. Estimatoria:
rescisión del laudo: la situación jurídica entre las partes queda como si no hubiese existido el proceso arbitral. Si alguna de las partes incoa un nuevo proceso, las declaraciones hechas en la sentencia de revisión habrán de tomarse como base y no podrán discutirse. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.
Son los tribunales civiles los que ejecutan el laudo.
1. LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO.
Es la última instancia a acudir cuando han fallado los otros medios de cumplimiento voluntario del laudo, excluidos en la ejecución de sentencias: - puede solicitarse la intervención previa del Tribunal arbitral para intentar el amigable cumplimiento. - las partes pueden pactar que el Tribunal arbitral pueda imponer en el laudo una sanción pecuniaria a satisfacer, con la periodicidad que se fije, por quien incumpla el laudo y hasta su total cumplimiento (previsto en la LEC para la ejecución no dineraria).
Art. 44 LA: La ejecución forzosa del laudo se regirá por lo dispuesto en la LEC y en este título. Art. 45 LA: suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación del laudo.
Es ejecución definitiva: - el laudo es firme desde que se dicta (art. 43 LA).
Competencia (art. 8.4 LA): Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el laudo. Ley 11/2011àSupresión de la competencia del Juzgado de lo Mercantil.
Título ejecutivo: - El laudo de condena. - El laudo es ejecutable aunque contra él se haya ejercitado la acción de anulación (art. 45.1 LA).
Acción ejecutiva fundada en resolución arbitral: caducidad de 5 años desde la firmeza de la sentencia o resolución (art. 518 LEC, caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación) desde la notificación del laudo.
Documentos que deben acompañar a la demanda ejecutiva laudo, convenio arbitral y documentos acreditativos de su notificación a las partes (art. 550.1.1º).
Postulación: (art. 539.1.1 LEC, referencia a RDL 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles) intervención preceptiva de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache la ejecución sea superior a 2000€.
Despacho de la ejecución: - Plazo de espera de 20 días desde la notificación del laudo al ejecutado (art. 548 LEC).
Se rige por el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (1958), sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión (Convenio de Ginebra de 1961 sobre arbitraje comercial internacional).
Sustanciación: procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros (art. 46.2 LA).
Laudo extranjero: el pronunciado fuera del territorio español (art. 46.1 LA).
CAUSAS DE OPOSICIÓN AL RECONOCIMIENTO (Convenio de Nueva York):
a) Sólo a instancia de parte (alegación y prueba).
Motivos relativos a la base contractual del laudo: - Invalidez del convenio arbitral por falta de capacidad de las partes o por inexistencia o invalidez según la ley nacional aplicable. - Extralimitación de sus poderes por el árbitro (cuestión no sometida a arbitraje o no pedida por las partes).
Motivos relativos al procedimiento arbitral: - Conculcación o limitación de los medios de defensa. - Constitución del tribunal arbitral o procedimiento no ajustados a la normativa que les es aplicable
Motivos relativos al laudo: - La no obligatoriedad de la sentencia arbitral para las partes, o su anulación o suspensión por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada.
b) Tanto de oficio como a instancia de parte: * Motivos relativos al fondo: - Diferencia no susceptible de ser sometida a arbitraje. Por ejemplo, que no sean materias de libre disponibilidad de las partes. - Conculcación por la sentencia arbitral del orden público del país en que se pretende el reconocimiento y ejecución.
Tribunales competentes (art. 8.6 LA y 955 LEC 1881):
Reconocimiento: Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Autónoma. - Del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento. - o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos del laudo. - y, subsidiariamente, del lugar de ejecución o donde aquella resolución deba producir sus efectos.
Ejecución: Juzgado de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios.
Procedimiento del exequátur: LEC 1881: - Solicitud ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Autónoma. - Aportación documental: sentencia arbitral y convenio arbitral o copia autenticada y, en su caso, traducción de esos documentos al idioma del país donde se pretende el reconocimiento. - Audiencia de la parte contra quien se dirija y del Fiscal, por término de 9 días. - No cabe recurso contra la decisión.
Razones de su éxito:
El comercio internacional exige rapidez y seguridad en las transacciones y técnicas simples y eficaces de solución de las controversias que puedan surgir.
Ausencia de una jurisdicción supranacional de derecho privado para resolver los litigios que puedan surgir en las relaciones internacionales.
Necesidad de acudir a una jurisdicción neutral adaptada a las necesidades del comercio internacional.
A su eficacia contribuyen: - Los Estados elaborando tratados internacionales facilitadores de la ejecución de las resoluciones arbitrales. - Las grandes organizaciones internacionales, caja de resonancia de las empresas, que han fomentado el recurso al arbitraje como medio de desembarazarse del derecho estatal, sustituyéndolo por la llamada “lex mercatoria”, y obtener así una decisión vinculante fácilmente exportable.
Intento del legislador español por atraer arbitrajes internacionales a nuestro país: LAàLey Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de 1985 CNUDMI. * Concepto monista: regulación unitaria del arbitraje interno y el internacional, con algunas excepciones justificadas por las especificidades del internacional. * El laudo que se dicte tendrá la consideración de nacional a los efectos de estar excluido de la exigencia de exequátur (art. 46 LA).
Hay que atender al art. 3.1 LA.
Artículo 3. Arbitraje internacional. 1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes. b. Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios. c. Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual.