Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


libre arbitraje, Apuntes de Derecho

Asignatura: arbitraje, Profesor: Marta Artacho, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/12/2014

laurita7213
laurita7213 🇪🇸

3.8

(21)

5 documentos

1 / 79

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f

Vista previa parcial del texto

¡Descarga libre arbitraje y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

168 El nuevo régimen del arbitraje Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado Podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, de Enjuiciamiento Civil, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. El cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales. 7. Ejecución frente al deudor solidario Los laudos obtenidos solo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el arbitraje, Cuando en el laudo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución por el importe total de la deuda, más intereses y Costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos. 8. Asociaciones o entidades temporales Cuando en el laudo ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas o entidades, solo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de estos'o por disposición legal, respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsa- bilidad de los miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho de la ejecución frente a aquellos será preciso acreditar la insolvencia de estas. 9. Entidades sin personalidad jurídica 4 En caso de un laudo frente a entidades sin personalidad jurídica que ac- ten en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución La ejecución forzosa del laudo arbitral 169 frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del Tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ánte terceros en nombre de la entidad. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de Propiedad horizontal. 10, — Forma de las resoluciones en la ejecución Adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal que acuerden el despacho de la ejecución, provisional o definitiva, que ordenen el em- bargo o su alzamiento, que decidan sobre la oposición a la ejecución, sobre la suspensión, el sobreseimiento o la reanudación de ella, sobre las tercerías, y aquellas otras que se señalen en la LECiv. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamento se señale, y en los demás casos las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación. 11. Del despacho de la ejecución. Plazo de espera de la ejecución del laudo arbitral El Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbi- trales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. 12. Dela demanda ejecutiva Solo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán: 1.” El título en que se funda el ejecutante (laudo arbitral) 2.% La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecu- tivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame. 3." Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tu- viere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución. 170 El muevo régimen del arbitraje 4.2 En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5. Ta persona o personas, con expresión de sus circunstancias iden tificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el laudo como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento ivil. 13. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva A la demanda ejecutiva se acompañará! 1.2 El título ejecutivo o laudo. Además habrá de acompañarse el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes. 2.2 El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta. 3.2 Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando se trate de datos oficiales o de público conocimiento. 4.2 Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la eje- cución. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos docu- mentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarro- llo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla. 14. Irrecurribilidad del despacho de la ejecución Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal despachará la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales y el laudo ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecu- ción que se soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del título. La ejecución se despachará mediante auto, que no será susceptible de re- curso alguno, sin pegjuicio de la oposición del obligado La ejecución forzosa del laudo arbitral 171 15. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos Si el Tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegán- dolo. Contra el auto que deniegue el despacho de la ejecución cabrá directa- mente recurso de apelación, sustanciándose la apelación solo con el acree= dor, si bien podrá este, a su elección, intentar recurso de reposición previo Denegada la ejecución, y firme que sea la resolución que lo acuerde, terminará el arbitraje en cuanto a su ejecución. La Audiencia Provincial de Madrid, en sección 14.*, de 8 de marzo de 2004, sobre denegación de ejecución del auto establece que la denegación del despacho de ejecución no puede fundarse en cuestiones de fondo, sino únicamente en cuestiones formales relativas al título, o al propio proceso de ejecución si no fuera subsanable la falta del presupuesto formal, es decir, en cuestiones relacionadas con la jurisdicción y competencia, capacidad, de- fensa y representación de las partes y cualidad con que aparecen en el título o según justificación documental, requisitos de la demanda, presentación de documentos necesarios, título formalmente constituido, actividades ejecuti- vas conformes, por lo que, si quien ejercita acción ejecutiva presenta un tí- tulo regularmente constituido en su aspecto formal, los actos solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título y se cumplen los demás presupuestos, el juez debe despachar ejecución. Debemos incidir en que el Juzgado de Primera Instancia ante el que se insta la ejecución puede rechazar la ejecución por estimar la nulidad del pacto arbitral cuando se vulneren derechos de los consumidores, o el con= venio sea manifiestamente nulo o contrario al orden público, 174 El nuevo régimen del arbitraje 1? Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 27 alta de capacidad o de representación del ejecutante o no acre- ditar el carácter o representación con que demanda. 3.2 — Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 42 — Si el laudo arbitral no estuviera protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de este (De ahú la conveniencia de pactar la obligada protocolización de los lau= dos y del propio convenio arbitral.) Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre estos, en el plazo de cinco días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá me- diante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo. Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante Si el Tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición. 2. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o estos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará me- diante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resol- verse con los documentos aportados, señalando día para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. De la oposición a la ejecución. De la impugnación de actos de ejecución contrarios. 175 Si no se solicitara la vista o si el Tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dis- puesto en el artículo siguiente, Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 442 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil. Si no compareciere el ejecutante, el Tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda. 3. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo Otídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el Tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resolucio- nes: 1? Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. Si la oposición se hubiese fundado en pluspetición y esta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente solo por la cantidad que corresponda. El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de esta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 de la LECiv para la condena en costas en primera instancia. 2% Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 de la LECiv o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558 de la LECiv. Si se estimara la oposición a la ejecución se dejará esta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 176 El nuevo régimen del arbitraje Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recu- rrida fuera desestimatoria de la oposición. Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecu tante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante presente cau- ción suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indem- nización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada. 4. Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución Podrán ser objeto de denuncia las infracciones de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución '"*: 1,2 Por medio del recurso de reposición establecido en la Ley de En- juiciamiento Civil, si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución. 2.2 Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresa- mente se prevea en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3," Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alega- da. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tri- bunal lo estimarse así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguien- tes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 114. No se trata de motivos de oposición, sino de denuncia de infíacciones legales en el transcurso de la ejecución. De la oposición a la ejecución. De la impugnación de actos de ejecución contrarios. 177 5. Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición de ejecución Si con posterioridad a la einisión del laudo se produjesen hechos o actos distintos de los admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda '”. En síntesis, al ejecutado por laudo arbitral cabe la siguiente oposición: A plantear en el mismo proceso de ejecución del laudo: * Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le de- manda. + Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. + Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener el laudo pronunciamientos de condena * No contener el laudo los requisitos para llevar aparejada ejecución. + Falta de protocolización del laudo, cuando se niegue su autenticidad + Pluspetición. + Pago o cumplimiento del laudo. + Infracción de normas que regulan los actos concretos del proceso de ejecución, incluida la nulidad de actuaciones. * Defensa del ejecutado en otro procedimiento judicial: + Hechos o actos, distintos a los motivos de oposición, posteriores a la preclusión del derecho del ejecutado a alegarlos, judicialmente relevantes respecto de los derechos del ejecutado para con el ejecutante. Finalmente, y como motivo a invocar por el ejecutado, si se trata de consumidor, o por haber mediado adhesión no pactada e impuesta, consti- tuyendo el pacto arbitral una cláusula abusiva, la nulidad del convenio arbi- 115. Nos encontramos con hechos o actos nuevos, que surjan después de la posibilidad procesal de alegarlos, distintos a los citados en la LEC como causas de oposición a la ejecu- ción con relevancia jurídica que afectan a los derechos del ejecutante. Esta eficacia jurídica de los hechos y actos nuevos habrán de hacerse valer en el proceso que corresponda por su cuantía y/o materia 180 El nuevo régimen del arbitraje sión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza públi ca, si fuere necesario. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para ade- cuar el Registro de que se trae al laudo. Si se ignorarse el lugar en que la cosa se encuentra O si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el Tribunal interrogará al ejecuta- do o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados an- teriores, no pudiere ser hallada la cosa, el Tribunal ordenará, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjui- ciamiento Civil. 12. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas Si el laudo ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeter- minadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar aque se le Ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las ad- quiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará Cuenta justificada. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéri- cas O indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, el Tribunal determinará, mediante providencia, el equiva- lente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 13. Dela entrega de bienes inmuebles Si el laudo impone la obligación de transmitir o entregar un bien in- mueble, el Tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el conte- De la oposición a la ejecución. De la impugnación de actos de ejecución contrario 181 nido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al laudo arbitral. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean ob- jeto del laudo arbitral, el Tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale, Si no las retirare, se considerarán bienes aban- donados a todos los efectos. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la inca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del in- mueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desa- lojo. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 14. De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer Si el laudo obliga a hacer alguna cosa, el Tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza de la obligación de hacer y las circunstancias que concurran. Cuando el hacer a que obligue el laudo arbitral no sea personalísimo, si el ejecutado no lo lleva a cabo en el plazo señalado por el Tribunal, el eje- cutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando el laudo contenga una disposición expresa para el caso de in- cumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquel, sin que el eje- Ccutante pueda optar entre la realización Por tercero o el resarcimiento. Si el ejecutante optara por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Tribunal y, si el ejecutado no depositarse la cantidad que el Tribunal aprue- be mediante providencia o no añianzase el Pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria, 182 El nuevo régimen del arbitraje Cuando el ejecutante optara por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 15. Condena a la emisión de una declaración de voluntad Cuando una resolución arbitral condene a emitir una declaración de vo- luntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Recordemos que, conforme a lo prevenido en el artículo 525 de la LE- Civ., esta obligación no puede ser objeto de ejecución provisional Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testi- monio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que corresponda, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad, Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos Si, en los casos anteriores, no estuviesen predeterminados algunos ele- mentos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el Tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme al o que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico. Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si esta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y per- juicios causados al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 16. Dela condena de hacer personalísimo Cuando el laudo arbitral se refiera a una obligación de hacer personali- simo, el ejecutado podrá manifestar al Tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se reliere el artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los motivos por los que se niega a De la oposición a la ejecución. De la impugnación de actos de ejecución contrarios. 183 hacer lo que el laudo dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquel un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o soli- cita que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El Tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea ob- jeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si se acordase continuar la ejecución para obtener el equivalente pecu- niario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al eje- cutado una única mula con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se rei teran trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que im- pusiera el laudo, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de este y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal. Lo expuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando el laudo arbitral contenga una disposición expresa para el caso de incumpli- miento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en el laudo, 17. Dela condena de no hacer Si el obligado a no hacer alguna cosa incumpliera el laudo, se le reque- rirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posi- ble, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la obligación y para que deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo. 186 El muevo régimen del arbitraje Es de destacar que la Ley Modelo no se aparta de las condiciones y pro- cedimientos establecidos en la Convención de Nueva York, sino que re- fuerza la armonización en esta materia. La Ley Modelo trata los laudos dictados en el arbitraje comercial inter- nacional de manera uniforme, cualquiera que sea el país en que se hayan dictado, haciendo una distinción entre laudos «internacionales» y los «no internacionales», en sustitución de la tradicional diferenciación entre laudos «extranjeros» y «nacionales». Es por esto que el reconocimiento y la ejecución de los laudos «interna- cionales», sean «extranjeros» o «nacionales», deberían regirse por las mismas disposiciones. La Ley Modelo viene a complernentar el régimen de reconocimiento y ejecución creado por la Convención de Nueva York de 1958. Con el fin de superar las restricciones territoriales, en la Ley Modelo no se incluye la reciprocidad como requisito para el reconocimiento y la ejecución. La Ley Modelo no fija los aspectos procesales para el reconocimiento y la ejecución de un laudo, que queda reservado a las leyes y práctica proce= sales de cada país. La Ley Modelo únicamente establece ciertas condiciones que han de cumplirse para la obtención de la ejecución con arreglo al párrafo 2) del ar- tículo 35, revisado en 2006 para liberalizar los requisitos formales y reflejar la enmienda introducida en el artículo 7, relativo a la forma del acuerdo de arbitraje Conforme al texto actual del párrafo 2) del artículo 35, ya no es necesa- sio presentar una copia certificada del acuerdo de arbitraje. El artículo 36 de la Ley Modelo regula el reconocimiento y ejecución de los laudos. Dispone el precepto que solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiera dictado: a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconoci- miento y ejecución 1) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el ar- tículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hu= biera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o Referencia a la ejecución de laudos extranjeros 187 i) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debida- mente notificada de la designación de un árbitro de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o íti) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden de los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efecmó el arbi- traje, o b) cuando el tribunal compruebe: i) que, según la ley de ese Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo sean contrarios al orden público de este Estado. Si se ha pedido a un Tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo consi- dera procedente, aplazar la decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas. Los motivos para denegarse el reconocimiento o la ejecución en virtud de la Ley Modelo son prácticamente idénticos a los regulados en el artículo V de la Convención de Nueva York, con la salvedad de que los enumera- dos en la Ley Modelo son relevantes no solo para los laudos extranjeros, sino también para todos los laudos que se dicten en el ámbito de aplicación del texto legislativo por el que se haya incorporado la Ley Modelo al dere- cho interno. Por su parte, dispone el artículo 1 del Convenio de Nueva York de 1.958 que este se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas El artículo 111 del Convenio de Nueva York establece que «cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y 188 El nuevo régimen del arbitraje concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada. Para el reconoci- miento y la ejecución de las sentencias arbitrales a que se refiere la presente convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas ni honorarios o costas más elevados que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de sentencias arbitrales nacionales». El artículo 1V exige al que pida el reconocimiento y ejecución que pre- sente junto con su demanda el original, o una copia, debidamente autentifi- Cada de la sentencia el original, o una copia, del acuerdo por escrito. Si dichos documentos no vinieran redactados en el idioma del país en que se invoca la sentencia, deberá presentarse una traducción a ese idioma realizada por un traductor oficial o jurado, o Por un agente diplomático o consular. Cabe destacar que el artículo III se refiere a las normas de procedi- miento vigentes en el territorio donde la sentencia arbitral se invoca, lo que implica que la Convención de 1958 no regula el procedimiento en su tota- lidad, porque esta cuestión es completada por la Ley Modelo de 1985. En el artículo V del Convenio de Nueva York se regulan los supuestos en los que se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, cuya regulación coincide en su práctica totalidad con los supues- tos regulados en la Ley Modelo. Establece el propio párrafo 2) del artículo 1 que se aplicarán ciertos ar- tículos independientemente de que el lugar del arbitraje esté en Estado promulgando o en otro Estado. Así, el artículo 8, párrafo 1 y 9, que trata del reconocimiento del acuer- do de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas cautelares; el 17 J, relativo a las medidas cautelares dictadas por el tribunal estatal; los 17 H y 17 1, relativos al reconocimiento y la ejecución de las medidas cautelares dictadas por un Tribunal arbitral, y los artículos 35 y 36, sobre el reconoci- miento y ejecución del laudo arbitral. El artículo 17 H, sobre reconocimiento y ejecución de medidas cau- telares establece que toda medida cautelar ordenada por un Tribunal arbi- tral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral dis- Ponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido ordenada, El artículo 17 I de la Ley Modelo establece, como excepción al enun= ciado general anterior, que podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente: Referencia a la ejecución de laudos extranjeros 189 2) si al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que: i) dicha denegación está justificada Por alguno de los motivos enuncia- dos en los incisos 3), ii), ii) o iv) del apartado «) del párrafo 1) del artículo 36; 0 li) no se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la presta- ción de la garantía que corresponda a la medida cautelar, otorgada por el tribunal arbitral; o ii) la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal ar- bitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conformo a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o 6) si el tribunal resuelve que i) la medida cautelar es incompatible con las facultades que se le con. Beren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajus- tarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos Do ii) del apartado b) del Párrafo 1) del artículo 36 es aplicable al reconoci- miento o a la ejecución de la medida cautelar Toda determinación a la que llegue el Tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo 1) del arúculo 17 de la Ley Modelo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar, El Tribunal al que se solicite el reconoce; miento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho come. tido, una revisión del contenido de la medida cautelar. Puede concluirse: 1.2 Para la ejecución de laudos internacionales, los Estados se sujetarán a lo prevenido en la Ley Modelo de 1985, si se pretenda el reconocimiento y ejecución de un laudo dictado en el Estado de origen, es decir, en e] Estado en el que se ha dictado el laudo. Si se solicita el reconocimiento y ejecución de un laudo internacional en un país distinto a aquel en el que se dictó el laudo, se aplicará el Convenio de Nueva York de 1958, 2. Ambas regulaciones son complementarias. CAPÍTULO XX Las medidas cautelares Las medidas cautelares se adoptan con el fin de asegurar el resultado del procedimiento, antes de que los árbitros decidan sobre el fondo del asunto mediante laudo, Tienen carácter provisional, por cuanto el laudo dejará sin efecto tales medidas, salvo que se hayan adoptado por un plazo determinado y este ya hubiera vencido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la Ley de Arbitraje, ya auto- rizaba que se adoptaran medidas cautelares en los procesos arbitrales Pero las medidas cautelares también se contemplan en la Ley de Arbitraje. La Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje dice que «el legislador español sigue la recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además, toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, Particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adop- ción de medidas cautelares» La Ley de Arbitraje incorpora una de sus principales novedades: la po- testad de los árbitros para adoptar medidas cautelares, que puede ser exclui- da por las partes, directamente o por remisión a un reglamento arbitral que no las contemple. Si no es así se presumirá que se acepta la potestad de los árbitros para adoptarlas (artículo 23 LA '*). 116. Hemos insistido en la conveniencia de que las partes no prohíban que los árbitros adopten medidas cautelares. Las partes habrán de analizar la complejidad jurídica y técnica de 194 El nuevo régimen del arbitraje Queda despejada así cualquier duda acerca de las facultades de los árbi- tros para acordar medidas cautelares respecto de una controversia sometida a arbitraje, incluso con anterioridad al inicio del procedimiento arbitral, Las medidas cautelares podrán adoptarse por los árbitros, si no lo prohí- ben las partes en el convenio arbitral, pero solo podrán ser ejecutadas por Órganos Judiciales competentes. Este es el límite de la potestad cautelar de los árbitros: La Ley de Arbi- traje no faculta a los árbitros para la ejecución de las medidas cautelares que hayan podido adoptar, ' Las medidas cautelares podrán adoptarse por los árbitros y por los Orga- nos Judiciales. En relación a las medidas cautelares a solicitar ante el Órgano Judicial, el artículo 11.3 LA dice que el convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un Tribunal la adopción de medidas cautelares ni a este conce- derlas El precepto reviste gran importancia, porque: 1.2 Prohíbe el acuerdo en contra de que cualquiera de los interesados acuda al Juzgado en solicitud de medidas cautelares. Las partes pueden vetar a los árbitros que adopten medidas cautelares, pero no pueden prohibir que uno de los intervinientes solicite las medidas cautelares a los Organos Judiciales. 2% Se admite la facultad de solicitar la asistencia judicial cautelar antes del inicio de las actuaciones arbitrales, o durante su tramitación Evidentemente, no cabrá oponer ante el Juzgado la existencia de un convenio arbitral para eludir la vía judicial cautelar, porque las medidas cautelares no suponen entrar en el fondo del asunto, que quedará reservado a los árbitros, Resulta indiscutible que la Ley de Arbitraje regula de forma un tanto parca las medidas cautelares, ya que ni tan siquiera se detallan las facultades de los árbitros. la relación jurídica principal y de las controversias que hayan surgido o puedan plantearse para determinar el tipo de medidas y su alcance. Por las mismas razones, las partes habrán de tener en cuenta si el reglamento de la institución al que sometan la administración del arbi- vraje faculta o Bimita a los árbitros para la adopción de las medidas cautelares y su alcance. Las medidas cautelares 195 En defecto de acuerdo, habrá que acudir a la Ley de Enjuiciamiento Ci- vil para la práctica totalidad de las cuestiones relacionadas con la adopción y ejecución de las medidas cautelares. Las partes pueden pactar, y los árbitros decidir qué medidas y cómo arti- cularlas. Si las medidas cautelares que se soliciten a los árbitros revisten naturaleza ejecutiva, como el embargo de bienes o el depósito judicial, se precisará el apoyo y control de los Tribunales de Justicia. Cuando las medidas cautelares se soliciten del Órgano Judicial, habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Veamos cómo se solicitan medidas cautelares del Órgano Judicial. El artículo 8.3 LA establece en su apartado tercero que para la adopción judicial de medidas cautelares será Tribunal competente el del lugar en que el laudo debe ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Determina el artículo 724 LECiv que, cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será Tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, y que lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un Tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados. Dispone el primer párrafo de su art. 722 lo siguiente: «Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. Tam- bién podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pen- diente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el art. 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbi- traje; o, en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Re- glamento». Para estar legitimado para solicitar medidas cautelares a los Órganos Ju- diciales se requiere: + Ser parte en el procedimiento arbitral. + Haberse solicitado la formalización judicial del arbitraje. + Haber presentado la solicitud de arbitraje institucional. 200 El nuevo régimen del arbitraje Si las partes acuden al Órgano Judicial en solicitud de medidas cautela- res, antes o durante el procedimiento arbitral deberá seguirse el procedi- miento regulado en la LECiv. 4. El procedimiento para la adopción de medidas cautelares por los Tribunales de Justicia, en relación a un arbitraje iniciado o pendiente de comenzar Es posible solicitar medidas cautelares antes del inicio del procedimiento arbitral. si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de ut- gencia o necesidad * Ya vimos como la Ley de Arbitraje también autoriza que las medidas cautelares puedan solicitarse con anterioridad y/o durante la tramitación del procedimiento arbitral. Las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentarse ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquellas en los veinte días siguientes a su adopción. El Tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenarán al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjui- cios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medi- das. El requisito temporal de los veinte días no regirá en los casos de formali- zación judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. Para que se mantenga la medida cautelar adoptada antes del inicio del proceso arbitral, será suficiente con que la parte beneficiada por esta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje, sin que venga impuesto el plazo de veinte días para promover el procedimiento arbitral. Establece el primer párrafo del art. 722 de la LECiv que podrá pedir al “Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales En conexión con lo dispuesto en la LECiv, el arículo 11.3 LA ya co- mentado dispone que el convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, 119. No se entienden las medidas cautelares sin estas razones de urgencia y necesidad que deberán ser acreditadas en el momento en que se solicitan Las medidas cautelares 201 solicitar de un Tribunal la adopción de medidas cautelares, ni a este conce- derlas. Comprobamos cómo la petición judicial de medidas cautelares podrá articularse antes de iniciarse el procedimiento arbitral o durante su tramita- ción. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el art. 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitra- je; o, en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento, 4.1. Accesoriedad de las medidas cautelares, Ejecución provisional No se mantendrá una medida cautelar cuando el arbitraje haya termina- do por cualquier causa, salvo que se trate de laudo que imponga una obli- gación, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 LECiv. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas. Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso arbitral quedare en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al soli- citante de la medida. Cuando se despache la ejecución provisional de un laudo, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución, Aplicando la regulación de la LECiv al procedimiento arbitral las medi- das cautelares se alzarán cuando el proceso arbitral haya terminado por laudo, salvo que este impusiera una obligación o condena. En este supues- to, se alzarán las medidas cautelares si no se ejecuta el laudo en el plazo de vente días establecido en el artículo 548 de la LECiv. Asimismo, cuando se ejecute provisionalmente el laudo, se alzarán las medidas cautelares que se hubieran acordado y que guardaran relación con dicha ejecución. 4.2. Della forma de la solicitud judicial de las medidas cautelares La solicivud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción (artículo 732 de la LECiW). 202 El nuevo régimen del arbitraje A la solicitud deberán acompañarse los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los presu- Puestos que autorizan la adopción de medidas cautelares, Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las medidas cautelares. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, es- pecificando de qué tipo o tipos se oftece constituirla y con justificación del importe que se propone. 4.3. De la audiencia al demandado. Excepciones El Tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audien- cia del reclamado. No obstante, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el Tribunal Podrá acordarla sin más trámites me- diante auto, en el plazo de cinco días, en el Que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas, 4.4. De la vista para la audiencia de las partes Recibida la solicitud, el Tribunal, mediante providencia, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquella al demandado, convo- Cará las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar, En la vista, actor y demandado Podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los prepuesto de las medidas cautelares. También podrá pedir, cuando sea hecesario para acreditar extremos re- levantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días. Las medidas cautelares 203 Asimismo se podrán formular alegaciones relativas al Gpo y cuantía de la caución. Quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al Tribunal que, en sustitución de esta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 LECiy. Contra las resoluciones del Tribunal sobre el desarrollo de la compare- cencia, su contenido y la prueba Propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el TECUrsO contra el auto que resuelva sobre las medida cautelares. 4.5. Del auto acordando las medidas cautelares Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá me- diante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. Si el Tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acordarán y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante. Contra el auto que acuerde medias cautelares cabrá recurso de apela- ción, sin efectos suspensivos 4.6. Del auto denegatorio de las medidas cautelares Contra el auto en que el Tribunal deniegue la medida cautelar solo ca- brá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las Costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394 LECiv. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reprodu- cir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición 4.7. Della prestación de caución La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cum- plimiento de la medida cautelar acordada. 206 El muevo régimen del arbitraje naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la Posición del demandado. También tendrá en cuenta el Tribunal si la medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad Patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante. 4.13. Sobre la solicitud de caución sustitutoria La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cau- telar se podrá formular conforme a lo previsto en el artículo 934 de la LECiv, o, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los do- cumentos que estima convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la adopción de la medida y la precisa valoración del peligro de la mora procesal. Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días se convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de caución susti- tutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 de la Ley de Enjuicia- miento Civil. Celebrada la vista, resolverá mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso alguno. La caución sustitutoria de medida cautelar Podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 LECiv. Las medidas cautelares podrán solicitarse cuando esté pendiente un pro- ceso arbitral en España o en el extranjero, Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Ar- bitraje, podrá solicitarse la intervención judicial en las medidas cautelares al solicitarse la intervención judicial en el nombramiento de los árbitros, También podrán solicitarse judicialmente las medidas cautelares en el momento de solicitar el arbitraje institucional. Pero antes del inicio del Proceso arbitral podrá solicitarse también las medidas cautelares, por razones de urgencia o necesidad, ex artículos 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley de Arbitraje. De cuanto se lleva expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusio- nes; Las medidas cautelares 207 12 Los árbitros podrán adoptar medidas cautelares si no lo prohíben las Partes en el convenio arbitral. 2.* Si las partes no lo prohíben, los árbitros podrán adoptar medidas cautelares siempre que las pida alguna de las Partes en el procedimiento arbitral, pues las medidas cautelares siempre habrán de acordarse a instancia de parte, nunca de oficio. 3.* Las medidas cautelares Podrán adoptarse antes del inicio del pro- ceso de arbitraje o durante su tramitación. 4/ Las partes pueden solicitar medidas cautelares de los árbitros y de los Órganos Judiciales competentes, sin que sea posible pactar la prohibi- ción de estas últimas as medidas cautelares a adoptar por los árbitros son compatibles con las que puedan solicitarse de los Órganos Judiciales competentes 52 Las medidas cautelares a adoptar por los árbitros habrán de ade- cuarse a lo pactado por las partes, y seguirse en cuanto resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia. 62 Los árbitros carecen de medidas cautelares, por lo que su ejecución corresponderá a los Órganos Judiciales competentes, 7.% No existe un listado cerrado de medidas cautelares, pudiendo las partes pactar las que estimen por conveniente, o ajustarse a las enumeradas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 8.* Las medidas cautelares se adoptarán por los árbitros mediante lau do. 22 A ha solicitud de medidas cautelares a los Órganos Judiciales y el procedimiento para su adopción se aplicará las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia, 10.* Los árbitros no podrán modificar, revocar o sustituir las medidas Cautelares adoptadas por un Tribunal de Justicia, 112 Para la adopción de medidas cautelares se requiere la existencia de urgencia O necesidad en el momento de solicitarse, debiendo acreditarse por quien las pide, concurrir la buena fe de quien las solicita, el peligro de mora procesal y prestarse caución, 12 Denegada una medida cautelar podrá reiterarse si se alteran las ci cunstancias. Además, si se solicita una medida cautelar ante un Tribuna] de justicia y este la deniega, los árbitros no podrán acordar otra medida igual a la dene, Enda, salvo que hayan cambiado las condiciones por las que se solicitó ante un Tribunal y este las desestimó. CAPÍTULO XXI Los arbitrajes en la Ley de Arbitraje: El arbitraje estatutario. El arbitraje testamentario. El arbitraje institucional En la Ley de Arbitraje se menciona el arbitraje estatutario, el testamen- tario y el institucional. La Ley de Arbitraje no introduce una regulación pormenorizada de es- tos arbitrajes, sino que los contempla de forma genérica. 1. El arbitraje estatutario La reforma de la Ley de Arbitraje, aprobada por la mencionada Ley 11/2011, de 20 de mayo, ha introducido el artículo 11 bis bajo el título «Arbitraje estatutario». Con esta incorporación se ha pretendido dar solución a los problemas que se suscitaban en los arbitrajes societarios. Podemos afirmar que, a falta de una regulación complementaria poste- rior, se ha perdido otra valiosa oportunidad para recoger en la Ley de Arbi- traje una solución arbitral completa en esta materia. Algunos Tribunales han rechazado el arbitraje en materia societaria, por entender que las normas que regulan las sociedades mercantiles ostentan naturaleza imperativa, de tal manera que para la impugnación de acuerdos sociales había de acudirse a la vía judicial En otras ocasiones los Tribunales han puesto en tela de juicio que el sometimiento al arbitraje incorporado a los estatutos sociales pueda vincular a los nuevos socios que no intervinieron en la adopción del acuerdo, y por ello no habrían prestado su consentimiento al pacto arbitral.