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profesora Susana Sanchez ferro de la UAM
Tipo: Apuntes
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La titularidad de los extranjeros no es lo mismo que los de los españoles. En la STC 115/ sigue a la de 1984 que añade que el legislador al configurar los derechos debe respetar el contenido esencial de los derechos, lo que dispone el contenido. Porque de ese contenido se puede derivar la necesidad de regular de ese derecho sea igual para españoles y extranjeros. NO basta solo la conexión con la dignidad. Los extranjeros necesitan autorización previa, pero el derecho reunión (art. 21CE), este dice que en principio no es necesario ninguna autorización para reunirse. El derecho de asociación (art. 22CE), para disolver una asociación es precioso que haya una resolución de un juez, y la ley de extranjería decía que lo puede suspender el juez por 6 meses. El TC considera que la ley de extranjería es inconstitucional porque ese derecho de reunión y asociación está reconocido que no estaba hablado en la STC 107/1984. Estos derechos se regulan de la misma manera porque los extranjeros son titulares.
En cuanto a la STC 236/2007 se cuestiona la constitucionalidad de la LO 4/2000 de 11 de Enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La ley condicionaba el ejercicio de determinados derechos a que los extranjeros tenían que tener autorización de estancia o residencia en España, por lo que se excluía del ejercicio de estos derechos no a todos los extranjeros sino que solo a los que no tuvieran lo dicho. El TC dice que en caso de derechos de reunión y asociación vuelve a afirmar que no se puede negar esos derechos a ningún extranjero, ni siquiera a los que no tienen residencia en España, dice que el legislador no puede negar tales derechos a los extranjeros porque el mandato contenido es el precepto constitucional “constituye en puridad un contenido preceptivo del derecho que se impone al legislador en el momento de regular su ejercicio” por parte de los extranjeros. El legislador si puede establecer condicionamientos adicionales pero que no afecte a su contenido.
La regulación legal vulnera el art. 21CE porque tenía que haberse regulado igual para los extranjeros y españoles. La libertad de sindicación para los extranjeros en situación irregular 28.1CE consiste en que no es necesaria una autorización para estancia o residencia en España siempre y cuando se respete el contenido de la constitución.
El TC en una serie de derechos, ha establecido que no se pueden establecer diferencias entre la regulación de los derechos entre españoles y extranjeros. Esta regulación tiene que ser igual. Para saber a quién le corresponde cada uno los derechos hay que acudir a la jurisprudencia.
En cuanto el derecho a la educación tanto para españoles como extranjeros hasta los 18 años. Un extranjero irregular va a tener derecho a la educación independientemente a su situación legal. También se incorporaría el derecho a la huelga, al igual que el de asociación, reunión y sindicación.
En la STC 236/2007, los derechos que no son atribuidos por la CE a los extranjeros, el legislador tiene mayor libertad al regularlos, es decir, los derechos de los cuales los extranjeros son titulares en la medida y condiciones que establezcan en los tratados y las leyes. Pueden ser extendidos a los no nacionales y modular las condiciones de ejercicio. Los derechos que son están atribuidos son el derecho al trabajo, a la salud, a percibir una prestación de desempleo, y también con matizaciones el derecho de residencia y desplazamiento en España.
La ley 4/2000 ha sido reformada varias veces que regula los derechos de los extranjeros en España. En 2009 se reformó porque era inconstitucional, para incluir a los extranjeros en situación administrativa. El real decreto 16/2012 de 20 de Abril en situación irregular (urgencias, parto y post-parto. Y el 30/07/2018 re conoce una sanidad universal.
Los derechos reservados para los extranjeros son: libertad de circulación, derecho al trabajo y a la SS, ayudas en materia de vivienda, derecho a la intimidad. En el art. 13 CE regula extradición y el derecho de asilo. Este no se considera un derecho fundamental, porque la CE se remite simplemente a la ley.
TITULARIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Las personas jurídico-privadas (Asociación, Partido Político) y las jurídico-públicas (Ayuntamiento) tienen derechos fundamentales. Lo que hace el TC define la persona jurídica para conseguir unos determinados fines. Detrás de las personas jurídicas hay personas físicas para satisfacer sus necesidades, aunque en la CE no hay una cláusula que les dote de derechos fundamentales, el TC establece que si tienen derechos fundamentales, porque es un medio que tienen las personas físicas para expresar sus intereses. La persona jurídico-privada tiene más derechos, tienen que mirar la naturaleza del derecho fundamental y si ese derecho sirve para proteger los fines para los que esa persona jurídica se constituyó. Con este criterio, una persona jurídica no tendría derecho a la integridad física ni derecho a la vida, pero si a la tutela judicial efectiva o a la libertad religiosa.
Las personas jurídico-públicas no tienen derechos fundamentales porque son derechos frente al poder público, pero con dos excepciones: derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de la aplicación de la ley.
EFIZACIA HORIZONTAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos fundamentales son frente al poder público (relación vertical) y además tienen una eficacia horizontal entre los particulares (como la que se produce entre un periódico y una famosa o empresario y el trabajador). Al principio la doctrina lo negó, en el siglo XIX solo eran derechos públicos subjetivos porque era la lucha del individuo frente al poder y se distinguía entre la sociedad (libres e iguales) y el estado, en las relaciones privadas prima el principio de la autonomía de la voluntad porque se parte de la igualdad. Cuando llegamos al siglo XX las relaciones entre privados no siempre son entre sujetos libres e iguales, por ejemplo en el ámbito laboral. Además, con el hecho de que los derechos fundamentales no son solo derechos subjetivos, son también valores del ordenamiento jurídico, son el pilar del ordenamiento. Con esto se constata que los derechos fundamentales tienen una dimensión objetiva. Empieza a plantearse la necesidad de dotar de cierta eficacia, pero no hay que extenderlo demasiado porque sigue habiendo igualdad.
En la década de los 50 en Alemania, el primer autor que empieza a hablar de esto es Mipperday. Este señala que en las relaciones laborales esa igualdad no existe, y que los derechos fundamentales son principios.
Luego hay derechos que se plantea la duda de que si podría ejercerlos, pero solo si tiene la madurez suficiente, los derechos fundamentales son tan importantes, y si los menores tienen la suficiente madurez puede ejercerlos por sí mismos. Si son los padres los que lo determinan en caso de que no puedan ejercerlos, y si el menor tiene suficiente madurez puede decidir cómo ejercerlo en vez de los padres. Por ejemplo el derecho a elegir colegio. Si la CE no dice, quien va a determinar quien ejerce ese derecho será el legislador y se hace mediante la ley de la protección del menor. El legislador no puede excluir el ejercicio de un derecho fundamental a un menor cuando esté en condiciones, tiene que potenciarlo al máximo, y solo puede excluirlos del ejercicio cuando sea en el interés superior del menor, salvo también que quiera proteger otros bienes jurídicos constitucionales.
Cuando un menor no puede ejercer por si solo un derecho, art. 162 CC regula la patria-potestad corresponde a los padres de los menores, y que estos no pueden representar a los hijos en los actos relativos a los derechos de la personalidad, ni tampoco para aquellos que el menor tenga la madurez suficiente. Los derechos de la personalidad son: integridad física, a la vida, intimidad, honor, propia imagen… los padres deben complementar o no la voluntad de los hijos. Si hay conflicto entre los intereses del menor y de los padres se va al ministerio fiscal.
Otro problema es el de las relaciones de especial sujeción. Se pueden producir o bien porque la persona está inserta en una organización administrativa y la administración tiene unas potestades más incisivas están en una relación especial con la administración para mantener la imparcialidad. En la CE hay varios ejemplos como el art.28.1CE que establece que el legislador permite limitar o exceptuar el derecho de sindicación a las fuerzas o institutos armados y demás cuerpos sometidos a la disciplina militar. El art. 127 CE prohíbe a los jueces, magistrados en activo o fiscales a pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La limitación del ejercicio no viene por estar sujeto a administración sino por estar en una situación especial, como los presos, esa restricción no puede ser generalizada sino que tiene que cumplir una finalidad que cumple la pena, no se le puede limitar los derechos que pueda tener por estar en la cárcel, pero si aquellos relacionado con la pena. En el art. 25.2 CC las personas condenadas tienen restringidos los derechos, teniendo en cuenta el contenido del fallo, sentido de la pena, y la propia ley penitenciaria, pero el legislador no puede restringir todos los derechos solo aquellos que tengan un sentido en función de su situación.
En un estado descentralizado, los derechos fundamentales que garantiza la CE son para todos igual independientemente de la comunidad autónoma art.139.1 pero el hecho de que haya CA implica diferencias en la regulación del ejercicio de los derechos. La CE lo que hace en el reparte de competencias atribuye al estado la competencia exclusiva para establecer las condiciones básica que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales art. 149.1. Los derechos que se diferencian en otras CCAA son sanidad, educación y participación política.
Cuando alguien ha renunciado al derecho fundamental, no se renuncia la titularidad si no al ejercicio del derecho por ejemplo: el derecho de huelga son irrenunciables.
El legislador se vio como en cierta medida limitado por los derechos fundamentales, el legislador está vinculado a los derechos fundamentales, y estos son un límite en el desarrollo en la ley, porque tiene que respetar el contenido esencial. Pero a la vez el papel del legislador es integrador ya que hace plenos y efectivos a esos derechos. El problema aparece cuando el legislador acomete la tarea de limitarlos. ¿Puede el legislador en su tarea de desarrollo de la ley restringir esos derechos? Puede hacerlo pero tiene unos límites. En primer lugar, lo importante es saber que es un límite al derecho fundamental. La doctrina distingue el derecho y limitarlo. Cuando introduce un límite está restringiendo o excluyendo una determinada posición jurídica por el derecho fundamental. Lo primero hay que delimitar el derecho, ver cuál es su configuración y determinar el alcance del derecho. Para delimitar un derecho hay que acudir a los enunciados constitucionales (los arts. De la CE). Es la CE que establece límites expresos que recortan el derecho, lo que hacen es establecer que una cosa que aparentemente estaba dentro quede fuera, por ejemplo el derecho de reunión (lo protege, pacífica y sin armas, no basta que te reúnas). Otras cosas lo que hace es habilitar al legislador para que este lo límite, por ejemplo el art. 20.4 CE establece el derecho a la libertad de expresión se puede limitar para proteger la infancia y la juventud, protege un bien jurídico. El derecho se puede limitar de otra manera, la idea es que aunque la CE no recoja límites expresos, no hay ninguna causa que impida limitarlos, mediante límites implícitos. Estos límites son: la moral, los demás bienes jurídicos (prohibir una manifestación porque produce alteraciones en el orden público). Ningún derecho es absoluto, todos pueden ser limitados salvo el derecho a no sufrir torturas que es absoluto en todo el mundo, ni siquiera el derecho a la vida por el derecho a la legítima defensa, el aborto no porque los derechos surgen cuando nace la persona.
La limitación puede ser general por el legislador o por parte del juez en algún caso. En principio es el legislador porque hace falta cobertura legal y solo puede hacerlo de forma justificada (son pilares centrales). El legislador tiene que perseguir un fin constitucionalmente legítimo, hay algunos autores que dicen que ese fin seria la protección de otros derechos o bienes jurídicos constitucionales y otros dicen que basta con que el fin sea de interés público que no contraiga la CE.
Cuando el legislador limita el derecho fundamental, tiene unos límites,
Contenido esencial: es un contenido mínimo, indisponible para cada derecho que se determina de forma abstracta a través de la naturaleza jurídica del derecho, para que no se desnaturaliza, y para que no se haga impracticable. Para determinar el contenido hay que recurrir a la teoría absoluta, para determinar el contenido indisponible en el cual el legislador no puede entrar. La teoría absoluta divide el contenido: parte blanda y dura, la blanda es la que puede intervenir. Esta teoría tiene críticas, porque los autores dicen que lo que permitirá al legislador es que haya un fin, regular la parte blanda del derecho que también es constitucional, si el legislador encuentra un fin puede intervenir para limitarlo. Y critican también que la CE tiene una confluencia de derechos y de bienes jurídicos hacen que sea imposible determinar un contenido abstracto. En la teoría relativa , se dice que dice que el contenido esencial es lo que quede después de aplicar el principio de proporcionalidad (incluir), lo que se tiene que analizar si hay un fin constitucionalmente legítimo, y además el legislador para que su afectación del derecho sea aceptada tiene que superar el principio de proporcionalidad. La crítica que se hace es que al final el derecho se va a quedar en nada, puede acabar desapareciendo. Este principio se puede aplicar a leyes y actos de los poderes públicos. También se aplica para saber si un acto es constitucional o no. Al legislador, no se le puede aplicar el principio que al acto de otros poderes (juez o administración), porque es el representante popular, esto implica primero, en el análisis del elemento de idoneidad (adecuada para cumplir el fin) se va mirar, si la falta de idoneidad es