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Asignatura: Estructura Constitucional del Estado en España, Profesor: .. ., Carrera: Periodismo, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Sentencia número 4 ---> 197/
Para este trabajo, he utilizado muy especialmente la documentación remitida por usted y he aprovechado la base de datos de mi compañero de piso, estudiante de Derecho. Él mismo me ha aconsejado sobre las otras sentencias complementarias. Por otra parte, me he orientado mucho con el buscador de jurisprudencia constitucional que tiene el alto tribunal en su página web y que me ha sido notablemente útil.
La dirección de la página web, desde la que uno puede acceder a todas las sentencias que ha dictado el Tribunal Constitucional, permite hacer una búsqueda atendiendo a diferentes criterios: a partir de ahí, los resultados son completos porque se encuentran disponibles tanto los antecedentes, los fundaciones jurídicos y el fallo, entre otros elementos.
A lo largo de la Historia del Derecho, han ido apareciendo mucho de los preceptos que actualmente están considerados pilares básicos de la sociedad actual. A medida de que estos se van desarrollando, sus campos chocan entre sí hasta el punto de que es difícil decidir cuál de los principios involucrados prevalece sobre otros.
En el correcto desarrollo de su profesión, el periodista cumple activamente con uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano del Reino de España, tal y como recoge la Constitución Española (CE) en su artículo 20, punto 1, apartado d), en el que se cita textualmente: ' Se reconocen y
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.'
el TC dio la razón a Isabel Pantoja y reenvió al Tribunal Supremo la potestad de dictar la sentencia definitiva.
¿Por qué dio en este caso el Tribunal Constitucional la razón a Isabel Pantoja? ¿En qué se basó para fallar en esta dirección?
El argumento utilizado en la sentencia por la acusación habla directamente de tener en cuenta a los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar, que se reconocen en el artículo 18 de la Constitución Española y los señala como “derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad”. En este punto, la defensa refuerza su planteamiento con el concepto de “dignidad de la persona” que plasma el artículo 10 de la Constitución. Estos dos preceptos indican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás (lo que yo, sin duda, entiendo como una referencia explícita al derecho a la intimidad) para mantener una calidad mínima de la vida humana.
El TC focaliza su sentencia en el “carácter privado” del momento en el que se recogieron algunas de las imágenes. Entiende que ese momento en el que una persona se debate “entre y la vida y la muerte” es un “momento íntimo” y esa parcela debe ser respetada por los demás. Esa intimidad, confirma la sentencia, no es propia únicamente del afectado (el difunto Francisco Rivera), sino también de sus familiares, lo que conforma otra de las partes pivotales de la sentencia: toma la jurisprudencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982, que prevé que los designados en el testamento del difunto “hereden”, por decirlo de alguna forma, su derecho a la intimidad.
No obstante, también habla de la vertiente que enarbola la defensa: asume que las imágenes que siguen a la cogida de Rivera, su traslado y su posterior agonía son grabadas y emitidas en directo son “parte de la profesión y espectáculo propios del fallecido”, lo que excluiría su carácter de “intromisión legal” en la intimidad de Rivera y su familia. Cito textualmente: “el hecho de que tales imágenes hubieran sido ya emitidas por la televisión en programas informativos viene a eliminar su carácter íntimo”.
Sin embargo, termina rechazando que forme parte de una actividad profesional porque a pesar de que las imágenes de la enfermería fueran consecuencia de su profesión, ni las graves lesiones y la muerte de un torero nunca puede considerarse público y parte del espectáculo “una vez que abandona el coso”.
La sentencia asevera que ello “supondría convertir en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción con el principio de dignidad de la persona”.
De esta forma, queda delimitada una línea que define perfectamente la línea entre lo noticiable, lo que cabe dentro derecho de la libertad para obtener información de todos los españoles y el derecho a la intimidad, y el Tribunal Constitucional es firme en ese sentido: por mucho que sea una figura pública y los hechos ocurriesen durante el desarrollo de su profesión, la agonía y muerte de una persona forman parte del derecho a la intimidad de una persona y sus familiares y no son susceptibles de considerarse información.
Tras conocer un ejemplo en el que la justicia se pone de parte del que solicita que prevalezca el derecho a la intimidad, pasó a otro en el que el TC otorga la razón al periodista Juan José Fernández Pérez, que publicó en el número 270 de la revista semanal 'Punto y Hora', coincidiendo con la celebración en España del Campeonato Mundial de Fútbol, un artículo titulado 'Junio de los Mundiales y agosto de las multinacionales'.
En el texto, Fernández hacía una valoración político ideológica de la situación en España en referencia a la Monarquía, a sus orígenes, a su relación con el régimen franquista, y lo situaba todo dentro del campo de sus sentimientos políticos.
Especifico la parte del texto que ejerce de base para la acusación al periodista para que se entiendan los argumentos de la acusación: '«Spain is not different?, del uso por los políticos (en especial los dictadores: Mussolini, Hitler, Franco, Videla, ...) del fútbol espectáculo y de los grandes acontecimientos deportivos casi no hace falta hablar, de tan sabido. Este Mundial va a servir para hacer aún más propaganda del Rey Español representándolo como la democracia en persona. Por supuesto ocultará que la monarquía fue restaurada por Franco. Se ocultará también la foto de Juan Carlos presidiendo el mitín fascista en la Plaza de Oriente, justificando los fusilamientos de opositores en 1975, atacando la democracia europea. Dicen que la memoria no es política. Por lo visto tampoco es político de que haya quien esté en la cárcel (Amuriza, Idígora y Gorostidi) por disentir del Rey. A lo mejor no decir "amén" a todo lo que digan y hagan el Borbón y su Corte es antidemocrático. A lo mejor resulta que el "Eusko Gudariak" es un himno fascista. En cualquier caso los presos políticos, el pasado fascista del Rey, las bases y composición de esta monarquía, el ruido de sables, y lo que haga falta se esconderán bajo la alfombra. España es una 0 0 unidad... (^) 1 Fperdón!, es una democracia ejemplar, donde el pueblo está unido en torno a un Rey demócrata de toda la vida».
En los diferentes pasos por los tribunales previos al Constitucional, el periodista basa su defensa y su argumentación en los artículos 16.1 y 20.1 de la CE. El primero dice así: “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” ; mientras que el segundo, previamente ya mencionado, habla del derecho a la información.
Por su parte, la fiscalía alega, tal y como recoge la sentencia, que las frases transcritas en los hechos declarados probados por la Sentencia, exceden de las “necesarias en una sociedad democrática”. Entiende que el periodista podía haber llevado a cabo una crítica política, pero sin proferir expresiones vejatorias ni adoptar una postura despectiva respecto a su destinatario. Y es que una cosa es informar, incluso criticar, y “otra muy distinta denigrar”. Cito textualmente: “lo que empezó siendo una actividad lícita del ejercicio de la libertad de información, acabó excediendo los límites necesarios de la misma. El recurrente comenzó ejercitando un derecho -el de crítica- para continuar abusando del mismo, pasando a la insinuación insidiosa y a la vejación innecesaria para el recto ejercicio de la libertad ejercitada”
El Tribunal Constitucional, en este conflicto, al igual que con el otro, se retrotrae a un origen similar al de la anterior sentencia: dos preceptos que en su límite, acaban chocando uno contra el otro. Pero si en el otro caso prevalece la intimidad sobre el derecho a la información, en este caso el TC sienta jurisprudencia y favorece al periodista y, por extensión, a la libertad de expresión y descarta que haya denigrado al anterior rey y a la monarquía española en general.
¿En qué se basa el TC para darle la razón al periodista? Tal y como recogen los fundamentos jurídicos de la sentencia, encuadra las palabras del autor dentro de la crítica generalizada del artículo, en especial a la forma y antecedentes que precedieron a la Transición. El TC estima que el articulista usa términos más despectivos que propiamente injuriosos contra el Rey.
El TC esgrime en la sentencia que “para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978”. Y aunque deja claro que no hay derechos absolutos, considera “esencial” la libertad ideológica que invoca el periodista.
Otro caso más de choque de fuerzas expansivas del derecho a la información contra el derecho al honor. En esta ocasión, un periodista del diario Ya se hace eco de la existencia de una red de tráfico ilícito de niños. Casualmente, una de las madres adoptivas de los infantes es una celebridad española, María Antonia Abad, conocida popularmente como Sara Montiel. El periodista publica que Montiel ha adoptado a su hijo en Alicante y que la madre biológica del niño trabaja en una barra americana. Montiel y su esposo, José Tous, denuncia al periodista y al diario Ya por una ofensa al honor. Por su parte, el autor del texto argumenta que está ejerciendo su derecho de libertad de información y el caso acaba llegando al Constitucional.
El choque, como recoge el auto, tiene una doble vertiente: mientras que el derecho al honor es un derecho individual, la libertad de la información afecta directamente a todos los españoles. Por su parte, el fallo especifica de forma clara que revelar las circunstancias personales de la madre biológica del menor constituye una intromisión en el derecho al honor.
El periódico abunda en que debe prevalecer el derecho a la información, pero según el Constitucional, equivoca el tiro: su posición no debe ser vista desde el menoscabo del derecho al honor, sino del de la intimidad. Según el fallo, el periodista se entromete en la vida privada de los implicados, lo que afecta a su dignidad y tiene un efecto lesivo en la reputación de la madre biológica. También se refiere al carácter público de la señora Montiel y su marido y asegura que aunque se vea involucrada en la información, eso no implica que no pueda tener derecho a la intimidad.
Por otra parte, también concede que el matrimonio dio mucha publicidad a la adopción del niño y que las noticias que ellos mismos proporcionaron sobre cómo había sido esta no fueron muy veraces, por lo que concede que el periodista, si es capaz de contrastar los datos, pueda hacer prevalecer el derecho a la información. No obstante, el fallo asume que el periodista excedió sus funciones y “destapó el velo de la intimidad”. Además, esgrime que ha incluido indebidamente datos y pormenores personales, que por su contenido pueden ser ofensivos o al menos molestos para una persona razonable y de sensibilidad media.
En mi opinión personal, en este caso nos encontramos más con una torpeza o mala práxis del periodista que en un debate sobre los limites del derecho a informar. Para ponernos en antecedentes, el periódico Heraldo de Aragón publica una noticia con el siguiente y el siguiente subtítulo: "Numerosas detenciones realizadas por la Guardia Civil y por la Policía. Por la comisión de diversos robos y atracos en Zaragoza y provincia". Dentro del texto, el periodista hablaba de la existencia de Gaudencio Miguel Angel Rivases Ruiz, que había cometido un delito de estafa mediante un talón sin fondos para pagar una partida de cerdos -aunque posteriormente resultó absuelto-.
La inclusión de Rivases en la noticia bajo un titular que hacía referencia a un delito que él no había cometido provocaba que el lector pudiese pensar que el propio Rivases estaba implicado en algo más que una estafa por un talón sin fondos, como el robo con fuerza de unas joyas, según un paso previo por los tribunales.
El recurso del Heraldo, que argumentó que la finalidad del titular era destacar la buena labor de las fuerzas de seguridad, que en un momento en el que las críticas contra ellas arreciaban, habían procedido a la detención y descabezamiento de varios grupos criminales.
El Tribunal Constitucional falla a favor de Rivases. ¿Por qué? Porque considera que el Heraldo
comete una intromisión ilegítima de su honor. El alto tribunal no tiene problema en reconocer, o así lo entiendo yo, la parte de razón que lleva cada litigante. Sobre la postura del Heraldo, comenta que el derecho a la información es prevalente sobre otros derechos fundamentales al ser garantía de la opinión pública. Pero también entiende que precisamente porque el ejercicio de esa libertad fundamental puede entrañar la limitación de otro derecho fundamental, como el del honor. ¿Por qué falla entonces el TC a favor de Rivases? Por el criterio de proporcionalidad como canon de constitucionalidad. Esto viene a decir que la eventual limitación de un derecho fundamental, por concurrir con otro en un mismo supuesto como aquí ocurre, debe ser necesaria y adecuada en relación con el contenido y finalidad que uno y otro poseen de acuerdo a la Constitución. En la noticia, según concluye el Constitucional, no existe la debida proporcionalidad entre el derecho al a información y el honor de Rivases.
Sin embargo, hubo dos jueces en el Constitucional que formularon un voto en la sentencia para mostrar su desacuerdo en la argumentación de la sentencia. Uno de ellos, el magistrado López Guerra, estima que la noticia cumplía los estándares de veracidad y se refería a hechos no especialmente relevantes en la opinión pública, así que su difusión estaba justificada. Por ello, entiende que en este caso no se daña el honor de Rivases.
Otro magistrado, en este caso Viver Pi-Sunyer, afirma que disiente del fallo y que la sentencia posee una concepción restrictiva de la libertad de información poco acorde con la posición que venía tomando el Constitucional. Insiste en que la nula relevancia del personaje impide que se menoscabe su honor y se entrega a la veracidad de la noticia con una importante aclaración: “Exigir el cumplimiento de los tests de veracidad y relevancia que se exigen en la Sentencia, dadas las condiciones en las que actúan los medios de comunicación social existentes en nuestro país, equivale a limitar de forma excesiva el alcance que corresponde a la libertad de información en nuestro sistema constitucional”.
El Tribunal Constitucional establece que la prevalencia que, con carácter general, disfruta la libertad de información frente al derecho al honor requiere que al ejercitarse cumpla dos requisitos: que la información transmitida sea veraz (ya hemos hablado sobre la amplitud de este concepto y los conflictos que puede generar) y que además se refiera a asuntos que sean de interés general (recordemos aquí el fallo a favor de Isabel Pantoja por la emisión y comercialización de la muerte y agonía de su marido, el torero Francisco Rivera, en el que el TC recogía este espacio como adyacente a la intimidad de la persona).
En términos generales, amplia la intimidad a otros ámbitos de la vida, no sólo la muerte goza de esa protección bajo el paraguas de la intimidad: el nacimiento y las circunstancias económicas de cada uno.
Además, particularmente me parece interesante el tratamiento que se le da al personaje público, sobre todo en la sentencia de Sara Montiel, y que intento reflejar en una frase: por mucha publicidad que los implicados le den a un área como la adopción, máxime en circunstancias en las que el proceso no ha sido “transparente” y la madre no se dedica a un trabajo plenamente adoptado en el prisma social, siempre hay una línea de intimidad que afecta a lo más profundo del individuo. Ahí, además, el fallo demuestra gran sensibilidad por la previsión de los efectos que puede tener la publicación en el niño cuando crezca.
Así, únicamente una información que combine estas dos características puede formar el fin último del derecho a la información: una opinión pública, libre y plural propia de un estado democrático.