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Los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa y cómo se puede interponer recurso ante la vía contencioso-administrativa. Se abordan los actos favorables, de gravamen, de trámite, expresos, presuntos, y se discuten las figuras de abogado y procurador. Además, se detalla el objeto del recurso contencioso-administrativo y el procedimiento para interponerlo.
Tipo: Apuntes
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Actos que ponen fin a la vía administrativa : se puede ir directamente ante la vía judicial contencioso- administrativa. Actos que no ponen fin a la vía administrativa : se puede interponer recurso de alzada para ir ante la via contencioso- administrativa. Si no se interpone este recurso deviene firme y consentido. Como regla general ya no podrá ser recurrido. Pero si es NULO, podemos ir por revisión de oficio. La ley es quien decide que actos ponen fin y cuales no.
Un recurso administrativo lo resuelve un funcionario, no un juez. Es muy importante no confundir la vía judicial y la administración. Si queremos ir ante un órgano “separado” debemos acudir a lo contencioso porque está formado por jueces y no por funcionarios de la Administración.
Los recursos tienen una doble naturaleza. Naturaleza de garantía porque obliga a la Adinistración a resolver y eso es una garantía para el ciudadano. Pero también es una carga porque si quiero ir ante la via judicial, tengo que volver a recurrir otra vez ante el mismo órgano.
Pero hay ocasiones que no te compensa ir ante la vía judicial por el importe que lleva. Si quiero recurrir ante un Juez una multa de 100E, alomejor la tasa judicial es de 150E, por tanto, no compensa.
Actos firmes : no recurridos en plazo, por lo tanto ya no es recurrible salvo que sea nulo y vayamos por revisión de oficio. Actos favorables : régimen de revocabilidad, no son libremente revocables, porque es una garantía para el ciudadano. Acto de gravamen : son libremente revocables porque no dañan al ciudadano, si no que si lo revocan favorece al ciudadano. Para que la admon revoque un acto favorable debe hacerlo por revisión de oficio y tiene que intervenir un órgano externo (Consejo de Estado) y decir que se puede revocar, no lo puede decir sólo la Admon. Actos de trámite : no es revocable de forma separada. Actos de trámite cualificado : si son recurribles aunque van por partes, son casos excepcionales, que por ejemplo cuando subsane me dicen que tengo que pagar. Actos expresos : se resuelven de forma expresa. Actos presuntos : como el silencio, que no tiene forma y tiempo.
Cuando no estemos seguros de si un acto es nulo o anulable, decimos siempre que es inválido. Silencio negativo es una ficción. Me voy ante el Juez, depende de si pone fin o no, tendré que poner recurso o no. El silencio negativo si puede ser contrario porque favorece al ciudadano, en cambio el positivo no, porque es una garantía ante este.
Recurso de reposición : facultativo, no obligatorio, puede ir a la vía judicial si quiero pero no estoy obligada, o aquella veces que no te compensa pagar tasas judiciales. Recurso extraordinario de revisión : sólo en algunos casos.
Concepto y Naturaleza.
¿Qué es? Es una vía judicial, intancia judicial, ya no es administrativa, va ante integrantes de vía judicial, pero especializados ante la materia (Jueces y Magistrados). Recurso ante Jueces y Tribunales. Dentro del poder judicial se le encomienda en todos los asuntos del Derecho Administrativo. Todo lo relacionado con la Administración. Si lo hace con arreglo a lo privado, será ante los jueces de lo civil. Pero el 99% de los casos será con relacionado a la administración, es decir, a lo público. Todos los órganos, en un sentido amplio, también ante órganos que no sean directamente de la Administración. (Tribunal de Cuentas).
Actos políticos: son aquellos del Gobierno, dicta algunos actos que influyen a la admon, antes se decía que ningún Juez podía vigilar estos aunque influya la administración, pero eso creaba zonas de exención puesto que decían que eran cosas políticas y que no podía intervenir el poder judicial, porque había poder político. Hoy dice la ley que los relativos al procedimiento y competencia si están sujetos al control de la vía contencioso-administrativa.
Se dice que es una jurisdicción revisora porque no para el acto administrativo, porque el acto ya ha tenido lugar, es una forma de vigilar aquellos actos que la administración nos impone ella sola, que muchas veces este acto ya se ha ejecutado, y se le abre un proceso de vigilancia, porque es algo que ya ha tenido lugar.
Se les hace llamar jueces de lo contencioso-administrativo. Art 24 CE refleja la tutela judicial efectiva en la que todos tenemos derecho a acudir a la vía judicial si se nos dañan nuestros bienes. Tengo derecho a que un Juez entre, revise y resuelva lo que la administración diga, como defensa a mis bienes o derechos. Siempre que el recurso esté en tiempo y forma (“hay que respetar el juego”). Es una garantía independiente.
Antecedentes históricos.
Como ya hemos visto anteriormente, hemos de destacar dos modelos, el modelo o sistema Francés y el modelo o sistema Anglosajón. En el modelo Anglosajón la Administración es un sujeto jurídico más, no hay autotutela, siempre había un Estado de tensión, se creía embestido de poder como para hacer lo que desee y siempre se ha resistido el poder político al control de la Administración. No tienen Tribunales especiales, hay un sometimiento al Poder Judicial.
El Francés, con la Revolución francesa, los revolucionarios franceses no se fiaban de los jueces, porque muchas de las reformas que el Rey quería hacer las negaba el Poder Judicial. Prohíben a los jueces y Tribunales intervenir en temas de la Administración, y crean un poder compuesto por funcionarios ya que defendían la tésis que “juzgar a la Administración es también administrar”.
España será tributaria de ambos sistemas, en el s. XIX según quien gobernase en el poder, implantaría un modelo u otro. En el siglo XIX tendremos muchas Constituciones, (1812, 1834, 1837, 1845,1869, 1876)
En 1882 sale la Ley de Santa María de Paredes. Es un sistema ecléctico, es decir, mixto, en el que el Consejo de Estado va a estar formado por Jueces y Magistrados. A nivel provincial va a estar vigilado por control judicial, además con jurisdicción delegada.
JURISDICCIÓN RETENIDA Y DELEGADA: a) Retenida: no resolvía conflictos, elevaba una propuesta.
administrativa de los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales (art. 1.3.b);
(c) También se incluye dentro del ámbito objetivo de la jurisdicción contencioso administrativa:
Un Juez no puede enjuiciar una Ley. El Juez está sometido a la ley, tiene que aplicarla,
porque l Ley es la expresión de la voluntad popular, todos estamos sometidos a ella.
El sistema está sometido a una Ley. El Tribunal Constitucional es quien puede decidir si una ley es inválida. El Poder Judicial lo debe elevar a éste.
Los Reglamentos, como no son de voluntad general, si pueden ser juzgados por
Jueces, porque lo que representa es el poder de la Administración. Los jueces pueden
declarar inválidos un Reglamento por ejemplo.
4. LOS ÓRGANOS DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SUS COMPETENCIAS. 4.1 IDEAS PREVIAS.
4.1 IDEAS PREVIAS. …
Demarcacion judicial espanola (CCAA y Provincias)
4.1 IDEAS PREVIAS. …
Existen órganos que ejercen su jurisdicción en todo el territorio español: el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores. La jurisdicción ordinaria española, atendiendo a la competencia objetiva y territorial es la siguiente (se resaltan los órganos judiciales contencioso-administrativos):
AudienciaJuzgados Tribunal Supremo Nacional
Juzgados Centrales
Tribunal Superior de Justicia de las CCAA
4.2.3 Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo. Son a nivel Nacional. Son órganos unipersonales. (Art 9).
4.2.4 Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional. Es un órgano colegiado. (Art 11)
4.2.5 Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Es un órgano colegiado. (ART 10)
Las competencias de éstos los distribuye la Ley, de forma que muestra qué órgano debe conocer de cada asunto. (Art. 8)
Podemos decir que la competencia por tanto, es la medida en cuanto pueden actuar. La falta de jurisdicción deriva en una nulidad de pleno derecho. Es improrrogable, no se puede prorrogar más allá de lo que la Ley determina (Art. 5). ¿Cuál es el vicio de jurisdicción? El vicio de nulidad. Esto puede dañar mucho a los clientes, sobre todo en el tema de los plazos. La falta de jurisdicción no solo se puede apreciar de oficio, sino también a instancia de parte. La falta de competencia objetiva es un vicio de nulidad. Se pueden apreciar de oficio o a instancia de parte. Si alguien cree que no es el órgano competente, lo tiene que poner de manifiesto. Se le remiten todos los actos al órgano competente. (Art 7) ¿Quién determina las competencias de cada órgano? La Ley. La declinatoria es aquella que puede presentar la parte.
Competencia territorial: está delimitada por el órgano que lo ha dictado. Si es el de Madrid, pues el de Madrid. No tiene por qué implicar la nulidad. (Art. 14) (Porque cuando hay nulidad es porque ese órgano no está preparado para dictar ese acto).
Sujetos:
quien se relaciona con los secretarios y es en buena parte de quien depende la agilidad del proceso. Muchas veces veremos que la satisfacción del cliente depende de ellos. Casos PRO-BONO: los asume el despacho porque la persona no tiene capacidad económica pero al despacho por algún motivo le compensa aceptar el caso y asumir los gastos. En estos casos, los procuradores por ejemplo, si les dices que es un caso pro-bono, como regla general solo te cobrarán los gastos necesarios, aunque no está obligado a que así sea.
La dirección técnica: la tiene que llevar siempre un abogado, y en juicio comparecen los dos, aunque quien habla en los juzgados es el abogado. Abogado y procurador ambos son licenciados en Derecho. Es mucho mayor la responsabilidad del abogado. El poder del procurador se otorga o bien a través de notario o “a pud acta” (ante el propio Tribunal), donde va el cliente con el procurador y se hace ahí. Como regla general será ante notario, porque el cliente suele querer siempre el mismo procurador, pero si es para un caso concreto, o el primer caso, se hará “a pud acta”.
DEMANDANTE Y DEMANDADO. Normalmente la Administración será el sujeto de demandado en la mayoría de las veces. Mientras que la posición de demandantes la tendrán aquellos que sus intereses se han puesto en peligro. La carga de accionar la tiene el demandante. El demandante es quien tiene más presión, tú tienes que proponer las cosas cuando son. Los medios de defensa tienen que ser conocidos por todos. El papel de demandado podemos decir que es más fácil que el de demandante.
Codemandado: interesados en defender al demandado. Por ejemplo puede haber interesados en lo que la Administración dice. Servidumbre de paso que aprueba la Admón. El que la va a usar es el codemandado, junto a la Admón. que es la demandada por la persona que se ve afectada.
ORDINARIOAcortamiento de los trámites del procedimiento ordinario. Se inicia por demanda. Se fundamenta en el principio de oralidad. Órganos competentes: Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Materias:
al cliente que tiene que estar tal dia en el notario para firmarlo, si quiero hacerlo el
cliente con su propio notario también puede, y UNICAMENTE TIENE QUE FIRMARLO EL PODERDANTE (CLIENTE), el abogado y procurador no tienen que firmar, se
supone que hemos aceptado el poder el día que hagamos un uso de él. Si no nos da
tiempo a otorgar un poder general para pleitos, se puede hacer “a pud acta” (imaginemos que nos han traído un recurso hoy y mañana vence el plazo, pues
entonces ponemos que se va a otorgar a pud acta). El escrito es lo que es
fundamental presentarlo. Un poder general para pleitos te vale para ese pleito y todos
los demás que el cliente vaya a tener, y en cambio, cuando es “a pud acta” sólo te sirve para ese concreto.
El recurrente puede también optar por iniciar un procedimiento mediante demanda
directa , consejo: que no lo hagan. ¿Por qué? Porque iniciarlo mediante demanda ya
no es presentar el simple escrito de interposición que hemos visto, sino que ya es una demanda donde hay que incluir los fundamentos de hecho, los fundamentos de
derecho, las pretensiones… no solamente se limitan a decir que se tenga por recurrido
el caso, sino que hay que explicar qué es lo que se pide, por qué se pide, cuáles son los motivos que justifican su petición, por qué consideran que el acto es inválido, por
qué consideran que tienen derechos o que hay que indemnizar, hay que proponer
prueba, necesita un estudio muy intenso, hay que presentar el caso en su totalidad.
Ganas tiempo, si, porque te saltas el proceso del desarrollo, pero tiene una dificultad, cuando empiezas con demanda directa, no hay reclamación del expediente Admo.
Sólo hay que hacer uso de la demanda directa cuando estemos totalmente seguros de
que tenemos todo el expediente admvo a nuestra disposición. ¿Qué es el expediente Admvo? Es donde se recoge todo lo que ha sucedido en
relación con ese caso, desde que se inició, lo que no esté en el expediente Admvo NO
EXISTE, si en el expediente admvo no viene una notificación, significa que no se ha notificado el acto, tiene que constar la notificación, la firma del de correos, e
identificada la persona que lo recibe, o el domicilio en el que se recibe, entonces acto
seguido debemos decir que eso no está notificado a nuestro cliente (“esta firma no es
de mi cliente, no está identificado mi cliente y además, no se notificó en su casa”), muchas veces se gana el pleito por errores en el expediente admvo, (falta de
notificación, etc… ejemplo de la profesora que le mandan la notificación por debajo de
la puerta de su despacho.)
Cuantía (arts. 40, 41 y 42 Ley): la cuantía del proceso es importante por tres motivos:
procedimiento y no al de primera instancia es precisamente la cuantía. Asuntos por
debajo de determinada cuantía, van al abreviado, asuntos por encima de determinada
cuantía, van a primera instancia. Esto no solo ocurre en la via jurisdiccional contencioso- administrativa, también en la civil (procedimiento ordinario y verbal).
recurso contra esa decisión, contra la sentencia que en su día se dicte. La cuantía es una de las cosas que determina si hay recurso o no, por ejemplo, el
recurso de casación, por encima de 600.000€. O en la apelación, por ejemplo, la
segunda instancia también depende de la cuantía. Por lo tanto, es importante fijar la cuantía del caso.
También los abogados muchas veces fijamos nuestros honorarios en base a diferentes criterios, y uno de esos criterios, es la cuantía del proceso. Cuanto mayor sea la
cuantía, mayor es la responsabilidad, y mayor serán los honorarios.
¿Quién fija la cuantía? ¿Cómo se fija la cuantía? En principio, quien tiene que fijar la
cuantía es el demandante en la demanda, otra cosa, es que el demandado no esté de acuerdo con esa cuantía, en cuyo caso el demandado en el escrito de contestación a
la demanda lo que debe hacer es impugnarla, es decir, que diga “no estoy de acuerdo
con la cuantía fijada en la demanda”, y en ese caso, ¿quién decidirá? El tribunal a través del secretario judicial. También ocurre lo mismo en la vía civil. ¿Qué criterios?
Los que fija la Ley, básicamente, el valor de las pretensiones , por ejemplo, si yo
estoy impugnando una sanción, por la que se le pone a mi cliente una multa de 6.
€, ¿cuál es la importancia económica del caso? Los 6.000€, esa es la cuantía. Si yo lo
que estoy reclamando es una vivienda porque es mía y la tiene otro, la cuantía será el
valor de la vivienda.
Arts. 249 ss LEC, indican los procedimientos a seguir para la cuantía. Por ejemplo, las
cantidades futuras, lo que yo estoy pidiendo de más, lo que todavía no se ha
devengado, eso no puede formar parte de la cuantía, puedo reclamarlo, pero no forma parte de la cuantía. (Min 17:25 4-11-13)