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Actos Administrativos y Recursos Contenciosos-Administrativos: Fin a la Vía Administrativa, Apuntes de Derecho Administrativo

Los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa y cómo se puede interponer recurso ante la vía contencioso-administrativa. Se abordan los actos favorables, de gravamen, de trámite, expresos, presuntos, y se discuten las figuras de abogado y procurador. Además, se detalla el objeto del recurso contencioso-administrativo y el procedimiento para interponerlo.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/02/2014

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REPASO GENERAL ADMIN I.
Actos que ponen fin a la vía administrativa: se puede ir directamente ante la vía judicial
contencioso- administrativa.
Actos que no ponen fin a la vía administrativa: se puede interponer recurso de alzada para ir
ante la via contencioso- administrativa. Si no se interpone este recurso deviene firme y
consentido. Como regla general ya no podrá ser recurrido. Pero si es NULO, podemos ir por
revisión de oficio.
La ley es quien decide que actos ponen fin y cuales no.
Un recurso administrativo lo resuelve un funcionario, no un juez. Es muy importante no
confundir la vía judicial y la administración. Si queremos ir ante un órgano “separado” debemos
acudir a lo contencioso porque está formado por jueces y no por funcionarios de la
Administración.
Los recursos tienen una doble naturaleza. Naturaleza de garantía porque obliga a la
Adinistración a resolver y eso es una garantía para el ciudadano. Pero también es una carga
porque si quiero ir ante la via judicial, tengo que volver a recurrir otra vez ante el mismo
órgano.
Pero hay ocasiones que no te compensa ir ante la vía judicial por el importe que lleva. Si quiero
recurrir ante un Juez una multa de 100E, alomejor la tasa judicial es de 150E, por tanto, no
compensa.
Actos firmes: no recurridos en plazo, por lo tanto ya no es recurrible salvo que sea nulo y
vayamos por revisión de oficio.
Actos favorables: régimen de revocabilidad, no son libremente revocables, porque es una
garantía para el ciudadano.
Acto de gravamen: son libremente revocables porque no dañan al ciudadano, si no que si lo
revocan favorece al ciudadano.
Para que la admon revoque un acto favorable debe hacerlo por revisión de oficio y tiene que
intervenir un órgano externo (Consejo de Estado) y decir que se puede revocar, no lo puede
decir sólo la Admon.
Actos de trámite: no es revocable de forma separada.
Actos de trámite cualificado: si son recurribles aunque van por partes, son casos
excepcionales, que por ejemplo cuando subsane me dicen que tengo que pagar.
Actos expresos: se resuelven de forma expresa.
Actos presuntos: como el silencio, que no tiene forma y tiempo.
Cuando no estemos seguros de si un acto es nulo o anulable, decimos siempre que es inválido.
Silencio negativo es una ficción. Me voy ante el Juez, depende de si pone fin o no, tendré que
poner recurso o no. El silencio negativo si puede ser contrario porque favorece al ciudadano, en
cambio el positivo no, porque es una garantía ante este.
Recurso de reposición: facultativo, no obligatorio, puede ir a la vía judicial si quiero pero no
estoy obligada, o aquella veces que no te compensa pagar tasas judiciales.
Recurso extraordinario de revisión: sólo en algunos casos.
PREVALICACIÓN: dictar resolución injusta a sabiendas, abusar de la autoridad.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA.
Derecho Administrativo II Consuelo Ruiz
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¡Descarga Actos Administrativos y Recursos Contenciosos-Administrativos: Fin a la Vía Administrativa y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

REPASO GENERAL ADMIN I.

Actos que ponen fin a la vía administrativa : se puede ir directamente ante la vía judicial contencioso- administrativa. Actos que no ponen fin a la vía administrativa : se puede interponer recurso de alzada para ir ante la via contencioso- administrativa. Si no se interpone este recurso deviene firme y consentido. Como regla general ya no podrá ser recurrido. Pero si es NULO, podemos ir por revisión de oficio. La ley es quien decide que actos ponen fin y cuales no.

Un recurso administrativo lo resuelve un funcionario, no un juez. Es muy importante no confundir la vía judicial y la administración. Si queremos ir ante un órgano “separado” debemos acudir a lo contencioso porque está formado por jueces y no por funcionarios de la Administración.

Los recursos tienen una doble naturaleza. Naturaleza de garantía porque obliga a la Adinistración a resolver y eso es una garantía para el ciudadano. Pero también es una carga porque si quiero ir ante la via judicial, tengo que volver a recurrir otra vez ante el mismo órgano.

Pero hay ocasiones que no te compensa ir ante la vía judicial por el importe que lleva. Si quiero recurrir ante un Juez una multa de 100E, alomejor la tasa judicial es de 150E, por tanto, no compensa.

Actos firmes : no recurridos en plazo, por lo tanto ya no es recurrible salvo que sea nulo y vayamos por revisión de oficio. Actos favorables : régimen de revocabilidad, no son libremente revocables, porque es una garantía para el ciudadano. Acto de gravamen : son libremente revocables porque no dañan al ciudadano, si no que si lo revocan favorece al ciudadano. Para que la admon revoque un acto favorable debe hacerlo por revisión de oficio y tiene que intervenir un órgano externo (Consejo de Estado) y decir que se puede revocar, no lo puede decir sólo la Admon. Actos de trámite : no es revocable de forma separada. Actos de trámite cualificado : si son recurribles aunque van por partes, son casos excepcionales, que por ejemplo cuando subsane me dicen que tengo que pagar. Actos expresos : se resuelven de forma expresa. Actos presuntos : como el silencio, que no tiene forma y tiempo.

Cuando no estemos seguros de si un acto es nulo o anulable, decimos siempre que es inválido. Silencio negativo es una ficción. Me voy ante el Juez, depende de si pone fin o no, tendré que poner recurso o no. El silencio negativo si puede ser contrario porque favorece al ciudadano, en cambio el positivo no, porque es una garantía ante este.

Recurso de reposición : facultativo, no obligatorio, puede ir a la vía judicial si quiero pero no estoy obligada, o aquella veces que no te compensa pagar tasas judiciales. Recurso extraordinario de revisión : sólo en algunos casos.

PREVALICACIÓN : dictar resolución injusta a sabiendas, abusar de la autoridad.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA.

Concepto y Naturaleza.

¿Qué es? Es una vía judicial, intancia judicial, ya no es administrativa, va ante integrantes de vía judicial, pero especializados ante la materia (Jueces y Magistrados). Recurso ante Jueces y Tribunales. Dentro del poder judicial se le encomienda en todos los asuntos del Derecho Administrativo. Todo lo relacionado con la Administración. Si lo hace con arreglo a lo privado, será ante los jueces de lo civil. Pero el 99% de los casos será con relacionado a la administración, es decir, a lo público. Todos los órganos, en un sentido amplio, también ante órganos que no sean directamente de la Administración. (Tribunal de Cuentas).

Actos políticos: son aquellos del Gobierno, dicta algunos actos que influyen a la admon, antes se decía que ningún Juez podía vigilar estos aunque influya la administración, pero eso creaba zonas de exención puesto que decían que eran cosas políticas y que no podía intervenir el poder judicial, porque había poder político. Hoy dice la ley que los relativos al procedimiento y competencia si están sujetos al control de la vía contencioso-administrativa.

Se dice que es una jurisdicción revisora porque no para el acto administrativo, porque el acto ya ha tenido lugar, es una forma de vigilar aquellos actos que la administración nos impone ella sola, que muchas veces este acto ya se ha ejecutado, y se le abre un proceso de vigilancia, porque es algo que ya ha tenido lugar.

Se les hace llamar jueces de lo contencioso-administrativo. Art 24 CE refleja la tutela judicial efectiva en la que todos tenemos derecho a acudir a la vía judicial si se nos dañan nuestros bienes. Tengo derecho a que un Juez entre, revise y resuelva lo que la administración diga, como defensa a mis bienes o derechos. Siempre que el recurso esté en tiempo y forma (“hay que respetar el juego”). Es una garantía independiente.

Antecedentes históricos.

Como ya hemos visto anteriormente, hemos de destacar dos modelos, el modelo o sistema Francés y el modelo o sistema Anglosajón. En el modelo Anglosajón la Administración es un sujeto jurídico más, no hay autotutela, siempre había un Estado de tensión, se creía embestido de poder como para hacer lo que desee y siempre se ha resistido el poder político al control de la Administración. No tienen Tribunales especiales, hay un sometimiento al Poder Judicial.

El Francés, con la Revolución francesa, los revolucionarios franceses no se fiaban de los jueces, porque muchas de las reformas que el Rey quería hacer las negaba el Poder Judicial. Prohíben a los jueces y Tribunales intervenir en temas de la Administración, y crean un poder compuesto por funcionarios ya que defendían la tésis que “juzgar a la Administración es también administrar”.

España será tributaria de ambos sistemas, en el s. XIX según quien gobernase en el poder, implantaría un modelo u otro. En el siglo XIX tendremos muchas Constituciones, (1812, 1834, 1837, 1845,1869, 1876)

En 1882 sale la Ley de Santa María de Paredes. Es un sistema ecléctico, es decir, mixto, en el que el Consejo de Estado va a estar formado por Jueces y Magistrados. A nivel provincial va a estar vigilado por control judicial, además con jurisdicción delegada.

JURISDICCIÓN RETENIDA Y DELEGADA: a) Retenida: no resolvía conflictos, elevaba una propuesta.

administrativa de los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales (art. 1.3.b);

  • Actos de la Administración electoral en los términos y con el alcance previsto en la LOREG;
  • Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptadas en el ejercicio de funciones públicas (art. 2.c).

(c) También se incluye dentro del ámbito objetivo de la jurisdicción contencioso administrativa:

  • Los actos de fiscalización o control que se dicten en el ámbito de las concesiones de un servicio público y en ejercicio de potestades administrativas;
  • Los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
  • Todas aquellas que expresamente atribuya la Ley (art. 2.f LJCA). 3. El ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. … 3.2 La delimitación negativa (la cláusula general de materias excluidas), el art. 3 excluye expresamente a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social; b) El recurso contencioso-disciplinario militar (art. 3.b); c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

Un Juez no puede enjuiciar una Ley. El Juez está sometido a la ley, tiene que aplicarla,

porque l Ley es la expresión de la voluntad popular, todos estamos sometidos a ella.

El sistema está sometido a una Ley. El Tribunal Constitucional es quien puede decidir si una ley es inválida. El Poder Judicial lo debe elevar a éste.

Los Reglamentos, como no son de voluntad general, si pueden ser juzgados por

Jueces, porque lo que representa es el poder de la Administración. Los jueces pueden

declarar inválidos un Reglamento por ejemplo.

4. LOS ÓRGANOS DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SUS COMPETENCIAS. 4.1 IDEAS PREVIAS.

  • La jurisdicción es única e indivisible (excepción especial, la jurisdicción militar);
  • La jurisdicción se divide en distintos ordenes (civil, penal, contencioso-administrativo, etc.) y a partir de allí los asuntos se les encomiendan a distintos órganos (juzgados, tribunales, audiencias, etc.) a los que se les atribuyen competencias concretas en su orden específico.
  • El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los distintos Juzgados y Tribunales (art. 26 LOPJ): Juzgados de Paz; Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria; Audiencias Provinciales; Tribunales Superiores de Justicia; Audiencia Nacional; Tribunal Supremo.

4.1 IDEAS PREVIAS.

  • La competencia concreta de cada órgano judicial se determina en atención a tres elementos: competencia objetiva, competencia territorial y competencia funcional.
  • La competencia objetiva delimita los distintos asuntos que corresponden a cada órgano (tribunal, juzgado, etc) dentro de cada orden jurisdiccional (penal, civil, contencioso- administrativo, etc).
  • La competencia territorial determina a que órgano específico le corresponde conocer de un asunto en función del territorio. Territorialmente la planta jurisdiccional española se organiza en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas (art. 30-34 LOPJ):
  • La Comunidad Autónoma es el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia. Se identifica con la demarcación administrativa autonómica;
  • La provincia se ajusta a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre (vgr. provincia de La Rioja, Madrid, Navarra, etc). Está compuesta por uno o más partidos judiciales.

Demarcacion judicial espanola (CCAA y Provincias)

4.1 IDEAS PREVIAS. …

  • El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia. Podrá coincidir con la demarcación provincial, aunque esto ocurre en casos excepcionales.
  • El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre, e integra junto con otros limítrofes el partido judicial, aunque existen tribunales de ámbito municipal. El caso de Navarra: e stá compuesta de cinco partidos judiciales. En cada una de las demarcaciones judiciales encontramos distintas Audiencias, Tribunales y Juzgados de los distintos órdenes jurisdiccionales y con distintas competencias.

Existen órganos que ejercen su jurisdicción en todo el territorio español: el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores. La jurisdicción ordinaria española, atendiendo a la competencia objetiva y territorial es la siguiente (se resaltan los órganos judiciales contencioso-administrativos):

AudienciaJuzgados Tribunal Supremo Nacional

Juzgados Centrales

Tribunal Superior de Justicia de las CCAA

4.2.3 Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo. Son a nivel Nacional. Son órganos unipersonales. (Art 9).

4.2.4 Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional. Es un órgano colegiado. (Art 11)

4.2.5 Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Es un órgano colegiado. (ART 10)

Las competencias de éstos los distribuye la Ley, de forma que muestra qué órgano debe conocer de cada asunto. (Art. 8)

Podemos decir que la competencia por tanto, es la medida en cuanto pueden actuar. La falta de jurisdicción deriva en una nulidad de pleno derecho. Es improrrogable, no se puede prorrogar más allá de lo que la Ley determina (Art. 5). ¿Cuál es el vicio de jurisdicción? El vicio de nulidad. Esto puede dañar mucho a los clientes, sobre todo en el tema de los plazos. La falta de jurisdicción no solo se puede apreciar de oficio, sino también a instancia de parte. La falta de competencia objetiva es un vicio de nulidad. Se pueden apreciar de oficio o a instancia de parte. Si alguien cree que no es el órgano competente, lo tiene que poner de manifiesto. Se le remiten todos los actos al órgano competente. (Art 7) ¿Quién determina las competencias de cada órgano? La Ley. La declinatoria es aquella que puede presentar la parte.

Competencia territorial: está delimitada por el órgano que lo ha dictado. Si es el de Madrid, pues el de Madrid. No tiene por qué implicar la nulidad. (Art. 14) (Porque cuando hay nulidad es porque ese órgano no está preparado para dictar ese acto).

Sujetos:

  1. Demandante
  2. Demandado
  3. Codemandado Requisitos:
  4. Capacidad
  5. Legitimación (Art. 18 ss) Una persona que es incapaz no puede ser sujeto.
  6. Capacidad procesal.
  7. Legitimación: estar en posesión de un Derecho subjetivo, que tenga interés legítimo. Cualquier persona que su derecho o interés se haya visto afectado o se pueda ver afectado. Salvo en los supuestos de acción pública. Las asociaciones o sindicatos se consideran interesados. ¿Un cualquiera que pase por la calle? No puede salvo que sea de acción pública. Para poder comparecer en juicio hay que actuar bajo representación, no puedes comparecer bajo ti mismo, tienes que ir con un procurador y abogado. Figuras de abogado y procurador:
  • Órgano unipersonal: representación directamente ante abogado que hará el doble papel (abogado y procurador).
  • Órgano colegiado: siempre con un procurador como representante (es quien se relaciona con el Tribunal) y un abogado, como representante del cliente (este dirá al procurador qué queremos). Un buen procurador es muy importante, es

quien se relaciona con los secretarios y es en buena parte de quien depende la agilidad del proceso. Muchas veces veremos que la satisfacción del cliente depende de ellos. Casos PRO-BONO: los asume el despacho porque la persona no tiene capacidad económica pero al despacho por algún motivo le compensa aceptar el caso y asumir los gastos. En estos casos, los procuradores por ejemplo, si les dices que es un caso pro-bono, como regla general solo te cobrarán los gastos necesarios, aunque no está obligado a que así sea.

La dirección técnica: la tiene que llevar siempre un abogado, y en juicio comparecen los dos, aunque quien habla en los juzgados es el abogado. Abogado y procurador ambos son licenciados en Derecho. Es mucho mayor la responsabilidad del abogado. El poder del procurador se otorga o bien a través de notario o “a pud acta” (ante el propio Tribunal), donde va el cliente con el procurador y se hace ahí. Como regla general será ante notario, porque el cliente suele querer siempre el mismo procurador, pero si es para un caso concreto, o el primer caso, se hará “a pud acta”.

DEMANDANTE Y DEMANDADO. Normalmente la Administración será el sujeto de demandado en la mayoría de las veces. Mientras que la posición de demandantes la tendrán aquellos que sus intereses se han puesto en peligro. La carga de accionar la tiene el demandante. El demandante es quien tiene más presión, tú tienes que proponer las cosas cuando son. Los medios de defensa tienen que ser conocidos por todos. El papel de demandado podemos decir que es más fácil que el de demandante.

Codemandado: interesados en defender al demandado. Por ejemplo puede haber interesados en lo que la Administración dice. Servidumbre de paso que aprueba la Admón. El que la va a usar es el codemandado, junto a la Admón. que es la demandada por la persona que se ve afectada.

El estudio de las partes intervinientes requiere contemplar por separado su

capacidad procesal, su legitimación y su postulación.

Capacidad procesal: tienen capacidad procesal en el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo:

a) Las personas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de

edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya

actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia

de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

b) Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o

autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones

al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas,

también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso

administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.

Legitimación procesal: se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso

concreto. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y, grupos y entidades que resulten

afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e

intereses legítimos colectivos.

c. La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo,

para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las

Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así

Administrativos sólo pueden presentarse agotada la vía administrativa y ante órganos

del Poder Judicial: los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A estos efectos se entiende por Administraciones Públicas :

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  • Las entidades que integran la Administración Local.
  • Las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén

vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades

Locales.

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las

disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la

Administración pública que pongan fin a la vía administrativa , ya sean definitivos o

de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,

determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o

perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y

contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho , en los términos

establecidos en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general,

también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas,

fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

En cuanto al plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo , cabe

distinguir los siguientes casos:

  • Será de 2 meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la

disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que

ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo

será de 6 meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados,

a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa

específica, se produzca el acto presunto.

  • Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en

vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de 20 días a contar

desde que hubiera sido formulado requerimiento para su cesación. Si no

hubiera requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició

la actuación administrativa en vía de hecho.

  • El plazo para interponer recurso de lesividad será de 2 meses a contar desde

el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

  • En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso

contencioso-administrativo será de 2 meses , salvo que por Ley se establezca

otra cosa.

Existen dos procedimientos:

  • Procedimiento ordinario, denominado en la Ley de Jurisdicción

Contencioso-Administrativa de primera o única instancia.(ART 45 SS)

  • Procedimiento abreviado. (ART.78)

A) Procedimiento ordinario:

Consta de los siguientes trámites :

  • Diligencias preliminares.
  • Interposición del recurso y reclamación del expediente.
  • Admisión del recurso.
  • Emplazamiento y personación.
  • Demanda, contestación y alegaciones previas.
  • Prueba.
  • Vista y conclusiones.

Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la

adopción de

medidas cautelares para asegurar la efectividad de la sentencia.

B) Procedimiento abreviado:

Mediante este procedimiento se abrevian los

trámites indicados para el proceso

ordinario, empleándose para materias que

conozcan los Juzgados de lo

Contenciosoadministrativo

en los asuntos de su competencia que se susciten

sobre cuestiones de

personal al servicio de las Administraciones

Públicas, sobre extranjería y sobre

inadmisión de peticiones de asilo político, así como

todas aquellas cuya cuantía no

supere los 13.000 euros.

TRÁMITES : PECULIARIDADES :

PROCEDIMIENTO:

ABREVIADOPROCEDIMIENTO

S CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

ORDINARIOAcortamiento de los trámites del procedimiento ordinario. Se inicia por demanda. Se fundamenta en el principio de oralidad. Órganos competentes: Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Materias:

  • cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas.
  • Extranjería.
  • Asilo político.
  • cuestiones que no superen la cuantía de 13.000 €.

Diligencias preliminares.

Interposición del recurso y

reclamación

del expediente administrativo.

Admisión del recurso.

Emplazamiento y personación.

Demanda, contestación y

alegaciones

previas.

Prueba.

Vista y conclusiones.

al cliente que tiene que estar tal dia en el notario para firmarlo, si quiero hacerlo el

cliente con su propio notario también puede, y UNICAMENTE TIENE QUE FIRMARLO EL PODERDANTE (CLIENTE), el abogado y procurador no tienen que firmar, se

supone que hemos aceptado el poder el día que hagamos un uso de él. Si no nos da

tiempo a otorgar un poder general para pleitos, se puede hacer “a pud acta” (imaginemos que nos han traído un recurso hoy y mañana vence el plazo, pues

entonces ponemos que se va a otorgar a pud acta). El escrito es lo que es

fundamental presentarlo. Un poder general para pleitos te vale para ese pleito y todos

los demás que el cliente vaya a tener, y en cambio, cuando es “a pud acta” sólo te sirve para ese concreto.

El recurrente puede también optar por iniciar un procedimiento mediante demanda

directa , consejo: que no lo hagan. ¿Por qué? Porque iniciarlo mediante demanda ya

no es presentar el simple escrito de interposición que hemos visto, sino que ya es una demanda donde hay que incluir los fundamentos de hecho, los fundamentos de

derecho, las pretensiones… no solamente se limitan a decir que se tenga por recurrido

el caso, sino que hay que explicar qué es lo que se pide, por qué se pide, cuáles son los motivos que justifican su petición, por qué consideran que el acto es inválido, por

qué consideran que tienen derechos o que hay que indemnizar, hay que proponer

prueba, necesita un estudio muy intenso, hay que presentar el caso en su totalidad.

Ganas tiempo, si, porque te saltas el proceso del desarrollo, pero tiene una dificultad, cuando empiezas con demanda directa, no hay reclamación del expediente Admo.

Sólo hay que hacer uso de la demanda directa cuando estemos totalmente seguros de

que tenemos todo el expediente admvo a nuestra disposición. ¿Qué es el expediente Admvo? Es donde se recoge todo lo que ha sucedido en

relación con ese caso, desde que se inició, lo que no esté en el expediente Admvo NO

EXISTE, si en el expediente admvo no viene una notificación, significa que no se ha notificado el acto, tiene que constar la notificación, la firma del de correos, e

identificada la persona que lo recibe, o el domicilio en el que se recibe, entonces acto

seguido debemos decir que eso no está notificado a nuestro cliente (“esta firma no es

de mi cliente, no está identificado mi cliente y además, no se notificó en su casa”), muchas veces se gana el pleito por errores en el expediente admvo, (falta de

notificación, etc… ejemplo de la profesora que le mandan la notificación por debajo de

la puerta de su despacho.)

Cuantía (arts. 40, 41 y 42 Ley): la cuantía del proceso es importante por tres motivos:

  • Porque en ocasiones determinan el procedimiento a seguir. Por ejemplo: ya veremos como en el procedimiento abreviado, uno de los motivos por el cual se va a este

procedimiento y no al de primera instancia es precisamente la cuantía. Asuntos por

debajo de determinada cuantía, van al abreviado, asuntos por encima de determinada

cuantía, van a primera instancia. Esto no solo ocurre en la via jurisdiccional contencioso- administrativa, también en la civil (procedimiento ordinario y verbal).

  • Porque también puede ser determinante a la hora de decidir si cabe o no cabe

recurso contra esa decisión, contra la sentencia que en su día se dicte. La cuantía es una de las cosas que determina si hay recurso o no, por ejemplo, el

recurso de casación, por encima de 600.000€. O en la apelación, por ejemplo, la

segunda instancia también depende de la cuantía. Por lo tanto, es importante fijar la cuantía del caso.

  • Las costas del proceso, cuanto mayor sea la cuantía, mayores serán las costas.

También los abogados muchas veces fijamos nuestros honorarios en base a diferentes criterios, y uno de esos criterios, es la cuantía del proceso. Cuanto mayor sea la

cuantía, mayor es la responsabilidad, y mayor serán los honorarios.

¿Quién fija la cuantía? ¿Cómo se fija la cuantía? En principio, quien tiene que fijar la

cuantía es el demandante en la demanda, otra cosa, es que el demandado no esté de acuerdo con esa cuantía, en cuyo caso el demandado en el escrito de contestación a

la demanda lo que debe hacer es impugnarla, es decir, que diga “no estoy de acuerdo

con la cuantía fijada en la demanda”, y en ese caso, ¿quién decidirá? El tribunal a través del secretario judicial. También ocurre lo mismo en la vía civil. ¿Qué criterios?

Los que fija la Ley, básicamente, el valor de las pretensiones , por ejemplo, si yo

estoy impugnando una sanción, por la que se le pone a mi cliente una multa de 6.

€, ¿cuál es la importancia económica del caso? Los 6.000€, esa es la cuantía. Si yo lo

que estoy reclamando es una vivienda porque es mía y la tiene otro, la cuantía será el

valor de la vivienda.

Arts. 249 ss LEC, indican los procedimientos a seguir para la cuantía. Por ejemplo, las

cantidades futuras, lo que yo estoy pidiendo de más, lo que todavía no se ha

devengado, eso no puede formar parte de la cuantía, puedo reclamarlo, pero no forma parte de la cuantía. (Min 17:25 4-11-13)