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Orientación Universidad
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apuntes completo, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Dcho Civil II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 04/02/2016

adonayrodriguez79
adonayrodriguez79 🇪🇸

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Lección 1: El Derecho penal
1.DERECHO PENAL &CONTROL SOCIAL
1.1Concepto.
El Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que denen determinadas
conductas como delitos y disponen la imposición de penas o medidas de seguridad
a quienes los cometen. Es un sector del ordenamiento jurídico caracterizado por el
objeto, las conductas delictivas, aquellas que el legislador pretende evitar que se
cometan, y por el instrumento que emplea para advertir a la generalidad y para
sancionar a los que llegan a cometer el delito, las penas, que son la intervención
represiva más grave para la libertad y los derechos del ciudadano,
fundamentalmente la prisión y la multa.
1.2 Instrumentos de control social.
El derecho penal es elinstrumentomás contundente de que dispone el Estado
para evitar las conductas más indeseables socialmente. Es un medio de control
social, como la moral, la religión, la familia, la educación, etc. Lo que lo diferencia
de los demás medios de control social es que el derecho penal está formalizado por
normas jurídicas. (L. Orgánica). El derecho penal es sólo uno de los instrumentos de
control social formal, por lo que su contenido y reacciones deben ser concordantes
con todo el sistema de control social. Además, tanto el derecho penal como el
conjunto de sistemas de control social responden siempre a un sistema de valores,
al pretender evitar ciertas conductas.
El Estado pretende que sus sistemas de control (el sistema penal) destinados a
hacer justicia sean justos, y para valorar la justicia hemos de tomar como referencia
el sistema de valores de la CE.
2.LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
2.1Fundamento.
El fundamento de la potestad punitiva se encuentra en que el derecho penal
tiene su razón de ser en que constituye un medio imprescindible para posibilitar la
vida en comunidad. No es el único medio, ni el más ecaz, pero constituye una
necesidad irrenunciable para una sociedad necesaria de tutela frente a quienes
atentan contra las condiciones básicas de vida individual y colectiva.
2.2Moral y derecho penal.
Respecto a la moral y el derecho penal (evolución histórica), el derecho penal
ha sido presentado históricamente como el instrumento de protección de la
sociedad y de su orden moral. En el Antiguo Régimen imperaba la identicación del
orden moral y del penal, identicándose los conceptos de delitos y pecados. Esta
identicación comienza a romperse con la Ilustración, pero su plasmación política y
jurídica ha sufrido un largo proceso.
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Lección 1: El Derecho penal

1.D ERECHO PENAL &C ONTROL SOCIAL

1.1Concepto.

El Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como delitos y disponen la imposición de penas o medidas de seguridad a quienes los cometen. Es un sector del ordenamiento jurídico caracterizado por el objeto , las conductas delictivas, aquellas que el legislador pretende evitar que se cometan, y por el instrumento que emplea para advertir a la generalidad y para sancionar a los que llegan a cometer el delito, las penas, que son la intervención represiva más grave para la libertad y los derechos del ciudadano, fundamentalmente la prisión y la multa.

1.2 Instrumentos de control social.

El derecho penal es el instrumento más contundente de que dispone el Estado para evitar las conductas más indeseables socialmente. Es un medio de control social , como la moral, la religión, la familia, la educación, etc. Lo que lo diferencia de los demás medios de control social es que el derecho penal está formalizado por normas jurídicas. (L. Orgánica). El derecho penal es sólo uno de los instrumentos de control social formal , por lo que su contenido y reacciones deben ser concordantes con todo el sistema de control social. Además, tanto el derecho penal como el conjunto de sistemas de control social responden siempre a un sistema de valores, al pretender evitar ciertas conductas.

El Estado pretende que sus sistemas de control (el sistema penal) destinados a hacer justicia sean justos, y para valorar la justicia hemos de tomar como referencia el sistema de valores de la CE.

2.L A POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.

2.1Fundamento.

El fundamento de la potestad punitiva se encuentra en que el derecho penal tiene su razón de ser en que constituye un medio imprescindible para posibilitar la vida en comunidad. No es el único medio, ni el más eficaz, pero constituye una necesidad irrenunciable para una sociedad necesaria de tutela frente a quienes atentan contra las condiciones básicas de vida individual y colectiva.

2.2Moral y derecho penal.

Respecto a la moral y el derecho penal (evolución histórica), el derecho penal ha sido presentado históricamente como el instrumento de protección de la sociedad y de su orden moral. En el Antiguo Régimen imperaba la identificación del orden moral y del penal, identificándose los conceptos de delitos y pecados. Esta identificación comienza a romperse con la Ilustración, pero su plasmación política y jurídica ha sufrido un largo proceso.

Inspirada en el pensamiento liberal y moderno, es la tesis de que el derecho penal debe limitarse a tutelar el “minimun ético” de una sociedad. Pero esta tesis da lugar a confusión y vaguedades.

El fundamento del poder punitivo del Estado y de la definición de delitos e imposición de penas debe encontrase en la dañosidad social de las conductas caracterizadas legalmente como delito, en su condición de resultar lesivas de los intereses básicos de la sociedad y de los individuos.

Renunciar a la moral para fundamentar el orden punitivo no significa que el legislador o los ciudadanos renuncien a sus principios éticos, sino que los principios éticos por sí solos no deben ser impuestos coercitivamente a todos los individuos y grupos sociales.

2.3Legitimación de la potestad punitiva.

En cuanto a la legitimación de la potestad punitiva, un ordenamiento jurídico penal estará legitimado, en primer lugar, por la legitimación del poder al que obedece y en segundo lugar, por su necesidad para el mantenimiento de la sociedad, es decir, que sea necesario tanto el castigo de ese comportamiento como la intensidad del mismo.

3.F INES D EL DERECHO PENAL

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4.RELACIONES DEL D ERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS DEL

OJ.

En el derecho penal moderno, las relaciones con otras ramas son muy frecuentes. Es el derecho penal que surge para proteger los bienes jurídicos colectivos que sufren con el Estado social, por ejemplo, la salud pública, el medio ambiente…

La presencia en los tipos penales de conceptos que tienen un significado concreto en otras ramas del ordenamiento jurídico presupone una valoración autónoma por parte del intérprete sobre su significado en el código penal, sobre si se mantiene el significado o, por el contrario, si tiene un significado autónomo. Existen tres teorías en cuanto a las relaciones del derecho penal:

a) Teoría autónoma o pura del derecho penal : El derecho penal ha de fijar el

contenido o sentido de los conceptos jurídicos no penales con absoluta independencia de la rama jurídica de la que procedan.

b) Teoría de la dependencia del derecho penal : el derecho penal ha de fijar

el contenido del os conceptos jurídicos no penales de acuerdo con lo establecido en la rama jurídica de la que procedan.

c) Teoría ecléctica: el derecho penal, en la fijación del sentido o contenido de

los conceptos jurídicos no penales ha de partir de la rama jurídica de la que procedan, pero posteriormente habrá de adaptarlas a las características propias del derecho penal. Aceptación y reformulación de los conceptos. Ej: considerar funcionarios no sólo a los que han sacado oposiciones; cohecho…

b) Como facultad correctiva o gubernativa: Se dirige a la generalidad de los

administrados y tiene como fin garantizar que la Administración pueda cumplir sus fines.

Para diferenciar el dº administrativo del derecho sancionador, se han dado básicamente 3 soluciones:

a) Acudir a la diferente gravedad de la infracción: En un primer momento

se precisa en el derecho penal nuclear, y se llega a la conclusión de que las infracciones penales son más graves que las administrativas. Pero con el surgimiento del derecho penal moderno hay un trasvase constante de conductas de un Derecho a otro. Ej: Delitos medioambientales, de seguridad de trafico…

b) Acudir a la diferente gravedad o entidad de la sanción: Cualquier

sanción privativa de libertad, la sanción penal por excelencia, no puede ser administrativa. Sólo puede ser penal, como estable en el art. 25.3 de la CE. Pero no todas las sanciones penales son la privación de libertad; por ejemplo existe también la multa, sanción común con el derecho administrativo sancionador. E incluso las multas administrativas suelen ser de mayor cuantía. Así que este criterio diferenciador sólo es válido para el derecho penal nuclear.

c) Acudir a la diferente naturaleza del órgano y del procedimiento. El

tercer criterio no presenta excepciones; el órgano y el procedimiento por el que se impone uno u otro criterio de sanción. En el caso de infracción administrativa, la sanción se impone mediante órganos y procedimientos administrativos, no judiciales. En el caso de infracciones penales, la sanción será impuesta siempre por un órgano judicial, mediante un procedimiento judicial. Sin embargo, muchas veces convergerán ambos procesos, que pueden ir paralelos a concurrir. Ej:Circular sin tarjeta de transporte (vía administrativa), falsificar tarjeta de transporte (vía penal)

5.L A CIENCIA D EL D ERECHO PENAL: LA DOGMÁTICA P ENAL, L A CRIMINOLOGÍA Y L A P OLÍTICA CRIMINAL.

1. Dogmática penal: estudia la legislación penal y desarrolla su contenido de

modo sistemático (Derecho penal en sentido estricto)

2. Criminología : estudia del hecho criminal (delito, delincuente, víctima,

control social)

3. Política criminal: estudia los fines que pretenden ser alcanzados por el

Derecho penal y los principios a los que debe estar sometido el Derecho positivo; sistematiza los medios disponibles para el control del comportamiento desviado

4. Criminalística: permite investigar los delitos y castigar a sus autores

ESQUEMA

6.LAS NORMAS PENALES: E STRUCTURA Y CONTENIDO.

6.1 El supuesto de hecho, la consecuencia jurídica y las normas

jurídico penales.

El supuesto de hecho es una de las partes, junto con la consecuencia jurídica , en la que se divide toda norma jurídico penal. El supuesto de hecho es aquella parte de la norma jurídico-penal que describe una conducta “el que matare a otro”.

Por otro lado, la consecuencia jurídica se determina la pena, la respuesta del derecho penal a ese comportamiento prohibido o prescrito “será castigado con una pena…”

La diferencia de la norma penal con otras normas jurídicas está en el contenido material del supuesto de hecho, del delito, y en el de la consecuencia jurídica, la pena y la medida de seguridad.

En los supuestos de hecho se hace referencia a 2 tipos de normas: las imperativas o prescriptivas y las prohibitivas. Hay delitos que se comenten por infringir una norma penal imperativa y otros por infringir una norma prohibitiva. Ejemplo de norma prohibitiva: “el que matare a otro ser castigado con una pena…” / Ejemplo de norma prescriptiva: “el que no socorriere a otro”.

Dentro de los supuestos de hecho también se distinguirán entre supuestos omisivos, cuando la norma sea prescriptiva o imperativa, u comisivos cuando la norma sea prohibitiva.(en función de la naturaleza del mensaje de la norma jurídica)

El prototipo de una norma penal es el artículo 138 CP: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años”. Se trata de una norma penal completa , pues se describe el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Pero no debe confundirse una norma penal con un artículo del CP. Normalmente puede coincidir, pero otras veces el supuesto hecho y la consecuencia jurídica se encuentra repartidos en diferentes artículos del CP: Por ejemplo el art. 237 se define que es robo, pero no establece consecuencia jurídica. El art. 240 prevé únicamente la consecuencia jurídica para el robo, pero no describe el supuesto de hecho. Se trata de normas penales incompletas.

Otra dualidad en las normas penales es la diferencia entre norma primaria y norma secundaria. La norma primaria es la que va dirigida al conjunto de los ciudadanos (supuesto de hecho), mensaje prescriptivo o prohibitivo, mientras que las normas secundarias van dirigidas a los órganos judiciales, obligando a éste a castigar dicha conducta mediante una pena determinada (consecuencia jurídica).

Otra diferenciación de las normas penales es la distinción de normas de determinación y normas de valoración. Esta diferenciación hace referencia a que la norma penal no sólo desvalora comportamientos, sino que también determina conductas.

Al hablar de normas de valoración se hace referencia a que expresan el juicio de valor que hace la sociedad al incorporar una conducta al CP, al desvalorar una conducta. Pero además, las normas penales son normas de determinación, pues determinan comportamientos.

En toda norma penal hay una doble consideración: norma de determinación y norma de valoración. Se ha sostenido que la norma es sólo de determinación, o sólo de valoración, o ambas cosas (teoría mixta). Casi todos los autores

con el Art. 368 un sector de la doctrina considera lo considera ley penal en blanco, pero otra parte, no. Esta cuestión tiene trascendencia en materia de error.

El fundamento de la norma penal en blanco surge por la razón de completar el supuesto de hecho en una norma extrapenal es que la conducta que lo constituye está estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico. La regulación de determinadas actividades peligrosas para la sanidad, orden económico o medio ambiente (bienes jco-colectivos) está fuertemente condicionada por las circunstancias histórico-sociales concretas. La actividad legislativa de estos sectores es incesante. Si se incluyeran estas conductas en la norma penal misma habría que estar reformándola continuamente. Para evitar este deterioro legislativo de la norma penal surge la norma penal en blanco.

6.4 Principio de legalidad penal:

Otra cuestión es si la ley penal en blanco puede llevar aparejada la remisión sólo a leyes extrapenales, o si bien cabe remisión a reglamento. El Derecho penal es materia exclusiva del Estado (no CCAA ni Parlamento Europeo) y rige el principio de estricta legalidad. En un primer momento, se sostiene que esta remisión sólo puede hacerse a la ley, porque si no se infringe el principio de legalidad penal.

Sin embargo, en la actualidad se abre paso en la doctrina y en la jurisprudencia del TC la posibilidad de la remisión a reglamento. El TC admite la remisión al reglamento y esto suscita a 3 cuestiones:

  • Si se menoscaba el principio de legalidad.
  • Si se menoscaba la separación de poderes.
  • Si se conculca la competencia exclusiva del Estado en materia penal.

6.5Requesitos:

¿Por qué los acepta entonces el TC? La ley penal en blanco se introduce en la legislación para poder articular el llamado derecho penal moderno, caracterizado por la irrupción de los bienes jurídicos supranacionales o colectivos. El derecho penal nuclear tutela sobre todo bienes jurídicos individuales; el dº penal moderno tutela sobre todo bienes jurídicos colectivos (medio ambiente, salud pública…).

Estos bienes jco-colectivos son complejos, y las técnicas de tipificación tradicional son insuficientes para regularlos. Las leyes penales en blanco son el instrumento técnico que surge para proteger jco-penalmente la exposición de motivos del CP, sino que se introducen las leyes penales en blanco en el CP.

Así, la remisión a los reglamentos está motivada por la razón misma de la creación de las leyes penales en blanco : la protección de los bienes jurídicos supraindividuales.

La remisión no puede ser a reglamentos autónomos, han de ser reglamentos de desarrollo de una ley. El TC exige para aceptar la remisión que en la ley “queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta”. El TC exige que la ley penal contenga núcleo esencial de la prohibición.

Para el TC, para respetar la reserva de ley en materia penal, el núcleo esencial de la conducta punible debe encontrarse descrito por la ley penal. Este criterio sobre el “núcleo esencial” del delito parte de la base de que las remisiones a normas administrativas son inevitables.

El reglamento puede ser estatal o comunitario. ¿O se puede completar con un reglamento autonómico? En principio la legislación penal es competencia exclusiva del Estado. Pero si la remisión de la ley penal recae sobre una materia (sanitaria, medioambiental, etc) sobre la que la CCAA tiene competencia, la legislación autonómica delimitará el delito, con lo que puede estarse afectado el sistema de reparto competencial.

Así, puede ocurrir que lo que en una CCAA es delito no lo sea en otra. La remisión a reglamentos autonómicos lo que hace es captar la diversidad territorial, las diferentes necesidades de las CCAA. Ejemplo, especies protegidas de cada CCAA.

En resumen, los requisitos se basan en el reenvío normativo expreso, justificado por razón del bien jurídico y que la ley en blanco, además de la pena, contenga el núcleo esencial de prohibición.

7.E L CONTENIDO DE LOS ELEMENTOS D E L A NORMA PENAL:

7.1 El delito.

En cuanto al contenido, la norma jurídico penal es aquella que describe delitos e impone y determina penas.

  • Para el concepto formal, el delito se entiende pro aquella infracción criminal castigada con una pena, es decir, cuya consecuencia jurídica es una pena, y entendiendo como pena aquella sanción más contundente con la que cuentan los Estados democráticos, impuesta por un órgano en virtud de un procedimiento judicial. Conducta descrita por la ley, y a cuya realización está une la imposición de una pena o medida de seguridad.

El concepto de delito en sentido amplio, se entiende como infracción criminal, y abarca tanto al delito en sentido estricto como a la falta.

El delito en sentido estricto, recoge sólo a aquellas infracciones criminales castigadas con penas graves. Son las conductas descritas en el Libro II del CP. La falta son las infracciones criminales castigadas con penas leves y descritas en el Libro III del CP.

En el ordenamiento jurídico español la pena está situada en los artículos 25.2 de la CE, CP y LGP.

7.3 Las medidas de seguridad.

Se prevén por primera vez en el proyecto de CP noruego de 1902. Desde entonces han sido paulatinamente incorporadas en la totalidad de los ordenamientos jurídicos penales, lo que hace que se hable de un derecho penal dualista en sus consecuencias pena y medida de seguridad. Ésta es adoptada por el Estado intervencionista que pretende disminuir la criminalidad.

Son intervenciones en los derechos del individuo, privativas de libertad unas (art. 96.2), como los internamientos en centros psiquiátricos, de desintoxicación o de educación especial, o privativas de otros derechos (art.96.3), como prohibiciones de estancia o residencia, conducir vehículos, tenencia de armas, etc. o el sometimiento a determinados tratamientos. Presupuestos para su aplicación:

1. Que el sujeto haya cometido un hecho delictivo (comisión del delito).

2. Que exista un pronóstico fundado de comisión de nuevos delitos.

3. Que le sujeto se halle declarado total o parcialmente exento de

responsabilidad criminal, a consecuencia de anomalías o alteraciones psíquicas.

Lección 2: Derecho Penal y

Constitución.

1. P ROGRAMA PENAL DE LA CONSTITUCIÓN Y DERECHO

PENAL CONSTITUCIONAL.

La CE de 1978 comporta una radical innovación del ordenamiento jurídico general y del penal en particular, tanto por su contenido normativo como por la idea de hombre y de sociedad que se plasma necesariamente en el derecho penal. La novedad es que ya no considera esta como un consunto de sujetos sometidos a la desigualdad y a la falta de libertad material, para sobre ello reclamar una acción política y jurídica destinada a superar esa desigualdad y las carencias de libertad. Todo ha de plasmarse en el derecho penal.

La CE contiene principios generales que vinculan al legislador y a los tribunales en la conformación de todo el ordenamiento, y lógicamente del ordenamiento penal. Resulta necesario examinar detenidamente la CE para extraer de su tenor literal lo que podría denominarse como como el programa penal de la constitución, es decir, el conjunto de postulados político-jurídicos y político-criminales que constituye el marco normativo en el seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones y en el que ha de inspirarse para interpretar las leyes que debe aplicar.

Con el término programa nos referimos a un conjunto de postulados político- criminales genéricos y no a soluciones concretas para todos los problemas propios del sistema punitivo. Esto no sería saludable pues el legislador es y debe ser libre para resolver a su prudente arbitrio los concretos problemas que se le plantean.

Los principios generales de la CE y determinados preceptos de la misma configuran un derecho penal constitucional:

a)Los principios generales que consagra la CE y que tienen relevancia para el sistema penal son los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo que establece el art. 1, y los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y promoción de la libertad y de la igualdad que proclama el Art. 9.

b) En el texto constitucional existen preceptos sobre mandatos, prohibiciones y regulaciones que afectan directamente al derecho penal, fundamentalmente los arts:

· Art.15, se prohíben la tortura, las penas y tratos inhumanos o degradantes, y se abole la pena capital.

Para un sector minoritario, el concepto de legislación del art. 25 incluye todas las categorías de ley, incluyendo decretos-ley.

Para un segundo sector no se incluirá el decreto-ley, y se afirma que el derecho penal estará regulado por “Ley Orgánica” cuando afecten a derechos fundamentales, por lo que las leyes penales que prevean la imposición de penas privativas de libertad han de ser LO, por ser leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales, así lo ha declarado en Tribunal Constitucional.

Hay un subsector que opina que el derecho penal trata de derechos fundamentales, pues el sujeto activo del delito, al estar en un proceso penal se menoscaba el derecho al honor. Sin embargo, no siempre es así, hay delitos que no producen la estigmatización del sujeto activo por la sociedad. “Ej.: La insumisión, cuando era delito”.

Hubiera sido más consecuente por parte del Tribunal Constitucional, haber extendido la reserva de LO a toda la materia penal y no solo a la afectada por la pena privativa de libertad, ya que en primer lugar , la otra pena más común es la de multa, y lleva consigo normalmente el arresto sustitutorio en caso de impago, en segundo lugar porque toda ley penal afecta a la libertad personal en general, pues impone prohibiciones o mandatos de actuar, y por ultimo supone el desarrollo del art.25.1.

b) Técnicas de elaboración de las leyes.

El principio de legalidad supone también que el legislador, al establecer los delitos y las penas, debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible “principio de determinación o taxatividad”. Este principio tiene una doble dirección, por una parte va dirigido al legislador, exigiéndole que formule la ley penal con la máxima precisión “lexcerta”, y por otra parte, dirigido al juez, exigiendo una aplicación estricta “lexstricta” a la ley cierta.

En cuanto a la vinculación del juez a la ley, esta vinculación se cumple si el juez realiza una aplicación de la ley interpretándola en sentido estricto. Este mandato prohíbe fundamentalmente la interpretación extensiva de la punibilidad y la aplicación de la ley por analogía.

B1. Garantías que se derivan del principio de legalidad penal, todo el proceso punitivo:

· Garantía criminal: ninguna conducta puede ser castigada si no se haya previamente recogida como delito en la ley penal. Prohibición de la analogía.

·Garantía penal: no se puede imponer ninguna pena si esta no se haya establecida en la ley. Irretroactividad de las normas penales.

·Garantía jurisdiccional : exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento y un órgano previamente establecidos en la ley.

·Garantía de ejecución : la pena ha de ser ejecutada con las características y condiciones que se hayan previamente establecidas en la ley.

B2. Consecuencias de las garantías del principio de legalidad: En cuanto a la garantía criminal, supone la prohibición de la analogía, esta se aplica muy frecuentemente en Dº privado, sobre todo en materia de contratación. La analogía “in malampartem”, o contra reo, está proscrita en derecho penal, esta supone la aplicación de la ley penal a un supuesto no comprendido en el mismo. Por el contrario, la aplicación de la analogía “in bonampartem” , o a favor del reo, es decir para fundamentar su no punición o su punición atenuada, es del todo legitima, art.21.6. En cuanto a la garantía penal, la consecuencia es la prohibición de la retroactividad de las normas penales, salvo que beneficien al reo (principio de irretroactividad), art.25.1 de la CE.

El principio de irretroactividad se asienta en la función garantista de los derechos fundamentales que desempeña el principio de legalidad en general. Sólo si una conducta está previamente prohibida puede el ciudadano saber que si la realiza incurre en responsabilidad. Sin embargo, resulta constitucionalmente legítima la retroactividad de las normas penales favorables, de las leyes que despenalizan una conducta o que reducen la penalidad en la misma.

En cuanto a la retroactividad e irretroactividad hay dos supuestos que estudiar:

a) Ley temporal: son leyes temporales las dictadas por un plazo previamente determinado, y se llaman de “excepción” cuando obedecen a circunstancias excepcionales, cuya duración se calcula limitada. No se admiten efectos retroactivos de leyes penales posteriores a leyes penales temporales.

b) Ley temporal intermedia: aquella que entra en vigor con posterioridad a la comisión del delito, pero que es derogada antes de la apertura del juicio.

En cuanto a la garantía jurisdiccional , la principal consecuencia es la prohibición de los tribunales AD HOC , tribunales constituidos EX POST IPSO , una vez cometido el delito, ya que el procedimiento y órgano jurisdiccional ha de estar previamente determinado en la ley.

4. Principio de proporcionalidad. Indica que la gravedad de la pena ha de ser proporcionada a la gravedad del hecho cometido, por lo que ha de considerarse como un principio general de todo el derecho penal.

Este principio tiene dos aspectos o exigencias, por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho. La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatoria, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva).

Este principio motiva la clasificación de los tipos en nuestro CP: delitos graves, menos graves y faltas, para los que se prevén a su vez penas graves, menos graves y leves.

5. Principio de resocialización. Este principio tiene como máxima la reinserción del individuo que delinque en la sociedad, mediante la aplicación de la pena o la medida de seguridad. La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el derecho penal evite la marginación indebida al condenado. Cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos anti socializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del interno a la vida en libertad. Un intento de ampliar las posibilidades de participar en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal.

En el art.25 de nuestra constitución, se proclama que no pueden existir las penas de muerte y de cadena perpetua.

Lección 3: La Ley Penal En El

Espacio

1. P RINCIPIOS Q UE R IGEN L A A PLICACIÓN DE L A L EY PENAL.

Los estados suelen regirse como punto de partida por el principio de territorialidad, que luego se dividen en algunos casos por la vigencia de determinados principios. El principio de territorialidad es la regla general para la aplicación de la ley penal en el especio. Es un instrumento del poder del Estado y es lógico que se aplique dentro del territorio del estado.

a) Principio de TERRITORIALIDAD. El principio básico es el de territorialidad, conforme al cual el derecho penal español es aplicable a todos los delitos cometidos dentro del territorio español por personas de cualquier nacionalidad (art. 8.1 del CC). El art.23.1 de la LOPJ establece que “en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español”.

Espacio territorial, espacio marítimo y espacio aéreo que se encuentra en nuestras fronteras, así como las islas adyacentes y los territorios de Ceuta y Melilla. Tambien se consideran territorio español, embajadas y delegaciones diplomáticas españolas, con la ficción de que son territorio. También el principio de pabellón decreta la aplicación de la ley española a los delitos cometidos a bordo de buques o aeronaves de bandera española, a no ser que los tratados internacionales suscritos por España dispongan otra cosa. Este principio de territorialidad que surge con los estados nacionales comienza a ser insuficiente, por lo que se hace necesaria la aplicación de otros principios.

b) Principio de personalidad. Dispone la aplicación de legislación española a hechos que atentan contra altos intereses nacionales cometidos en el extranjero por españoles o extranjeros cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española como alguno de los siguientes delitos, establecidos en el art.23. LOPJ:

1. De traición contra la paz o independencia del Estado. 2. Contra el titular de la corona, su consorte, su sucesor o el regente. 3. Rebelión y sedición. 4. Falsificación de la forma o estampillas reales, del selo del Estado, de las firmas de los ministros y de los sellos públicos u oficiales. 5. Falsificación de moneda española y su expedición. 6. Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. 7. Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. 8. Los perpetrados en el ejército de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la administración pública española.

· Principio de no entrega por:

- Delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. - Delitos militares. - Delitos fiscales. - Delitos perseguidos a instancia de partes (Ej. Injurias).

b) En atención a los sujetos:

· No entrega de nacionales , ni nacionales por delitos que corresponda conocer a los tribunales extranjeros.

· No entrega en caso de discriminación: si se ha presentado la solicitud para perseguir a una persona por razones de raza, nacionalidad u opiniones políticas.

· No entrega de menores de 18 años.

· No entrega en caso de asilo: cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado.

c) En atención al procedimiento:

· Principio de jurisdiccionalidad : no se concederá la extradición cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de Excepción. España requiere garantías de que el tribunal en el que la persona va a ser juzgada esté previamente establecido, frente a los tribunales AD HOC.

· Principio de especialidad : Para que la persona entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, será preciso autorización ampliatoria de la extradición concedida.

· Principio de conmutación : El Estado requirente tiene que dar la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

· Principio de cosa juzgada : no se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición.

Lección 4: Teoría general del

delito.

Desde el concepto vulgar de delito, “hecho malo”, hasta el conocimiento profundo del concepto de delito hay un largo camino, cuyas conclusiones se incluyen en la teoría del delito. Esta es muy importante para una aplicación certera del Derecho penal a los casos concretos. Aunque la descripción de este concepto ha sido objeto de una seria discusión científica, algo que no es objeto de polémica, es la denominación de sus elementos esenciales.

Los elementos del delito, se pueden estructurar así:

a) Consagra un saber lógico y ordenado.

b) Hay que pasar de un peldaño a otro, sin saltarse ninguno.

c) Si falta algún elemento no estamos ante un hecho delictivo (el puzzle).

1. CAUSALISMO NATURALISTA OPOSITIVA.

Sus representantes son Von Liszt y Beling, el causalismo naturalista se gesta en el positivismo jurídico, que se centra únicamente en el análisis de la ley. Von Liszt, considera una serie de principios que se repiten en la realidad y que conforman los elementos del delito.

A los efectos de la acción, la voluntad humana era considerada un simple impulso que producía el resultado. Los componentes intelectuales y volitivos (dolo) se analizarían posteriormente, en la culpabilidad, que concentraba todo el aspecto subjetivo del delito.