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Asignatura: Dcho Penal I, Profesor: Carmen Salinero, Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC
Tipo: Ejercicios
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Basado en el principio de división de poderes, atribución exclusiva del Legislador de establecer delitos y disponer la aplicación de penas. El principio de legalidad se expresa, en su aspecto formal, con el aforismo “nullum crimen, nulla pena, sine previa lege”, procedente, de Feuerbach, quien vino a reflejar y precisar una de las conquistas centrales de la Revolución francesa.
En su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusivade los representantes del pueblo.
Así, el principio de legalidad no es sólo una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos ylas penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del estado ni los jueces a penas que no admita el pueblo.
La CE dispone en su art. 25.1 que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigenteen aquel momento”. La doctrina y el TC consideran que en este precepto se proclama el principio de legalidad en materia penal.
ART 1.1 CP No hay delito si no hay ley.
ART 2.1 CP No hay pena si no hay ley previa a la realización del hecho.
ART 3.1 CP No se ejecuta ninguna pena si no hay sentencia firme.
Sentencia Firme: todas las sentencias nacen pero no serán definitivas hasta que no pase el plazo del recurso firme.
ART 3.2 CP No se podrá ejecutar una pena ni medida de seguridad en otra forma que lo preescrita por la ley y reglamento sube le desarrollan.
Nulum crimen, nula poena sino lege praevia scripta et stricta.
Previsión legal: ART 25.1 CE, 7 CEDH, 1-4 CP
Principio de reserva de ley: La ley a la que se refiere es una ley estatal (ART 149.1.6 CE). Se refiere a la L ey Órganica si la pena afecta derechos fundamentales (no libertad).
ART 81 CE De facto, el Legislador Español utiliza siempre Ley Organica.
Normas de carácter extrapenal (reglamentario o de otro tipo) como complemento de una norma penal.
Leyes Penales en Blanco: leyes incompletas en las que no existen presupuestos de hecho remite a otra autoridad o nomra para regular esa materia ART 316, 325, 334 CP.
Tiene que estar justificado por la razón de la materia.
Materia: materia muy cambiante, salud pública, derecho trabajadores etc. La pena tiene que estar en la norma penal.
Es otro principio derivado del principio de legalidad. Se prohíbe castigar más de una vez a la misma persona proel mismo hecho. ART 25.1 CE / STC 2/1981 30 de enero.
Non bis in ídem: material y formal. Procesal: principio de cosa juzgada.
El principio rechaza que un mismo hecho pueda dar lugar a más de una pena, o a la aplicación de una agravante ya tomada en consideración en el delito básico, o a una sanción penal acompañada de sanción administrativa.
Lo que el principio proscribe es la duplicidad de sanciones para un mismo sujeto, por un mismo hecho y por sanciones que tengan un mismo fundamento, o dicho de otro modo, que tutelen un mismo bien jurídico.
Prevalencia “absoluta” del orden penal : STC 2/2003 de 16 de enero si se abre un expediente pero los expedientes de derecho son constitutivos.
Los ciudadanos deben poder predecir la ilicitud de su conducta y la consecuencia jurídica vinculada a la misma.
Es un destinatario del principio de legalidad: el sujeto tiene que entender lo que dice el código penal utilizando un lenguaje claro, sin tecnisismos.
Legislador: las leyes penales deben ser claras y precisas. Se han de permitir las conductas delictivas, pero las normas deben ser objeto de interpretación.
Como ha establecido el TS, el juez, a la hora de determinar que norma penal es más favorable, ha de tener en cuenta las normas jurídicas de diferentes códigos tomadas en bloque, completas, no en aspectos aislados de una y otra. Además habrá de analizar la pena en abstracto, no en concreto.
En cuanto a la retroactividad e irretroactividad hay 2 supuestos que estudiar:
En cuanto a la garantía jurisdiccional, la principal consecuencia es la prohibición de los tribunales de excepción o los tribunales ad hoc, tribunales constituidos ex post ipso, una vez cometido el delito, ya que el procedimiento y órgano jurisdiccional ha de estar previamente determinado en la ley.
En su sentido más amplio, el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. Bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuesto de la pena, que pueda culparse a quien la sufra del hecho que la motiva. Este principio implica:
Personalidad de las penas: impide castigar por un hecho ajeno. La responsabilidad penal es personal e intransferible, y se extingue con la muerte del autor (no la resp. Civil). No se admite la responsabilidad penal colectiva que en otro tiempo llevaba a castigar a todos los miembros de la familia por el delito cometido por uno de ellos.
Sin embargo, en la actualidad se plantea la cuestión de si deben responder personalmente las personas jurídicas o alternativamente los gestores de las mismas por los hechos formalmente realizados por aquellas. El corpus iuris (proyecto de CP europeo) mantiene esta concepción de responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo cual supone conculcar este principio.
Principio de responsabilidad por el hecho: sólo pueden enjuiciarse hechos, y no pueden castigarse formas de ser o el carácter. Así, este principio exige un derecho penal de hecho en el Estado democrático. Este se opone la derecho penal de autor y la teoría de los tipos de autor, procedente del nacional- socialismo, que en lugar de castigar el homicidio o el hurto (tipos de conducta), castiga al homicida o al ladrón. Así, no se tiene en cuenta tanto lo que se hace como quien lo hace. El derecho penal de autor conculca el principio de responsabilidad por el hecho.
Principio de dolo o culpa: supone que nadie puede ser castigado sin que en su acción haya concurrido dolo (conocimiento y voluntad del hecho que se realiza) o culpa (imprudencia, inexcusable falta de cuidado).
Supone el rechazo de la “responsabilidad objetiva” o “responsabilidad por el resultado”, es decir, la responsabilidad por resultados vinculados causalmente a la conducta del sujeto, pero que no eran previsibles ni evitables,es decir, aunque el autor no quisiera la lesión o ésta se debiera a su imprudencia. Basta la causación de la lesión para la responsabilidad penal.
Principio de atribución normal : impide castigar con una pena al autor de un delito que no reúna determinadas condiciones psíquicas que le permitan captar el sentido de las prohibiciones legales, es decir, se exige que el delito pueda atribuírsele normalmente a su autor, como producto de una motivación racional normal. Así, los inimputables, ya sea por ser menores de edad penal, por causa de enfermedad mental o trastorno mental transitorio, no pueden ser responsables penalmente.