Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Apuntes completos, Apuntes de Derecho Laboral

Asignatura: Derecho del Trabajo, Profesor: Juan Pablo Maldonado, Carrera: Derecho, Universidad: USPCEU

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 19/12/2007

carmen.rodicio1
carmen.rodicio1 🇪🇸

4.1

(8)

1 documento

1 / 256

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LECCIÓN 1: SIGNIFICACIÓN DEL
DERECHO DEL TRABAJO
1. SIGNIFICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO;
TERMINOLOGÍA
El Derecho del Trabajo
El Derecho del Trabajo es un sector del ordenamiento jurídico que se
ocupa de la regulación del fenómeno humano del trabajo, después de haber
alcanzado este un grado de complejidad tal que la organización del trabajo se
convierte en un problema social y político.
Las relaciones de trabajo se sujetan a una determinada lógica o
racionalidad; salen del ámbito del empirismo mas o menos instintivo para
integrarse en un marco de conductas sociales planificadas por quien o quienes
tienen el poder de decir y exigir lo que se debe hacer.
La expresión “Derecho Social” con que inicialmente fue conocido el
Derecho del Trabajo no puede rechazarse sin más como un puro pleonasmo.
El Derecho del Trabajo seria social en contraposición al Derecho individualista
de los Códigos del siglo XIX; yendo mas allá del simple designio de poner
orden en las relaciones entre individuos iguales, se alienaría en el arsenal de
medidas destinadas a resolver la cuestión social, una cuestión relativa no solo
a las graves deficiencias de la organización del trabajo, sino, mas
ampliamente, de la distribución del poder y la riqueza en el sistema social.
El Derecho del Trabajo permite la reinterpretación desde los supuestos
de todo el mundo de lo jurídico.
Trascendencia del Derecho del Trabajo
La importancia de las relaciones laborales se hace manifiesta tanto
desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo.
Respecto a la significación cualitativa, nadie ignora ni la trascendencia
que tales relaciones de trabajo tienen para el ser humano en cuanto persona,
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Apuntes completos y más Apuntes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity!

LECCIÓN 1: SIGNIFICACIÓN DEL

DERECHO DEL TRABAJO

1. SIGNIFICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO;

TERMINOLOGÍA

El Derecho del Trabajo

El Derecho del Trabajo es un sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de la regulación del fenómeno humano del trabajo, después de haber alcanzado este un grado de complejidad tal que la organización del trabajo se convierte en un problema social y político. Las relaciones de trabajo se sujetan a una determinada lógica o racionalidad; salen del ámbito del empirismo mas o menos instintivo para integrarse en un marco de conductas sociales planificadas por quien o quienes tienen el poder de decir y exigir lo que se debe hacer. La expresión “Derecho Social” con que inicialmente fue conocido el Derecho del Trabajo no puede rechazarse sin más como un puro pleonasmo. El Derecho del Trabajo seria social en contraposición al Derecho individualista de los Códigos del siglo XIX; yendo mas allá del simple designio de poner orden en las relaciones entre individuos iguales, se alienaría en el arsenal de medidas destinadas a resolver la cuestión social, una cuestión relativa no solo a las graves deficiencias de la organización del trabajo, sino, mas ampliamente, de la distribución del poder y la riqueza en el sistema social. El Derecho del Trabajo permite la reinterpretación desde los supuestos de todo el mundo de lo jurídico.

Trascendencia del Derecho del Trabajo

La importancia de las relaciones laborales se hace manifiesta tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo. Respecto a la significación cualitativa, nadie ignora ni la trascendencia que tales relaciones de trabajo tienen para el ser humano en cuanto persona,

ni la importancia que asumen para este como sujeto social y económico, ni su vital significado para los intereses colectivos y generales de la sociedad: tanto el ser humano como la sociedad resultan inconcebibles si se prescinde de la acción transformadora del trabajo.

Derecho del Trabajo y actividad económica

El trabajo asalariado de cuya regulación se ocupa el Derecho del Trabajo constituye el factor primordial de la producción de bienes y servicios; de aquí que la disciplina económica y la disciplina jurídica de las relaciones laborales sean, en buena parte, coextensas: el contenido de muchas normas de Derecho del Trabajo es, evidentemente, económico. Las conexiones entre Derecho del Trabajo y Economía se manifiestan primeramente en el influjo que la estructura económica ejerce sobre los factores institucionales o jurídicos. Y del mismo modo, no puede ignorarse la influencia que el Derecho del Trabajo ejerce, a su vez, sobre la vida económica; mas aun, no puede olvidarse que el Derecho del Trabajo es un fundamental instrumento de la política económica del que depende la determinación de los salarios, la posible redistribución de la renta a través de las prestaciones de la Seguridad Social, la determinación de la participación de la mano de obra en la producción y los beneficios, la mediación en el mercado del trabajo, etc.

El Derecho del Trabajo como opción política

Todo modelo jurídico obedece a una opción política, a la que institucionaliza y da forma. La concepción política general que inspire a un determinado sistema social tiene así su necesario reflejo en la configuración del Derecho, y dentro de él, del Derecho del Trabajo. De acuerdo con las diversas concepciones políticas de las que se parta, el sistema normativo jerarquizará de una manera u otra las fuentes del Derecho del Trabajo, reconocerá al convenio colectivo eficacia cuasilegal o solo contractual, concederá mayores o menores apoyos a las organizaciones sindicales y patronales, limitará mas o menos el poder de decisión del empresario, se inclinará por un sistema de solución de conflictos de corte jurisdiccional o preferirá los procedimientos extrajudiciales, hará de la Seguridad Social un sistema mas o menos redistributivo… Las opciones de

formado por el conjunto de relaciones jurídicas disciplinadas por aquellas normas.

El Derecho del Trabajo como sistema de normas

 Normas del Estado: la Constitución, la ley y reglamentos laborales; sobre la viabilidad de normas laborales de las Comunidad Autónomas.  Normas pactadas por representaciones sindicales y patronales: el convenio colectivo.  Normas consuetudinarias: la costumbre laboral.  Normas internacionales: Derecho laboral uniforme y paccionado.  Aplicación de la norma laboral: criterios y órganos; función de la jurisprudencia.

El Derecho del Trabajo como sistema de relaciones

 Relaciones laborales básicas: el contrato de trabajo y las relaciones laborales en la empresa.  Relaciones de empleo y Seguridad Social.  Relaciones laborales de conflicto.

3. CARACTERES DEL TRABAJO OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO

Delimitación del Derecho del Trabajo

El Derecho del Trabajo es una realidad básica constituida por un entramado de relaciones de trascendencia notoria, a saber: aquellas relaciones en virtud de las cuales unas personas trabajan en utilidad y bajo la dependencia de otras, de las que reciben a cambio una retribución.

Directa o indirectamente, todo el complejo aparato normativo e institucional del Derecho del Trabajo reposa sobre esa fundamental realidad, cuyos límites son, asimismo, los límites de la propia legislación laboral. Una delimitación inicial del Derecho del Trabajo indica, pues, que este ha nacido y existe para ordenar determinadas relaciones, lo que por principio excluye de su ámbito las formas autistas o intransitivas de actividad laboral, esto es, el trabajo autónomo o por cuenta propia, cuyo ejecutor trabaja en utilidad propia y en régimen de autoorganización, y obtiene un beneficio al vender los productos que obtiene o al prestar sus servicios a una clientela. No cualquier relación entre personas que tenga por objeto la prestación de una actividad o trabajo es, sin mas, una relación laboral que atraiga sobre si la necesaria aplicación del Derecho del Trabajo; solo son relaciones laborales stricto sensu aquellas que se hallan dotadas de una especifica configuración.

El Derecho del Trabajo, ordenamiento del trabajo personal,

voluntario, dependiente y por cuenta ajena

El Derecho del Trabajo es el ordenamiento jurídico de las relaciones de trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena. a) Trabajo personal El trabajo regulado por el Derecho del Trabajo es, por lo pronto, el trabajo personal, esto es, el trabajo a cuya realización se comprometen de modo personalísimo seres humanos, personas físicas o naturales, sin que quepa posibilidad alguna de sustitución novatoria en la persona del trabajador. En el contrato de trabajo, la condición personal del trabajador es absolutamente esencial: el trabajo es algo que fluye inseparablemente de la persona. Esta inseparabilidad entre el trabajo y la persona de quien lo realiza es, finalmente, la que ha provocado la intensa actividad intervencionista del Estado; la implicación de la persona del trabajador en la actividad laboral determina una exigencia de tutela de su libertad y su personalidad. b) Trabajo voluntario El trabajo objeto del Derecho del Trabajo ha de ser prestado voluntariamente, como no podía dejar de ocurrir en un sistema social en el

A nuestro juicio, el trabajo objeto del Derecho del Trabajo es “por cuenta ajena” en el sentido de que la utilidad patrimonial del trabajo se atribuye a persona distinta del propio trabajador, a saber, el empresario. Los bienes o servicios producidos por el trabajador no le reportan a este un beneficio económico directo, sino que tal beneficio corresponde al empresario, que a su vez compensa al trabajador con una parte de esa utilidad, el salario. La utilidad patrimonial que proporciona al empresario el trabajo es compatible con el interés o provecho que de tal trabajo puede derivarse para un tercero. El trabajador no actúa por cuenta de tal tercero; este se beneficia de los productos naturales del trabajo, mientras que es el empresario quien realmente hace suya la utilidad patrimonial del trabajo, percibiendo el precio del servicio pagado por el cliente, una parte del cual se destinará a retribuir al trabajador. La ajenidad en la utilidad económica del trabajo es del todo consecuente con la estructura de las modernas empresas de producción. En tales empresas no puede concebirse que los trabajadores actúen por cuenta propia, ni desde el punto de vista tecnológico, ni menos aun desde el punto de vista económico. Si el trabajador permanece como un extraño o ajeno a los beneficios derivados de su propio trabajo es porque el esquema del contrato de trabajo querido por el legislador resulta incompatible con la posibilidad de atribución de la utilidad patrimonial del trabajo al propio trabajador, cuya posición se limita a ser la de un puro acreedor del salario. d) Trabajo dependiente La generalidad de los Ordenamientos jurídicos parte de la noción de trabajo dependiente o subordinado como objeto regulado por el Derecho del Trabajo. Esta posición es la dominante tanto en la legislación como en la jurisprudencia y doctrina comparadas. Una vez superadas por insuficientes las teorías que atribuían a la dependencia puro significado económico o técnico, se ha producido la espiritualización o flexibilización de la noción de dependencia a través de la consideración de esta no ya como la necesaria sujeción a ordenes técnicas, y menos aun como la subordinación económica del trabajador, sino como el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario. La dependencia es, por consiguiente, requisito definidor del trabajo objeto del Derecho del Trabajo

siempre que sea concebida como el sometimiento del trabajador a los poderes del empresario. La dependencia consiste en el sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario, o, dicho de otro modo, en la inserción en el círculo rector y disciplinario empresarial. El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores sitúa al trabajador en el ámbito de organización y dirección del empresario, y la jurisprudencia sigue exigiendo como requisito de laboralidad del contrato la existencia de dependencia. Dependencia hay en toda relación laboral regida por el Derecho del Trabajo, porque la dependencia no es solo el sometimiento al poder de dirección del empresario, sino también el sometimiento al poder disciplinario.

La reducción legal del ámbito del Derecho del Trabajo

Si el trabajo cuya prestación da lugar a la aparición de una relación laboral es el trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena, es evidente que las relaciones fundadas sobre la prestación de un trabajo que no reúna todas y cada una de esas condiciones, no podrán ser calificadas de laborales, esto es, no podrán incluirse en el ámbito del Derecho del Trabajo. Pero junto a estas obvias y naturales exclusiones, el legislador estima oportuno, sea por razones socioecon ómicas, sea por razones jurídico políticas. Situar expresamente al margen del Derecho del Trabajo determinadas relaciones, pese a que, en rigor, reúnen todas y cada una de las notas configuradotas del trabajo asalariado, objeto de la legislación laboral. Por razones socioecon ómicas, la Ley Laboral ha venido excluyendo de su ámbito de aplicación relaciones jurídicas (servicios domésticos, altos cargos de las empresas) cuya laboralidad ha sido incesantemente defendida por la doctrina científica y que, finalmente, han obtenido una regulación laboral. Por razones jurídicopol íticas, la relación de servicios de los funcionarios públicos se ha mantenido a extramuros del Derecho del Trabajo, disciplinada por el Administrativo, al igual que la relación del personal regido por normas estatutarias o administrativas. La tendencia a incorporar todo tipo de relaciones selladas por los rasgos de ajenidad y dependencia ha supuesto la absorción en el seno del Derecho del Trabajo de diversos contratos de actividad, inicialmente regulados sub specie civil o mercantil. No puede ignorarse la sustitución del contrato de

Así surge, con perfiles claramente diferenciados frente al Derecho Civil, la legislación industrial, legislación social o, en términos actuales, el Derecho del Trabajo, del que ha podido decirse que si esencia consiste, cabalmente, en su mayor proximidad a la vida. El trabajo característico de la sociedad industrial ha supuesto la introducción de nuevos principios jurídicos, distintos a los tradicionales de Derecho Civil o del Administrativo, y es esta especialidad de principios la que ha provocado la emergencia de un Derecho nuevo. En este sentido es en el que debe afirmarse la autonomía del Derecho del Trabajo; autonomía normativa, autonomía institucional, y autonomía, en fin, científica y académica, resultantes de un complejo proceso histórico de progresiva maduración.

Lo publico y lo privado en el Derecho del Trabajo

La posición que hoy domina es la que pone de relieve que el Derecho del Trabajo no pertenece ni exclusivamente al Derecho publico ni exclusivamente al Derecho privado, sino que comprende necesariamente ambos elementos. El Derecho del Trabajo se integra tanto de relaciones jurídicoprivadas, cuyo exponente máximo es el contrato de trabajo, como de relaciones jurídico publicas, en las que aparece el Estado como garante del orden publico laboral y como administrador de una compleja trama de servicios públicos laborales y dirimidor de conflictos de trabajo. Debe afirmarse que el Derecho del Trabajo se integra de instituciones de Derecho privado, y, además, de instituciones estrictamente publicas. A las primeras pertenece básicamente el contrato de trabajo; a las segundas pertenecen el Derecho Administrativo sancionador del trabajo, el Derecho de los procesos laborales, el Derecho de la Seguridad Social, el de inmigración, emigración y promoción social, etc.

Derecho común o especial

La distinción Derecho común Derecho especial tiene m ás interés histórico que valor actual.

De una parte, aquel supraDerecho al que la referencia era indispensable para entender cualquier fenómeno jurídico tiene poca relación con la disciplina que hoy llamamos Derecho Civil. De otra parte, difícilmente puede ser el civil un derecho común respecto de ordenamientos que han surgido justamente como reacción frente a la insuficiencia de las normas civiles. Por añadidura, cuando se defiende el carácter común del Derecho Civil se invoca como argumento básico el contenido de su Titulo Preliminar, común a todo el Ordenamiento; pero es bien sabido que no todas las normas contenidas en el Código Civil son Derecho Civil, siendo así que contiene muchos principios de teoría general, que probablemente encontraría mejor acomodado en el texto de la Constitución. Dada la interrelación de las disciplinas jurídicas, el estudioso del Derecho del Trabajo tiene necesidad de acudir en numerosas ocasiones a las reglas e institutos del Derecho Civil; pero también necesita dirigir su atención con frecuencia a las normas administrativas o a las mercantiles, y no por ello se piensa que estas disciplinas sean comunes respecto del Derecho del Trabajo. En definitiva, el Derecho del Trabajo se erige en el Derecho común regulador del trabajo asalariado, en parte integrante del genérico “Derecho común”.

5. LAS CIENCIAS DEL TRABAJO Y EL DERECHO DEL TRABAJO La Economía del Trabajo es una rama de la ciencia económica que se interesa preferentemente por el trabajo en cuanto factor de la producción, indagando en cuestiones como la oferta y demanda en el mercado de trabajo, los incentivos del trabajo, la determinación de los niveles de salarios, la función de los sindicatos y de la negociación colectiva en el sistema económico. La Sociología del Trabajo se ocupa básicamente del estudio de los grupos humanos constituidos con referencia al trabajo, mientras que una disciplina afín, las Relaciones Industriales, tiene por objeto el estudio de los

LECCIÓN 3: FUENTES GENÉRICAS

1. EL DERECHO DEL TRABAJO COMO SISTEMA

DE NORMAS

Las normas jurídicas son el resultado de la actividad reguladora para la que se encuentran legitimados determinados poderes sociales, llamados poderes normativos. Con referencia al sistema normativo del Derecho del Trabajo existen tres órdenes: poder normativo del Estado, poder normativo de las partes sociales y poder normativo de las colectividades laborales inorgánicas del que emana la costumbre. Dicho sistema normativo se integra por dos tipos de reglas: genéricas que son las compartidas con los restantes sectores del Ordenamiento; y otras específicas que son las peculiares del orden jurídico laboral y que se insertan en el sistema normativo para hacer más eficaz la acción del Derecho del Trabajo ya que se trata de normas rígidas, a diferencia de las genéricas que son reglas flexibles. Hay que distinguir también entre normas generales y sectoriales. Las normas generales son las que se dirigen genéricamente a todos los sujetos destinatarios del Derecho del trabajo, con independencia de su encuadramiento profesional o territorial, como por ejemplo el Estatuto de los Trabajadores. Las normas sectoriales son las que sólo se refieren a determinados grupos de trabajadores y empresarios, acotados por razones industriales, profesionales o territoriales. Otra distinción que debemos hacer es entre normas internas e internacionales. El sistema normativo del Derecho del Trabajo se compone tanto de normas emanadas de poderes internos (estatales o extraestatales) como de normas producidas por poderes supranacionales o por acuerdos entre Estados. Sobre su fuerza vinculante, diremos que alcanzan su imperatividad cuando son ratificadas por el legislador interno o cuando ha habido cesión previa de soberanía.

2. EL PODER NORMATIVO DEL ESTADO EN MATERIA LABORAL La supremacía del Estado es una consecuencia ineludible del dogma de la soberanía estatal. Al Estado corresponde trazar el armazón básico del Derecho del Trabajo, relegando a los poderes extraestatales la función de fijar condiciones superiores y a veces alternativas a las reconocidas por el Estado a los trabajadores. La misión normativa del Estado en materia laboral será la siguiente:  Derechos y libertades fundamentales de contenido laboral y las garantías para su ejercicio.  Normas básicas de la legislación laboral con carácter directamente aplicable y vinculante, entendiendo por tales normas las reglas jurídicas comunes a los distintos sectores productivos y profesionales.  “Normas sobre normas” que son disposiciones cuya misión es la de establecer el régimen legal al que han de ajustarse los poderes normativos extraestatales en su funci ón creadora de Derecho.  Normas orgánicas y procedimentales por las que se rigen las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.  Potestad reglamentaria. 3. EL DERECHO DEL TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN

Antecedentes

La constitucionalización ineludible del Derecho del Trabajo se producirá precisamente porque el Derecho del Trabajo alcanza su definitiva

4. REGLAMENTOS Y REGULACIÓN HETERÓNOMA SECTORIAL Mientras que la potestad legislativa en sentido estricto se residencia en las Cortes Generales, el propio Gobierno ostenta una potestad normativa, originaria y no delegada, que recibe tradicionalmente el nombre de reglamentaria. La Constitución reconoce explícitamente este poder de normar del Gobierno al establecer que éste “ejerce… la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” (art. 97). El juego que van a dar los reglamentos va a ser limitado, ya que no pueden establecer nada distinto a lo que diga la ley, es decir, no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar. Los reglamentos han de ser aprobados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros y expedido por el Rey, más el refrendo del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente a la materia del Decreto. La exigencia del art. 97 es una repetición del principio general de que “los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; principio que aplicado a una potestad normativa como es la reglamentaria, desemboca en un tema de jerarquía de fuentes: el reglamento se supedita a la ley y a la Constitución. De aquí que las materias reguladas por ley, constituyan un límite externo a la potestad reglamentaria. El Estatuto de los Trabajadores reconoce al Gobierno la potestad de dictar reglamentos sobre condiciones de trabajo por rama de actividad en aquellos sectores en que ni existiera convenio colectivo, ni se hubiera logrado la aplicación de un convenio ajeno mediante extensión o por adhesión. El Estatuto de los Trabajadores se contradice, y pese a reconocer sólo reglamentos ejecutivos, admite una modalidad peculiar de reglamentos autónomos. Son verdaderos reglamentos autónomos los Decretos reguladores de la mayoría de las relaciones especiales.

5. NORMAS LABORALES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Potestad legislativa laboral

El articulo 149 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral, como afirma el TC “las Cortes Generales y no las Asambleas de las Comunidades Autónomas son las que ostentan la potestad legislativa en el ámbito de lo laboral”, de donde se deriva la incompetencia de la Comunidad Autónoma para introducir normas sobre las relaciones laborales. El Estado legisla y las Comunidades Autónomas se encargan de la ejecución de las leyes estatales. La celebración y ratificación de tratados de contenido laboral corresponde al Estado; las Comunidades Autónomas se limitan a ejecutar los tratados y a ser informadas de su elaboración. Si las Comunidades Autónomas carecen de competencia legislativa laboral originaria, tal competencia puede venir atribuida por el doble mecanismo previsto en el art. 150 CE: leymarco y delegaci ón.  Leymarco: se admite que las Cortes Generales atribuyan a una o varias Comunidades la facultad de dictar normas legislativas dentro del marco de principios, bases y directrices trazados por una ley estatal.  Delegación: se autoriza al Estado a transferir a las Comunidades Autónomas, por ley orgánica, facultades de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

Potestad reglamentaria laboral

La CE reconoce a las Comunidades Autónomas el poder de dictar normas reglamentarias. ¿Pueden las Comunidades dictar reglamentos laborales? Para responder tenemos que partir de dos supuestos:  ¿Pueden desarrollar las Comunidades Autónomas reglamentariamente leyes laborales estatales?

LECCIÓN 4: SINDICATOS Y

ASOCIACIONES EMPRESARIALES

1. CONCEPTO DE SINDICATO

Con base en la definición de los esposos Webb: “Asociación permanente y

autónoma sin fin de lucro de trabajadores para el progreso económico y social de sus miembros, especialmente para el mantenimiento y mejora de sus condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva.” De esta definición podemos destacar que el sindicato es:

  • Asociación específica, con unos fines específicos, de ahí que su regulación no se haga a través de una ley de asociaciones, sino por ley especial, como es la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical.
  • Asociación permanente , en sentido estricto no es posible hablar de sindicato mientras que la unión generada no tenga carácter de permanencia.
  • Asociación autónoma, el sindicato debe gozar de total independencia frente al Estado, partidos políticos, empresario o empresariado y demás instituciones.
  • Asociación que carece de fin de lucro, ni el sindicato, ni sus afiliados deben tener ánimo de lucro, ya que el sindicato no se constituye como una entidad mercantil.
  • Asociación de trabajadores, artículo 7 de la Constitución, no cualquier ciudadano puede constituir un sindicato, sólo aquellos que posean la condición de trabajadores.
  • Asociación para el mantenimiento y mejora de sus condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva. Se crea para el mantenimiento y mejora de los intereses de los trabajadores.
  • Asociación que busca sus fines a través de la negociación colectiva. El sindicato persigue la defensa y mejora de las

condiciones de trabajo de sus asociados. Esta defensa y mejora se produce a través de la creación de normas jurídicolaborales que se negocian colectivamente entre el poder patronal y los sindicatos.

2. EMERGENCIA Y EVOLUCIÓN DEL SINDICALISMO (ANTECEDENTES)

Antecedentes históricos del sindicato

El sindicato, entendido por tal la organización asociativa de carácter laboral constituida para la defensa de los intereses de sus asociados y para la regulación de las condiciones de trabajo, parece tener sus antecedentes más remotos en la Antigüedad preclásica (Egipto, China, India) y clásica ( Collegia opifficium romanos , que alcanzan gran desarrollo en el siglo IV de nuestra era). Con todo, los precedentes más significativos de los modernos movimientos sindicales se encuentran en los compagnonnages medievales constituidos por oficiales agrupados frente al monopolio de los maestros corporados. Por el contrario, el sindicato no tiene su antecedente en el gremio; no es una derivación gremial, sino una reacción antigremial.

La evolución del sindicalismo (el capitalismo)

El sindicalismo surge como expresión de la voluntad de compensar una situación de poder monopolizado por los empresarios, creando un poder colectivo con el que hacer frente y neutralizar esa situación de monopolio. El marco histórico en el que hace su aparición el sindicato es, pues, el marco de las sociedades capitalistas en las que el poder social y económico de los empresarios ha tenido tradicionalmente un reconocimiento legal amplio y sin reservas. La actitud del poder público frente al fenómeno sindical ha seguido sucesivamente diferentes cauces: el de considerar el sindicato como una