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Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: Jose Luis Brey Blanco, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: USPCEU
Tipo: Apuntes
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Para completar la concepción abstracta del ordenamiento jurídico hace falta una pieza más. Esta pieza es la justicia constitucional. En la actualidad, lo tribunales constitucionales que encuentran su antecedente en el tribunal de garantías, son los encargados del ejercicio de la justicia constitucional.
La justicia constitucional tiene su origen en dos construcciones históricas: las dos concepciones que permiten determinar que la constitución tiene aplicación directa, la constitución como norma.
La construcción difusa constitucional arranca en EEUU. Difiere del sistema concentrado en que cada juez puede juzgar la constitucionalidad de la norma. Mientras que en el sistema concentrado los jueces únicamente pueden plantear la constitucionalidad.
De esta manera llegamos al ordenamiento jurídico, que tiene en la cúspide situada la constitución, que es directamente aplicable. El ordenamiento jurídico cubre sus propias lagunas. La constitución deja de ser una norma más o una mera declaración de derechos. Esto se deriva de dos concepciones: Concepción de la constitución como una carta otorgada, soberanía compartida, respuesta al liberalismo doctrinario. Por otro lado, tenemos la concepción jacobina, que entendía el legislador como la máxima autoridad, la ley como instrumento supremo por encima de todos.
La CE 1978 sigue esta trayectoria de las constituciones europeas tras la II GM, buscan reforzar las señas de identidad democrática frente a experimentos políticos. Se busca controlar a sus gobernantes, se constituyen una serie de órganos específicos que tiene por objetivo controlar los tres poderes del estado y a los ciudadanos. Respeto común de los derechos fundamentales.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO GARANTE SUPREMO DE LA CONSTITUCIÓN
Existencia de un órgano que garantiza el cumplimiento de la CE frente a los poderes publico s y los ciudadanos. Característica fundamental del sistema concentrado. Se desarrolla a través de una serie de funciones:
La misión última de este órgano será hacer que la constitución sea cumplida, por los poderes públicos y por los ciudadanos.
El TC juzga de acuerdo a cuestiones jurídicas, pero tiene una estructura política ya que es elegido por las cámaras y por el CGPJ, pero funciona de acuerdo a razonamientos jurídicos, aplica fundamentos de derecho. Siempre tiene consecuencias políticas. Esto le hace una jurisdicción especial, distinta.
Tres planos en los que se ejerce su actividad:
En el ámbito de estos tres campos de actividad, tiene que definir cuáles son los valores del ordenamiento jurídico, que a su vez vienen definidos en la Constitución, que estarán presentes en toda la realidad constitucional:
Todos estos ppios sirven para construir la idea del Estado Social y Democrático de Derecho. La ley prevalece sobre cualquier otra cosa, reforzada por la idea de constitución como norma; con sufragio igualitario y universal; derechos sociales como respuesta a los movimientos liberales y después obreros.
Da idea de dos corrientes ideológicas distintas en el proceso de la transición. Centristas que se orientaba más a un estado liberal; mientras que las fuerzas socialistas hacia un estado democrático, social.
PPIOS DEL TC DESARRROLLO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO
Art.164 se reconoce este alcance de las sentencias del TC. Las sentencias tienen efecto erga omnes una vez publicadas en el BOE.
La ley orgánica del TC de 1979, sucesivamente reformada, la última en 2004, tal como ha aceptado el TC, deja claro que la justicia constitucional no es justicia ordinaria, está al margen aunque a veces actué en su ámbito. El recurso de inconstitucionalidad será la garantía de que el TC establece la supremacía de la constitucional.
■ El TC no es el juez del caso concreto, es el juez de la constitucionalidad.
■ El recurso de amparo no debe entenderse como un recurso superior, no relación jerárquica sino de competencia.
■ El proceso que se desarrolla ante el TC es un proceso de naturaleza constitucional, distinta. De aquí se deriva el hecho de que el TC no puede valorar como interpretan los jueces de tribunales ordinarios las leyes, en tanto no violen los preceptos constitucionales.
El TC como órgano al que se adjudica la misión de juzgar la constitucionalidad de las normas es un órgano colegido. Sus miembros son nombrados por el rey, y se integra de: 4 miembros propuestos por mayoría de 3/5 por el Congreso, otros 4 miembros que nombra el senado sobre una lista de candidatos propuestos por las asambleas legislativas de las CCAA, por la misma mayoría. (art.16.2 LO). 2 a propuesta del gobierno y 2 a propuesta del CGPJ. Por tanto se puede observar un tinte político, ya que el nombramiento viene en su mayoría de las cámaras, y en concreto será la fuerza política con mayor representación la que tenga más influencia en el nombramiento. En este sentido la constitución opta por un sistema en el que
La constitución (art.159.2) establece que todas las personas elegidas tienen que tener más de 15 años de ejercicio profesional dentro de los siguientes sectores profesionales: magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados; todos ellos juristas reconocidos.
Lo que se ha perseguido por parte del poder constituyente es la independencia de los miembros del TC. Se establecen una serie de medidas para conseguirlas: art.159.4 establece que ser miembro del TC es incompatible cualquier mandato representativo, cualquier cargo político o administrativo, también con el desempeño de funciones directivas en un partido político o un sindicato. La Ley Orgánica añade entre estas incompatibilidades estar al servicio de asociaciones, fundaciones y colegios profesionales. También es incompatible con cualquier actividad profesional y mercantil.
Esa dependencia funcional se refiere a 3 aspectos fundamentales:
Se les reconoce a sus miembros la inviolabilidad, no serán responsables entendida como la libertad de expresión
Sus 12 miembros recibirán el nombre de magistrados y al frente de la institución, un presidente nombrado por el Rey. El sistema que ha seguido nuestro ordenamiento es el de elección del presidente por parte de los propios magistrados. Se lleva a cabo a través de una votación secreta. Si en la primera vuelta el candidato obtiene mayoría absoluta es elegido; si no es así basta con mayoría simple en la segunda. En caso de empate, prevalece el más antiguo, y en su defecto el de mayor edad. Su mandato se ejerce durante un periodo de 3 años.
Le corresponde representar al TC, además preside los plenos, fija el orden del día, convoca, y nombra a los letrados que ingresan en el TC a través de concurso de oposición (necesarios una serie de méritos), y también al que ejerce la función de Secretario General. Ejerce además todas las funciones administrativas y que tienen relación con la elección del personal. El sistema de elección del Vicepresidente es el mismo.
El 159.5 establece que los miembros del TC serán además inamovibles.
FUNCIONAMIENTO DEL TC
En pleno, en salas y en secciones:
Recogido en el art.161.1, a. Se articula contra las disposiciones normativas con fuerza de ley, tanto estatales como autonómicas. Existen dos tipos de inconstitucionalidad: formal y material. La material hace referencia a la constitucionalidad de fondo, de su contenido; mientras que la formal se refiere a los requisitos de procedimiento.
El TC no tiene iniciativa para llevar a cabo el recurso, esto es no puede llevarlo a cabo de oficio; sino que debería hacerlo a iniciativa de las partes legitimadas: presidente del gobierno, defensor del pueblo, 50 diputados o senadores y órganos ejecutivos o legislativos de las CCAA.
Las leyes hacia las que puede dirigirse este recurso de inconstitucionalidad. (Art. 27. de la LO) son:
El TC debe tener en cuenta, a la hora de juzga la constitucionalidad de la norma o la disposición, la constitución y el bloque de constitucionalidad, que se conoce como el conjunto de normas que complementan la constitución y desarrollan el sistema. Al TC no solo le compete la constitucionalidad de las normas, sino también el correcto ejercicio de los instrumentos jurídicos, por ejemplo cuando una ley orgánica se está tramitando como ley ordinaria. En el sentido contrario el TC ha establecido que las materias de ley ordinaria no deben regularse por ley orgánica, ya que lo único que hace es exigir una mayoría excesiva a la hora de su modificación.
Una ley es inconstitucional cuando infringe un precepto de la constitución (material), o cuando no ha sido promulgada de la forma que establece la constitución (formal). En el
caso de las leyes preconstitucionales, sucede que pueden ser inaplicadas por el juez ordinario, no siendo necesario plantear el recurso de inconstitucionalidad.
Como hemos dicho antes, lo que compete al TC es el enjuiciamiento de las leyes en su conformidad con la constitución. En este sentido la declaración de inconstitucionalidad afecta a la norma, pero no a la cosa juzgada, es decir no se revisa las sentencias previas al recurso de inconstitucionalidad, respetándose así el principio de cosa juzgada.
Años atrás existía el llamado recurso previo de constitucionalidad, estando capacitados para interponerlo, 50 diputados o senadores, cuando considerasen que una norma aprobada por el parlamento infringiera una disposición de la constitución. Fue abolida en 1985 por el partido socialista. A partir de este año desaparece y solo queda el recurso de constitucionalidad por vía directa. Están capacitados para plantearlo: presidente, 50 diputados o senado, defensor del pueblo y órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA.
En derecho comparado, vemos preceptos similares en Italia, donde se le reconoce al presidente del consejo de ministros y a los presidentes de las juntas regionales. En Alemania se le reconoce esta capacidad, tanto al gobierno federal como a los gobiernos de los Lander. En Francia esa facultad se reconoce a 60 miembros de la asamblea nacional o senadores; y en Alemania a 1/3 de los miembros de la cámara baja.
El plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad son 3 meses desde la publicación de la ley y debe indicarse el precepto infringido. Este plazo es prorrogable a 9 meses, gracias a la reforma del 2000, para favorecer los acuerdos. Una vez que se admite el recurso, este se trasladará a las cámaras a través de sus presidentes o al gobierno a través del ministro de justicia. Todos estos órganos que puede presentar alegaciones en un plazo de 15 días.
Recurso que se plantea por vía prejudicial. La plantea el juez ordinario cuando le surgen dudas sobre la constitucionalidad es una norma. Característica parecida al sistema difuso. Se puede plantear cuando un órgano judicial considera que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, presenta dudas razonables en lo referido a su aplicación constitucional.
En el sistema italiano la legitimación para plantearla se atribuye al juez pero se permite que pueda ser planteada por el ministerio fiscal y por una parte interesada. El sistema alemán es similar al nuestro, ya que es el juez el que puede y debe plantearla cuando tenga dudas sobre su aplicación.
del pueblo. De acuerdo con la LO el TC deberá notificar la interposición del recurso a los afectados. La persona que considera violado su derecho debe haber sido parte del proceso judicial previo.
Legitimación pasiva: cualquier organismo que produjo el agravio
La sentencia puede reconocer el amparo o desestimarlo. Si la sentencia es estimatoria, se reconoce el recurso de amparo, pueden suceder las siguientes cosas:
No se enuncia expresamente en la constitución, en consecuencia se reconoce en el art.161.d, que atribuye al TC las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Existirá conflicto cuando un órgano considere que otro ha invadido sus competencias, esto se regula en la LO TC art.73.
En el momento que un órgano constitucional siente que han sido vulneradas sus competencias por otro órgano, se tiene que dirigir a este en el plazo de un mes. El órgano invasor tiene dos posibilidades: retrotraer su actuación o considerar que la competencia es suya. Este órgano podría imponer el recurso de conflicto constitucional, en el plazo de un mes ante el TC.
El TC tiene un mes para resolver y decidir sobre si ha habido
Art.161.1c, el que establece que es competencia del TC juzgar los conflictos de competencia entre el estado y las CCAA; y entre las propias CCAA. Esto será una consecuencia de un estado territorialmente complejo, ya que es en los ámbitos de definición competencial donde se pueden plantear conflictos.
Para juzgar esto conflictos el TC tendrá que atenerse: a la constitución, estatutos de autonomía, y posteriormente al bloque de constitucionalidad.
Estos conflictos, según el apartado c del art.161 pueden ser de dos tipos: entre estado y CCAA; y entre las propias CCAA. Estos conflictos se regulan en la LO del TC, en los art.60 a 72 y a su vez pueden ser de dos tipos: positivos y negativos.
POSITIVO
Proceso similar al de los órganos constitucionales, se regulan entre art.62 y 67. En primer lugar transcurre el requerimiento de incompetencia, que consiste en decirle al órgano que ha violado una competencia
Esta facultad la puede ejercer el gobierno de la nación o el órgano ejecutivo de la ccaa y se puede referir a una disposición o bien del estado o de la CCAA y que no respete el orden de distribución de competencias previamente establecido por la constitución o por las leyes.
Este requerimiento se debe realizar en un plazo de 2 meses. Tendrá dos opciones: considerar que la competencia es suya o retrotraer su actuación. El órgano requerido tiene 1 mes para definirse. EL órgano que se considera agraviado puede interponer el recurso de conflicto de competencias ante el TC. Una vez se interpuesto el recurso, este contara con un plazo de 1 mes para resolverlo, el TC, se produce un trámite de alegaciones durante 15 días.
El TC estará discutiendo no solo por la competencia discutida sino por todos los actos basados en la competencia discutida, pudiendo declararse estos nulos o no válidos.
NEGATIVOS
Ninguna institución quiere ejercer esa competencia, art.68 al 72. Está legitimado para interponerlo cualquier persona física o jurídica, que se dirija a una institución del estado o CCAA, y esta institución decline su competencia porque considera que le pertenece a otra, ya sea estatal o autonómica; la declinatoria. Posteriormente la persona puede dirigirse a esa otra institución invocada. Este segundo órgano tiene que decidir en el plazo de un mes si es competente, si no se hace así y se declara incompetente es cuando la persona puede interponer el recurso de conflicto de competencias negativo.
La ley reconoce que esa competencia pueda ser ejercida por el gobierno, cuando en el art.71 se establece como requisito que el gobierno considere que una CCAA no este ejerciendo una competencia que le ha sido atribuida. En ese caso el gobierno se dirige al órgano superior de la CCAA e instarle a ejercer dicha competencia. En ese requerimiento, la CCAA tiene el plazo de 6 meses para ejercer dicha competencia, y que nunca podrá ser menor a 1 mes, si una vez finalizado el plazo la CCAA no se pronuncia, también es posible plantear el conflicto.
CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMIA LOCAL