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Apuntes D. Administrativo, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Administrativo I, Profesor: Ignacio Soto, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 21/05/2016

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Derecho

Administrativo I

como máximo valor de configuración de la sociedad y otra organizativa, la división de tareas, añadiéndose un cuarto poder, a parte de los tres ya mencionados (legislativo, ejecutivo y judicial), que sería la Administración y las organizaciones intermedias.

3. Los presupuestos constitucionales de la Administración Pública: caracterización general y referencia especial al Estado social y democrático de Derecho.

La Administración de nuestros días es el fruto de una larga evolución histórica que no comienza en un momento histórico determinado, pero que sí adquiere una diferenciación clara y concreta con la Teoría de la División de Poderes y del surgimiento del Estado moderno. Dará otro paso decisivo con la configuración social del Estado contemporáneo, en el que se alude a la existencia de determinados presupuestos constitucionales que constituyen fundamentación de la caracterización global de la Administración Pública.

En referencia al Estado social y democrático de Derecho, podemos decir que la definición constitucional de Estado tiene una triple concepción; el principio de sometimiento del poder público al Derecho, la articulación democrática de la sociedad y la perspectiva social en la construcción del Estado. Esta caracterización marca necesariamente una huella indeleble en la funcionalidad y misiones atribuidas a nuestra Administración. En un primer momento, con la base establecida en el racionalismo y fruto de la reacción contra el despotismo ilustrado, se genera el concepto de Estado de Derecho dirigido a garantizar exclusivamente el derecho de propiedad y libertad del individuo. Dicha consideración inicial tenderá a una formalización que traslada el concepto de los fines del Estado a las formas con Kelsen. De esta cláusula de Estado de Derecho se van a derivar tres importantes principios que configuran nuestra Administración: legalidad, tutela judicial y garantía patrimonial, principios que vienen recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Cada unió de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho. Cuando se diseña un nuevo tipo de Administración que ha de atender necesidades sociales, las anteriores consideraciones se revelan insuficientes. De esta forma, la concepción de Estado de Derecho va a dotarse de un contenido material, no basta que el Estado respete y acate la ley. Es preciso que, además, preste determinadas tareas sociales que coadyuven al individuo para mantener su existencia vital. La conjunción del Estado social junto al Estado de Derecho son la cara y la cruz de una misma realidad. En este sentido, el Estado de Derecho completa su caracterización con un componente material que viene representado por el Estado social. De esta forma, la realización efectiva, como tarea del Estado y de la Administración en su vertiente de aparato vicarial de éste, de un conjunto de derechos y prestaciones tendentes a asegurar la igualdad material de los individuos y que hoy resultan en gran medida plasmados en el bloque constitucional que representa la Constitución y los Estatutos de Autonomía, representa un equilibrio caracterizador de nuestro Estado y del propio espacio común europeo. El principio democrático se manifiesta en una distribución del poder estatal, conforme a un orden establecido de competencias, cuyo sentido y justificación última se encuentran en el pueblo. La Administración Pública actúa así, en una legitimación democrática indirecta, en nombre del pueblo. Este principio democrático adquirirá su expresión última en el pluralismo político, Constitución de 1978. Principio de conformación social de la sociedad en su conjunto y no solamente del Estado.

4. Los presupuestos constitucionales de la Administración Pública: caracterización general y referencia especial a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

La Administración de nuestros días es el fruto de una larga evolución histórica que no comienza en un momento histórico determinado, pero que sí adquiere una diferenciación clara y concreta con la Teoría de la División de Poderes y del surgimiento del Estado moderno. Dará otro paso decisivo con la configuración social del Estado contemporáneo, en el que se alude a la existencia de determinados presupuestos constitucionales que constituyen fundamentación de la caracterización global de la Administración Pública.

En referencia a los derechos fundamentales y a las libertades públicas, la Administración Pública ve moldeada su consideración contemporánea por la configuración de una tabla de derechos libertades públicas, reflejado en el artículo 10.1 de nuestra constitución. Se produce así una articulación y funcionamiento de los poderes públicos, entre ellos la Administración Pública, que se caracteriza por la necesidad de orientarse hacia una configuración positiva de los derechos fundamentales. Hay una vinculación por parte de los poderes del Estado y, en lo que nos importa, del Poder Ejecutivo, donde se enclava nuestra Administración, a los derechos fundamentales. El interés general, al que se debe la Administración Pública se plasma constitucionalmente en unos intereses generales, un conjunto de derechos fundamentales, libertades públicas y derechos económico-sociales existentes en nuestra Constitución y en los Estatutos de Autonomía como integrantes del bloque de constitucionalidad. El artículo 9.2 de nuestra constitución obliga a los poderes públicos a remover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, es decir, materialmente efectivas.

5. Los presupuestos constitucionales de la Administración Pública: caracterización general y referencia especial a la articulación territorial del Estado y la pluralidad de Administraciones Públicas.

La idea clave para aprehender la significación constitucional de la Administración Pública es la organización territorial del Estado. La Constitución Española de 1978 parte de un concepto unitario del Estado. Estado que, no obstante, se articula a través de dos niveles de Administración territorial junto a la Administración General del Estado. De esta forma, la descentralización territorial, plasmada en las Entidades Locales y el denominado Estado Autonómico, implica no sólo la ejecución autónoma de los propios intereses como en el caso de las Entidades Locales, sino también y en el caso de las Comunidades Autónomas el ejercicio efectivo de potestades legislativas compartidas con el Estado. El nuevo tipo de Estado ha intentado ser definido como federal-regional, a lo que le ha precedido Estado Autonómico. Es absolutamente diáfana su distinción con el Estado federal. En cualquier caso, lo distingue, en menor medida, el alcance y contenido de sus competencias. De otro lado, el Estado definido constitucionalmente es un Estado pluralmente organizado. En efecto, a las Comunidades Autónomas hay que añadir las Entidades Locales que se consideran básicas en el ordenamiento constitucional y legal. Junto a estas estás las Entidades Locales complementarias, para áreas metropolitanas, comarcas, etc. Esta pluralidad de Administraciones Públicas que aparecen en el ámbito del Estado autonómico permite su reconducción a la unidad por tres tipos de razones: La primera, atiende a los contenidos mínimos reservados a la legislación estatal para el establecimiento de unas características básicas de la Administración. La segunda, relativa a la

8. El principio de eficacia y su influencia en la concepción de la Administración Pública.

La Administración Pública de nuestros días es una organización determinada por un parámetro esencial: la eficacia. El artículo 9.2 CE ordena una actuación dirigida a hacer real y efectiva la Igualdad y la libertad. La “buena administración”recogida en algunos Estatutos de Autonomía y que marca como guía para la Administración Pública unos procedimientos de actuación de calidad. La importancia del principio de eficacia, ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional, que entiende que dicho principio debe ser considerado como un principio ordenador esencial. Una de las condiciones de eficacia será ser escrupuloso con el diseño constitucional del poder y de la legalidad vigente y, sólo en esta clave, cabe interpretar el artículo 103 CE cuando somete plenamente la actuación administrativa, presidida por la eficacia, a la ley y al Derecho.

9. Globalización y Derecho: especial referencia a la Unión Europea.

Actualmente los procesos de globalización son hechos ineludibles y en cierta medida imparables. Un mundo global exige soluciones y enfoques globales que han de responder al cambio que se produce en sus sistemas de relaciones jurídicas, con el consiguiente cambio en las instituciones jurídicas que, siendo creación del Derecho, las sirven y dan respuesta. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es el que se encarga de la construcción de principios comunes a los estados miembros. Se va produciendo un progresivo acercamiento de los ordenamientos, generándose así un Derecho común, unas normas comunes y unos principios comunes que constituyen un acervo creciente y cada vez en mayor medida con una importante interconexión. La construcción comunitaria, aunque sólo consistiese en la realización de un único mercado, que ya sabemos que no, va a requerir, pues está condicionada por éste, de un sistema administrativo que, si no idéntico en la totalidad de sus caracteres en todos los países miembros, si que al menos no provoque una pérdida de competitividad de las empresas que operan en esos mercados ni, por supuesto, indeseables interferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos. Por ello que, precisamente, sean los tratados europeos los que imponen unos objetivos que finalmente están condicionando la propia evolución de los sistemas jurídicos de los Estados miembros que, fruto del nuevo marco de relaciones económicas entabladas en la Unión Europea, produce un encuentro de intereses de las empresas que operan en el ámbito internacional y de los grupos e individuos afectados por la puesta en marcha de este espacio económico, que determina finalmente que la realización de las libertades comunitarias presuponga la previa tendencia a la unificación en sectores. Esto presenta una ventaja que debiera ser suficientemente valorada y es el perfeccionamiento de los distintos sistemas administrativos sujetos, en este aspecto, a una especie de “crisol” en el que se valoran y adoptan las mejores soluciones para dar también las mejores respuestas a los problemas que los ciudadanos plantean y a los cuales han de hacer frente las Administraciones, especialmente en cuanto a la protección y desarrollo de sus derechos.

10. Los principios generales de Derecho y su influencia en la construcción de un concepto común de Administración Pública.

Cuando se alude a principios generales del Derecho comunitario se va a hacer referencia, por tanto, a los principios integrantes de la colaboración legislativa, jurisprudencial y doctrinal que las distintas instituciones jurídicas han experimentado en los países miembros de la Unión Europea. El principal protagonista para la creación del sistema principal del Derecho comunitario ha sido el Tribunal de Justicia, que ha sido el gran artífice de lo que, con propiedad, podemos calificar de principios comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

Las tres fases que se siguen en la delimitación y aplicación de un principio general del Derecho comunitario:

Identificación en los Derechos nacionales del núcleo común de las soluciones aportadas para la resolución del problema que tiene un alcance normativa forzosamente limitado.

Posteriormente, el Tribunal enriquece ese núcleo común optando por una o varias tendencias dentro de las soluciones aportadas por los países miembros. En concreto, es aquí dónde el Tribunal atiende a las exigencias de integración dando preferencia a las interpretaciones que favorecen la misma.

Por último, el Tribunal aplica la regla de carácter general así entresacada al caso específico. Aún cuando una vez deducido el principio comunitario se convierte en autónomo e independiente.

Nos encontramos ante una regla de Derecho que tendrá que ser completada posteriormente por la jurisprudencia del propio Tribunal a través de sucesivas sentencias que han de ir perfilando, en el caso concreto, las distintas vertientes y efectos de dicho principio. Si se produce, como vemos, una prolongación de los Derechos nacionales a través del Drecho comunitario que va a representar a una continuidad natural de aquél. La abstracción de reglas de Derecho por el Tribunal de Justicia va a producir, a su vez, una vez extraído el principio general a través del procedimiento antes expuesto, su formulación va a influenciar la acción judicial de los distintos tribunales internos de los países comunitarios en la interpretación de asuntos que afecten al Derecho comunitario.

11. La concepción comunitaria de Administración Pública.

Existen dificultades de construcción de un Derecho Administrativo Europeo tanto por razones de soberanía como por la influencia de los Derechos nacionales; hoy este Derecho Administrativo Europeo viene constituido por el Derecho comunitario originario y derivado, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a través de la creación de principios generales del Derecho. Tiene dos acepciones: la primera cómo conjunto de reglas, normas y principios que rigen la actuación de la Unión Europea; la segunda, como el proceso de desarrollo de un Derecho Administrativo común a todos los estados miembros y en el que desempeña un papel fundamental los principios generales del Derecho. En cualquier caso, para entender el concepto comunitario de Administración Pública, se ha de partir de dos premisas: la primera premisa consiste en que del Derecho Comunitario no parte de las Administraciones Públicas o los sujetos públicos sean o deban ser una categoría unitaria; la segunda premisa se refiere a que el Derecho Comunitario no conoce un único concepto.

La colectividad humana, juega un importante papel en cuanto a su participación directa en el proceso de creación de las normas, pudiendo constituir creación plena de los ciudadanos, como es el caso de la costumbre.

El ordenamiento jurídico-administrativo puede definirse como aquel ordenamiento propio y peculiar de las Administraciones Públicas, ya que el Derecho Administrativo es un derecho estatuario, común y general de las Administraciones Públicas. Contiene un sistema de normas referidas a las Administraciones Públicas que regulan su organización, la actividad administrativa, sus relaciones con otros sujetos, tanto privados como públicos, sus potestades y privilegios, así como los controles jurídicos a los que deben someterse. Los demás poderes que no se encuadran en las Administraciones públicas también se regulan por el Derecho Administrativo.

Además, contiene una pluralidad de normas, que van a ordenarse en virtud de los principios de jerarquía, competencia, primacía, preclusión, supletoriedad y prevalencia.

2. ¿Cuáles son las particularidades del ordenamiento jurídico-administrativo? El ordenamiento jurídico-administrativo presenta las siguientes particularidades: 1. En él existe un predominio absoluto de normas escritas, de tal manera que difícilmente pueden encontrarse principios generales del Derecho o incluso normas consuetudinarias 2. A ello se le une la abundancia de normas que presenta, dado que todos los días se presentan obras estatales, autonómicas, locales… en los distintos boletines o diarios oficiales. 3. El ordenamiento- jurídico administrativo presenta una gran variedad de normas, no solo en función de la diversidad de su procedencia, rango o jerarquía, sino también en función de su contenido. A ello también se añade que el procedimiento de elaboración y aprobación de estas normas, también es bastante diverso, en función de qué tipo de normas se trate. 4. La importancia que en el mismo tienen los principio generales del Derecho, más como principio informadores que cómo fuente supletoria del mismo. La mayoría de esos han sido plasmados en normas escritas. 5. La costumbre y los precedentes y las prácticas administrativas tienen una función muy limitada en él. 6. Hay que destacar la importancia de la jurisprudencia, ya que como dice el artículo 1.6 del CC, “La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principio generales del Derecho”. Aunque no sea fuente directa del Derecho, sirve de complemento indispensable para todo ordenamiento jurídico y también para el ordenamiento jurídico-administrativo.

3. Defina la costumbre y las clases de costumbres.

El artículo 1.3 del CC señala que “La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre”.

Hay tres clases de costumbre:

a) Costumbre extra legem o praeterlegem :

La costumbre extra legem opera por remisión de la Ley y no plantea problemas en Derecho Administrativo, ya que éste contiene normativa que remita la regulación de determinados aspectos de la costumbre, por ejemplo, en materia de aguas. Su carácter es supletorio, cuando exista norma en la materia.

La costumbre extra legem , actúa como fuente supletoria de la ley en ausencia de remisión legal expresa para cubrir las lagunas de la norma escrita. Su presencia es prácticamente nula, aunque no inexistente, y es escasa en la jurisprudencia contenciosa-administrativa.

b) Costumbre secundum legem:

También llamada interpretativa, se refiere al modo habitual y uniforme de interpretar y aplicar una norma jurídica, tiene una nula presencia en la jurisprudencia contencioso-administrativa.

c) Costumbre contra legem:

Su aparición es colateral a través de las referencias al precedente ilegal y al desuso, desuetudo , o derogación ordinamental de las normas.

La admisión de precedentes ilegales supondría consagrar una forma alternativa de derogar las normas escritas mediante la aceptación de una costumbre o práctica ilegal. En lo que se refiere al desuso de las normas jurídicas, existen multitud de normas escritas que han dejado de aplicarse sin haber sido expresamente derogadas.

La desuetudo, aprecia que aunque una ley sea obsoleta por el cambio de circunstancias pero no haya sido derogada formalmente, debe quedar privada de fuerza para subsistir dentro del bloque de la legalidad imperante en ese momento.

4. ¿Tiene validez la costumbre en Derecho Administrativo? En caso de respuesta afirmativa, ¿Qué tipo de costumbre es la admisible en Derecho administrativo? La existencia de la costumbre, está admitida mayoritariamente por la doctrina en Derecho Administrativo, sin embargo, al tener un papel muy limitado, se le otorga un carácter de fuente subsidiaria.

La costumbre extra legem y praeterlegem es la única admisible por el Derecho Administrativo.

Especial relevancia:

  • Principio de igualdad, se trata de un valor superior del ordenamiento jurídico.
  • Principio de legalidad supone que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos también al poder judicial.
  • Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la prohibición de que la administración pública actué con arbitrariedad en el ejercicio de sus potestades discrecionales y cualquiera otra de sus actuaciones.
  • Principio de seguridad jurídica, abarca un amplio abanico de situaciones.
  • Principio de buena fe, principio de directa aplicación de la administración pública que tiene el deber de respetarlo.
  • Principio de eficacia que comporta la administración pública debe procurar la satisfacción de los intereses generales con la mayor diligencia posible.
  • Principio de transparencia que la administración debe motivar sus actos y procurar el derecho a la información de los ciudadanos. 8. Técnicas de articulación del ordenamiento jurídico.

Primera : principio de competencia que supone que existen materias que van a ser reguladas exclusivamente por un ordenamiento jurídico, con exclusión de los demás, en determinadas circunstancias tendrá competencia para establecer las bases de ordenación de la materia de que se trate mientras que otro ordenamiento jurídico va a tener competencia de desarrollo y ejecución de la misma; esta circunstancia se da principalmente en las relaciones entre el ordenamiento jurídico estatal y los ordenamientos jurídicos autonómicos.

Segunda: principio de primacía, que comporta la aplicación preferente de un ordenamiento jurídico sobre cualquier otro, de tal manera que el ordenamiento jurídico que se aplica provoca el desplazamiento de todos los demás. El único supuesto de aplicación de una norma de un ordenamiento desplazado vendría por el hecho de la derogación de la norma del ordenamiento que tiene primacía.

Tercero: principio de preclusión aunque una materia puede ser regulada por varios ordenamientos jurídicos, el hecho de que sea regulada por uno de ellos excluye la posibilidad de que después sea regulada por otros.

Cuarto; principio de supletoriedad implica que si en un ordenamiento jurídico no existe norma aplicable a un determinado supuesto, se aplicaran supletoriamente las normas de otro ordenamiento jurídico.

Quinto: principio de prevalencia que entra en juego para los supuestos en que no se respeten los principios de competencia y de primacía y, por tanto, se generen conflictos de aplicación entre normas de varios ordenamientos jurídicos, de tal manera que, hasta la resolución de tales conflictos por el Tribunal competente, prevalecerá la aplicación de un ordenamiento concreto y no del otro.

9. Defina la potestad reglamentaria y establezca su justificación.

La potestad reglamentaria, esto es, el poder jurídico que se atribuye al Poder Ejecutivo y a la Administración pública para dictar reglamentos, que se encuentran subordinados jerárquicamente a las leyes y a las disposiciones normativas con fuerza de ley, encuentran su justificación primordial en el hecho de que el poder legislativo, esto es, las Cortes Generales y los parlamentos no pueden abarcar la regulación de absolutamente todo; de hecho, su volumen de creación legislativa habitualmente suele ser excesivo, de tal manera que se hace necesario que tanto el Gobierno como la Administración tengan capacidad para dictar normas. Pero es que, además, determinadas administraciones públicas, concretamente las entidades locales, no gozan de potestad legislativa, por lo que su potestad reglamentaria se convierte en su única fuente de producción normativa.

10. Establezca quienes son los titulares de las potestades reglamentarias.

En el caso del Estado, la titularidad de la potestad reglamentaria se encuentra atribuida al Gobierno y a la Administración del Estado, pero la potestad reglamentaria ad extra, solo se encuentra atribuida al Gobierno del Estado, mientras que la ad intra, administrativa o interna, es la que va a quedar en manos de los órganos de la administración del Estado.

En lo que respecta a las CCAA, tanto el gobierno autonómico como la administración autonómica gozan de potestad reglamentaria, y , como en el caso del estado, la potestad reglamentaria ad extra o externa solo se atribuye al gobierno autonómico, mientras que la ad intra o interna se atribuye a los órganos la administración autonómica.

Las entidades locales también van a tener atribuida la potestad reglamentaria ad extra o externa, toda vez que se trata de entidades territoriales que son administración pública pero que en la composición de sus órganos dirigentes incorporan representatividad política.

11. ¿Cuáles son los límites de la potestad reglamentaria?

Dado que los reglamentos no son mandatos jurídicos originarios directamente emanados del Poder Legislativo, sino que comportan el ejercicio de una potestad discrecional, la potestad reglamentaria va a estar sujeta a una serie de límites.

En primer lugar, los reglamentos no pueden vulnerar la Constitución, ni las leyes, ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las CCAA. También podrán infringir las normas de Derecho comunitario europeo ni los tratados internacionales celebrados por España. Además, los reglamentos tampoco podrán vulnerar los preceptos de otro reglamento de rango superior

En segundo lugar, el reglamento debe respetar el principio de reserva de ley, de tal manera que, como ya se ha adelantado, le está vedado regular materias reservadas a la ley. Además debe respetar los términos de la remisión reglamentaria.

d) Recurso contencioso-administrativo.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 106 CE, 8 LOPJ y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponde a los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el control de los reglamentos que no sean conforme a Derecho.

Existen dos posibilidades de interponer un recurso contencioso-administrativo contra los reglamentos ilegales. Por un lado, cabe interponer recurso directo contra el reglamento en el plazo de los dos meses siguientes a su publicación. Pero además, cabe también la posibilidad de interponer recurso indirecto contra el reglamento recurriendo directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los actos administrativos de aplicación del reglamento viciado; por ello, el art. 26.1 de la LJCA establece que “Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundadas en que tales disposiciones no son conformes a Derecho”.

Si finalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un reglamento ilegal es estimado y la sentencia lo anula, los efectos de tal sentencia, cuando sea firme, serán erga omnes, esto es, tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada (art. 72.2 LJCA).

e) La cuestión de ilegalidad.

Otra técnica de control de los reglamentos la constituye la denominada cuestión de ilegalidad, que, inspirada en la cuestión de inconstitucionalidad, viene articulada en la propia LJCA en su art. 27.1 de la siguiente manera: “Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición ilegal aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer el recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes”, es decir, si un Juez o Tribunal es competente para conocer del recurso indirecto contra un reglamento viciado, y, por tanto, ha estimado en su sentencia la ilegalidad de los actos de aplicación de dicho reglamento, pero no es competente para conocer del recurso directo contra tal reglamento, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal que es competente para conocer del recurso directo contra el mentado reglamento.

Por su parte, si el Juez o Tribunal competente para conocer del recurso indirecto contra un reglamento viciado lo fuere también para conocer del recurso directo contra este, la sentencia declarará la validez o nulidad de dicho reglamento, por lo que no es necesario interponer la cuestión de ilegalidad.

Finalmente, tampoco procede plantear la cuestión de ilegalidad en el supuesto que recoge el art. 27.3 de la LJCA, esto es, cuando el Tribunal Supremo conozca de un recurso indirecto contra un reglamento, es decir, de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de la norma.

f) Recurso de inconstitucionalidad contra los reglamentos.

Aunque la competencia del TC se circunscribe al control de la constitucionalidad de las leyes, siendo el de los reglamentos competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, no obstante, el art. 161.2 CE permite al Gobierno impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA, posibilidad que ha sido ampliada por la LOTC también a los reglamentos que comporten conflictos de competencias entre Estado y CCAA o entre éstas entre sí.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que un reglamento vulnere los derechos constitucionales susceptibles de amparo constitucional, puede ser objeto de recurso de amparo ante el TC.

13. Concepto de reglamento. Peculiaridades de los reglamentos.

El reglamento puede definirse como toda norma jurídica aprobada por el Gobierno y por las Administraciones Públicas, que tienen un rango inferior a la CE y a la ley y disposiciones normativas con fuerza de ley, y que son objeto de control por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

La evidencia de la peculiaridad de los reglamentos se hace patente fundamentalmente a través de las siguientes notas:

a) Los reglamentos son una fuente peculiar del Ordenamiento Jurídico-Administrativo que proceden del Poder Ejecutivo y de las Administraciones Públicas.

A diferencia con lo que ocurre con el resto de normas, que emanan del Poder Legislativo, los reglamentos son normas que proceden del Poder Ejecutivo (Gobierno del Estado, CCAA, Administración del Estado, etc.). No obstante, reciben también la denominación de reglamentos los dictados por el Congreso y el Senado y por los Parlamentos Autonómicos, que no son reglamentos propiamente dicho, sino que se trata de autenticas normas con rango de ley.

b) Los reglamentos son verdaderamente normas.

Los reglamentos son autenticas normas y, por tanto, son regulaciones generales y abstractas que presentan una vigencia indefinida en el tiempo hasta que no se deroguen o modifiquen por normas de superior o igual rango, y deben ser publicadas en los boletines o diarios oficiales correspondientes.

Por ser regulaciones generales y abstractas se distinguen de los actos administrativos que tienen solamente uno o varios destinatarios concretos, a los cuales se les notifican, debiéndose dictar actos administrativos para las distintas situaciones concretas.

Los reglamentos se diferencian con mayor dificultad de los actos administrativos generales no normativos, toda vez que éstos tienen una pluralidad indeterminada de destinatarios y pueden incluso llegar a publicarse en boletines o diarios oficiales correspondientes, por ejemplo: una convocatoria de oposición.

su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno’’. Se trata de una medida excepcional y transitoria que únicamente debe permanecer mientras dure la existencia de una situación de extraordinaria necesidad para la que se dicte y su contenido debe respetar el principio de proporcionalidad.

B. Reglamentos estatales, autonómicos y locales.

4. Reglamentos estatales:

Son los dictados por el Gobierno y por la Administración Pública del Estado, Se han de ajustar a la siguiente jerarquía: 1º. Disposiciones aprobadas por ‘’’Real Decreto ‘’ del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros; 2º. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. No obstante, también existen reglamentos aprobados por órganos jerárquicamente inferiores, tales como secretarios de Estado, secretarios generales, etc., y que suelen recibir la denominación de resoluciones, instrucciones o circulares.

5. Reglamentos autonómicos:

Son los dictados por el Gobierno y por la Administración de las CCAA. Los dictados por el Gobierno autonómico y por su presidente reciben el nombre de ‘’Decretos’’ y los dictados por las Consejerías se denominan órdenes. Por su parte, ciertas resoluciones y disposiciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de otros órganos de inferior jerarquía pueden tener también carácter reglamentario. Los reglamentos autonómicos se subordinan a las leyes ya sean estatales o de la propia Comunidad. No obstante, cuando desarrollan legislación entre ordenamientos jurídicos distintos, y la función de tales reglamentos no se limita a desarrollar y completar la ley básica estatal – porque no son reglamentos ejecutivos- , sino que comporta el ejercicio de las competencias propias de la CA en todo aquello que no sea básico.

6. Reglamentos locales:

En Pleno del Municipio o de la Provincia es el que tiene atribuida la potestad reglamentaria, recibiendo los reglamentos que dictan la denominación de reglamentos y ordenanzas. Aunque el alcalde puede dictar bandos y reglamentos de necesidad [(artcs. 21.1. e.) Y m) y 124.g) y h) LRBRL], los bandos son una figura ambigua que no suelen tener contenido normativo y normalmente se limitan a cuestiones menores, simples recomendaciones, avisos o advertencias, o de mero recordatorio de leyes y reglamentos. Las relaciones entre los reglamentos locales y las legislaciones estatales y autonómicas no son en principio de jerarquía, sino de competencias; no obstante, los reglamentos locales se subordinan a las legislaciones estatal y autonómica, pero éstas deberán respetar el ámbito propio de la autonomía local.

C. Reglamentos de las Administraciones no territoriales.

En lo que respecta a las Administraciones no territoriales, la CE garantiza la potestad reglamentaria en el caso de los Colegios profesionales (artc.36 CE) y las Universidades (art.27.10 CE), que pueden dictar sus propios estatutos. Puede pues decirse que la Administración corporativa y la institucional también van a poder ejercer la potestad reglamentaria en el caso de ciertas corporaciones representativas de intereses profesionales o económicos, en la medida en que la CE les reconoce cierta autonomía, lo que implica cierta capacidad de autonormación, de la que la legislación en la materia no podrá privarles. En lo que se refiere a la Administración institucional, la determinación de la potestad reglamentaria para los distintos entes institucionales se determinar en cuanto a una de sus leyes reguladoras y generalmente se trata de una potestad ‘’ad intro’’, de organización interna. No obstante, las denominadas autoridades independientes gozan de potestad reglamentaria ‘’ad extra’’, y pueden dictar reglamentos que generalmente reciben el nombre de circulares (por ejemplos, del BE, DNMV. CNE, CNMT, etc.).

15. ¿Cuáles son las diferencias entre los reglamentos ejecutivos, los reglamentos independientes y los reglamentos de necesidad?

Los reglamentos mencionados se encuadran dentro de una clasificación determinada de los mismos. Así la diferenciación que hemos de hacer de los tres mencionados es: El reglamento ejecutivo es aquel cuya función es desarrollar, completar y establecer las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de las leyes, siendo así un complemento indispensable para las leyes a las que desarrollan.

Por el contrario, los reglamentos independientes no desarrollan ninguna ley, dictándose de manera independiente para regular materias que no han sido reguladas por ninguna ley (con la premisa de que no estén incluidas en la reserva de ley, ni que esté regulada directamente por una ley, esto último en el respeto al principio de jerarquía. Las materias susceptibles de su regulación son cuestionables, se debate su admisibilidad exclusiva a cuestiones de carácter organizativo y administrativo del ámbito de la Administración y su admisibilidad para cuestiones jurídicas.

Por último en relación con el reglamento de necesidad, ni se dicta de forma complementaria, ni de forma independiente sino que se dicta de forma excepcional y de manera transitoria, por razones que como su propio nombre indican suponen extraordinaria necesidad. Además mientras que los otros reglamentos poseen una duración permanente hasta que no se eliminen del ordenamiento, éstos solo permanecen mientras dure la situación de extraordinaria necesidad para la que se dicta, debiendo respetar su contenido el principio de proporcionalidad.