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Tema 1 Dº admvo, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Administrativo I, Profesor: Ignacio Soto, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 26/08/2016

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1.LA CARACTERIZACIÓN CONSITUCIONAL DE LAS AAPP Y DEL DERECHO DE LA AP
1. El necesario enfoque pluridisciplinar de la AP
La AP es un complejo orgánico dotado de personalidad jurídica cuyo proceso de
denición es largo e inacabado.
Su estudio debe de tener presente la relevancia de ésta en el contexto sociopolítico
y económico del país
La ciencia de la Administración tiene como campo de estudio las organizaciones
públicas y sus grupos dominantes como elemento del sistema político general,
analizando la estructura organizativa, las relaciones internas, la gestión de sus
recursos humanos y nancieros, la información y la adopción de decisiones para
mejorar la organización.
El grado de autonomía de la AP y su relevancia creciente en el contexto
socioeconómico La Administración es también y en forma predominante una
organización personicada regulada por el Derecho. Por ello la consideración
jurídica de la AP es útil para comprender la signicación de la Administración actual
y es imprescindible a la hora de entender sus relaciones, su organización, su
funcionamiento, etc.
La caracterización de la AP se congura necesariamente entorno a los valores y pps
constitucionales
2. La consideración constitucional de la AP
A) los presupuestos constitucionales
Los caracteres denitorios de la AP en la CE 1978 son el fruto de una larga
evolución histórica que si bien no comienza en un momento histórico determinado,
si adquiere una diferenciación clara y concreta con la Teoría de la División de
Poderes y el surgimiento del Estado moderno.
a) La Teoría de la División de Poderes
Es atribuida a Montesquieu como respuesta al poder arbitrario y absoluto. Según él
con 3 las funciones básicas del Estado: Legislativa (formación de normas generales/
abstractas), ejecutiva (la ejecución de las normas pertinentes establecidas) y
judicial (reducción de la conictividad social)
El nacimiento del DA se vincula a la Teoría de la División de Poderes por la mayoría
de la doctrina cientíca que ve en la revolución Francesa y en el nuevo el nuevo
régimen que alumbra la misma el acta de nacimiento del objeto de nuestro estudio.
La consagración de la Teoría de la División de Poderes es uno de los presupuestos
básico del Estado de Derecho. La encontramos en la DDHC 1789
A pesar de que la dinámica actual del Estado postindustrial es bien diferente a la
existente en el Estado liberal emergido de Revolución Francesa, el principio sigue
siendo uno de los conceptos claves en la caracterización del Estado actual. Pelayo
muestra como el pp respondía a dos tipos de racionalidades: una axiológica (la
libertad como máximo valor de conguración de la sociedad) y otra organizativa (la
división de tareas), lo que convertía a la trinidad en un fenómeno demasiado simple
para explicar la complejidad del estado y de la sociedad actual.
b) El Estado social y democrático de Derecho
La denición de Estado recoge en su seno una triple concepción del mismo:
- El pp de sometimiento del poder público al Derecho
- La articulación democrática de la sociedad
- La perspectiva social en la construcción del Derecho
Esta caracterización marca un rumbo preciso en la organización y actuación de la
AP
La consideración inicial de E. de Dº, dirigido a garantizar el Dº de propiedad y
libertad del individuo, evolucionará con el tiempo hasta entenderlo como un E.
cuyos actos son realizados en su totalidad sobre la base del orden jaco
De esta cláusula de E. de Dº (SANTAMARIA) se derivan los pps de legalidad, tutela,
judicial y garantía patrimonial; que conguran nuestra Admin. Desarrollados en el A
93 CE, que consagra como guía de la actuación jaca de la AP los ss. pps: legalidad,
jerarquia normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones*,
seguridad jdca y responsabilidad de los poderes públicos e interdicción de la
arbitrariedad. (Ver STC 27/1981)
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1.LA CARACTERIZACIÓN CONSITUCIONAL DE LAS AAPP Y DEL DERECHO DE LA AP

1. El necesario enfoque pluridisciplinar de la AP La AP es un complejo orgánico dotado de personalidad jurídica cuyo proceso de definición es largo e inacabado. Su estudio debe de tener presente la relevancia de ésta en el contexto sociopolítico y económico del país La ciencia de la Administración tiene como campo de estudio las organizaciones públicas y sus grupos dominantes como elemento del sistema político general, analizando la estructura organizativa, las relaciones internas, la gestión de sus recursos humanos y financieros, la información y la adopción de decisiones para mejorar la organización. El grado de autonomía de la AP y su relevancia creciente en el contexto socioeconómico La Administración es también y en forma predominante una organización personificada regulada por el Derecho. Por ello la consideración jurídica de la AP es útil para comprender la significación de la Administración actual y es imprescindible a la hora de entender sus relaciones, su organización, su funcionamiento, etc. La caracterización de la AP se configura necesariamente entorno a los valores y pps constitucionales 2. La consideración constitucional de la AP A) los presupuestos constitucionales Los caracteres definitorios de la AP en la CE 1978 son el fruto de una larga evolución histórica que si bien no comienza en un momento histórico determinado, si adquiere una diferenciación clara y concreta con la Teoría de la División de Poderes y el surgimiento del Estado moderno. a) La Teoría de la División de Poderes Es atribuida a Montesquieu como respuesta al poder arbitrario y absoluto. Según él con 3 las funciones básicas del Estado: Legislativa (formación de normas generales/ abstractas), ejecutiva (la ejecución de las normas pertinentes establecidas) y judicial (reducción de la conflictividad social) El nacimiento del DA se vincula a la Teoría de la División de Poderes por la mayoría de la doctrina científica que ve en la revolución Francesa y en el nuevo el nuevo régimen que alumbra la misma el acta de nacimiento del objeto de nuestro estudio. La consagración de la Teoría de la División de Poderes es uno de los presupuestos básico del Estado de Derecho. La encontramos en la DDHC 1789 A pesar de que la dinámica actual del Estado postindustrial es bien diferente a la existente en el Estado liberal emergido de Revolución Francesa, el principio sigue siendo uno de los conceptos claves en la caracterización del Estado actual. Pelayo muestra como el pp respondía a dos tipos de racionalidades: una axiológica (la libertad como máximo valor de configuración de la sociedad) y otra organizativa (la división de tareas), lo que convertía a la trinidad en un fenómeno demasiado simple para explicar la complejidad del estado y de la sociedad actual. b) El Estado social y democrático de Derecho La definición de Estado recoge en su seno una triple concepción del mismo:

  • El pp de sometimiento del poder público al Derecho
  • La articulación democrática de la sociedad
  • La perspectiva social en la construcción del Derecho Esta caracterización marca un rumbo preciso en la organización y actuación de la AP La consideración inicial de E. de Dº, dirigido a garantizar el Dº de propiedad y libertad del individuo, evolucionará con el tiempo hasta entenderlo como un E. cuyos actos son realizados en su totalidad sobre la base del orden jaco De esta cláusula de E. de Dº (SANTAMARIA) se derivan los pps de legalidad, tutela, judicial y garantía patrimonial; que configuran nuestra Admin. Desarrollados en el A 93 CE, que consagra como guía de la actuación jaca de la AP los ss. pps: legalidad, jerarquia normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones*, seguridad jdca y responsabilidad de los poderes públicos e interdicción de la arbitrariedad. (Ver STC 27/1981)

Pero no basta que el E. respete y acate la ley. Es preciso que además preste det. Tareas sociales que coadyuven al individuo para mantener su existencia vital. En este sentido, el E. de Dº completa su caracterización por un componente material representado por el E: social. Finalmente, e tener presente que la AP actúa en legitimación democrática indirecta, en nombre del pueblo español depositario último de la soberanía nacional. Este pp democrático adquiere su expresión última en el pluralismo político que se manifiesta a través de los partidos. c) Los derechos fundamentales y las libertades públicas La CE, contiene en su A 10.1 un mandato positivo de articulación y funcionamiento de los poderes públicos-entre ellos la Admin.-que se caracteriza por la necesidad de orientarse hacia la configuración +ª de los DDFF. La verdadera naturaleza deriva de su orientación a la consecución efectiva de ese estatus de dignidad y libertad que subyace en la base de los DDFF. Es precisamente en la actuación del P. Ejecutivo concretamente de la AP, donde se produce la concreción, A 103 CE* A 9.2 CE obliga a los poderes públicos a remover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integra sean materialmente efectivas. El Estado social, y los planteamientos que al mismo subyacen, obligan por tanto a una realización material de los intereses generales plasmados en la Constitución. d) La articulación territorial del Estado: la pluralidad de AAPP La CE 1978 parte de un concepto unitario del Estado que, no obstante, se articula a través de dos niveles de Administración territorial junto a la Administración General del Estado. Ello implica la ejecución autónoma de los propios intereses como en el caso de las EELL y en el caso de las CCAA el ejercicio efectivo de potestades legislativas compartidas con el E. El Nuevo tipo de Estado ha sido definido como federal-regional, compuesto o Estado autonómico siendo el último, otorgado por Sánchez Agesta, el que ha prendido doctrinal, jurisprudencial o socialmente. El E. definidito constitucionalmente es un E. pluralmente organizado: CCAA+EELL +EELL complementarias. Esta pluralidad de AAPP, cada una dotada de PD jdca propia e independiente, permite su preconducción a la unidad por 3 tipos de razones:

1. atinente a los contenidos mínimos reservados a la legislación estatal para el

establecimiento de unas características básicas de la AP

2. relativa a la consideración necesaria de la igualdad predicable de todos los

individuos en el E. español que tiene una virtualidad sustancial

3. la prevalencia que el interés general tiene en la conjunción y articulación de los

distintos intereses en presencia, facultando a la entidad que representa el interés de alcance superior a delimitar las competencias de las otras entidades B) La AP en la CE de 1978 La caracterización específica de la AP en el texto constitucional obedece a su vez a tres vectores que explican su posición institucional:

a. La incardinación de la AP dentro del PE

La Ce no alude, en su forma tradicional, al PE. No obstante, en el interior del titulo IV (el Gob. y la Admin.) se incardinan dos preceptos:

EL A 97 que alude al Gob. / A 103*

Aun sometida la Admin. Al Gob., como al resto de los poderes del E, existe una imparcialidad en su actuación por su subjetiva y objetivamente independiente de éste. Hablas de una “eficacia indiferente”

En cualquier caso es claro que nuestro texto constitucional ha querido resaltar el carácter claramente vicarial de la Admin.

legislador; en segundo lugar se ha de destacar la propia tendencia a la unificación del Derecho a fin de facilitar las relaciones internacionales; por ultimo destaca el autor como el Derecho comparado interviene además como un medio auxiliar en la interpretación jurisprudencial de las leyes y en el denominado desarrollo pretoriano del Derecho. La construcción comunitaria va a requerir de un sistema administrativo que en todos los países miembros ofrezca los suficientes elementos comunes a fin de no provocar una pérdida de competividad de las empresas que operan en los mercados, así como indeseables interferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Dicha evolución ha perfeccionado los distintos sistemas administrativos sujetos a una especie de crisol en el que se valoran y se adoptan las mejores soluciones para responder también a los problemas plantados por los ciudadanos y a los cuales han de hacer frente las Administraciones especialmente en lo referente a la protección y al desarrollo de sus derechos. B) La progresiva unificación de las instituciones jurídicas en los países miembros de la unión europea a través de los principios generales del ordenamiento comunitario: el papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Cuando se alude a los principios generales del Derecho comunitario se va a hacer referencia a los principios integrantes de la elaboración legislativa, jurisprudencial y doctrinal que las distintas instituciones jurídicas han experimentado en los países miembros de la Unión Europa. El Tribunal de Justicia ha sido el gran protagonista en la creación de lo que con propiedad podemos calificar de principios comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Scandamis señala resumidamente las distintas frases en la delimitación y aplicación de un principio general del Derecho comunitario:

A. Identificación en los Derechos nacionales del núcleo común de las soluciones

aportadas para la resolución del problema que tiene un carácter normativo forzosamente limitado

B. El Tribunal atiende a las exigencias de integración dando preferencia a las

interpretaciones que favorecen la misma

C. El Tribunal aplica la regla de carácter general así entresacada al caso específico

Una vez decidido el principio comunitario se convierte en autónomo e independiente (tiene valor de cosa juzgada y se impone al juez nacional), nos encontramos ante una regla del Derecho que tendrá que ser completada posteriormente por la jurisprudencia del propio Tribunal a través de sucesivas sentencias que han de ir perfilando, en el caso concreto, las distintas vertientes y efectos de dicho principio. Se produce como vemos una prolongación de los Derechos nacionales a través del Derecho comunitario que va a representar una continuidad natural de aquél. La abstracción de reglas de Derecho por el tribunal de Justicia produce a su vez una interacción sobre los ordenamientos de los países miembros. C) La concepción comunitaria de Administración pública La dificultad de la creación de un Derecho administrativo europeo no es óbice para poder afirmar que el mismo tiene una plena existencia. Hoy este Derecho administrativo europeo viene constituido por el Derecho comunitario originario y derivado, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a través de la creación de principios generales de Derecho. Por tanto tiene dos acepciones: La primera como conjunto de reglas, normas y principios que rigen la actuación de la Unión Europea; La segunda como el proceso de desarrollo de un Derecho administrativo común a todos los Estado miembros y en el que desempeña un papel fundamental los principios generales del Derecho. En cualquier caso, para entender el concepto comunitario de AP hay que tener en cuenta que el Derecho comunitario no parte de que las AAPP o los sujetos públicos

deban ser una categoría unitaria y que el Derecho comunitario, sector por sector, tiene una específica noción de AP. Dicha diversificación del concepto responde a diversas razones:

a. La estructura de la UE no responde a los criterios tradicionales de división de

poderes.

b. El pp de autonomía institucional de los estados miembros.

c. La prevalencia de concepto funcional no unitario de AP a fin de hacer efectivas

las libertades comunitarias.

4. El concepto de AP y de DA Un conjunto de presupuestos y factores son determinantes para la comprensión constitucional de la AP. Pero, es más, nuevas consideraciones obligan a un nuevo planteamiento global de la consideración clásica de nuestra AP. De esta forma, la consideración constitucional española de las relaciones Estado- sociedad obligan a concebir a la Administración como un sujeto dirigido a la consecución objetiva de los fines derivados del interés general. A la vista de lo expuesto, podemos conceptuar a la AP como la organización pública personificada, subordinada a los poderes del Estado, con la finalidad del servicio objetivo a los intereses generales y cuya actuación está sometida la ley y al Derecho en el marco de los principios y valores constitucionales. Consecuentemente con esta definición, el DA puede definirse como el Derecho propio y ordinario de las AAPP que regula la actividad de éstas en orden a la consecución objetiva y eficiente de los intereses generales plasmados en los derechos, principios y valores reflejados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad. Los dos principales caracteres de este DA son:

a. El Derecho público común y general sirven como elemento común a todo el

Derecho público en general

b. El Derecho tuitivo y garantizador de las posiciones jurídicas del ciudadano están

destinadas al estado como garante del mismo y en garantía de todo el Derecho, tanto público como privado.

Para finalizar es preciso llamar la atención sobre la propia vía expansiva del DA respecto de otros poderes del Estado y otras organizaciones no estatales. De esta forma se utiliza al DA como instrumento en la actuación ordinaria del Poder legislativo y del Poder judicial en lo que se refiere a su organización, funcionamiento, contratación, etc., y se aplica en algunos supuestos específicos a organizaciones privadas (en materia de contratación, responsabilidad, ejercicio de funciones públicas, etc.).