



















Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Civil 3, Profesor: ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
1 / 27
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




















I. Concepto. Es clásica y repetida por la casi totalidad de la doctrina la definición que del usufructo da PAULO que sigue siendo exacta: Ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia. En la doctrina más moderna lo define en forma muy clara ALBALADEJO: derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. Para DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS el usufructo es un derecho real porque otorga a su titular una situación de señorío o de potestad respecto de unos bienes y, por ello, engendra una situación especialmente protegida frente a terceros. Pero esta inicial visión del usufructo no debe ocultar que su constitución crea sobre todo una relación jurídica compleja entre usufructuario y propietario, jalonada de facultades y deberes para ambas partes. El usufructo es, por consiguiente, como señala O’CALLAGHAN un derecho subjetivo que otorga a una persona (usufructuario) la facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento (uso y disfrute) de los bienes objeto del mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad (desnuda, vacía de aprovechamiento, nuda) de otra persona (nudo propietario). El Código civil lo define en su artículo 467: El usufructo da derecho a disfrutarlos bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. El derecho subjetivo en que consiste el usufructo es, pues, según las definiciones doctrinales y la legal, el uso y disfrute de una cosa ajena: uso o aprovechamiento directo (por sí mismo) o indirecto (por otro, constituyendo derechos personales, como un arrendamiento), el ius utendi , y el disfrute o percepción de los frutos naturales o civiles que la cosa usufructuada produce, el ius fruendi. El usufructuario tiene tal derecho, pero no puede alterar el modo de ser de la cosa ajena usufructuada; el artículo 467 dice: “con la obligación” de conservar su forma y sustancia aunque no se trata de una obligación en el sentido propio correspondiente al Derecho de obligaciones (relación jurídica entre acreedor y deudor), sino que el derecho del usufructuario no alcanza a alterar el modo de ser, la forma y
sustancia de la cosa. No puede, pues, alterar la forma de la cosa, perjudicándola, ni destruirla o consumirla^1. Tampoco el usufructuario tiene poder de disposición sobre la cosa usufructuada: sí podrá disponer de su derecho real de usufructo, pero no de la cosa en sí misma, pues no tiene propiedad sobre ella. Esto puede quedar desvirtuado; el propio artículo 467 termina diciendo: a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. El concepto dado de usufructo lo es del usufructo propio, pero la ley prevé una serie de usufructos especiales en que se alteran elementos de aquél; igualmente, los sujetos, en el título de constitución, pueden prever alteraciones en el concepto del usufructo propio. El más característico de los usufructos en que se ha introducido una alteración sustancial por los sujetos que lo constituyen es el usufructo con facultad de disponer , en que tal alteración consiste en que el usufructuario puede disponer en todo o en parte de la propia cosa usufructuada (o de cosas contenidas en el patrimonio usufructuado), lo que se da con frecuencia en usufructos de tipo familiar y sucesorio, normalmente previendo que se pueda disponer a título oneroso y en caso de necesidad, que ha provocado una abundante jurisprudencia. El régimen jurídico de este usufructo vendrá establecido por su título de constitución y, en lo que no venga determinado en el mismo, se aplicará la normativa general, manteniéndose las obligaciones y derechos de usufructuario y nudo propietario; las cosas no dispuestas seguirán, por tanto, propiedad del nudo propietario; la concesión de la facultad de disposición al usufructuario, como excepcional, deberá interpretarse restrictivamente. El usufructo pertenece a la categoría de los llamados derechos reales limitados o limitativos del dominio y puede decirse que es el paradigma de esta clase de derechos. Al recaer siempre sobre cosas ajenas ( alienis rebus ), entraña el reconocimiento de que la propiedad la ostenta otra persona, y no atribuye a su titular las mismas facultades que el propietario tiene. Se dice también que es limitativo del dominio, en el que se opera como un desglose de facultades que son atribuidas al usufructuario, si bien retornarán más tarde al núcleo de donde salieron. Un sector de la doctrina ha hablado en este sentido de que el usufructo es pars dominii , pero ello no es más que una imagen retórica pues no hay un doble dominio sobre la misma cosa. Al ser el usufructo un derecho real limitado , es preciso señalar unos límites a las facultades de goce del usufructuario. Se encuentra, ante todo, el límite temporal, que no
(^1) La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1993, relativa al caso de una usufructuaria que otorgó el contrato de arrendamiento urbano por tiempo ilimitado y se estimó que no había cumplido el deber de conservar la forma y sustancia.
La naturaleza jurídica del usufructo se completa con el análisis de sus caracteres.
Primero. Es un derecho real , implica un poder inmediato y absoluto sobre la cosa usufructuada, que implica en el usufructuario un señorío parcial sobre la misma. Tal derecho real es en cosa ajena, del nudo propietario : sobre la cosa recaen dos derechos, el de propiedad (nuda propiedad) y el de usufructo, como derecho en cosa de otro, siendo dos derechos reales concurrentes en la misma cosa; tal como ya se ha dicho, el usufructo no es una parte del dominio, no hay una copropiedad entre nudo propietario y usufructuario ni, en consecuencia, se aplican las reglas de ésta sobre retracto, administración y disposición, etc. Es un derecho real limitado que no concede un poder pleno sobre la cosa, sino un poder o señorío parcial sobre la misma; el derecho de propiedad queda así comprimido por el de usufructo, y cuando éste se extingue, la propiedad recobra su poder pleno normal (recuérdese el carácter de elasticidad de la propiedad), consecuencia también del carácter del derecho real en cosa ajena.
Segundo. Es un derecho de disfrute completo. En la clasificación de los derechos reales se incluye el usufructo dentro del grupo de los derechos reales en cosa ajena, de disfrute, pero, dentro de éstos, el usufructo se caracteriza por ser de disfrute completo, que comprende todos los aprovechamientos de la cosa.
Tercero. Es un derecho temporal , normalmente vitalicio, pues no cabe una separación permanente de la propiedad y de su facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario mientras existe el usufructo. Extinguido el usufructo, la nuda propiedad deviene propiedad plena.
Cuarto. Es un derecho transmisible que, en contra del Derecho romano, han admitido los Códigos modernos, con excepción del BGB.
III. Constitución.
El artículo 468 se refiere a la constitución del usufructo y dispone que, se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
La constitución inter vivos cabe que se lleve a cabo por vía de enajenación o por vía de retención, detracción o reserva. En el primer caso, el constituyente atribuye al adquirente el derecho de usufructo y conserva la propiedad. En el segundo caso, enajena la propiedad y se reserva el usufructo. La posible adquisición por prescripción o usucapibilidad del usufructo está admitida por el artículo 468 y la hipótesis normal en que se produzca será la de un título constitutivo otorgado por un no propietario. Se pueden distinguir, por tanto, los usufructos voluntarios, los legales y los constituidos por prescripción adquisitiva o usucapión.
Primero. USUFRUCTO VOLUNTARIO. Son los constituidos por negocio jurídico mortis causa , o inter vivos , éste a título gratuito (como la donación) o a título oneroso (como compraventa, permuta), pudiendo hacerse como transmisión (se transmite la nuda propiedad a uno y el usufructo a otro) o como reserva (se transmite la propiedad, pero el transmitente se reserva, constituyéndolo, el usufructo o, a la inversa, se constituye el usufructo pero el constituyente sigue con la nuda propiedad). La capacidad será la correspondiente al negocio jurídico constituyente, teniendo en cuenta que es de disposición.
Segundo. USUFRUCTO LEGAL. Tras la reforma del Código civil de 13 de mayo de 1981 (que suprimió el usufructo del titular de la patria potestad sobre los bienes del hijo menor y eliminó la dote, desapareciendo así el usufructo sobre los bienes de la dote inestimada) queda solamente como usufructo legal el que corresponde como legítima al cónyuge viudo (art. 807. 3°), regulado en los artículos 834 y siguientes.
Tercero. USUCAPIÓN. Se puede constituir el usufructo, como derecho real poseíble, por usucapión, aplicando las reglas de ésta.
IV. Sujetos del usufructo.
A) EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO. No existe ninguna regla especial que se refiera a la capacidad para ser usufructuario. La titularidad del derecho puede ser ostentada por cualquier persona con capacidad para celebrar el negocio jurídico inter vivos , o para adquirir mortis causa o por usucapión, según sea la fuente de constitución del usufructo. Para el nudo propietario, la constitución del
usufructo pura y simplemente entre los sobrevivientes, dándose entre ellos un acrecimiento. Tratándose del usufructo testamentario , el artículo 987 regula el acrecimiento cuando todavía no se ha constituido. Dispone que “el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y usufructuarios en los términos establecidos para los herederos” , que son, de acuerdo con el artículo 982: “1. Llamada de dos o más a una misma herencia o porción de ella sin especial designación de partes. 2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla”. Si el título del usufructo es la donación , por aplicación del artículo 637, y salvo voluntad contraria del donante, no hay derecho de acrecer. Se exceptúa el supuesto de la donación conjunta a marido y mujer, en que tal derecho se origina, a menos que, el donante haya dispuesto lo contrario. Por tanto, no hay acrecimiento antes de la constitución (por la aceptación) del usufructo como norma general. El derecho de acrecer o acrecimiento (si se entiende que es automático, y no una facultad de hacer propia por la aceptación la parte a que ha sido llamado el que falta) es un mecanismo del Derecho sucesorio para cubrir la vacante que produce en la cotitularidad del derecho sobre una cosa (y que no es ya del difunto por su muerte) el que ha sido llamado con otros y no puede aceptar o no quiere aceptar. En cambio, en los negocios inter vivos no hay nunca verdadera vacante porque si el sujeto no ha aceptado todavía nada ha adquirido y sigue siendo su parte del disponente o concedente, o si ha aceptado ya no se produce aquélla (SCOGNAMIGLIO). GARCÍA GOYENA, explicando el artículo 955 del Proyecto de 1851, precedente del actual 637, dice que el derecho de acrecer nunca tuvo lugar en los contratos sino en las últimas voluntades.
Cuando según el negocio de constitución del usufructo los llamamientos son sucesivos , hay que entender que no existe un solo usufructo, sino varios que se articulan desde el punto de vista de su entrada en vigor. El usufructo en favor del segundo llamado, por ejemplo, comenzará a partir del momento en que concluya el anterior, y así sucesivamente. La cuestión más importante en los usufructos sucesivos es la de los límites a los llamamientos, pues no es admisible que la propiedad nunca recobre, o no se haga en un espacio dilatado, la plenitud de facultades.
V. El objeto del usufructo.
El usufructo tiene como objeto una o varias cosas materiales, que lo mismo pueden ser muebles que inmueble s, siempre que se trate de cosas apropiables, que estén dentro del comercio y sean susceptibles de utilización y de disfrute. Es admisible el usufructo sobre bienes inmateriales, en la misma medida en que éstos pueden ser objeto de un derecho de propiedad especial (v gr., usufructo sobre una obra intelectual, sobre una patente de invención, etc.). El usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa, sobre una parte de la misma, o sobre una cuota, si la propiedad es de una pluralidad de personas, encontrándose por tanto idealmente dividida, que es a lo que el artículo 490 alude al hablar del “usufructuario de parte de una cosa poseída en común”. El párrafo segundo del artículo 469, al lado de la figura genérica del usufructo sobre cosas, admite el usufructo de derechos siempre que estos no sean personalísimos o intransmisibles.
VI. Contenido del usufructo. Derechos y obligaciones.
Las facultades y deberes en el usufructo normal o propio que integran el contenido del mismo vendrán determinados, en primer lugar, por su título constitutivo si se trata de usufructo voluntario. En su defecto, el Código establece unas prolijas normas que lo regulan. En todo caso, siempre hay que tener presente el concepto del derecho de usufructo, del que se desprende el contenido básico de las facultades y deberes del usufructuario, como titular de un derecho real de disfrute completo en cosa ajena, y las del nudo propietario, que sigue siendo el titular del derecho de propiedad, aunque desprovisto de la facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario y que por esto se llama nuda propiedad. El usufructuario y el nudo propietario no tienen derechos y obligaciones, sino facultades y deberes. No tienen derechos subjetivos en su concepto preciso, sino que el derecho subjetivo es el de usufructo, del cual se derivan, o más bien integran su contenido, facultades y deberes para el usufructuario; y facultades y deberes derivados del derecho de propiedad comprimido o más bien limitado, por el usufructo, para el nudo propietario. No tienen obligaciones, ya que éstas, en su concepto preciso y correcto, son relaciones jurídicas en las que el acreedor tiene el derecho (de crédito, derecho subjetivo) de exigir una prestación al deudor (que tiene el deber jurídico de cumplida); el usufructuario y el nudo propietario no tienen obligaciones, sino deberes derivados, que integran su contenido, del derecho real de usufructo.
En aplicación de ella, determina el artículo 473 que “si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de determinar el arriendo, sólo percibirán él y sus sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario”. En los frutos civiles, a diferencia de los naturales o industriales, puede no haber percepción directa sino un derecho a reclamarlos del propietario que los perciba. Por ejemplo, la relación jurídica a la que se sometió la cosa y por la que se obtienen aquéllos, continúa con el propietario después de la extinción del usufructo, y en esa circunstancia se pagan al mismo los frutos correspondientes también al período en que el titular era el usufructuario.
El artículo 475 contiene especificaciones sobre la percepción de los frutos en los siguientes supuestos:
a) El usufructo sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos. Se considera cada vencimiento como frutos de aquel derecho.
b) Usufructo sobre obligaciones o títulos al portador que producen intereses. Igualmente cada vencimiento es fruto de aquellos derechos.
e) Usufructo de una participación en una explotación mercantil o industrial, que consistirá “en el goce de los beneficios que diese”, cuyo reparto no tiene vencimiento fijo. Tales beneficios son frutos de la participación, aunque se caracterizan frente a los de los anteriores supuestos en que en éstos hay obligación de pagar las rentas o intereses predeterminados en un tipo fijado, mientras que aquéllos se reparten si los hay y cuando se acuerde por los socios o comuneros.
Asimismo, el aprovechamiento del usufructuario alcanza a los aumentos que tenga la finca por accesión, a las servidumbres prediales cuyo predio dominante es el usufructuado y, en general, a todos los beneficios inherentes a la cosa usufructuada (art. 479). Por último, el usufructuario puede hacer mejoras útiles o de recreo, sin derecho a indemnización, pero pudiendo retirarlas (art. 487) y compensarlas con los desperfectos (art. 488).
Segunda. TRANSMISIÓN. El usufructuario puede transmitir -no más que lo que tiene- el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo, incluso a título gratuito. Se separa así de la tradición romana que atribuyó al usufructo un carácter eminentemente personal (que se observa en la consideración, aún hoy, de la vida del usufructuario como límite de duración del derecho), y sigue el criterio de la Ley Hipotecaria de 1861, que consideraba el usufructo como un derecho con aptitud para ser hipotecado (art. 107.1°), lo que suponía un acto de disposición sobre él, y la corriente del Derecho moderno, favorable a la objetivación y despersonalización de los derechos. A pesar del reconocimiento de este poder dispositivo al usufructuario, la tradición histórica todavía perdura. El artículo 498 obliga al usufructuario a responder del “menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya”. La norma es consecuencia del cambio en la relación jurídica de usufructo de la persona del usufructuario sin el consentimiento del propietario; es lógico entonces que el transmitente se haga responsable de la conducta del adquirente. Sin embargo, es difícil coordinar los derechos del propietario contra el segundo por razón de daños en la cosa usufructuada y el artículo 498. Puede entenderse, como hacen DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS que el precepto constituye al cedente en un fiador del cesionario, aunque no solidario (cfr. art. 1.138), respecto de las cantidades que éste debe por razón de daños en el objeto usufructuado derivadas de culpa o negligencia. La enajenación del usufructo no supone la constitución de uno nuevo en cabeza del adquirente; subsiste el transmitido y se regirá por su título constitutivo. Por tanto, el cesionario adquiere el usufructo en los mismo términos en que se constituyó (por ejemplo, a término final o condición resolutoria). El carácter vitalicio que normalmente posee hará que dependa de la vida del cedente, no de la del cesionario. Fue discutido si son enajenables los usufructos legales. Hoy, después de las reformas del Código civil en 1981, sólo queda con esta característica el del cónyuge viudo en la herencia del premuerto, y si es hipotecable no hay razón para que no sea enajenable (art. 108.2º LH). La transmisión del aprovechamiento se refiere también al arrendamiento, que puede hacerlo, pero se resuelve cuando se extinga el usufructo (art. 480). Si es un arrendamiento rústico, aunque se extinga el usufructo, subsiste durante el año agrícola (último inciso del artículo 480) y, si es urbano, en arrendamiento de vivienda, se prevé expresamente que el otorgado por el usufructuario se extingue al término del derecho del arrendador (art. 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de
mediar el hecho que lo puso fin. Por tanto, el acreedor hipotecario podrá ejecutarlo, y el adquirente por la enajenación forzosa lo es de tal derecho, que limitaría de nuevo a la propiedad. De algún modo puede decirse que “revive” el originario, ya que el derecho adquirido es igual a él en extensión y duración.
2. LOS LÍMITES DEL DISFRUTE DEL USUFRUCTUARIO. LA CONSERVACIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA FORMA.
El artículo 467, al definir el usufructo, obliga al usufructuario a conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, salvo que la ley o el título de su constitución autoricen lo contrario. Dijimos también en su momento que había en esta definición una clara influencia de la de PAULO, si bien al salva rerum substantia se le ha agregado la forma. En realidad, no se trata de obligaciones propiamente dichas que pesan sobre el usufructuario, sino de límites del poder que le confiere su derecho. Su traspaso es una violación del derecho del propietario, no simplemente el incumplimiento de una obligación personal que mediase entre ambos. Ha sido un problema muy debatido en la doctrina la significación de los términos sustancia y forma, de honda raigambre filosófica, pero seguramente, ajena a la intención de los redactores del Código civil, juristas prácticos ante todo. Para algunos autores deben entenderse en el sentido de que únicamente cabe el usufructo sobre cosas no consumibles, pero tal interpretación no encaja en el sistema del Código, que expresamente admite el usufructo de las consumibles (art. 482). Según otro punto de vista, lo que el legislador quiere expresar es que la extinción del objeto acarrea la del usufructo que sobre él recae. Sin embargo, el Código no se refiere en el artículo 467 a una causa de extinción, sino a un límite del poder del usufructuario. Se ha estimado también que con la obligación de conservar la sustancia, lo que se prohíbe al usufructuario es que consuma o destruya la cosa siendo ésta la opinión predominante (STS de 19 de enero de 1962). Pero no parece muy de acuerdo con la solemnidad de una definición legal el que se incluya en ella algo que está en la naturaleza de las cosas; si el usufructuario debe restituir el objeto usufructuado a la extinción del usufructo, y si se le imponen especiales deberes de conservación y cuidado, es obvio que no puede consumirlo ni destruirlo.
Tal vez lo que se haya querido plasmar impropiamente con el término “sustancia” sea una idea meramente económica, la de que el usufructuario no ha de hacer nada que disminuya o menoscabe la potencia fructífera de la cosa, lo que implica el deber de explotarla ordenadamente. También debe el usufructuario respetar la “forma” de la cosa. ¿Qué es aquí la forma? Para la sentencia del TS de 27 de junio de 1969 la alteración de la forma es un cambio de estructura de la cosa o de las cualidades objetivas que la configuran. También acepta que el destino económico de la cosa se engloba en la obligación de conservar su forma, bien sea el impuesto por su naturaleza objetiva, bien por un acto de destinación del propietario. Entendemos que también el destino económico puede ser el fijado en el título constitutivo del usufructo. Por último, la citada sentencia dice que la forma y sustancia han de ser mantenidas por el arrendatario a quien el usufructuario haya dado el goce de la cosa, por lo que ha de ser advertido por éste del límite de sus derechos. La conservación de la sustancia y forma no puede interpretarse con rigidez, pues se dejaría al usufructuario nada más que con el derecho de goce de la cosa tal y como la ha recibido, y no sería congruente con el artículo 487, que le permite hacer mejoras útiles o de recreo, y con el artículo 503, que, no obstante estar obligado el propietario al respeto de la forma y sustancia, le autoriza para hacer obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones, si fuere rústica. De ello se infiere que el problema es el del establecimiento de un criterio que permita las alteraciones de la cosa. Puede encontrarse en la no disminución del valor del usufructo o de la propiedad (art. 509) Yen la observancia del destino económico (por ejemplo, la transformación de una huerta en un edificio para espectáculos: STS de 22 de febrero de 1988).
3. DEBERES U OBLIGACIONES. El usufructuario tiene una serie de deberes que derivan, esencialmente, del respeto al derecho del nudo propietario; se distinguen en anteriores al ejercicio mismo del derecho de usufructo, es decir, anteriores a entrar en posesión de la cosa usufructuada, coetáneas al ejercicio, durante la posesión de la cosa y posteriores, tras la extinción del usufructo, con el cese de la posesión.
ante todo las que señala el título constitutivo, por lo que la fianza ha de garantizar siempre su cumplimiento. El artículo 491 no especifica que la fianza ha de ser personal o real (prenda, hipoteca o anticresis). Valdrá la constituida en cualquier modalidad, pero debe ser suficiente, calificación que en la hipótesis de controversia sobre este extremo plantea a la autoridad judicial el problema de establecer un criterio adecuado para medida. Es evidente que hay que tener en cuenta la naturaleza de los bienes, no es lo mismo un bien mueble, fácil de destrucción o desaparición del patrimonio del usufructuario, que un inmueble, en el que debe predominar la consideración de su deterioro y no otras. También deben jugar las circunstancias personales del usufructuario, concretamente su capacidad económica. La equidad aconseja no imponerle, salvo que se aprecien otros datos subjetivos, una fianza desproporcionada a sus posibilidades, lo que le impediría su prestación y en consecuencia la adopción de las medidas que el Código civil prevé en este supuesto. Tanto la obligación de inventariar como la de prestar fianza puede ser objeto de dispensa. El artículo 493 lo permite expresamente, “cualquiera que sea el título del usufructo” , si bien exige que “de ello no resulte perjuicio para nadie”. No dice quién puede dispensar ni señala la forma ni el tiempo en que deba realizarse. En cuanto al primer punto, la dispensa lo mismo puede provenir del propietario que de la autoridad judicial, a instancias del usufructuario en este último caso, previa demostración de la ausencia de perjuicio, que en la práctica quedará reducida a las hipótesis excepcionales en las que por las características del objeto sobre el que recae el usufructo pueda considerarse que no se ha de producir. El condicionamiento legal es irrelevante para el propietario que dispensa, pues él ha de consolidar el dominio. Por lo que respecta a la forma y al tiempo de la dispensa, valdrá la hecha tanto al constituirse el usufructo como posteriormente, y será eficaz tanto si es expresa como deducida de hechos concluyentes o inequívocos. El Código civil no establece ninguna normativa. Hasta aquí la dispensa voluntaria. Por su parte, en esta línea, el artículo 492 dispone la obligación de afianzar en favor del vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, y del cónyuge respecto a la cuota legal usufructuaria, salvo que contrajere nuevo matrimonio. Debe observarse que, el artículo 492 forma parte del conjunto de preceptos que rigen a falta o por insuficiencia del título constitutivo del usufructo (art. 470), por lo que debe de ser eficaz una voluntad contraria de las partes en la venta o donación, no en cambio en el
usufructo legal del cónyuge viudo; aquí el título constitutivo es la propia ley, y ella es la que hace la dispensa.
En cuanto a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de inventariar y de prestar fianza. Se deduce del artículo 491 que el usufructuario no tiene derecho a entrar en el goce directo de los bienes, en otras palabras, no puede exigir su entrega al propietario (o sus sucesores). Si obtuviese no obstante la posesión, la jurisprudencia interpreta que no por ello se produce una renuncia a exigir el cumplimiento de las obligaciones de inventariar y afianzar (SSTS de 5 de febrero de 1900, 12 de marzo de 1903, y 1 de marzo de 1951). En la doctrina italiana se ha disentido acerca de la naturaleza de estas obligaciones. Hay autores que las consideran no como tales, sino como cargas que el usufructuario ha de cumplir para poder satisfacer su interés, con la consecuencia de que si no lo hace, no puede ser constreñido sino que está sujeto a perder el goce directo (BARBERO). Nuestra jurisprudencia, en las sentencias citadas, se orienta en el sentido de que son obligaciones, incluso sujetas a plazo de prescripción en su exigibilidad. La situación jurídica que se origina por la constitución de un usufructo mientras que el usufructuario no preste la fianza en los casos que deba dada es objeto de regulación en los artículos 494 y 495, que son aplicables incluso en la hipótesis de que se haya permitido el goce directo, con la consiguiente entrega de la posesión, al usufructuario. Aparecen redactados como opciones que se dan al propietario, pero de acuerdo con sus antecedentes, también ha de entenderse que el usufructuario tiene derecho a que haga la opción, porque no puede obligársele a que esté sin percibir ningún beneficio directo e inmediato del usufructo hasta que no preste la fianza. Según el artículo 494, el propietario podrá exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos o títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones (de la deuda pública), o se depositen en bancos o establecimientos públicos, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros. Los intereses y los productos de los bienes puestos en administración pertenecen al usufructuario. También faculta el párrafo último del artículo 494 al propietario para retener los bienes en calidad de administrador, con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale. En realidad, esta administración está pensada para los
se hayan tomado tampoco ninguna de las opciones que el artículo 494 permite al propietario. Si se hubiesen adoptado, no hay lugar al juego del precepto primeramente citado, ya que ha habido una sustitución del goce directo. Si la normativa acerca de la situación del usufructuario que no ha prestado fianza es imperfecta, por lo menos existe. En cambio, el Código civil guarda silencio sobre la situación del usufructuario que no formaliza el inventario, y la doctrina se muestra en su mayor parte partidaria de aplicar las mismas reglas para ambos casos.
Primero. CUIDADO DE LOS BIENES. El usufructuario debe cuidar la cosa o los bienes usufructuados, como un buen padre de familia (dice el artículo 497), respondiendo, incluso, de la actuación de un tercero a quien le hubiera transmitido el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo (art. 498). El incumplimiento de este deber constituye lo que puede llamarse abuso o mal uso, que disciplina el artículo 520. Dice que “si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración”. Esta medida conservativa no enerva, como es lógico, la obligación del usufructuario de responder de los desperfectos causados, haya sido o no “considerable” el perjuicio, y no queda impedido el propietario de solicitarla, aunque aquél haya dado fianza suficiente al entrar en el goce. La fianza no autoriza al usufructuario que la ha prestado a dañar la cosa usufructuada, pretextando que sus responsabilidades están garantizadas. Así pues, el artículo 520 no viene a ser más que un plus respecto a la responsabilidad del usufructuario, y su aplicación no entraña la extinción de su derecho sino su transformación, por voluntad del propietario, en el de exigir los rendimientos líquidos de los bienes. Del deber de diligencia deriva la obligación que impone el artículo 511 al usufructuario de informar o poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero que tenga noticia y que sea capaz de lesionar los derechos de este último. La infracción de esta norma obligará al usufructuario a responder de los daños y perjuicios.
Segundo. CONSERVACIÓN Y REPARACIONES. Debe el usufructuario hacer los gastos de conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias que necesiten las cosas usufructuadas (art. 500, primer párrafo) y dar aviso al nudo propietario de la necesidad de reparaciones urgentes, las que son de cuenta de éste (art. 501). El Código civil clasifica a estos efectos las reparaciones en ordinarias y extraordinarias , pero sólo define a las primeras, diciendo que son “las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación” , y obliga al usufructuario a realizarlas, lo que es justo pues es quien las usa y goza. El propietario puede requerirle para que cumpla esta obligación, y si no atiende al requerimiento, hacerlas él a costa del usufructuario (art. 500). El “uso natural” al que se refiere el precepto es el del usufructuario. No estará obligado, pues, por los desperfectos debidos a ese uso cuando la cosa estaba en manos del propietario o de otra persona. A tenor de la definición de las reparaciones ordinarias, puede afirmarse que tienen carácter extraordinario las demás. El artículo 501 dice que serán “de cuenta” del propietario, y el usufructuario deberá darle aviso cuando fuese urgente la necesidad de hacerlas. Si atendemos al significado de la expresión “de cuenta” parece que es sinónima para el Código civil de obligación, pues así la usa en preceptos muy cercanos al que comentamos ( vid., arts. 504 y 512). El antecedente histórico abona la interpretación de que “de cuenta” se utiliza en el sentido de no obligatoriedad para el usufructuario, y no en el de imposición al propietario del deber de realizarlas, pero no hacer la reparación es una conducta que daña al usufructuario, pues puede acarrear la extinción del usufructo por pérdida de la cosa, contra lo ordenado en el artículo 487 in fine. Se faculta al usufructuario para realizar las reparaciones “cuando fueren indispensables para la subsistencia de la cosa” , si el propietario no las hiciere, con derecho a exigirle al concluir el usufructo el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras (art. 502). Si las hiciere el propietario, tendrá la facultad de exigir al usufructuario el abono del interés legal de la cantidad invertida mientras dura el usufructo (art. 502, p. 1°), lo que no se concilia bien con el artículo 489, pues, como hemos dicho, no hacer la reparación extraordinaria es una conducta negativa que puede llevar a la extinción del usufructo por pérdida de la cosa.