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Derecho Eclesiástico en España: Normas y Libertades Religiosas, Apuntes de Derecho Eclesiástico

El derecho eclesiástico en españa, su regulación por el estado y la libertad religiosa individual y colectiva. Se abordan los principios fundamentales de la libertad religiosa en la legislación comunitaria, la regulación del derecho eclesiástico por las vías estatal y convencional, y el papel de la constitución española en este contexto.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 10/02/2015

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almudena_arcas 🇪🇸

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Tema 1
Cuestiones generales de Derecho Eclesiástico
Concepto y evolución del Derecho Eclesiástico
En sentido estricto, el Derecho Eclesiástico es aquella rama del Derecho de un Estado que regula el factor
socio-religioso jurídicamente relevante. Este sector del ordenamiento jurídico también regula las
manifestaciones individuales del factor religioso (libertad religiosa, objeción de conciencia...)
La expresión "Derecho Eclesiástico" no hace referencia a las normas de las distintas confesiones religiosas.
Esta expresión se remonta a sus antecedentes históricos porque, anteriormente, Derecho Eclesiástico era
sinónimo de Derecho Canónico, y se oponía al Derecho del Estado.
En el siglo XVI esta concepción cambia por la situación que se produce en Europa por la Reforma protestante
y la Contrarreforma de los Estados católicos (jurisdiccionalismo)
La Reforma se concebía como un movimiento de cambio de la Iglesia Católica, a la que achacaban la
corrupción y ambición del Papado. Los protestantes pedían una Iglesia alejada del mundo jurídico. Esta
situación de rechazo llevó a que, en los países donde triunfó la Reforma, el Estado pasara a regular materias
que antes regulaba la Iglesia Católica.
Por lo tanto, a partir de entonces, en los países protestantes, el adjetivo "eclesiástico" no alude a la fuente de
origen de la norma, sino al objeto que regula (manifestaciones externas del factor religioso)
Este cambio tiene una repercusión en los países católicos, donde estaban prohibidas las restantes religiones.
En éstos, el Estado se proclamaba protector de la Iglesia Católica y, para ello, emanaba una serie de normas
civiles (respetando el Derecho Canónico) que versaban sobre cuestiones eclesiásticas, por ejemplo, materias
como el matrimonio o el nombramiento de cargos eclesiásticos. A esta normativa se le denominó también
"Derecho Eclesiástico"
Esta denominación se afianza por otras razones de índole filosófica. En determinadas universidades, el
estudio de esta normativa también se denomina "Derecho Eclesiástico"
El primer estudio de la materia tiene lugar en Alemania, donde se establece como asignatura. Durante el
siglo XVIII, se vio influenciada por la Escuela del Derecho Natural (que entiende que la base del Derecho es la
razón humana, y que lo entiende como un Derecho universal) Se estudian conjuntamente tanto las normas
de Derecho Eclesiástico del Estado como las normas de las distintas confesiones religiosas (criterio unitario)
Posteriormente, el Derecho Eclesiástico se estudiara por el método de la Escuela Historica del Derecho (que
entiende que cada país tiene, en cada momento, un Derecho que recoge sus características y el "espíritu del
pueblo") Esta corriente también estudia conjuntamente las normas de Derecho Eclesiástico del Estado y las
normas de las confesiones religiosas.
La impronta de la Escuela Historica del Derecho pasa de Alemania a Italia (que se unificó en 1870,
suprimiendo los Estados Pontificios y dejando al Papa sin poder político) El Estado italiano dictó una serie de
normas sobre materias eclesiásticas que se denomino "Ley de Garantías"
En las universidades italianas, se crearon una serie de cátedras para explicar esta materia. Este estudio se
realizó con la influencia de la Escuela Historica del Derecho, que incluía el estudio conjunto de normas
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¡Descarga Derecho Eclesiástico en España: Normas y Libertades Religiosas y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

Tema 1

Cuestiones generales de Derecho Eclesiástico

Concepto y evolución del Derecho Eclesiástico

En sentido estricto, el Derecho Eclesiástico es aquella rama del Derecho de un Estado que regula el factor socio-religioso jurídicamente relevante. Este sector del ordenamiento jurídico también regula las manifestaciones individuales del factor religioso (libertad religiosa, objeción de conciencia...) La expresión "Derecho Eclesiástico" no hace referencia a las normas de las distintas confesiones religiosas. Esta expresión se remonta a sus antecedentes históricos porque, anteriormente, Derecho Eclesiástico era sinónimo de Derecho Canónico, y se oponía al Derecho del Estado. En el siglo XVI esta concepción cambia por la situación que se produce en Europa por la Reforma protestante y la Contrarreforma de los Estados católicos (jurisdiccionalismo) La Reforma se concebía como un movimiento de cambio de la Iglesia Católica, a la que achacaban la corrupción y ambición del Papado. Los protestantes pedían una Iglesia alejada del mundo jurídico. Esta situación de rechazo llevó a que, en los países donde triunfó la Reforma, el Estado pasara a regular materias que antes regulaba la Iglesia Católica. Por lo tanto, a partir de entonces, en los países protestantes, el adjetivo "eclesiástico" no alude a la fuente de origen de la norma, sino al objeto que regula (manifestaciones externas del factor religioso) Este cambio tiene una repercusión en los países católicos, donde estaban prohibidas las restantes religiones. En éstos, el Estado se proclamaba protector de la Iglesia Católica y, para ello, emanaba una serie de normas civiles (respetando el Derecho Canónico) que versaban sobre cuestiones eclesiásticas, por ejemplo, materias como el matrimonio o el nombramiento de cargos eclesiásticos. A esta normativa se le denominó también "Derecho Eclesiástico" Esta denominación se afianza por otras razones de índole filosófica. En determinadas universidades, el estudio de esta normativa también se denomina "Derecho Eclesiástico" El primer estudio de la materia tiene lugar en Alemania, donde se establece como asignatura. Durante el siglo XVIII, se vio influenciada por la Escuela del Derecho Natural (que entiende que la base del Derecho es la razón humana, y que lo entiende como un Derecho universal) Se estudian conjuntamente tanto las normas de Derecho Eclesiástico del Estado como las normas de las distintas confesiones religiosas (criterio unitario) Posteriormente, el Derecho Eclesiástico se estudiara por el método de la Escuela Historica del Derecho (que entiende que cada país tiene, en cada momento, un Derecho que recoge sus características y el "espíritu del pueblo") Esta corriente también estudia conjuntamente las normas de Derecho Eclesiástico del Estado y las normas de las confesiones religiosas. La impronta de la Escuela Historica del Derecho pasa de Alemania a Italia (que se unificó en 1870, suprimiendo los Estados Pontificios y dejando al Papa sin poder político) El Estado italiano dictó una serie de normas sobre materias eclesiásticas que se denomino "Ley de Garantías" En las universidades italianas, se crearon una serie de cátedras para explicar esta materia. Este estudio se realizó con la influencia de la Escuela Historica del Derecho, que incluía el estudio conjunto de normas

canónicas y normas civiles. A principios del siglo XX, el criterio unitario dio paso a una metodología distinta (dualista) donde se distinguían las normas civiles de las normas canónicas. España ha tenido una evolucion similar a Italia, aunque varios años después. Existía una asignatura en la licenciatura de Derecho que se denominaba "Derecho Canónico" (donde se estudiaban también las normas religiosas del Estado) En 1990, se introdujo como materia troncal la asignatura de Derecho Eclesiástico, donde se estudian independientemente las normas del Estado y se suprimió, en la mayoría de universidades, la asignatura de Derecho Canónico. La autonomía científica del Derecho Eclesiástico plantea ciertos problemas, aunque la doctrina mayoritaria no ve objeciones. Estos problemas son:

  • El diferente carácter de las normas que se estudian, que complica su estudio sistemático
  • Las normas del Derecho Eclesiástico no están codificadas. Para que exista una rama autónoma del Derecho sólo es necesario una rama del Derecho con un contenido material especial y diferenciado. La evolucion del Derecho Eclesiástico ha sido acorde con la evolución del resto del ordenamiento jurídico.
  • En un principio, estaba constituido por el estatuto jurídico de las confesiones religiosas.
  • Posteriormente, la materia cambia de enfoque, versando sobre el estudio de la libertad religiosa, desde una perspectiva individual y colectiva (las entidades constituidas para el ejercicio de este derecho) Esta libertad religiosa está constitucionalmente protegida.

El Derecho Eclesiástico en la Unión Europea

En el ámbito europeo, coexisten dos instituciones: a) Consejo de Europa, cuya principal finalidad es velar por que el Estado respete los derechos fundamentales, recogidos en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 1950, y que los tutela el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. b) Unión Europea, que es un organismo supranacional que comprende distintos Estados. Su órgano jurisdiccional principal es el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo. El Convenio Europeo de Derechos Humanos ha sido ratificado por distintos Estados (y no todos ellos pertenecen a la UE) Por su parte, cualquier Estado de la UE ha tenido que ratificar, como requisito previo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En la UE, hasta 2007, no existía un elenco de Derechos Fundamentales en los tratados internacionales. La causa de esta omisión se encuentra en los orígenes de la Comunidad Económica Europea, que era una institución, básicamente, económica. Ni el Tratado de Maastricht (1992) ni sus sucesivas modificaciones - Amsterdam (1996) y Niza (2000) - incluyeron ningún catálogo de derechos fundamentales. Sólo se referían a que la UE se comprometía a respetar los derechos fundamentales, tal como se recogen en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La delimitación de los derechos fundamentales se fue construyendo por vía jurisprudencial. El TJCE enuncia unos principios para delimitar cada derecho fundamental. Este órgano jurisdiccional ha establecido que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho comunitario y ha enumerado

Derechos Humanos, pudiendo, tanto la UE como los Estados miembros, otorgar una mayor protección. El TJCE viene estableciendo que el nivel de protección mínimo se fija a través del Estado que tenga un nivel de protección máximo.

  1. La UE respeta la identidad nacional de los Estados miembros, lo que incluye la situación jurídica de las confesiones religiosas en cada Estado (beneficios fiscales..)
  2. La UE se compromete a mantener institucionalmente un diálogo transparente y regular con las confesiones religiosas.
  3. El Tratado de la Unión Europea establece que los tratados firmados por los Estados miembros anteriores a su admisión a la UE son respetados, salvo que entren en colisión con el Derecho comunitario (supuesto en el cual el Estado se compromete a eliminar las contradicciones)
  4. Desde 1990, la UE ha venido manteniendo un diálogo con las confesiones religiosas a través del programa "Un alma para Europa" que intentaba buscar una base religiosa a la integración comunitaria. A través de este programa, se estableció un organismo, adjunto a la Presidencia de la Comisión, que sigue manteniendo los diálogos sin un carácter jurídico, respecto a educación, financiación...

Tema 2

Fuentes del Derecho Eclesiástico

Introducción

La expresión "fuente del Derecho" hace referencia al origen del sistema jurídico, a través de entidades dotadas de poder normativo. El Estado puede regular la materia de diversas formas: a) Regular el Derecho Eclesiástico de forma unilateral (fuentes de origen estatal) b) Regular el Derecho Eclesiástico a través de la celebración de convenios (fuentes de origen convencional) Actualmente, en España, el Derecho Eclesiástico está regulado por las dos vías

Fuentes de origen estatal

Hay que distinguir:

  1. Normativa promulgada por las distintas Administraciones, ya sea la Admón General del Estado (por ejemplo, la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa) o las Comunidades Autónomas (que también tienen competencias que inciden sobre el Derecho Eclesiástico, por ejemplo, la conservación del patrimonio histórico) La Constitución:
  • reconoce la libertad religiosa (art 16 CE) y los otros tres principios inspiradores del Derecho Eclesiástico (principio de laicidad, principio de igualdad y principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas)
  • tiene un valor normativo directo, modificando disposiciones contrarias al Derecho anterior a 1978, por ejemplo, el Código Civil sólo permitía matrimonios civiles cuando los contrayentes probaran que no confesaban la religión católica. Esta norma fue derogada por la CE. Todas las CC.AA. han promulgado una amplia legislación que afecta al Derecho Eclesiástico:
  • Patrimonio histórico
  • Acceso a los medios de comunicación de titularidad pública
  • Beneficios fiscales y subvenciones
  • Concesión de terrenos para edificar templos de culto
  1. Normas aceptadas por el Estado, incorporadas al Derecho del Estado, y que proceden de otros sistemas jurídicos (no sistemas jurídicos estatales; sino normas de confesiones religiosas) La incorporación de estas normas al Derecho español se lleva a cabo a través de una serie de instrumentos jurídicos:
  • el reenvío

Cabe distinguir: a) Convenios firmados con la Iglesia Católica, que pueden ser de dos tipos:

  • Tratados internacionales entre España y el Vaticano.
  • Convenios firmados con distintas entidades públicas (un Ministerio, una Comunidad Autónoma..) b) Convenios firmados con entidades no católicas. El art 7 LOLR establece que "el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales. En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidad los beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento Jurídico General para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico." Además de los previstos en este artículo 7 LOLR se han firmado otros acuerdos. A excepción de los tratados entre España y la Santa Sede, todos los convenios de Derecho interno tienen la misma naturaleza. Esta diversidad se debe a:
  • Políticas históricas.
  • Especialidad internacional de la Iglesia Católica. Los acuerdos internacionales con la Iglesia Católica también se denominan "concordatos". Los vigentes concordatos son cinco: a) Acuerdo firmado en 1976 b) Cuatro acuerdos firmados en 1979:
  • Acuerdo sobre asuntos económicos.
  • Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales
  • Acuerdo sobre las fuerzas armadas
  • Acuerdo sobre asuntos jurídicos. Las características de estos acuerdos son: a) Los sujetos firmantes son el Estado español y la Iglesia Católica, personificada en la Santa Sede (que es el máximo órgano de gobierno de la misma y tiene personalidad para el Derecho Internacional público) El Vaticano mantiene relaciones diplomáticas con España, a través de la Nunciatura. Los acuerdos de la Iglesia Católica con las Comunidades Autónomas no son tratados internacionales, pues éstas no son sujetos de Derecho Internacional y el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia. b) La naturaleza jurídica de estos acuerdos es la misma que la del resto de tratados internacionales, según la doctrina mayoritaria y el Tribunal Constitucional. c) La eficacia normativa de estos acuerdos se produce mediante su integración en el Derecho interno.

Hay dos teorías doctrinalmente enfrentadas:

  1. Teorías monistas: consideran que entre el Derecho interno y el Derecho internacional existe una separación.
  2. Teorías dualistas: conciben el Derecho internacional y el Derecho interno como una relación de supremacía en favor del Derecho internacional.
    • En la doctrina española, hay autores que defienden la integración automática de los tratados, y otros autores que sostienen que es necesaria una norma de transformación al Derecho interno.
    • En nuestro ordenamiento jurídico, la incorporación de los tratados internacionales se lleva a cabo a través de la publicación en el BOE
    • De acuerdo con el TC, los tratados internacionales son susceptibles de aplicación directa siempre que se tratara de normas de ejecución inmediata. Si hay una contradicción entre un tratado y una norma de Derecho interno:
    • Si la norma es la Constitución, prevalece la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, según ha declarado el TC.
    • Si la norma es una ley:
      • algunos autores entienden que prevalece el tratado, en virtud del principio de jerarquía normativa.
      • otros autores entienden que la contradicción debe resolverse a través de los principios de especialidad y de competencia. El Tribunal Supremo ha defendido la aplicación del principio de jerarquía y el Tribunal Constitucional no ha mantenido una postura clara. d) La interpretación de estos tratados es la usual en Derecho Internacional; las partes deben resolverlo de común acuerdo a través de una comisión paritaria. Como en estos acuerdos con la Santa Sede, no existe el recurso al arbitraje, en último término, en caso de desacuerdo, el tratado podría romperse. e) Las causas de extinción de estos tratados también son las usuales del Derecho Internacional:
    • Transcurso del tiempo
    • Infracción de una de las partes.
    • Aplicación de la claúsula "rebus sic stantibus". El acuerdo se mantiene mientras se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la firma del tratado. Junto a estos tratados de Derecho Internacional, también hay tratados de Derecho interno, por ejemplo, de la Conferencia Episcopal Española con las distintas Comunidades Autónomas, acuerdos de las Comunidades Autónomas, diputaciones provinciales y ayuntamientos con sus respectivos obispos.. Estos acuerdos no se integran en la categoría que recoge el art 7 LOLR. Son acuerdos de Derecho público, que no se rigen por la Ley de Contratos Administrativos, pues tienen una naturaleza específica, en la que las partes tienen una posición de igualdad.

c) aprobarse el acuerdo por las Cortes Generales. Actualmente, hay otras entidades religiosas de notorio arraigo con las que no hay un acuerdo con el Estado, por ejemplo, los testigos de Jehová, los mormones y los budistas. La doctrina discute la naturaleza jurídica de los Acuerdos de cooperación de 1992 firmados con las tres confederaciones. Estos tres acuerdos son muy similares.

  • Un sector doctrinal entiende que son leyes, pues pueden ser modificados por la voluntad unilateral del Estado.
  • Otro sector doctrinal (prof. Isidoro Martín) entiende que, al margen del aspecto formal de la ley, hay que atender a la tramitación del acuerdo, y entender que sólo pueden ser modificados por la vía pacticia. De momento, no se ha llevado a cabo ninguna modificación de estos acuerdos. Por otra parte, las distintas Administraciones públicas han firmado acuerdos con concretas entidades religiosas, por ejemplo, el acuerdo entre Cataluña y la Iglesia Evangélica de Barcelona. En resumen, la gran mayoría del Derecho Eclesiástico en España se ha llevado a cabo por la vía convencional, aunque la norma más importante (Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa) es una norma de origen estatal.

Tema 3 Principios informadores del Derecho Eclesiástico en España

Introducción

  • La supremacía de la Constitución obliga a interpretar el resto de normas del ordenamiento a la luz de los principios constitucionales.
  • Los valores superiores del ordenamiento jurídico son aquellos valores sociales que se proclaman en el momento constituyente como básicos y primordiales; a los que debían aspirar las políticas de los poderes públicos.
  • El Tribunal Constitucional y la doctrina mayoritaria han señalado que se encuentran en el art 1.1 CE ("España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.") Estos valores son un concepto amplio, que engloba otros principios, por ejemplo, los del artículo 9.3 CE (principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.)
  • La función de estos principios superiores es doble: a) Guía para la interpretación del ordenamiento jurídico b) Límite para la juridicidad de las normas, ya que aquellas que contradigan estos valores se consideran inconstitucionales, y por lo tanto, nulas.
  • El fundamento de estos principios superiores es asegurar la dignidad de las personas y el libre desarrollo de la personalidad, y los derechos inherentes a cada persona (art 10 CE) El libre desarrollo de la personalidad es el aspecto dinámico de la dignidad del hombre, lo que corresponde a cada uno ejercer a su propia conveniencia. Por su parte, los derechos fundamentales son el aspecto estático de la dignidad humana. Al servicio de la dignidad de la persona está dirigido todo el ordenamiento jurídico, es decir, el sistema jurídico español se construye sobre la base de un principio personalista.
  • Los principios superiores tienen valor jurídico (según el TC y la doctrina mayoritaria), es decir, tienen eficacia jurídica en virtud del art 9.1 CE ("Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico") La libertad significa el reconocimiento de la autonomía de la persona, como el fin último al que debe dirigirse todo el ordenamiento jurídico, para que cada persona pueda decidir su vida según sus propios intereses (religión, política..) Esta libertad como principio superior engloba cualquier manifestación de la misma. El pluralismo del artículo 1 CE se refiere al pluralismo político, pero no debe interpretarse en sentido estricto, pues en la misma Constitución se reconocen otros pluralismos (pluralismo lingüístico, pluralismo sindical...) El pluralismo es el medio por el que una persona puede ejercer su libertad. El TC ha declarado que la opción única en una determinada materia es contraria al pluralismo. La igualdad es un valor adjetivo, es decir, es predicable respecto a todos los derechos. Como principio superior, significa que todas las situaciones de desigualdad anteriores a la Constitución son contrarias a la misma.

El art 16.1 CE establece que "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley." El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 19 de mayo de 2002:

  • Estableció que la libertad religiosa era, junto a la igualdad religiosa, el principio más importante del Derecho Eclesiástico.
  • Reconoció un derecho subjetivo de libertad religiosa. El significado del principio de libertad religiosa comporta dos elementos: a) La inmunidad de coacción, que es presupuesto para que cada persona elija y practique una determinada religión (o ninguna) b) La no concurrencia entre el Estado y las personas en materia religiosa. El Estado no puede adoptar posturas que sólo competen a los individuos (declararse ateo, declarar que una religión es la mejor..) según declaró el TC. Un sector doctrinal añade como elemento de la libertad religiosa, la promoción de las condiciones, para que la libertad religiosa pueda ser ejercida. La doctrina mayoritaria sostiene, sin embargo, que este elemento no es característico de la libertad religiosa, ya que es común para todos los principios constitucionales y los derechos fundamentales.

Principio de laicidad

Mientras que el principio de libertad religiosa se refiere a la identidad del Estado, el principio de laicidad afecta a la actuación del Estado en relación al factor religioso. El término "laicidad" no se encuentra en la Constitución. El Tribunal Constitucional prefiere el término "aconfesionalidad". El principio de laicidad comporta, básicamente, tres elementos: a) Separación entre el Estado y las confesiones religiosas. b) Neutralidad del Estado. c) Promoción de la libertad religiosa Respecto a la separación entre el Estado y las confesiones religiosas: a) TC (sentencia de 13 de mayo de 1982): la laicidad obliga a que el Estado no pueda identificarse con ninguna confesión religiosa, existiendo una separación de actividades, aunque no sea absoluta (x ej, participación militar en actos religiosos..) b) TC (sentencia de 16 de noviembre de 1993): esta separación obliga a las confesiones religiosas a que no trasciendan los fines propios de las mismas e intenten ocupar la posición jurídica del Estado. c) Las confesiones religiosas, a diferencia de otros grupos sociales, no son creación del Estado, que tampoco puede regular su organización interna. Respecto a la neutralidad del Estado:

a) La neutralidad no significa que el Estado deba adoptar una actitud abstencionista, ni implica que el Estado carezca de valores; pero los valores del Estado (que componen el mínimo ético común) no deben ser idénticos a los de una concreta confesión religiosa. b) Según el TC, los valores religiosos no pueden servir de parámetro para juzgar la justicia o injusticia de las normas; o la legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos, por ejemplo, en el caso de la despenalización del aborto. Respecto a la promoción de la libertad religiosa (laicidad positiva): a) TC (sentencia de 15 de febrero de 2001): se entiende que el Estado no puede adoptar una posición de desconocimiento del factor religioso, sino que debe promocionar el ejercicio de la libertad religiosa, como tal derecho fundamental que es, a través de la cooperación con las confesiones religiosas. En todos los países de la Unión Europea, independientemente de su denominación respecto al factor religioso, existe una laicidad positiva. b) La laicidad supone la salvaguarda de la discriminación por motivos religiosos.

Principio de igualdad religiosa

El principio de igualdad, como el principio de libertad religiosa, tiene un doble significado (principio constitucional -art 1.1 CE- y derecho fundamental -art 14 CE-) Como derecho fundamental, puede ser tutelado por los tribunales. La igualdad como derecho fundamental no es un derecho autónomo ni genérico, pues opera en relación a otros derechos, de forman que todos los derechos fundamentales están siempre inferidos por la igualdad. Hay que distinguir:

  • Igualdad jurídica (art 14 CE)
  • Igualdad sustancial (art 9.2 CE) La igualdad jurídica puede ser: a) Igualdad en la ley: consiste en el significado propio de la Revolución Francesa según el cual la ley es igual para todos. b) Igualdad ante la ley: consiste en la prohibición de discriminación. No puede utilizarse la ley como medio para discriminar a las personas. La igualdad sustancial se refiere a aquellas situaciones de hecho que existen; no se refiere a normas jurídicas. El ordenamiento jurídico tiene por objetivo eliminar las desigualdades sociales para que todas las personas estén en una posición de igualdad ante los derechos fundamentales, por lo que la igualdad jurídica debe ser interpretada a la luz de la igualdad sustancial. Respecto al principio de igualdad religiosa: a) Son sujetos pasivos todos los poderes públicos. b) Son sujetos activos las personas físicas y las personas jurídicas, ya que la libertad del individuo se canaliza a través de los grupos de los que forma parte (arts 9.2 y 16.1 CE) Todas estas personas tienen el
  • La Constitución no impone ningún instrumento de técnica jurídica para la cooperación.
  • La Ley Orgánica de Libertad Religiosa permite al Estado firmar acuerdos (por lo que éstos son potestativos) En último término, la cooperación significa que no cabe la exclusión de todo tipo de diálogo y entendimiento con las confesiones religiosas, pero el Estado también puede regular unilateralmente esta cuestión. El hecho de utilizar la vía del acuerdo con determinadas confesiones religiosas no significa, automáticamente, que tengan más derechos o privilegios que aquellas confesiones con las que no hay firmado un acuerdo.

Tema 4 El derecho fundamental de libertad religiosa

Evolución del derecho fundamental de libertad religiosa

El origen del derecho fundamental de libertad religiosa está en el constitucionalismo francés y norteamericano de finales del s.XVIII. Anteriormente, sólo se puede hablar de libertad religiosa en una sentido moral y político (no en un sentido jurídico) ya que determinados Estados toleraban la libertad religiosa. Los primeros textos que se refirieron a la libertad religiosa como un derecho universal fueron las Constituciones de los Estados que posteriormente formarían los Estados Unidos de América. El motivo de que se recogiera la libertad religiosa en estos textos constitucionales es que muchos de los inmigrantes que formaron las colonias pertenecían a diversos Estados que habían emigrado por motivos de intolerancia religiosa. El derecho fundamental se recogió en 1791, incluyéndose en la Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos de 1787, que recoge:

  • La separación Iglesia-Estado.
  • La libertad religiosa. Por lo tanto, Estados Unidos no puede prohibir el ejercicio de ningún culto ni establecer una religión como oficial. El otro texto básico en esta materia es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, de la Francia revolucionaria, que recoge la libertad religiosa como un aspecto de la libertad de pensamiento. La Constitución francesa de 1791 se diferenciaba principalmente de la Primera Enmienda de Estados Unidos en que no era un derecho fundamental concreto (tan solo una manifestación de la libertad de pensamiento) Estos dos textos constitucionales han sido reproducidos por muchos países. El segundo paso en esta evolución es la internacionalización de la libertad religiosa, que se produjo después de la Segunda Guerra Mundial. Los Estados vieron la necesidad de fijar la pretensión de que los derechos humanos fueran respetados por todos los Estados, para evitar persecuciones religiosas. Los textos internacionales que recogen este derecho son:
  • Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948
  • Pactos de Nueva York de 1966
  • Declaración contra la Intolerancia de 1981
  • Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 En España, salvo breves períodos, el sistema imperante en Derecho Eclesiástico era el de confesionalidad católica del Estado y el principio de la tolerancia del culto privado no católico. Estos dos grandes principios se

b) Constituye una garantía institucional, en cuanto que la libertad religiosa es necesaria para la efectividad de los valores superiores del ordenamiento jurídico. c) Tiene la garantía de que no puede ser suspendido su contenido esencial en los supuestos de anomalía constitucional (Estados de alarma, excepción y sitio) Todos los textos internacionales de derechos humanos garantizan el derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión. Estos derechos garantizan la libertad de cambiar de religión y de manifestar en público y en privado todo tipo de convicciones (religiosas, filosóficas, humanísticas..) La interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) establece que cuando se garantiza la libertad religiosa y de convicción:

  • el término "religión" comprende las creencias basadas en la fe.
  • el término "convicción" (belief) incluye aquellos sistemas filosóficos o humanísticos basados en la razón (marxismo, existencialismo, pacifismo..) El término convicción se introdujo específicamente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos para garantizar la libertad de los grupos no religiosos. Respecto a la interpretación del término "práctica" (de una religión o convicción) el TEDH ha distinguido entre los actos que manifiestan una convicción y la motivación religiosa de esos actos. Este término no comprende todos los actos motivados por una religión, sino, tan solo, los que expresen concretamente esa creencia. En el Derecho español, el art 16 CE garantiza la libertad religiosa y la libertad ideológica. A diferencia de los textos internacionales, no recoge conjuntamente la libertad de conciencia, lo cual plantea un problema respecto a su significado. La libertad religiosa ha sido interpretada de forma dispar por la doctrina. Parece lógico considerar la libertad religiosa como un derecho con autonomía propia, y el sistema jurídico español ha considerado que la libertad religiosa comprende exclusivamente las creencias religiosas basadas en la fe, excluyendo otro tipo de creencias (amparadas por la libertad ideológica) Esta interpretación se deduce de la Constitución y de la LOLR. Esta ley enumera algunos derechos que se refieren inequívocamente a las creencias religiosas en sentido estricto, por ejemplo, el derecho a la asistencia religiosa o el derecho a tener un lugar de culto. Además, establece un registro especial para las religiones, al margen del Registro de Asociaciones. Las diferencias entre la libertad religiosa y otras libertades son: A) La libertad ideológica, según el TEDH, recoge las convicciones basadas en la razón, y no en la fe. El Tribunal Constitucional no ha seguido un criterio uniforme. En su sentencia de 27 de junio de 1999 la definió como la facultad para adoptar una determinada posición intelectual para enjuiciar la vida y la realidad conforme a unos valores personales. B) La libertad de conciencia no aparece mencionada en la Constitución. La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria han entendido que está comprendida implícitamente en el art 16 CE.
  • Puede definirse la libertad de conciencia como el derecho individual a actuar conforme a la propia ideología y oponerse a hacer algo que vaya contra la misma, ya que la principal manifestación de esta libertad es la

objeción de conciencia.

  • Se discute si la libertad de conciencia incluye el derecho a la formación de la propia conciencia. El TC sí lo ha entendido así, en su sentencia de 23 de abril de 1982.
  • La libertad de conciencia debe ser entendida como presupuesto de la libertad religiosa y de la libertad ideológica, es decir, el ejercer la objeción de conciencia presupone que hay unas creencias previas que se oponen a una norma.

Titularidad del derecho fundamental a la libertad religiosa

El derecho fundamental de libertad religiosa corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas (art 16 CE) La LOLR (art 2) reconoce, desarrollando el texto constitucional, esta doble titularidad: A) Respecto a las personas físicas, la libertad religiosa es un derecho inherente a todas las personas, ya sean nacionales o extranjeros, según ha declarado el TC. Unos padres, en el ejercicio de su libertad religiosa, pueden bautizar a su hijo, ya que, en edades tempranas, el menor no puede ejercer su libertad religiosa. El TEDH ha rechazado una reclamación de un bautizado contra sus padres una vez alcanzada la mayoría de edad. En el Derecho español, la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor establece que los menores son titulares del derecho fundamental a la libertad religiosa, y que sus padres deben ejercitarlo en beneficio del menor. El ejercicio propio de este derecho está sujeto a la suficiente madurez del menor, mediante una decisión judicial a la luz de las pruebas periciales y psicológicas. B) Respecto a las personas jurídicas, la titularidad de la libertad religiosa corresponde a todas las entidades constituidas con una finalidad religiosa. Para el ejercicio del contenido esencial de este derecho no hace falta estar inscrito en el Registro de Entidades Religiosas, pues esta inscripción sirve para otorgar una protección y unos derechos no esenciales añadidos.

El contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa

La LOLR enumera una serie de derechos, distinguiendo entre derechos de la persona física y derechos de la persona jurídica. Esta enumeración no pretende ser exhaustiva, es decir, es ejemplificativa, aunque los enumere prácticamente todos. A) Derechos de la persona física en materia de libertad religiosa

  1. Derecho a profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. Todos estos derechos deben ser ejercitados sin límite alguno, según jurisprudencia del TEDH. Además, debe existir absoluta inmunidad de coacción (sentencia del TC de 15 de febrero de 1990)
  2. Derecho al ejercicio de actos de culto. Toda persona tiene derecho a la libertad de culto, que incluye el derecho a no ser obligado ni impedido a asistir a actos de culto, por ejemplo, los profesores de centros de enseñanza católica no incumplen su contrato si se niegan a asistir a las misas, porque están amparados por