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Libertades Colectivas y Entidades Religiosas en Derecho Eclesiástico Español - Prof. Goico, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza el derecho de asociación y reunión colectiva en derecho eclesiástico español, desde su reconocimiento constitucional hasta su regulación en la unión europea. Además, se examina el régimen jurídico general y específico de las entidades religiosas, incluyendo el sistema de cooperación entre el estado y las confesiones religiosas. El documento también aborda la organización y derechos de las entidades religiosas.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 24/04/2018

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DERECHO ECLESIASTICO (UCM)
ECLESIASTICO TEMA 9
, GOI 13-14
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DERECHO ECLESIASTICO (UCM)

ECLESIASTICO TEMA 9

, GOI 13-

TEMA IX

LAS LIBERTADES COLECTIVAS Y LAS ENTIDADES RELIGIOSAS

  1. Regulación constitucional del derecho de asociación y reunión. Las revoluciones liberales del siglo XVIII fueron esencialmente individualistas, por lo que protegieron los derechos individuales y no los colectivos. Estos aparecen más tarde, y en el caso de España tan sólo la Constitución de 1869 reconoce el derecho de asociación y de reunión por primera vez. La Constitución de 1876 reconoce el derecho a reunirse pacíficamente y a asociarse para fines propios de la vida humana. En el Derecho comparado, el Convenio de Roma (art.11) reitera el derecho de toda persona a la libertad de reunión pacífica y la libertad de asociación; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 66 , los ampara en su artículo 21. Y en el ámbito de la Unión Europea todos los países los reconocen con algunas restricciones: las asociaciones prohibidas por leyes penales; asociaciones secretas; las de carácter paramilitar; o exigencias de condiciones administrativas para su aprobación. El art.21 CE reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, así como el de manifestación; y el art. 22 CE reconoce el derecho de asociación siempre que no persiga fines delictivos, secretos o paramilitares. Sin embargo, la regulación del derecho de asociación es compleja, porque el art.6 regula los partidos políticos; el art.7 los sindicatos y asociaciones empresariales; y el 16 las entidades religiosas. A todas se exige un funcionamiento interno democrático, excepto a las entidades religiosas. El ejercicio del derecho de reunión y manifestación se considera a partir de la concurrencia de más de veinte personas con una finalidad determinada, siendo excluidas las de los partidos, sindicatos, profesionales, particulares o las de las fuerzas armadas. En sitios públicos necesitarán autorización. El ejercicio del derecho de asociación lo ha desarrollado el TC en cuatro dimensiones: libertad de creación y adscripción; de no asociarse o abandono; organización interna sin injerencias; facultades de los asociados frentes a la organización. Exige la inscripción en el Registro de Asociaciones, sin carácter constitutivo. Ley Orgánica de Asociaciones de 2002: art.7, funcionamiento interno democrático. Reglamento del Registro de Asociaciones de 2003.
  2. Régimen jurídico general de las Entidades Religiosas. El ar.16 CE reconoce expresamente a las comunidades religiosas, pero el legislador (L.O.de Libertad Religiosa del 80) habló de Iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Además, incluyó el requisito de la autorización de un órgano superior, vulnerando el derecho a la libertas religiosa. El instrumento previsto era el Registro de Entidades Religiosas, otorgando a la inscripción carácter constitutivo automático. La LO del 80 exige para la inscripción: solicitud; documento fundacional; expresión de los fines; denominación y datos identificativos; y régimen de funcionamiento interno y órganos. Se clasifica a las entidades religiosas así: Iglesias, confesiones y comunidades religiosas; órdenes, congregaciones e instituciones religiosas; y entidades asociativas y sus federaciones. Se trata de una mezcla desafortunada de entidades asociativas laicas con otras de marcado acento canónico (de la Iglesia Católica). El TC ha determinado que el Registro no puede ser constitutivo y debe velar únicamente por la formalidad de cumplimiento. No puede entrar a valorar los fines y debe atenerse a la interpretación amplia y flexible de Naciones Unidas sobre el hecho religioso.
  3. Régimen jurídico específico: el sistema de cooperación. Siguiendo el art.16.3 CE, España ha llegado a acuerdos con la Iglesia Católica (1979) y con las demás confesiones de “notorio arraigo”, evangélicos, judíos y musulmanes (1992). Los cuatro acuerdos con la Iglesia Católica del 79, vienen a sustituir al Concordato del 53, contradictorio con la Constitución del 78. Los acuerdos cubren las materias jurídicas, enseñaza y asuntos culturales, asuntos económicos y patrimonio, y asistencia religiosa a