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La diferencia entre cargos exclusivamente eclesiásticos y aquellos que no lo son, utilizando el ejemplo de los ministros de culto y religiosos. Se distingue entre la actividad religiosa desarrollada dentro de la propia organización confesional y la que se realiza en organizaciones estatales. Se analiza el acuerdo de 1976 entre la Santa Sede y el gobierno español sobre la provisión de cargos de capellanes en el ejército y otros lugares, y se discuten las implicaciones legales y administrativas de este tipo de relaciones. Además, se describen los rasgos característicos de los capellanes y los religiosos, incluyendo su actividad, dependencia y acuerdos.
Tipo: Apuntes
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Es importante distinguir dos supuestos:
- Un cargo exclusivamente eclesiástico: cuando el cargo se inserta y se desenvuelve en el seno de la propia organización confesional, esto acontece con los oficios de juez eclesiástico, párroco… - Un cargo que no sea exclusivamente eclesiástico: cuando el cargo se inserta y desenvuelve en el seno de una organización que no forma parte de la estructura organizativa de la confesión, esto acontece con las capellanías mediante las cuales se provee a la asistencia religiosa en las fuerzas armadas, escuelas públicas o privadas, hospitales… La diferencia esta en el tipo de organización en el que esa actividad se inserta, ya que la actividad es la misma, puede ser organización propia de la confesión u organización ajena a la confesión. Que el estado interviniese en la provisión de cargo exclusivamente eclesiásticos, sería una manifestación de regalismo, de intromisión en asuntos eclesiásticos y contrario al artículo 16 de la Constitución Española. En tal sentido mediante el acuerdo con la Santa Sede de 28 de julio de 1976, se suprimió el llamado privilegio de presentación que otorgaba al jefe del Estado español la facultad de intervenir en la designación de los titulares de las sedes episcopales, en su lugar se ha concordado lo que es praxis en otros países, antes de proceder al nombramiento de arzobispos, obispos residenciales, obispos auxiliares, la Santa Sede notificara el nombre del designado al gobierno español, por si respecto a el existieran objeciones concretas de índole de política general, cuya valoración corresponderá a la prudente valoración de la Santa Sede (art.12). Este privilegio de presentación que se suprime con el acuerdo con la Santa Sede del 1876, se sustituye por una simple notificación. La Santa Sede notificará al gobierno español el nombre por si existiera alguna objeción, y la valoración corresponderá hacerla a la Santa sede. No constituye en cambio una manifestación de regalismo la intervención del estado en el nombramiento de capellanes, que prestan asistencia religiosa en instituciones estatales. La institución titular del centro, en el que se desarrolla la actividad religiosa, tiene la facultad de intervenir en el nombramiento de los capellanes o personas idóneas para prestar esa asistencia, seria por el contrario impensable que el estado efectuase el nombramiento de obispos o párrocos, esto es porque los capellanes prestan su servicio religioso en el ejército, en los hospitales, en las prisiones, entonces estas instituciones estatales, en algunos casos intervienen en el nombramiento de estos capellanes, cuando un párroco que celebra misa en su parroquia y que lleva las actividades propias de su parroquia, es impensable que el estado intervenga en el nombramiento de este párroco.
En el citado acuerdo de 28 de julio de 1976, se ha establecido que la provisión del vicariato general castrense que pertenece al organigrama de los capellanes del ejército se hará mediante la propuesta de tres nombres de común acuerdo entre la nunciatura apostólica y el ministerio de asuntos exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede, el Rey presentará en el término de 15 días uno de ellos para su nombramiento por el romano pontífice establecido en el artículo 1.3 de este acuerdo. No nos encontramos ante un residuo del privilegio de presentación porque el ejercito no es una organización eclesiástica, es una organización estatal, y es allí donde el vicario general castrense cumple sus funciones.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que dice que se rige por el derecho interno de las confesiones la prestación de servicios del ministro de culto con la confesión religiosa, y cuando el ministro de culto presta su servicio en otras instituciones pueden ser de dos tipos:
- Cuando presta servicios en la confesión religiosa. - Cuando presta servicios en entidades estatales. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa dice que: “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal…”. En virtud de este precepto se rige por el derecho interno de las confesiones la relación de prestación de servicios del ministro de culto con la confesión religiosa, pero no es as cuando el ministro de culto expresa servicios a otras instituciones. Hay que distinguir los siguientes supuestos: - Prestación de servicios a la confesión religiosa, en tales supuestos se aplica íntegramente la normativa interna confesional y así los obispos, párrocos, jueces eclesiásticos… adquieren y pierden su condición de tales conforme al derecho canónico y conforme a ese derecho desarrollan su actividad, es más constituiría una manifestación de regalismo que el derecho estatal interviniese en tales cuestiones. Lo mismo cabe decir de los demás ministros de culto de las demás confesiones religiosas, en ese sentido en una Sentencia del Tribunal Supremo del 14 de mayo del 2001, se afirma que la relación jurídica establecida entre los ministros de culto y las distintas iglesias y confesiones no puede ser configurada mientras se limite a la labor de asistencia religiosa y de culto y otras inherentes a sus compromisos religiosos como una relación laboral. - Prestación de servicios a entidades estatales, acontece cuando el ministro de culto presta servicios de asistencia religiosa en una institución estatal (ejército, escuela, prisiones, hospital…).
religioso un ciudadano más, sometido exclusivamente a las leyes civiles, a la vez que prescribe la supresión de Monasterios y Conventos. Los religiosos poseen el mismo estatuto patrimonial que cualquier otro ciudadano. Así pues, nos encontramos con un fenómeno social peculiar, la existencia de religiosos que se someten a un régimen patrimonial distinto del de los demás ciudadanos y una legislación civil que, por lo general, desconoce la existencia de ese fenómeno social. El Canon 668.1 del Código Canónico, impone que antes de hacer la profesión de votos el novicio ceda a quien le plazca la administración de sus bienes y que disponga libremente de su uso y usufructo. Esta normativa congruente con la situación patrimonial del religioso que esta llamado a adquirir a través de su voto de pobreza carece por si misma de eficacia civil, pero evidentemente tienen eficacia civil los actos de cesión y disposición de uso de usufructo. Estos actos de cesión y administración suelen hacerse verbalmente y mediante documento privado, lo cual facilita enormemente su revocación y que puedan tenerse por no efectuados si el novicio no sigue en la institución. En algunos institutos, al emitirse los votos perpetuos hace renunciarse, no solo a la administración, uso y usufructo de los propios bienes, si no a su propiedad, en tales casos el canon 668 dispone que dicha renuncia, si es posible, se haga con efectos civiles. Como señala Alvarez Campero Chipry, parece que en tal caso nos encontramos ante un caso con causa gratuita, por cuanto, junto con el empobrecimiento evidente del religioso no existe una contraprestación. Por otra parte, la radical desposesión de sus bienes indica una conculcación del limite de las donaciones establecido en el articulo 634 del Código Civil, pero ello no acarrea la nulidad de la donación. Es decir, contra el empobrecimiento religioso no existe una contraprestación, pero por otra parte la radical desposesión de sus bienes implica una conculcación del límite a las donaciones de este artículo 634 “La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias ”, ese límite sería que el donante tiene que reservarse lo necesario para vivir, implicaría una complicación de este límite, pero no acarrearía la nulidad de la dotación. ¿Qué pasa cuando el religioso abandona la religión? El momento de abandonar la religión tanto a la cesión de uso y usufructo de los bienes que impone el canon 668.1, como la renuncia que impone el canon 668.4 cabe ejercitar la conditio ob causam finitam y obtener el pleno disfrute de los bienes cedidos en uso y usufructo o la restitución de los bienes renunciados. La acción restitutoria de los bienes puede ejercitarse frente al beneficiario de la donación que puede serlo tanto el monasterio como otras personas, a través de la acción revocatoria de la donación el donatario viene obligado a prestar
alimentos al donante en caso de necesidad y hasta el límite de los bienes donados, no será necesaria una demanda judicial de prestación de alimentos puesto que la demanda ejercitando la acción revocatoria de la donación se interpondrá solamente en el supuesto de que sean denegados. Por otra parte, diversas disposiciones canónicas concretamente la Institución de la Congregación de Religiosos de 25 de enero de 1974 prevé que el religioso que abandona la religión reciba un subsidió de está si lo necesita independientemente si haya recibido o no bienes de este con anterioridad. Los bienes que adquiere el proceso una vez hechos los votos. El Canon 668. establece que después de la profesión que obliga a abandonar todos los bienes, los que de cualquier modo vengan al proceso los adquiere el instituto religioso en el que está. En relación con la actuación del religioso en nombre propio, la orden o congregación solo es responsable de las deudas del religioso en la medida en que la donación lo es de las deudas del donante, responsabilidad que a tenor del artículo 643 del Código Civil solo alcanza el valor de los bienes donados sin que el donatario tenga que responder de las deudas posteriores a la donación, es decir, esta responsabilidad solo alcanza el valor de los bienes donados, no de los que tengan que responder a las deudas posteriores a la donación. Artículo 643 “No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella”.