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Apuntes de Derecho del campus virtual
Tipo: Apuntes
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Ya hemos estudiado en clase la situación jurídica de la profesión informativa. Es decir, la inexistencia jurídica de esta profesión u oficio. La ausencia de un estatuto jurídico de la profesión, que regule el acceso a la misma, los derechos y obligaciones que le son inherentes, da lugar a una situación laboral que no tiene un tratamiento específico, aunque ciertamente está presente como una exigencia constitucional para contribuir de forma determinante al desarrollo de la función esencial de conformación de una opinión pública libre, elemento indispensable de todo Estado de Derecho.
Al recurrir a la Constitución, para explicar la naturaleza y el lugar que ocupa en nuestro ordenamiento el derecho a comunicar y recibir información veraz, estamos reconociendo la titularidad de este derecho a comunicar información veraz, así como al secreto profesional y a la cláusula de conciencia, a aquellas personas que tienen como principal ocupación o medio de ganarse la vida comunicar hechos o noticias.
Hay, pues, un estatuto, de hecho, de la profesión informativa, que se ve reforzado jurídicamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la única ley orgánica (LO 2/1997), hasta el momento, de reconocimiento profesional del periodista.
En todo caso, la actividad laboral o profesional del periodista debe estar sujeta a unas normas que, a falta de un estatuto específico, no son otras que las aplicables a cualquier trabajador o profesional. En este sentido, hay que distinguir entre la relación laboral y la relación civil del periodista con la empresa con la que contrata.
También conocemos que la relación laboral del periodista supone que éste se obliga a desarrollar un trabajo continuado bajo la organización, dirección y por cuenta de la empresa informativa, a cambio de una contraprestación salarial. Por el contrato laboral el periodista vende a la empresa no el fruto de su trabajo –que siempre será propiedad del empresario- sino la actividad laboral, la fuerza de su trabajo.
La normativa aplicable a la relación laboral del periodista es, básicamente, el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; en adelante, ET). Es una ley imperativa –ius cogens-; es decir, de obligada observancia por parte de los contratantes, empresario y trabajador. Las condiciones establecidas en esta ley deben ser respetadas en el contrato laboral y, si se modifican, debe ser para mejorarlas en beneficio del trabajador; en caso contrario, serían nulas (art. 3.1,c ET).
Cualquiera de los contratos que recoge el ET es, en principio, aplicable a la relación laboral de periodistas, siendo interesante destacar, por su naturaleza y frecuente utilización, los contratos de trabajo en prácticas (art. 11 ET) y contrato fijo-discontinuo (art. 16 ET). Remito al alumno a la consulta de estos artículos y, en general, de todo el Título I del ET si tuvieran interés en conocer con detalle la regulación del contrato laboral, por lo que profesionalmente pudiera afectarle.
Además de la contratación laboral, el periodista puede mantener una relación civil con la
DERECHO DE LA INFORMACIÓN - Grupo H LECCIÓN Nº 13
empresa informativa. En este caso, la norma aplicable ya no es el ET, sino el Código Civil, concretamente el artículo 1544: “En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”. Esta ley no es imperativa sino dispositiva, que ya vimos a principio de curso que significa que las partes pueden libremente pactar el contenido de las cláusulas del contrato civil. El periodista presta un servicio –como columnista, corresponsal, colaborador…- y cobra por ello un “precio cierto”, una cantidad fija por cada artículo de opinión o crónica que se publica o difunde. Por lo tanto, no hay remuneración salarial, sino una cantidad determinada –pactada en contrato-, y si no se entrega obra no hay cobro alguno.
Por último, hacer mención a la contratación del director de un periódico u otros medios impresos, así como a la del director de programas informativos audiovisuales, a los que se asimila a estos efectos.
El tipo de contrato comúnmente utilizado es el civil, pero atendiendo a lo estipulado en la preconstitucional Ley de Prensa e Imprenta de 1966. En los artículos 34 a 42 de esta ley se establecía un régimen muy favorable para el director de una publicación, no sólo frente a la totalidad del equipo de profesionales de la misma, sino incluso frente al dueño de la empresa que le contrata, como es, por ejemplo, el derecho de veto sobre todo lo que se va a publicar.
Todo ello a cambio de una pesada responsabilidad política que en la actualidad ya no tiene sentido alguno. No obstante, estas condiciones de contratación de la figura de director de un medio de comunicación –no de la empresa propietaria- siguen aplicándose, al no haber sido este régimen derogado por la Constitución.