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Fuentes del Derecho de la Unión Europea: Originario y Derivado - Prof. Alonso García, Apuntes de Derecho de la Unión Europea

En el derecho de la unión europea, se distinguen las normas de derecho originario y las normas de derecho derivado. Los tratados, como el TUE y el TFUE, junto con la Carta de Derechos Fundamentales, constituyen el derecho originario. Por otro lado, las normas de derecho derivado se basan en los actos administrativos de aplicación de los tratados y las normas de derecho europeo. Este documento también aborda la labor del Tribunal de Justicia en el reconocimiento de los derechos fundamentales y la responsabilidad de los estados miembros.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 01/05/2021

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TEMA 3: FUENTES DEL DERECHO DE LA UNION
En el derecho de la unión europea, por su contenido y posición jerárquica se dividen normas
de derecho originario y normas de derecho derivado.
Las fuentes del derecho originario, son los tratados, el TUE, TFUE, La carta de derechos
fundamentales es derecho originario porque a el se remite como derecho originario
atribuyéndole el mismo valor jurídico el artículo 6 del TUE.
¿Dentro del derecho originario puede establecerse una relación jerárquica entre ambos? Los
protocolos regulan funciones muy variadas, por ejemplo, el protocolo y funcionamiento d
determinadas funciones de la unión , los protocolos se refieren también a la situación especial
de determinados estados de la UE en relación con determinadas políticas de la unión.
En estos protocolos tambien se recogen, en el protocolo numero segundo, la regulación en
detealle de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, es por así decirlo una nota a
pie de pagina del articulo 5 del tue.
¿Se puede hacer un juicio de validez de un protocolo en relación a un tratado? El TJ no ha
efectuado ningún requisito de validez, lo que quiere decir que en términos de validez tienen el
mismo valor normativo, ¿se puede decir que dentro del derecho originario hay alguna fuente
“reforzada”? El tribunal de justicia ha identificado un núcleo especialmente valioo de este
derecho originario, es decir ¿Qué ocurre si un protocolo o un derecho de un tratado vuleran
algún derecho fundamental?, si un prcepto del tratad o un protocolo parecen vulnerar un
derecho fundamental, este conflicto no puede hablarse en termios de validez, sino en
términos de interpretación conforme, es decir, habrá una especial obligación por parte del
interprete de hacer una interpretación conforme a ese derecho originario de conformidad con
ese núcleo especialmente protegido que son los derechos originarios.
EL DERECHO DERIVADO DE LA UNION.
El punto de partida es el articulo 288 del TFUE, en la que se recogen las fuentes de derecho
derivadas de la unión europea, las fuentes de este articulo son reglamentos, directivas,
dictámenes, recomendaciones, decisiones etc.
Estas fuentes agotan todas las fuentes posibles de derecho derivado de la unión?
Efectivamente, la respuesta es que no, ya que fuera de este articulo hay otras fuentes de
derecho derivado de la unión, por ello, en un momento determinado vamos a ver los actos
atípicos de la unión europea.
La diferencia que introduce todo eso es la diferencia entre actos típicos (Que están tipificados
en el 288 del TFUE), pero fuera de este articulo están los actos atípicos, que tambien van a
poder ser actos vinculantes y actos no vinculantes, igual que los actos del articulo 288.
Vamos a ver ahora reglamentos, directivas y decisiones, henos oído hablar de ellas en otro
contexto, esta otra clasificación atiende al procedimiento de aprobación, es decir, que tipo de
actos, atendiendo al procedimiento que se siga tendremos, todos ellos serán actos legislativos,
se aprueben mediante un procedimiento legislativo ordinario o especial, y si no esta
cqaracterizado por la fuente jurídica como tal, será un acto legislatrivo autónomo como
sabemos.
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TEMA 3: FUENTES DEL DERECHO DE LA UNION

En el derecho de la unión europea, por su contenido y posición jerárquica se dividen normas de derecho originario y normas de derecho derivado. Las fuentes del derecho originario, son los tratados, el TUE, TFUE, La carta de derechos fundamentales es derecho originario porque a el se remite como derecho originario atribuyéndole el mismo valor jurídico el artículo 6 del TUE. ¿Dentro del derecho originario puede establecerse una relación jerárquica entre ambos? Los protocolos regulan funciones muy variadas, por ejemplo, el protocolo y funcionamiento d determinadas funciones de la unión , los protocolos se refieren también a la situación especial de determinados estados de la UE en relación con determinadas políticas de la unión. En estos protocolos tambien se recogen, en el protocolo numero segundo, la regulación en detealle de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, es por así decirlo una nota a pie de pagina del articulo 5 del tue. ¿Se puede hacer un juicio de validez de un protocolo en relación a un tratado? El TJ no ha efectuado ningún requisito de validez, lo que quiere decir que en términos de validez tienen el mismo valor normativo, ¿se puede decir que dentro del derecho originario hay alguna fuente “reforzada”? El tribunal de justicia ha identificado un núcleo especialmente valioo de este derecho originario, es decir ¿Qué ocurre si un protocolo o un derecho de un tratado vuleran algún derecho fundamental?, si un prcepto del tratad o un protocolo parecen vulnerar un derecho fundamental, este conflicto no puede hablarse en termios de validez, sino en términos de interpretación conforme, es decir, habrá una especial obligación por parte del interprete de hacer una interpretación conforme a ese derecho originario de conformidad con ese núcleo especialmente protegido que son los derechos originarios. EL DERECHO DERIVADO DE LA UNION. El punto de partida es el articulo 288 del TFUE, en la que se recogen las fuentes de derecho derivadas de la unión europea, las fuentes de este articulo son reglamentos, directivas, dictámenes, recomendaciones, decisiones etc. Estas fuentes agotan todas las fuentes posibles de derecho derivado de la unión? Efectivamente, la respuesta es que no, ya que fuera de este articulo hay otras fuentes de derecho derivado de la unión, por ello, en un momento determinado vamos a ver los actos atípicos de la unión europea. La diferencia que introduce todo eso es la diferencia entre actos típicos (Que están tipificados en el 288 del TFUE), pero fuera de este articulo están los actos atípicos, que tambien van a poder ser actos vinculantes y actos no vinculantes, igual que los actos del articulo 288. Vamos a ver ahora reglamentos, directivas y decisiones, henos oído hablar de ellas en otro contexto, esta otra clasificación atiende al procedimiento de aprobación, es decir, que tipo de actos, atendiendo al procedimiento que se siga tendremos, todos ellos serán actos legislativos, se aprueben mediante un procedimiento legislativo ordinario o especial, y si no esta cqaracterizado por la fuente jurídica como tal, será un acto legislatrivo autónomo como sabemos.

Otros tipos de actos no legislativos son de ejecución y de.. Tanto los actos legislativos como los no legislativos (Autónomos, delegados o de ejecución), pueden tener por su contenido la denominación de directivas, reglamentos o decisión). ¿Qué significa la denominación de estos actos? Atendiendo a su contenido se clasifican como directiva, reglamentos, o decisiones, por supuesto, el punto de partida es el articulo 288 TFUE. Las tres características que definen al reglamento según este articulo son, alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable. La directiva, según este articulo: El destinatario de la directiva son los estados miembros, lo que define la directiva para los estados miembros según este artículo, es imponer a los estados la obligación de alcanzar un determinado resultado. Aquí ya vemos un contraste claro entre ambo, el reglamento es directamente aplicable, mientras que la directiva impone a los estados alcanzar un determinado resultado, y este resultado se obtiene mediante normas internas de cada estado miembro. Mientras que el reglamento es directamente aplicable la directiva impone al estado un resultado, que el estado debe conseguir a través de normas internas, la norma que será directamente aplicable en el caso de la directiva será la norma interna que se ha aproado por el estado para aplicar esa directiva, es la norma interna que traspone la directiva, la que cumple con la obligación de alcanzar el objetivo fijado por la directiva. Ahora bien, el estado tiene libertad en cuanto a la elección de medios y formas, esto quiere decir que, a la hora de incorporar una directiva a su derecho interno, que el estado es en principio libre con respecto a los medios a utilizar, si debe hacerse mediante una norma estatal o autonómica, atendiendo a la distribución constitucional de competencias internas, en la constitución de cada estado miembro, es decir, los medios para llegar a ese objetivo corresponden a ese estado miembro, sin meterse en este caso la unión. (El margen de apreciación no es esta libertad de medios y formas). Las decisiones, por último, son diferenciadas de un reglamento o una directiva, ya que no tiene como destinatario de la misma únicamente a los estados, una de sus características, según el 288 del TFUE, es que puede tener un único destinatario individual, o varios sujetos que sean personas físicas o jurídicas, es decir, una decisión puede ir dirigida a sujetos particulares concretos, que es lo parecido en el derecho interno a los actos administrativos de aplicación de normas, es decir, una decisión que puede tener destinatarios individuales, es la fuente de derecho de la unión para ser mas apta para aplicar normas europeas a sujetos particulares. Ahora bien, también puede haber decisiones de carácter normativo general.

1. Reglamentos : Sentencia 7/2/1973. Comisión v Italia. Trata sobre la imposición de reducir productos lacteos con el objetivo de la política económica de reducir la oferta, y pretenden hacer eso mediante el sacrificio del ganado y se deshagan así de los productos lactos. La UE establece por ello un mecanismo de prima o subvención, el marco normativo que se maneja en esta sentencia es un buen ejemplo de, un acto no legislativo autónomo, que deriva directamente del tratado, y otro de delegación o de ejecución, es una relación clara entre un acto base y un acto de desarrollo, un acto legislativo por el que se establece el régimen de primas, y un acto de desarrollo, que desarrolla ese acto base.

¿Es posible que un reglanento europeo demande a los estados expresa o implícitamente medidas de desarrollo, trasposición del derecho interno, etc? Si, vamos a ver un suuesto de habilitación expresa en la sentencia AZIENDA MONTE ARCOSU Hay reglamentosque tienen una complejidad añadida, ya que hay reglamentos que van a habilitar a los estados a que aprueben normas que complementen o desarrollen ese reglamento, no van a ser completos ni autosuficientes y van a necesitar de los estados miembros, que es AZIENDA MONTE ARCOSU, este reglamento es diferentes del anterior, ya que se reclama una norma nacional intermedia. Este reglamento contiene una habilitación a los estados miembros para que adopten una normativa complementaria o de desarrollo. Los estados tienen cierta libertad para crear la norma que incorpora el reglamento y a eso la sentencia lo llama margen de apreciación, es decir, los estados deben adoptar esa norma nacional de desarrollo con argn de apreciación, es decir a que elementos debe atenderse el dlegislador nacional a dos elementos, que son tiempo de trabajo y remuneración o renta procedente de la actividad agrícola, el reglamento no ha respetado estos márgenes de apreciación, sino que ha atendido a exceder el margen de apreciación, este estado no lo ha cumplido en los términos en los que dice el reglamento europeo, ya que se ha excedido en sus términos, según el 288 el reglamento es una norma directamente aplicable¿Podria ese particular invocar que se le aplique directamente ese reglamento? Rwgla importante: Si la norma europea requiere de una orma nacional y la norma europea deja margen de aplicación esa norma europea no puede tener eficacia directa. 2/4/ Todos ellos se denominan reglamentos pero los dos primeros regulan relaciones jurídicas del tercero, sin embargo el tercero tiene eficacia ab intra, solo tiene efecto para regular el funcionamiento de la institución que se trate. Por otra parte, ¿Cómo es que el 288 dice que los reglamentos tienen eficacia directa y resulta que hay algunos que no tienen eficacia directa?, esta cuestión es importante, ya que el TJ ya en los años 70 lo que vino a decir es que, la denominación que recibe la norma europea es solo una parte de su naturaleza, es decir, no es definitorio de que esa fuente de derecho de la unión europe responda a la denominación que recibe, de tal manera, que el tj se encuentra en estos años con una decisión con naturaleza normativa, sino que se trata de un reglamento, por mucho que en el fondo se denomine como decisión. Esto quiere decir que por mucho que sedenomine una norma como reglamento o directiva eso no es definitorio de su naturaleza jurídica, de los efectos que tenga su contenido, si se puede hablar de reglamento, y en cambio puede ser una cosa distinta, como el monte arcosu, dejando margen de apreciación a los estados, lo que convierte al reglamento, por mucho que se llame como tal, a que en cuanto a su contenido se acerque a una directiva. Para ver que efectos tiene una norma de la ue, la denominación que recibe es importante pero no definitiva, hay que atender definitivamente al contenido de esa norma, ya que los designios del legislador europeo pueden ser muy variados. Est cuestión es muy relevante para comprender las fuentes del derecho de la unión eruropea y la triple clasificación entre reglamentos directivas y decisiones, lo que importa ees atender al contenido de la norma para ver que efectos produce o no, eso es muy importante ya que una cosa es lo que dice el articulo (reglamento es una norma de alcance geeral diretamente aplicable y obligatoria), y otra cosa es lo que pasa en la realidad, y como el legislador utiliza los elementos que tiene a su alrededor para regular.

El rfeglamento de azienda no puede ser invocado ante los particulares, porque lose stados miembros tienen margen de apreciación a la hora de aplica???????? HABILITACIONES. Son raras en los términos en que están reguladas en azienda montearcosu, es mas circunstancial pero lo que no es raro es que el reglamento remita a las legislaciones nacionales a la hora de aprobar las normas sancionadoras de su incumplimiento. Es decir, establece una disciplina o regulación concreta, y ordena a los estados miembros a que regulen los medios para que el reglamento pueda preverse correctamente, es decir, que sean los estados miembros los que regulen esas sanciones. Es directamente aplicable, las adm nacionales se limitan a aplicarlo, pero las sanciones que deban aplicarse se desarrollaran en el ámbito nacional. De nevo, supuesto de habilitación expresa, el propio reglamento impone la obligación a los estados de desarrollar ese reglamento en los términos en que el mismo lo dice. Un ejemplo de habilitaciones expresas está en la sentencia esa del asunto Hansen. ¿Qué ocurre si el reglamento no habilita expresamente a los estados, pero requiere de normas nacionales adicionales para desarrollar su eficacia? ¿Tienen los estados la obligación de adoptar esas medidas? El Tj responde a esta pregunta en el asunto Ámsterdam Bulb, la respuesta es que si, son los supuestos de habilitación implícita , los estados miembros tienen obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia del reglamento, aunque este no lo prevea, para garantizar la eficacia del mismo, esto se relaciona con el principio de derecho de la unión que es el principio de cooperación leal, hay una entre las operaciones políticas de la unión, prevista en el artículo 13.2 del TUE que es la cooperación leal horizontal, pero luego tenemos el de cooperación leal vertical, en el art 4.3 del TUE, QUE HA TENIDO MUCHA MAS IMPORTANCIA Y VIRTUALIDAD QUE EL ANTERIOR, ESTE SE DA ENTRE LA UE Y LOS ESTADOS MIEMBROS, ESTE PRINCIPIO LO QUE DICE ES QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERAN ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LA UNION. Este principio es un principio comodín para el TJ, aparece en muchos momentos de la jurisprudencia del tribunal de justicia para construir obligaciones por parte de los estados miembros, tan comodín es, que hoy, en Ámsterdam Bulb el TJ dirá que aunque el reglamento no habilite expresamente a los estados miembros, si este necesita normas complementarias o de desarrollo para garantizar su eficacia, los estados miembros tienen obligación de adoptar estas medidas. No porque lo exija el instrumento legislativo concreto, si no porque lo exige un principio de rango consttucional que es el principio de cooperacion leal vertical. Finalmente, el principo de cooperacion vertical entre los estados membros y la ue ha sido mucho mas importante que el del art 13.2 al servir de comodin al crear jurisprudencia sobre los principios que crean la unión europea. Una ultima cuestión, es que cuando en el caso de la directiva, cuando los estados transponen directiva, tienen libertad de medios y formas, cuando los estados complementan los reglamentos europeos, también tienen libertad de medios y formas, ya que siempre que actúan para desarrollar derecho de la unión actúan con esta libertad, eso si, con ciertas limitaciones que se verán después.

Según este art, la directiva como hemos dicho solo mpone obligaciones a los estaods, y es esa norma nacional de traspoicion la que cree obligaciones y derechos para particulares, en esta imagen ideal de la directiva, debeos apicar el concepto de margen de aplicación, según la visi on de este artciulo. Según esta imagen ideal, la directiva siempre debería dejar margen de discrecionalidad o apreciación a los estados miembros, consistente este margen de apreciación, es decir, cuando el estado es libre para decidir si crea ciertas cosas, o si lo atribuye a uno o a otro caso, todo esto se ve en los ejemplos 1 y 2 de la pagina 14 de los documentos que nos dio el profesor este. El margen de apreciación es tan inexistente que, el legislador nacional lo que se va a dedicar es a copiar la directiva. Si comparamos el segundo ejemplo con el primero, queda mas claro que en el primero si que hay margen de apreciación, por el que el estado adoptara las medidas necesarias, adoptando las medidas que considere y, en particular, lo que lo excluye que se puedan perseguir otros objetivos por los estados tienen una gran variedad de medidas a adoptar para alcanzar esos objetivos, es decir, este margen habrá que verlo articulo por artículo. La directiva ideal en a que estaba pensando el articulo 288 inicialmente es este ejemplo, ya que, para que si no, la necesidad de la norma de trasposición, que pretende que el estado a la hora de apreciar esa norma de apreciación tenga cierto margen de discrecionalidad, para no convertir al estado que traspone esta directiva en un sujeto sin libertad ninguna que se limite a copiar las palabras de la directiva sin más. Sin embargo, la directiva evolucionó en la práctica hacia el segundo modelo, por tanto, hoy son muy abundantes las directivas que no dejan margen de apreciación, llamadas estas directivas detalladas, el problema que tienen estas, es que convierten al legislador nacional a una marioneta por parte del legislador europeo, limitándose por tanto a copiar lo que dice la directiva, aquí lo que vemos es un problema de consideración con respecto al legislador nacional. ¿Por qué no se llama reglamento entonces este último tipo de directivas? Ya que, para esa función esta el reglamento, en realidad, una directiva técnica o detallada del sefundo ejemplo, no debería permitirse, y el tribunal de justici, en el asunto ENCA dijo que, las directivas técnicas o detalladas son validas y perfectamente posibles, avalando la utilización de esas directivas detalladas, sin embargo la critica doctrinal continua, ya que el legislador, en lugar de adoptar una directiva detallada debería adoptar un reglamento. Como vemos, el reglamento es la orma mas agresiva que tiene el legislador europeo para actuar, cuando por ejemplo, la ue regula el derecho europeo mediante un reglanento lo q esta haciendo es expulsar de las aduanas a las normas nacionales Finalmente, distinto de este margen de aplicación, es la libertad de medios y formas para trasponer directivas, pero no se pueden transmitir determinados medios carentes de la suficiente publicidad, es decir, estableciendo la libertad de medios y formas pero con el limite de la seguridad jurídica a esa libertad de medios y formas. Otra cosa distinta a la esta libertad de medios y formas es el margen de apreciación, este margen de aplicación significa que, si vamos a la pagina 14 de los materiales que nos dio el señor este en el ejemplo primero.

Retomando el tema de la eficacia, como vimos en el reglamento, este es directamente aplicable salvo que se habilite a los estados para adoptar normas internas, que, en ese caso esa norma habilitante del reglamento no será directamente aplicable. Hemos dicho que la directiva únicamente impone obligaciones y derechos a estados, mientras que será la norma de trasposición la que genere estos derechos y obligaciones para particulares. A partir de los 70, si estas normas no se aplican correctamente, pueden generar derechos, pero nunca obligaciones para particulares, pero ello en determinadas circunstancias concurriendo determinados requisitos. ¿En que circunstancias una directiva no traspuesta o mal traspuesta puede generar derechos para los particulares? Serán únicamente las que no dejan margen de apreciación, ya que, si una directiva deja margen de apreciación, la directiva no es directamente aplicable aunque el estado no trasponga o trasponga incorrectamente deja margen de discrecionalidad al estado. *** EJ: Una mujer es discriminada en un proceso de selección particular, la norma nacional no prevé el derecho a ser empleado por el empleador q ha discriminado a esa mujer, esta no puede reclamar ante el juez laboral q le garantice el empleo para cuyo puesto ha sido rechazado, lo k hace esta es invocar ante el nacional lal directiva, la norma nacional no la ampara en el dhco q si la reocnoce la directiva europea, y en ese caso, si el estado ha incumplido la obligación de trasponer o lo ha hecho incorrectamente, o se ha pasado el plazo x ejemplo, si la directiva NO DEJA MARGEN DE APLICACIÓN Q ES UN REQUISITO FUNDAMENTEAL, y el particular, lo invoca contra el estado, es decir, actúa contra la administración, en este caso, esa directiva que no deja margen de apreciación puede tener eficacia o aplicabilidad directa. Sin embargo, quien no puede hacer esa elección es el juez, por ejemplo, si el particular fuera el juez y dijera q quiere que se obligue al inisterio de fomento a q garantice q me ha discriminado, y la legislación nacional es CONTRARIA A LA DIRECTIVA, pero quiere que se garantice una de las opciones concretas, lo que no puede hacer es una elección de un particular, ya que esa elección lo que corresponde es al particular. La cdirectiva no puede tener eficacia de aplicación directa, estos dos ejemplos son de un caso real que es el de VON COLSON, lo que paso en este caso es que estads dos señoras habían sido discriminadas para trabajar en una penitenciaria, particular contra el estado, intentan q se aplique la directiva, la legislación alemana no las amapra, el legislador la ha traspuesto correctamente y no ha respetado el margen de ¿ , lo que piden es que se aplique la directiva y obliguen a contrartarlas al estado, la respuesta del uez alemán previo planteamiento de ¿ , la directiva no es directamente apliable, porque deja margen de aprciacion, el juez no puede subrogarse en la persona del egislador, entonces a las sñoras que las pasa EL juez alemán que nroa aplicara? La nacional, que es aprobada para trasponer la directiva y lo ha hecho mal, el juez tiene q aplicar la norma de trasposición, no solo tiene q zplicarla tal cual, sino iterpretarla de conformidad con la directiva, es la técnica de la interpretación conforme. Si no cabe la interpretación conforme ni la eficacia o aplicabilidad directa¿ Que ultima solución le queda al particular? Demandar a su estado ante los jueces nacionales, para pedir a su estado quem le indemnice con daños y perjuicios, ya que le ha causado daños por no trasponer. Pero todo esto se estudia en el tema 5.*** La directiva, desde el primer momento siempre fija el plazo de trasposición, que puede variar en casi todos los supuestos, se pueden conceder prorrogas, la propia comisión puede autorizar prorrogas, que pueden generar problemas jurídicos, el momento de la fijación del plazo es clave para saber si el estado ha traspuesto o no correctamente, es clave para que nazca la interpretación conforme, por tanto, siempre se establece el plazo. En el articulo 288, en el caso de la directiva una norma que no es directamente aplciable y que solo se dirige a los estados, todo esto en la realidad se complica, y si, es correcto decir que una directiva en cuanto a su contenido se parece a un reglamento, o que un reglamento en cuanto a su contenido se parece a una directiva, son mas numerosas las directias q en cuanto a su contenido se parecen a un reglamento pq no dejan margen de aplicabilidad pero el otro caso tbn se puede dar. Hemos visto que, si en cuanto a su contenido una directiva resulta que es coo un relgamento pq no deja margen de discrecionalidad y a la hora de trasponer no hace un reglaento, el TJ de justicia ha avalado la apreciación de directivas, se ha planteado la posibilidad de q se vulnere usando directivas técnicas o detalladas el princopo de vulnerabilidad, cuando el tratado en su

El Tribunal de Justicia es quien, en sus sentencias va a crear esos principios generales del derecho, estos preexisten al derecho positivo, por lo tanto, no los crea como tal, sino que se limita a reconocer ese principio general del derecho de la unión. Ahora bien, el TJ no va a actuar en el vacío, sino que se va a inspirar en otros ordenamientos, en el propio ordenamiento jurídico de la unión, pero también en el propio ordenamiento jurídico internacional, y en especial, en el ordenamiento jurídico de los estados miembros y en sus principios y costumbres. El propio derecho constitucional de la Unión ha servido de inspiración al Tribunal para reconocer principios generales de la unión, por ejemplo, ya en los años 70 el principio de no discriminación por razón de nacionalidad. En el tratado, únicamente se decía que los estados miembros no podían discriminar por razón de nacionalidad en cuanto a las mercancías procedentes de otros estados, lo que hizo el TJ es que, ese principio que se limita en el tratado a las propias mercancías es una manifestación concreta de un principio de derecho de la unión, es decir, el TJ, a partir de este caso, descubre un principio general del derecho de la UE, aplicable no solo ya al ámbito de las mercancías, sino al derecho de la Unión en general. La ultima de las fuentes de inspiración han sido los ordenamientos jurídicos de los estados miembros, y en especial sus tradiciones constitucionales, esta ha sido la principal fuente de inspiración del TJ en la creación de los principios generales del derecho de la Unión. Esta fuente de inspiración ha sido fundamental para el reconocimiento de derechos y libertades del individuo dentro del derecho de la Unión. Esto no quiere decir que antes de 2009 no existiesen reglas de derecho de la unión europea, estas reglas, estaban contenidas en principios generales de derecho de la Unión, el TJ se encuentra entonces con que en el derecho originario de la unión no hay un catalogo de derechos para proteger al individuo frente a la acción del poder publico ni frente a otro individuo que pretenda vulnerar sus derechos. ¿Quiere esto decir que no hay ningún catálogo de normas de derecho positivo? No lo hay, pero esos derechos fundamentales si limitan la acción de las instituciones y de los poderes públicos de la unión como principios generales del derecho. A partir de 1968, en el asunto Stauder, el TJ empieza una tarea que le llevara mas de treinta años (hasta 2009), en la cual, el TJ va reconociendo sentencia a sentencia la existencia de derechos fundamentales de los individuos creando principios generales del derecho. Esta es la gran importancia que tienen los principios de derechos de la unión europea, el haber servido como base para incorporar reglas en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de la Unión. Además de ello, tenemos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales, que es una fuente del derecho internacional publico que sirve para inspirar al TJ a la hora de reconocer estos derechos como principios fundamentales. METODOLOGÍA: En especial, cuando el Tribunal se inspira en los estados miembros para crear estos principios, surge la pregunta de qué método debe seguir el TJ a la hora de inspirarse en esos derechos nacionales para reconocer los principios de la unión, habrá que estar a lo que reconozcan la mayoría de los estados miembros.

Sin embargo, va a atender a dos criterios: En primer lugar ¿La construcción de ese principio general del derecho va a proteger mejor al individuo frente al poder público? , es decir ¿Se trata de una regla jurídica progresiva?. En segundo lugar ¿Ese principio que funcionaba a nivel nacional va a funcionar bien a nivel europeo? Es decir ¿Va a ser funcional?, es decir, ¿van a poder funcionar bien a nivel supranacional? Por tanto, estos dos principios son el de progresividad y funcionalidad de la incorporación. Por tanto, no va a atender a que el principio se reconozca en la mayoría/totalidad de los estados, sino que, funcione bien a nivel supranacional y que bastara, por tanto, con que se reconozca en unos pocos estados para que el TJ los eleve a principios fundamentales de derecho de la unión siempre que se cumplan esos dos requisitos, esta es por tanto, la metodología que utiliza el TJ. Una vez que el TJ ha construido un principio, inspirándose en el ordenamiento internacional, nacional, etc. Estas reglas ¿A quién vinculan? Son vinculantes de manera inmediata para las Instituciones de la UE, y en segundo caso para los estados miembros, pero solo cuando actúen en ejecución del derecho de la unión, o cuando actúen dentro del radio de acción del derecho de la unión. Un estado miembro actúa por ejemplo en el radio de acción de derecho de la unión cuando desarrolla una directiva, cuando la aplica o ejecuta materialmente, etc. Finalmente, dos cosas más: -Creación de un ius commune europeo a partir de estos principios generales del derecho de la unión: El TJ crea un principio que en principio es vinculante para los estados solo cuando actúan dentro del radio de acción del derecho de la unión pero, los estados miembros, la tendencia en los estados miembros ha sido que las autoridades publicas se van a sentir vinculadas por el principio general del derecho no solo cuando actúan dentro del derecho de la unión sino también cuando actúan al margen del derecho de la unión, de esta manera, la creación de un principio general ha servido para crear un derecho común, de tal manera que lo que no existía en el derecho español a partir del año 99 se produce un mecanismo que vincula a todas las entidades nacionales. -Por último, está el tema del rango normativo de los principios generales: No todos los principios de derecho de la unión tienen rango constitucional, esta claro que los derechos fundamentales son de rango constitucional, pero también esta claro que hay principios que, en determinados ordenamientos no tienen rango constitucional, esto quiere decir que los principios generales de derecho no tienen todos rango constitucional, algunos son constitucionales pero otros tienen rango infra constitucional. (Principio de proporcionalidad, subsidiariedad, seguridad jurídica, por ejemplo, son de rango constitucional). Los principios generales del derecho reconocidos por el TJ, muchos de ellos luego se han incorporado al tratado, cuando lo hacen, esta claro que tienen rango constitucional, porque lo ha reconocido ya el constituyente europeo, codificándolo como tal. Sin embargo, no son solo los principios que estén en el tratado los que tienen rango constitucional, hay otros que no están reconocidos en el tratado y que tienen rango constitucional sin necesidad de que se codifiquen.

complemento del derecho vinculante, por tanto, alternativa, avance o complemento del derecho vinculante. ¿Se pueden impugnar normas de derecho no vinculante? No, porque lo dice el 263 TFUE, y que pasa entonces con todas las demás fuentes de soft law, pues hay diversas teorías, unos dicen que si y otros que no pero no está resuelto de manera definitiva. ACTOS ATÍPICOS. Son tipos de normas de la UE que no aparecen reconocidos en el 288, es decir, hay actividad normativa al margen de este artículo, que es tanto de normas vinculantes como de normas no vinculantes. Fuera de este artículo, en primer lugar, hay que tener en cuenta que los propios Tratados reconocen la existencia de otras fuetes, que si bien, están recogidas en Tratados pero no están en el catalogo de este artículo, estas son por ejemplo, los acuerdos interinstitucionales (Tema dos, recordando, puede tener eficacia vinculante o no, dependiendo de la voluntad de las instituciones que suscriben ese acuerdo), por tanto, los acuerdos interinstitucionales son acuerdos atípicos porque no están en el 288, pero se recogen en un precepto del tratado. Otras normas, por ejemplo, directrices en materia de política interior y seguridad común, directrices a la comisión para suscribir tratados internacionales, etc. Por tanto, hay fuentes al margen del 288 que se reconocen en otros preceptos de tratados constitutivos, y que pueden tener carácter vinculante o no. Al margen de estos, hay normas de derecho de la Unión que producen las instituciones en su trabajo diario: -Parlamento Europeo: Resoluciones y declaraciones. -Comisión: Comunicaciones. -Consejo y Consejo Europeo: Conclusiones. Ahora bien, estas fuentes de derecho de la Unión no tienen carácter jurídico vinculante, son normas por tanto de soft law. Otras fuentes recogidas en otros preceptos de los tratados, con valor jurídico vinculante, pero con una característica especial: Cuando hablamos por ejemplo del reglamento de funcionamiento interno del consejo (249 TFUE) ¿Es un acto típico? No, porque no esta en el 288, la diferencia entre este reglamento y el reglamento del 288 es que el reglamento del 249 es que es eficacia ab intra, es decir únicamente regula el funcionamiento interno de las instituciones. En el art 294 se habla de un dictamen de la comisión, se llama igual que el del 288, pero no son lo mismo, ya que el del 288 es siempre eficaz ad extra, mientras que en el 294 nos encontramos ante un supuesto en q la comisión presenta un dictamen con eficacia exclusivamente imitado a la propia institución que lo aprueba o a la que va dirigida. TRATADOS INTERNACIONALES. La Unión Europea, tiene personalidad jurídica, y por tanto puede celebrar tratados internacionales, es un agente con personalidad jurídica en la esfera internacional, esto lleva a que los tratados que suscribe la unión europea sean fuente de derecho de la unión europea.

Dentro del sistema jurídico de la unión, ¿Qué status tiene ese tratado dentro del derecho de la unión europea? Los Tratados deben respetar el derecho originario, pero gozan de primacía sobre el derecho derivado, por ello se prevé un control por el TJ, en el cual analice si ese tratado es o no conforme con el derecho originario, para evitar luego colisiones a posteriori. En el derecho de la Unión europea, nos podemos encontrar con tres tipos de tratados:

  1. En los que solo es parte y solo puede ser parte la UE: En el caso de competencias exclusivas de la unión, vinculan solo a la unión europea en la esfera internacional, e indirectamente a los estados miembros, en tanto que son miembros de ésta y como fuente de derecho de la Unión europea, solo la UE es responsable frente a terceras partes.
  2. Ámbito de competencias entre los estados miembros y la unión: Todos y cada uno de los estados miembros con la Unión, el ejemplo de ello es el Tratado de Singapur, las consecuencias que tiene que se trate de un estado mixto, es que, si el estado incumple es responsable ante la unión, al incumplir una norma de derecho europeo, y frente a los demás estados, ya que es integrante del conjunto.
  3. Tratados en los que solo son parte los estados: Si se trata de una competencia de la UE, los estados por si mismos no pueden celebrar tratados internacionales en ámbitos en los que la UE tiene competencias exclusivas, por tanto, no tienen capacidad para celebrarlos salvo autorización expresa de la unión. ¿Qué ocurre con tratados internacionales que tuviesen suscritos los estados antes de adherirse a la Unión Europea? Para este tipo de tratados, el TFUE, señala que no afectara a las obligaciones internacionales que tuvieran suscritas los estados, pero se impone a estos a que, en la medida de lo posible se adapten esos tratados al margen comunitario o su denuncia, y por tanto la desvinculación de ese tratado. AMBITO DE LA PESC. 1. Sólo hay decisiones, todas las fuentes típicas de la PESC son decisiones, hay también fuentes atípicas PESC, la fuente única típica es decisión, pero hay atípicas porque hay organismos administrativos en el ámbito de la PESC que aprueban su propio régimen de funcionamiento mediante normas internas. Estas decisiones son obligatorias, el problema que plantea la obligatoriedad de estas decisiones es que el Tribunal de Justicia no tiene competencia sobre ellas. 2. Estas decisiones nunca pueden ser actos legislativos, solo pueden ser actos no legislativos. 3. En cuanto a la adopción de estas decisiones: El Consejo adopta decisiones a partir de las y líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo (Este decide la orientación política de la unión tanto en el ámbito intergubernamental como supranacional), las orientaciones políticas marcan de manera mas estrecha la adopción de decisiones del consejo, el Consejo, para adoptar estas decisiones decide por Unanimidad. Con Lisboa se ha introducido una especie de unanimidad constructuva, esa abstención no impide la formación de la mayoría etc, pero vamos unanimidad constructiva que hace que las abstenciones o se cuenten como votos en contra y que permiten la adopción de normas.

2004 se produce la primera gran ampliación completada dos años después con Rumania y Bulgaria. Lo que hace Niza entonces es posibilitar al legislador de la unión para crear si lo estima conveniente Tribunales especializados por debajo del tribunal de primera instancia por razón de la materia, no los crea Niza, pero dice al legislador europeo que los cree por razón de la materia, en función de las materias que sean precisas, dejando este campo abierto. Cuatro años después el legislador de la unión crea el primer y único tribunal especializado que ha existido, el tribunal de la función pública europea , esto fue generando un bloque de funcionarios comunitarios impugnando actividad de la unión que les afectaba, lo que a su vez genera un embudo de pleitos que a su vez restaba tiempo y personal para dedicarse a otros asuntos, este tribunal de la función publica se crea por tanto para descongestionar al otro. En 2004 por tanto tenemos un tribunal de las comunidades europeas, un tribunal de primera instancia y un tribunal de la función pública, todo esto en un contexto, en que el tribunal de justicia, el de primera instancia y el de la función publica no eran tal, ya que:

  1. El tribunal de justicia de las comunidades europeas no era exactamente un tribunal de justicia de las comunidades europeas, sino de estas y de algo más, (Ya que en el año 97 con la reforma de Ámsterdam se abre la competencia jurisdiccional del TJ modulada al tercer pilar, a partir de aquí tenemos un tribunal con un régimen general, que es el clásico comunitario, al que se le añaden un régimen singular para la parte del tercer pilar que quedo expuesta como política de visados auxilios y cooperación en materia civil, sometido a un régimen jurisdiccional singular, por otra parte, la parte que se queda de la cooperación judicial en materia penal, en 2004 tenemos por tanto a un TJ de las comunidades europeas y de algo más, exactamente, de un tribunal interviniendo en el tercer pilar, dentro del cual no se habla de comunidades europeas, sino de unión europea).
  2. El tribunal de primera instancia, desde el momento en que se crea el tribunal de la función publica deja de ser un tribunal de primera instancia, lo es de carácter general, sí, pero a partir del 2004, como eso se le da al tribunal de la función publica, el tribunal de primera instancia deja de ejercer la función pública, porque las sentencias son resolubles, las sentencias que dicta por tanto, ya no son sentencia en primera instancia, ya que son recurribles ante el tribunal de primera instancia. (Cuando conoces de asuntos que te llegan por vez primera, actúas de primera instancia, pero si conoces de asuntos que te llegan de otro tribunal, conoces en segunda instancia). Es, por tanto, de primera instancia salvo en la función publica que no lo era.
  3. Finalmente, tenemos un tribunal de la función publica que tampoco se tenia que llamar así, porque Niza patinó con la versión española, lo que Niza permitía era crear ratione materia al legislador salas jurisdiccionales, esa es la expresión que recogía Niza, se permitirá añadir salas jurisdiccionales con competencia para conocer de determinados recursos ratione materia al TJ, según prevea el legislador. El problema de esta denominación, es que, en España las salas jurisdiccionales no son órganos, en derecho español, las salas jurisdiccionales son maneras de trabajar dentro de un mismo órgano (Tribunal supremo, por ejemplo, dentro de este hay cinco salas: Primera de lo civil, la cuarta de laboral, quinta de lo penal… lo mismo en la audiencia nacional y en los TSJ), las salas no son órganos, son divisiones de los mismos, para racionalizar el trabajo, de la misma manera que la sala del contencioso ,a su vez trabaja con seis secciones, luego por tanto, las salas son subdivisiones dentro de un mismo órgano, pero, no es en eso en lo

que estaba pensando Niza cuando permite crear salas jurisdiccionales, no estaba por tanto pensando en lo expuesto, sino en tribunales especializados, por ello patinó. Cuando en 2004 se aprueba la decisión de creación del tribunal de la función pública, no se llamó sala jurisdiccional de la función publica que es como, según el tratado de Niza tenia que llamarse, sino , en el preámbulo de la norma se afirma todo ello, en puridad debería llamarse sala jurisdiccional de la función pública, porque es la denominación que recibe de Lisboa, pero realmente, lo que se crea es un tribunal especializado, por tanto, a eso se llama tribunal de la función pública. Con Lisboa, el tribunal de justicia va a pasar a llamarse tribunal de justicia de la unión europea, el tribunal de primera instancia pasa a ser tribunal general, y se va a mantener la posibilidad de crear tribunales especializados, cambiando el nombre por tanto a las salas anteriores. Lo que está vigente a día de hoy es un tribunal de justicia, un tribunal general y hasta el año 2016 el tribunal de la función pública. La idea que esta presente en los tratados, teniendo en cuenta que los tribunales especializados pueden existir o no según decida el legislador, lo que puede eliminar el legislador a su antojo son por tanto, los tribunales especializados. El organigrama que se crea es bastante sencillo: Tribunales especializados tendrán la competencia que determine el tratado en función del órgano que se quiera crear, el mas trabajado fue el Tribunal de patentes y marcas. Tribunales especializados competencia ratione materia, con sentencias recurribles en casación ante el tribunal general, por tanto, ese tribunal general conoce de dos tipos de recursos, por un lado, lo que le viene en casación de los tribunales especializados, y por otro, los recursos directamente interpuestos en primera instancia ante el tribunal por los particulares. Lo que le queda según los tratados es, de abajo a arriba

  1. Sentencias de tribunales especializados que hayan sido recurridas en casación son resueltas por el tribunal general , estas a su vez se pueden recurrir a través de un recurso que se llama reexamen, la acción de reexamen de las sentencias dictadas por el tribunal general, resolviendo los recursos interpuestos contra las sentencias de los tribunales especializados, ese dictamen es activado (Es decir, quien puede llevarlo ante el tribunal de justicia), es el primera abogado general, que es, un personaje que integra el tribunal de justicia con determinadas características, no es un juez pero de abogado tampoco tiene nada, es decir, no es un abogado de parte, es un sujeto que integra el tribunal de justicia, pero no con carácter de juez. Esta figura solo existe en el contencioso francés, ya que, en 1995, todo esto sale de una iniciativa francesa, y por tanto, detrás del diseño del derecho comunitario hay mucha iniciativa francesa, esa figura del abogado general se mete en el último momento inspirándose en una figura similar, que era la figura del comisario del gobierno ante el consejo de estado francés. Lo que hace el derecho comunitario entonces en el año 51, cuando esta ya cerrado el tratado CECA (Es más, estando ya tan cerrado CECA, esta figura no se pudo meter aquí), sino que se metió ya en el protocolo anejo a este tratado. El tribunal de justicia conoce de las acciones de reexamen aprobadas por el primer abogado general, resolviendo las casaciones contra las sentencias de los tribunales especializados.
  1. La cuestión judicial no se toca, aunque el tratado permita al legislador tocarla, no se debe tocar.
  2. No solo no creemos conveniente la creación de un tribunal en competencia de patentes y marcas, sino que quieren cargarse e de la función pública, es decir, que no hay tribunales especializados. Es decir, con ello el contencioso de la función publica vuelve al general, ni se descentralizan las cuestiones prejudiciales conforme permite Lisboa, ni se crean nuevos tribunales especializados, es más, no solo se crean sino que se elimina el único especializado q venia funcionando desde 2004, lo que se propuso y se ha hecho, es duplicar el numero de jueces del TG, que pasa de 28 jueces, uno por esto, a tener el doble, 56, a partir de 2020, trabajando por salas de tres y cinco jueces Algunas cuestiones esenciales con ese organigrama encima de la mesa: 1 Al esquema anterior, en su versión más compleja, o a ese esquema en su versión mas sencilla (Institución con dos órganos TJ y TG) que es el que tenemos , o al complejo, que permite ser creado x el legislador que recoge el guante creado x el constituyente, a ese esquema, hay que añadir a los jueces nacionales, a las judicaturas nacionales, porque, igual que hemos dicho mil veces que, la UE es una organización que funciona aunque el tratado hable mucho del principio de atribución de competencias, no es explicito en otros aspectos, cuando dice que la organización actúa en régimen de descentralización funcional, ya que, el brazo ejecutor nacional del derecho de la unión son las administraciones nacionales, y las impugnaciones de esa actividad desarrollada por las administraciones publicas nacionales en ejecución del derecho nacional, impugnaciones de actividad nacional, como por ejemplo, una sanción, toda la legislación nacional de trasposición de las directivas etc, es legislación nacional, al igual que los actos administrativos de administracion nacionales, toda esa actividad nacional se recurre ante tribunales nacionales, si creemos que es contraria al derecho de la unión, se impugna por tanto ante los tribunales nacionales (Si tuviésemos a los particulares atacando actividad nacional ante el Tj, este colapsaría en 2 horas, ya que toda la ctividad nacional realizada en el derecho de la unión, si todo esto se ataca ante el tribunal de justicia, ese se satura, bastante tiene el Tj, que se recurra el derecho de la unión ante este, por tanto, la actividad nacional por ser contraria al derecho de la unión se hace ante jueces nacionales, en este ontesto de derecho nacional es cuando el juez nacional plantea las cuestiones judici<les al tribunal de justicia). Por tantp, cuando se habla del derecho nacional de la uion se habla de Luxemburgo, pero todo eso se completa co la labor de lo sjueces nacionales junto con los europeos.
  3. E la dos, tiene que ver con el abogado general Esa previsión esta desvirtualizando ya un poco, o por lo menos matizando bastante la definición que hace el 252 del abogado general, ya que según este lo que hace es presentar colusiones imparciales ante el tribunal de justicia, esto es lo que hace toda la vida hasta que se les da la posibilidad de activar un reemane. Este articulo articuye la capacidad de presentar conclusiones al tribunal de justicia sobre los asuntos que conoce, pero un reexamen no tiene nada que ver con las conlcusiones, dicho de otra manera, el 256 abre la posibilidad de añadir a las posibilidades generales una posibilidad distinta a las del 525, pero hoy ha dejado de ser real porque o activa el reexamen. Esas conclusiones:

El abogado general es un sujeto que forma parte del triunal de justicia, integra el tribunal de justici apero no como juez sino como abogado, cuando llega, r atribuye ne los orígenes, ese asunto se atribuye para su conocimiento a un abogado general, en la actiaulidfad 11 pero también se atribuye a un juez ponente, lo que pasa en todos los órganos del mundo, se coge a uno de los miembros de un órgano colegiado, que va a ser el ponente, que se estudia el asunto en particula,r una vez que se lo estudia, hace un borrador de sentencia, que remite a los demás jueces, ahí es donde entra el debate y las deliberaciones ne el seno del órgano colegiado. Especialidad del tribunal d ejusticia: Además de atribuir esto a un juez ponente, simultáneamente se atribuye esto a un abogado general para que erste abogado general haga algo parecido a lo que hace e jue ponente, es decir estr abogado general lo que hace es coger el caso y estudiarlo, y al final de s u análisis presenta al tribunal unas conclusiones, cuando el juicio a esta para la vista, es decir, ya han presentado las alegaciones y han intervenido todos los q tienen q intervenir y , a la vista de todo eso, el abogado general públicamente elabora sus conclusiones, en audiencia publica en Luxemburgo. A la luz de esas conclusiones, el tribunal se pone a deliberar con esas conclusiones y con el borrador que le presenta internamente (Que eso no es publico), el borrador del juez ponente, a la luz de todo eso, se dicta sentencia fallando el tribunal de justicia. Siguientes pretensiones: Parece que la labor del abogado general se solapa un poco con la del juez ponente (Hace un borrador de sentencia interno, no publico mientras que el abogado hace una conclusiones que son un borrador de sentencia, concluye solicitando al TJ que estime o desestime el recurso etc.).

  1. El abogado general, las conclusiones no vinculan al tribunal de justicia, si estas conclusiones vincularan al tribunal de justicia, sobrarían los jueces, ya que si lo que dice el abogado general vincula a los jueces, sobran estos últimos, por tanto, es una herramienta de trabajo para el tribunal de justicia, que por tanto, puede : Segui rlas conclusiones, apartarse completamente de estas, seguir parcialmente las conclusiones pero no totalmente, pronunciarse sobre cuestiones sore las que no se ha pronunciado el abogado general pq el Tj considera que no son pertinentes, o guardar silencio sobre cuestiones sobre las que si se ha pronunciado el abogado general.
  2. Como hace sus conclusiones el abogado general: Estas conclusiones están elaboradas a los efectos de presentar un fallo, se elaboran como si fuesen artículos doctrinales, es decir, con notas a pie de pagina donde se recoge todo lo que maneja el abogado general (Sentencias manejadas en apoyo de sus conclusiones por ejemplo), nada de eso aparece en la sentencia del Tribunal de Justicia, lo las que hace este TJ es remitirse a las conclusiones, hay jurisprudcencia de varios tribunales/estados miembros, no tienen nota a pie de pagina las sentencias del TJ, por tanto, muchas veces no se entienden si no van acompañadas de las lecturas de las conclusiones del abogado general. Es mas, el TJ es un tribunal que no tiene votos particulares, es un sistema de justicia que no admite votos particulares de los jueces, luego la sentencia la firman todos y cada uno de los jueces, estén o no a favor de la sentencia, existe sin embargo la posibilidad de que un juez que no este de acuerdo con la sentencia haga un voto particular que sean disidentes o concurrentes, son votos particulares de cada juez si es que uno quiere, es decir, cuando dice algo que se desvía de lo q ha dicho la mayoría, es