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Fuentes del Derecho de la Unión Europea: Derecho Originario y Derecho Derivado - Prof. 33, Apuntes de Derecho Internacional Público

Las dos principales fuentes del derecho de la unión europea: el derecho originario, que consiste en los tratados constitutivos, y el derecho derivado, que se crea mediante las acciones de las instituciones de la ue. Se discuten los actos jurídicos derivados, los actos no escritos y los instrumentos del derecho de la ue, así como su carácter comunitario y aplicabilidad directa.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/03/2014

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TEMA 2 LAS FUENTES DEL
DERECHO DE LA UE
1. Las fuentes del Derecho de la Unión Europea: Derecho originario y Derecho
derivado.
2. El Derecho originario.
3. Normas de Derecho derivado: 3.1 El reglamento. 3.2 La directiva. 3.3 La decisión.
3.4 Actos no vinculantes: recomendaciones y dictámenes. 3.5 Los actos atípicos.
4. Otras fuentes: 4.1 La jurisprudencia. 4.2 Los principios generales del Derecho. 4.3
Los Tratados internacionales.
5. Los actos derivados de las fórmulas de cooperación intergubernamental
El término «fuente del Derecho» tiene un doble significado: en su acepción original
describe el motivo del nacimiento del Derecho, es decir, las razones de su creación. En
este sentido, la fuente del Derecho de la Unión sería la voluntad de mantener la paz y
crear una Europa mejor a través de la integración económica, motivos ambos a los que
la UE debe su existencia.
LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS COMO DERECHO PRIMARIO DE LA UNIÓN
La primera fuente del Derecho que cabe señalar son los Tratados constitutivos de la UE,
incluidos sus anexos, apéndices y protocolos, así como sus complementos y
modificaciones posteriores. Los Tratados constitutivos, así como los complementos y
modificaciones posteriores, sobre todo los Tratados de Maastricht, Amsterdam, Niza y
Lisboa, reflejan los princi- pios jurídicos fundamentales relativos a los objetivos, la
organización y el funcionamiento de la UE, así como parte de la legislación económica.
De esta forma establecen el marco constitucional de la UE que deben llenar de
contenido, en interés de la Unión, las instituciones de la Unión dotadas de competencias
legislativas y administrativas. Dado que se trata de un Derecho creado directamente por
los Estados miembros, estos principios se denominan en el lenguaje jurídico Derecho
primario de la Unión.
LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN COMO DERECHO DERIVADO DE LA
UNIÓN
El Derecho creado por las instituciones de la UE en el ejercicio de las competencias
atribuidas a estas se denomina Derecho derivado de la Unión, la segunda gran fuente
del Derecho de la UE.
Está formado de actos legislativos, actos delegados, actos de ejecución y otros actos
jurídicos. Los actos jurídicos que se adopten mediante el procedimiento legislativo
ordinario o especial constituirán «actos legislativos» (artículo 289 del TFUE). Los
«actos delegados» constituyen actos no legislativos de alcance general y jurídicamente
vinculantes por medio de los que se pueden completar o modificar determinados
elementos no esenciales de un acto legislativo concreto. La Comisión podrá adoptar
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TEMA 2 LAS FUENTES DEL

DERECHO DE LA UE

  1. Las fuentes del Derecho de la Unión Europea: Derecho originario y Derecho derivado.
  2. El Derecho originario.
  3. Normas de Derecho derivado: 3.1 El reglamento. 3.2 La directiva. 3.3 La decisión. 3.4 Actos no vinculantes: recomendaciones y dictámenes. 3.5 Los actos atípicos.
  4. Otras fuentes: 4.1 La jurisprudencia. 4.2 Los principios generales del Derecho. 4. Los Tratados internacionales.
  5. Los actos derivados de las fórmulas de cooperación intergubernamental

El término «fuente del Derecho» tiene un doble significado: en su acepción original describe el motivo del nacimiento del Derecho, es decir, las razones de su creación. En este sentido, la fuente del Derecho de la Unión sería la voluntad de mantener la paz y crear una Europa mejor a través de la integración económica, motivos ambos a los que la UE debe su existencia.

LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS COMO DERECHO PRIMARIO DE LA UNIÓN La primera fuente del Derecho que cabe señalar son los Tratados constitutivos de la UE, incluidos sus anexos, apéndices y protocolos, así como sus complementos y modificaciones posteriores. Los Tratados constitutivos, así como los complementos y modificaciones posteriores, sobre todo los Tratados de Maastricht, Amsterdam, Niza y Lisboa, reflejan los princi- pios jurídicos fundamentales relativos a los objetivos, la organización y el funcionamiento de la UE, así como parte de la legislación económica. De esta forma establecen el marco constitucional de la UE que deben llenar de contenido, en interés de la Unión, las instituciones de la Unión dotadas de competencias legislativas y administrativas. Dado que se trata de un Derecho creado directamente por los Estados miembros, estos principios se denominan en el lenguaje jurídico Derecho primario de la Unión.

LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN COMO DERECHO DERIVADO DE LA UNIÓN El Derecho creado por las instituciones de la UE en el ejercicio de las competencias atribuidas a estas se denomina Derecho derivado de la Unión, la segunda gran fuente del Derecho de la UE. Está formado de actos legislativos, actos delegados, actos de ejecución y otros actos jurídicos. Los actos jurídicos que se adopten mediante el procedimiento legislativo ordinario o especial constituirán «actos legislativos» (artículo 289 del TFUE). Los «actos delegados» constituyen actos no legislativos de alcance general y jurídicamente vinculantes por medio de los que se pueden completar o modificar determinados elementos no esenciales de un acto legislativo concreto. La Comisión podrá adoptar

dichos actos una vez facultada expresamente para tal fin en virtud de un acto legislativo. Dicho acto legislativo delimitará de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo o el Parlamento Europeo. Asimismo, el acto delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo (artículo 290 del TFUE). Los «actos de ejecución» suponen una excepción al principio según el cual los Esta- dos miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la UE.

Finalmente existe toda una serie de «otros actos» que permiten a las instituciones de la Unión adoptar declaraciones y comunicaciones no vinculantes, o que regulan el régimen interno de la UE o de sus instituciones, como en el caso de las normas o convenios interinstitucionales adoptados de común acuerdo entre las instituciones o los reglamentos internos de estas últimas. Estos actos pueden adoptar formas muy diversas. Las principales formas de actuación se recogen y se definen en el artículo 288 del TFUE. En su calidad de actos jurídicos vinculantes contienen tanto normas jurídicas generales y abstractas como medidas concretas e individuales. Asimismo, el artículo citado contempla la adopción de declaraciones no vinculantes de las instituciones de la Unión.

FUENTES DEL DERECHO NO ESCRITAS

Las fuentes del Derecho de la Unión mencionadas hasta ahora tienen la característica común de constituir el Derecho escrito de la Unión. Pero al igual que cualquier otro ordenamiento jurídico, el de la UE no puede estar constituido exclusivamente por normas escritas, ya que cada ordena- miento presenta lagunas que deben llenarse con el Derecho no escrito. Los principios generales del Derecho Las fuentes no escritas del Derecho de la Unión son, fundamentalmente, los principios generales del Derecho. El Derecho consuetudinario El Derecho consuetudinario también forma parte del Derecho no escrito de la Unión. Se trata del Derecho derivado de la práctica y de la convicción jurídica, que completa o modifica al Derecho primario o derivado.

LOS INSTRUMENTOS DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

En el momento de la fundación de la UE hubo que «inventar» el sistema de actos jurídicos de la Unión. Para ello se planteó, en particular, la cuestión de la naturaleza que debían tener los actos jurídicos de la Unión y sus efectos. Sobre esta base se desarrollaron los instrumentos que permiten a las instituciones de la Unión incidir en diversa medida en los ordenamientos jurídicos nacionales.

REGLAMENTO Todos los Estados miembros, todas las personas físicas y jurídicas Directamente aplicable y obligatorio en todos sus elementos.

DIRECTIVAS

La directiva es, junto al reglamento, el instrumento más importante de actuación de la UE. Intenta combinar la necesaria unidad del Derecho de la Unión con el mantenimiento de la variedad de las peculiaridades nacionales. Así pues, el objetivo principal de la directiva no es —como en el caso del reglamento — la unificación del Derecho, sino la aproximación de las legislaciones. Con dicha aproximación se pretenden eliminar las contradicciones entre las disposiciones legislativas y administrativas de los Estados miembros o suprimir paso a paso las diferencias, con el fin de que en todos los Estados miembros se impongan en lo posible los mismos requisitos materiales. La directiva se revela así como uno de los instrumentos fundamentales en la consecución del mercado interior. La directiva solo es obligatoria para los Estados miembros respecto del objetivo que propone, dejando a su elección la forma y los medios para alcanzar los objetivos establecidos en la Unión en el marco del ordenamiento jurídico nacional. Esta integración de los Estados miembros refleja la intención de atenuar la necesidad de intervención en la estructura legal y administrativa nacional. Así, los Estados miembros pueden tener en cuenta las peculiaridades nacionales a la hora de realizar los objetivos del Derecho de la UE. A este efecto, las disposiciones de una directiva no sustituyen automáticamente a las del Derecho nacional, sino que los Estados miembros están obligados a adecuar su legislación a la normativa de la Unión. Esto requiere, por regla general, un procedimiento normativo dividido en dos fases: En la primera fase se establece con carácter preceptivo a escala de la UE el objetivo propuesto por la directiva para sus respectivos destinatarios, es decir, varios o todos los Estados miembros, que debe materializarse dentro de un plazo concreto. Las instituciones de la Unión pueden predeterminar d icho objetivo a través de disposiciones detalladas, de forma que a los Estados miembros apenas les quede margen para configurar un contenido material propio. Esta posibilidad se utiliza sobre todo en el ámbito de las normas técnicas y de la protección del medio ambiente. En la segunda fase, de carácter nacional, se procede a ejecutar el objetivo prescrito a escala de la UE dentro del Derecho de los Estados miembros. Aun cuando estos, por principio, tienen libertad para elegir la forma y los medios de transposición, se evaluará si las disposiciones correspondientes han sido incorporadas conforme al Derecho de la UE con arreglo a los criterios del propio ordenamiento de la Unión. El principio aplicado es que la transposición debe crear una situación jurídica que permita reconocer de forma suficientemente clara y precisa los derechos y obligaciones que emanan de las disposiciones de la directiva, y así los ciudadanos de la Unión pueden hacerlos valer u oponerse a ellos ante los tribunales nacionales. Para ello es necesario, por norma general, que se adopten actos jurídicos obligatorios de ámbito nacional o que se anulen o modifiquen disposiciones legales y administrativas vigentes. Un simple acto administrativo no es suficiente, ya que este, por su propia naturaleza, puede ser modificado a discreción de la Administración y recibir asimismo una publicidad insuficiente. Por regla general, las directivas no confieren derechos ni obligaciones di- rectos a los ciudadanos de la Unión; se dirigen expresamente tan solo a los Estados miembros. En

cambio, los ciudadanos de la Unión no adquieren derechos y obligaciones sino a través de los actos de ejecución de la directiva adoptados por las autoridades competentes de los Estados miembros, lo cual carece de importancia para ellos mientras los Estados miembros cumplan las obligaciones que les imponen los actos jurídicos de la Unión. Sin embargo, el ciudadano de la Unión resulta perjudicado si la realización del objetivo previsto en la directiva fuese favorable para él y no se hubieran producido los actos nacionales de ejecución o bien la transposición fuese deficiente. A fin de excluir en lo posible estos inconvenientes, el Tribunal de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que, en determinadas circunstancias, los ciudadanos de la Unión pueden invocar directamente las disposiciones de la directiva, reclamar los derechos previstos en ella y, en su caso, acudir a los tribunales nacionales para asegurar su cumplimiento. Según el Tribunal de Justicia, las condiciones para que se produzca este efecto directo son:

  • que las disposiciones de la directiva determinen los derechos de los ciudadanos de la Unión o de las empresas de forma suficientemente clara y precisa;
  • que el ejercicio del derecho no esté vinculado a ninguna condición u obligación;
  • que el legislador nacional no tenga ningún margen de apreciación a la hora de fijar el contenido del derecho;
  • que haya expirado el plazo para la transposición de la directiva. Esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto directo de las directivas se basa sencillamente en la idea de que un Estado miembro actúa de forma contradictoria e ilegal si aplica su legislación sin adaptarla debidamente con arreglo a las disposiciones de la directiva.

DECISIONES La tercera categoría de actos jurídicos en el sistema normativo de la UE son las decisiones. La aplicación y ejecución eficaces de los Tratados y reglamentos solo resulta factible si las instituciones de la Unión tienen la posibilidad, en los casos en que son responsables de la ejecución del Derecho de la Unión, de actuar directamente sobre las circunstancias de los ciudadanos, las empresas y los Estados miembros de la Unión. Esto equivale exactamente a la situación prevista en los ordenamientos jurídicos nacionales, en los que las administraciones nacionales establecen de forma vinculante las consecuencias que se derivan en casos concretos para los ciudadanos de la aplicación, por ejemplo, de una ley, mediante la adopción de un acto administrativo. En el ordenamiento jurídico de la UE, esta función corresponde a las de- cisiones individuales, las cuales constituyen el acto jurídico típico mediante el que las instituciones de la Unión regulan, con carácter obligatorio, los casos particulares. Por medio de una decisión, las instituciones de la Unión pueden exigir a un Estado miembro o a un ciudadano de la Unión que realice o se abstenga de realizar una acción, otorgarle derechos o imponerle obligaciones. Las características esenciales de una decisión pueden describirse de la siguiente forma:

  • La decisión tiene validez individual, con lo que se distingue del reglamento. Los destinatarios de una decisión deben designarse individual- mente y solo están obligados de forma particular. Para ello basta que el grupo de personas afectadas pueda determinarse en el momento en que se dicte la decisión y no pueda ampliarse en el futuro. Lo que hay que tener en cuenta es, sobre todo, el

Por principio, la Comisión inicia el procedimiento, elaborando una pro- puesta relativa a la medida de la Unión que se desea adoptar (derecho de iniciativa). Dicha elaboración corre a cargo del servicio de la Comisión responsable del ámbito económico correspondiente, para lo cual este consulta en numerosas ocasiones a expertos nacionales. La coordinación con los expertos nacionales se lleva a cabo a veces en el marco de comités creados al efecto o bien en forma de una consulta concreta realizada por los servicios de la Comisión. Sin embargo, la Comisión no está obligada a acatar los resultados de sus consultas con los expertos nacionales a la hora de elaborar sus propuestas. El proyecto preparado por la Comisión, que establece en detalle el contenido y la forma de las medidas que deben adoptarse, es debatido por los miembros de la misma y se adopta finalmente por mayo- ría simple. A continuación se presenta al mismo tiempo al Consejo y al Parlamento, así como, en su caso, a los Comités consultivos —el Comité Económico y Social o el Comité de las Regiones— en calidad de «propuesta de la Comisión», junto con una amplia exposición de motivos. Primera lectura y segunda lectura.