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Derecho Concursal: Tema 4 - Efectos sobre las facultades de administración del deudor, Apuntes de Derecho concursal

Apuntes de derecho concursal completos y acorde con la Ley

Tipo: Apuntes

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Derecho concursal Tema 1
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TEMA 1 FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL
I. ASPECTOS GENERALES
1.1. Introducción al Derecho Concursal.
DEFINICIÓN Y FINALIDADES DEL CONCURSO
El CONCURSO es un proceso judicial cuyo principal objetivo es alcanzar un
acuerdo entre el deudor insolvente (aquel que no puede hacer frente a sus
deudas) y sus acreedores. Puede ser declarado en concurso tanto una persona
física como jurídica, sea o no empresario. El concurso de acreedores es un
procedimiento judicial puesto que se sigue ante un juez, el juez mercantil
competente en función del domicilio del deudor. La finalidad del concurso es:
Evitar que, en una situación de insolvencia, el cobro lugar a resultados
injustos, que se convierta en la “ley de la selva”.
En un estado patrimonial de insolvencia por el deudor, la mera aplicación del
sistema de las ejecuciones singulares y aisladas por sus acreedores, conduciría
al injusto resultado de que sólo pudieran cobrar unos pocos. Por eso, se
sustituye el sistema ordinario de las ejecuciones singulares, por otro sistema de
ejecución colectiva, general o concursal en favor de todos aquellos.
Realizar un inventario de los activos y conocer la lista de acreedores,
graduándolos según la categoría a la que pertenezcan.
SOLUCIONES DEL CONCURSO
El Convenio y la Liquidación no tienen porqué ser excluyentes; es posible que,
habiendo llegado a un Convenio, se proceda a la Liquidación por incumplimiento del
Convenio. De hecho, podemos considerar que en el CONCURSO hay tres grandes
fases: la FASE COMUNA (el objetivo es determinar claramente cuál es el activo y
cual el pasivo), la FASE DE CONVENIO y la FASE DE LIQUIDACIÓN.
Posibles
soluciones al
concurso
CONVENIO
(La ley concursal incentiva la
consecunción de un acuerdo
entre deudor y acreedores)
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TEMA 1 – FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL

I. ASPECTOS GENERALES

1.1. Introducción al Derecho Concursal.

DEFINICIÓN Y FINALIDADES DEL CONCURSO

El CONCURSO es un proceso judicial cuyo principal objetivo es alcanzar un acuerdo entre el deudor insolvente (aquel que no puede hacer frente a sus deudas) y sus acreedores. Puede ser declarado en concurso tanto una persona física como jurídica, sea o no empresario. El concurso de acreedores es un procedimiento judicial puesto que se sigue ante un juez, el juez mercantil competente en función del domicilio del deudor. La finalidad del concurso es:

x Evitar que, en una situación de insolvencia , el cobrolugar a resultados injustos , que se convierta en la “ley de la selva”.

En un estado patrimonial de insolvencia por el deudor, la mera aplicación del sistema de las ejecuciones singulares y aisladas por sus acreedores, conduciría al injusto resultado de que sólo pudieran cobrar unos pocos. Por eso, se sustituye el sistema ordinario de las ejecuciones singulares, por otro sistema de ejecución colectiva, general o concursal en favor de todos aquellos.

x Realizar un inventario de los activos y conocer la lista de acreedores , graduándolos según la categoría a la que pertenezcan.

SOLUCIONES DEL CONCURSO

El Convenio y la Liquidación no tienen porqué ser excluyentes; es posible que, habiendo llegado a un Convenio, se proceda a la Liquidación por incumplimiento del Convenio. De hecho, podemos considerar que en el CONCURSO hay tres grandes fases: la FASE COMUNA (el objetivo es determinar claramente cuál es el activo y cual el pasivo), la FASE DE CONVENIO y la FASE DE LIQUIDACIÓN.

Posibles soluciones al concurso

CONVENIO (La ley concursal incentiva la consecunción de un acuerdo entre deudor y acreedores)

ESPERA (aplazamiento de los pagos)

QUITA (reducción de las deudas)

MODIFICACIONES ESTRUCTURALES (fusión o escisión del concursado, etc.).

LIQUIDACIÓN ordenada del patrimonio o MODIFICACIONES ESTRUCTURALES (transmisión de la empresa)

Aunque el deudor tiene la oportunidad de solventar su insolvencia extrajudicialmente, sin acudir al concurso, consiguiendo acuerdos con los acreedores fuera del concurso:

- ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN: Acuerdos alcanzados por el deudor en

virtud de los cuales se procede a la ampliación del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones mediante la prórroga de su plazo de vencimiento. Se hace un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto o medio plazo.

- ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS : Se trata pues de un procedimiento

para obtener un acuerdo con los acreedores sin necesidad de llegar a concurso, mediante una negociación de las deudas. Es de uso residual.

OBJETIVO DEL CONCURSO

Objetivo: par conditio creditorum Æ El sistema de ejecución concursal se caracteriza por recaer sobre todo el patrimonio del deudor y por someter a la generalidad de los acreedores a la comunidad de pérdidas que puedan derivarse de la insolvencia del deudor.

Para la ejecución patrimonial en favor del acreedor, todos los ordenamientos positivos prevén dos procedimientos:

  • Ejecución^ singular :^ presupone^ que^ un^ solo^ acreedor^ exige^ en^ su^ propio nombre y para sí, de modo coactivo sobre el patrimonio del deudor, el cumplimiento de su derecho insatisfecho. Si el deudor posee una pluralidad de acreedores, cada uno de ellos podrá solicitar su embargo respectivo y, si el deudor posee bienes suficientes para trabarlos en favor de cada uno de ellos, todos podrán hacer efectivos sus derechos.
  • Ejecución^ colectiva ,^ general^ o^ concursal :^ debe^ darse^ cuando^ el^ deudor posee una pluralidad de acreedores y se encuentra en una situación de insolvencia patrimonial.

El CONCURSO es una ejecución colectiva del patrimonio del deudor.

EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONCURSAL

El “VIEJO SISTEMA” se componía de varios procedimientos:

- Dos procedimientos destinados al deudor civil:

  • Concurso^ de^ acreedores.
  • Quita y espera : institución tendente a alcanzar un acuerdo de reducción y/o aplazamiento en el pago de los créditos con sus acreedores.

- Para el deudor comerciante estaban previstos otros dos procedimientos:

  • Quiebra.

Además, cabe recordar que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria en materia procesal.

La Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) se desarrolla a través de diversos Real Decreto:

Š Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de los administradores concursales. Š Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales. Š Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.

Cabe también tener en cuenta el Reglamento CEE 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, que regula aspectos transfronterizos de la insolvencia.

REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL – art. 198 Ley Concursal

  • Se lleva bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
  • Consta de cuatro secciones:
    • Sección^ 1a :^ de^ edictos^ concursales.^ Se^ insertan,^ ordenadas^ por concursado y fechas, las resoluciones concursales que deben publicarse.
    • Sección 2a : de^ publicidad registral. Se hacen constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en los registros públicos de personas (p.ej., concursados culpables, etc.).
    • Sección 3a : de^ acuerdos extrajudiciales. Se incluye la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.
    • Sección 4a: de^ administradores concursales y auxiliares delegados. Se inscriben las personas que pueden ejercer como tales y los autos de designación, inhabilitación, separación y que fijen o modifiquen remuneración.
  • La^ publicación^ de^ las^ resoluciones^ judiciales^ tiene^ valor^ meramente informativo o de publicidad notoria.
  • Desarrollo reglamentario (RD^ 892/2013)^ bajo^ una^ serie de principios (p.ej., publicación en extracto, gratuidad, acceso por internet, etc.).

1.3. Estadística concursal.

1.4. Ámbito de aplicación y procedimiento concursal.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Ley Concursal se aplica respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica , comerciante o no comerciante. Además, es de aplicación supletoria respecto de la legislación específica aplicable, recogida en la DA 2ª:

  • Entidades^ de^ crédito.
  • Empresas^ de^ servicios^ de^ inversión.
  • Entidades aseguradoras.
  • Entidades deportivas^ (que participen en competiciones oficiales).
  • Empresas concesionarias de obras y servicios públicos.

Sin que ello implique que estas entidades no puedan ser declaradas en concurso.

PROCEDIMIENTO CONCURSAL ABREVIADO

El procedimiento abreviado está pensado para los concursos de menor complejidad de forma que se agiliza su tramitación a través, principalmente, de la reducción de los plazos y un menor coste. Ejemplo: plazo informe administrador concursal: un mes (plazo ordinario: dos meses).

¿CUÁNDO?

- El juez PODRÁ aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de la

información disponible, considere que el concurso no reviste especial complejidad , si se da una de las siguientes circunstancias:

concursales. ƒ Pago^ a los^ acreedores. ƒ En esta sección se incluirán también, en pieza separada, los juicios declarativos contra el deudor que se hubiera acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.

QUINTA

SECCIÓN

ƒ Convenio , incluyendo el convenio anticipado. ƒ Liquidación , incluyendo la liquidación anticipada.

SEXTA

SECCIÓN

ƒ Calificación del concurso. ƒ Efectos de la calificación.

II. COMUNICACIÓN PRECONCURSAL

DEBER SOLICITUD CONCURSO – Artículo 5 Ley Concursal

El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Presunción iuris tantum de conocimiento del estado de insolvencia vinculada a la existencia de alguna de las circunstancias que pueden fundamentar una solicitud de concurso necesario (remisión a artículo 2.4 LC– concurso solicitado por acreedor).

- No obstante, se paraliza esta obligación si el deudor pone en conocimiento del

juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación.

COMUNICACIÓN PRECONCURSAL – Artículo 5 bis Ley Concursal

No es obligatorio para el deudor la solicitud de concurso si pone en conocimiento que ha iniciado negociaciones para alcanzar un ACUERDO DE REFINANCIACIÓN o para obtener ADHESIONES a una PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO.

x La comunicación se efectúa ante el Juzgado competente para la declaración del concurso (art. 10 LC).

x La comunicación pre-concursal debe efectuarse ANTES del vencimiento del plazo de dos meses que tiene el deudor para solicitar el concurso.

La COMUNICACIÓN PRECONCURSAL implicará que no sea exigible la declaración de concurso voluntario y, además, no admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados durante el plazo previsto en el art. 5 bis.5 LC (tres meses).

En el caso de que se solicite un ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario

al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso (art. 5 bis Ley Concursal).

PUBLICIDAD DE LA COMUNICACIÓN

El secretario judicial ordena la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deja constancia de la comunicación presentada. Existe una excepción: El deudor puede solicitar el carácter reservado de la comunicación, pudiendo solicitar en cualquier momento el levantamiento de ese carácter reservado.

PARALIZACIÓN EJECUCIONES POR LA COMUNICACIÓN PRECONCURSAL

¿QUÉ EJECUCIONES SE PROHÍBEN/PARALIZAN?

x De bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En la ejecución el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellos recaen sobre bienes que considere necesarios para su actividad.

x Las singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la DA 4ª sobre cualesquiera otros bienes o derechos de patrimonio del deudor, siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51% de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

¿DURANTE CUÁNTO TIEMPO?

x Desde la presentación de la comunicación.

x Hasta: o Que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en art. 71 bis.1, o Se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación , o Se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos, o Se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, o Tenga lugar la declaración de concurso , o O transucurra el plazo de tres meses previsto en el art. 5 bis.5 LC.

EXCEPCIONES A LA PARALIZACIÓN

o Los acreedores con garantía real podrán ejercitar la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía (sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado). o Los procedimiento de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.

  • Especialidad en caso de pactos de sindicación: se entiende que la totalidad de los acreedores sindicados suscriben el acuerdo cuando voten a favor los que represente al menos el 75% del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.

b) Deberá emitirse certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo.

  • De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante.

c) El acuerdo deberá haber sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

Si se incumplen dichos requisitos el ACUERDO DE REFINANCIACIÓN puede impugnarse y ser rescindible, correspondiendo la legitimación exclusiva para esta acción a la administración concursal (art. 72.2 LC).

3.2. Informe de experto

9 No es obligatorio (71 bis.4 LC) y podrá pedirlo tanto el deudor como los

acreedores (no se especifica número o porcentaje).

9 Nombra el experto el registrador mercantil del domicilio del deudor.

  • Especialidad en caso de grupos: si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante (si estuviera afectada por el acuerdo) o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.

9 Puede ser experto: los profesionales que resulten idóneos para la función.

  • Régimen de incompatibilidades. Se les aplica el artículo 28 LC y también las causas de incompatibilidad establecidas para los auditores.

9 Contenido del informe: el informe contendrá un juicio técnico sobre :

  • el^ carácter razonable^ y^ realizable^ del^ plan^ de^ viabilidad ;
  • la^ proporcionalidad^ de^ las^ garantías^ conforme^ a^ condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo ; y
  • las^ demás menciones^ que, en su caso, prevea la normativa aplicable.

9 Informe no favorable: cuando el informe contuviera reservas o limitaciones

de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.

3.3. Homologación de los acuerdos de refinanciación (DA4ª)

SUPUESTOS DE LA HOMOLOGACIÓN

ACUERDOS QUE SE HOMOLOGAN

Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que reúnan los siguientes requisitos:

  • Haya sido suscrito^ por^ acreedores^ que^ representen^ al menos el^ 51%^ de los pasivos financieros.
  • Reúna las condiciones del art. 71 bis.1 LC:^ ampliación crédito, certificación de auditor y instrumento público.

REGLAS ESPECIALES

  • Los^ pasivos^ financieros^ de^ personas^ especialmente^ relacionadas^ con^ el concursado – No se tienen en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías indicadas.
  • Pasivos financieros sujetos a un^ pacto^ de^ sindicación^ –^ Se entenderá que suscriben el acuerdo cuando voten a favor al menos el 75% del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso se aplicará ésta.
  • Adhesión^ voluntaria^ al^ acuerdo^ de^ refinanciación^ homologado^ de^ los demás acreedores (salvo los de derecho público) – Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas.

CONSECUENCIAS DE LA HOMOLOGACIÓN

Algunos de los efectos del acuerdo de refinanciación se extienden a los acreedores de pasivos financieros que no lo hayan suscrito. La mayoría de acreedores de pasivos financieros puede obligar a la minoría a suscribirlo.

o Acreedores de pasivos financieros: Son titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto: acreedores por créditos laborales , los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.

Se extienden los efectos de la homologación a los siguientes grupos:

x Acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real. x Acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real.

CONCEPTO “GARANTÍA REAL” : La GARANTÍA REAL es el resultante de deducir , de los 9/10 del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha

  • Las^ quitas.
  • La^ conversión^ de^ deuda^ en^ acciones^ o^ participaciones^ de^ la sociedad deudora (aunque pueden optar por una quita equivalente al nominal de las participaciones que deberían asumir más la prima de emisión).
  • La^ conversión^ de^ deuda^ en^ préstamos participativos^ por un^ plazo^ de 5 años o más, pero en ningún caso superior a 10 , en obligaciones convertibles o préstamos subordinados , en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
  • La^ cesión^ de^ bienes^ o^ derechos^ a^ los^ acreedores^ en^ pago^ de^ la totalidad o parte de la deuda.

EXTENSIÓN EFECTOS A ACREEDORES PASIVOS FINANCIEROS CON GARANTÍA REAL

1. Acuerdo suscrito por acreedores que representen el 65% (en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas). Alcance de la extensión - Las^ esperas , ya sean de^ principal , de^ intereses^ o de cualquier^ otra cantidad adeudada , con un plazo no superior a 5 años. - La^ conversión^ de^ deudas^ en^ préstamos participativos^ en^ plazo no superior a **5 años.

  1. Acuerdo suscrito** por acreedores que representen el 80% (cálculo en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas). Alcance de la extensión
  • Las^ esperas^ con^ un^ plazo^ de^^5 años^ o^ más,^ pero^ en^ ningún^ caso superior a 10.
  • Las^ quitas.
  • La^ conversión^ de^ deuda^ en^ acciones^ o^ participaciones^ de la^ sociedad deudora (aunque pueden optar por una quita equivalente al nominal de las participaciones que deberían asumir más la prima de emisión).
  • La^ conversión^ de^ deuda^ en^ préstamos participativos^ por un^ plazo de 5 años o más, pero en ningún caso superior a 10 , en obligaciones convertibles o préstamos subordinados , en préstamos con intereses capitalizables o en otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
  • La^ cesión^ de^ bienes^ o^ derechos^ a^ los^ acreedores^ en^ pago^ de^ la totalidad o parte de la deuda.

TRAMITACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

El Juez competente es el Juez de lo mercantil que fuera competente para la declaración del concurso.

Hay una limitación a la solicitud de homologaciones; solicitada una homologación, no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

La tramitación sigue los siguientes pasos:

1) SOLICITUD

- Formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo

de refinanciación.

- Acompañada de:

  • Acuerdo de refinanciación adoptado.
  • Certificación auditor^ sobre^ suficiencia mayorías.
  • En su caso,^ informe (s)^ experto (s)^ independiente (s).
  • En su caso, certificación^ acuerdo aumento capital.
  • En su caso,^ informe^ de^ determinación^ de^ valor razonable.

2) ADMISIÓN A TRÁMITE Y PUBLICIDAD

- El juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia

admitiéndola a trámite y declarará la paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación.

- El secretario judicial ordena la publicación de la providencia en el RPC por

medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de las medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Registro Mercantil competente donde se hubiere depositado para su publicidad, incluso telemática, de su contenido.

3) OTORGAMIENTO DE LA HOMOLOGACIÓN

¾ El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en la DA 4a.1 LC y declarará la extensión de efectos que corresponda cuando el auditor certifique la concurrencia de las mayorías requeridas en los apartados tercero o cuarto.

¾ La resolución que apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de 15 días.

¾ La resolución se publicará mediante anuncio insertado en el RPC y en el BOE.

4) IMPUGNACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

- Legitimados: acreedores de pasivos financieros afectados que no hubieran

suscrito el acuerdo o que hubiesen demostrado su disconformidad con él.

- Plazo: 15 días siguientes a la publicación.

3.4. Nuevo supuesto (Ley 27/2014)

No serán rescindibles aquellos actos que (71 bis. 2 LC):

  • Se realicen^ con anterioridad^ a la^ declaración^ de^ concurso.
  • Cumplan^ todas^ las^ condiciones^ siguientes,^ ya^ sea^ de^ forma^ individual^ o conjuntamente con otros que se hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación: a) Incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa. b) El activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente c) El valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los 9/10 del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo. d) El tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de 1/3 al aplicable a la deuda previa. e) El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores. - Precisamente,^ el^ cumplimiento^ de^ todas^ las^ condiciones^ exigidas deberá darse en el momento de la suscripción del instrumento público en el que se recojan los acuerdos.

IV. ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS (art. 231-242 LC)

PRESUPUESTOS

¿QUIÉN PUEDE ALCANZAR ESTE ACUERDO?

¾ El deudor persona física que se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones siempre que su pasivo no supere los 5 millones de euros , para lo cual deberá aportar balance. Tienen la consideración de empresario persona natural:

- Quienes tengan tal condición de acuerdo con la legislación mercantil.

- Quienes ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración

a los efectos de la legislación de la Seguridad Social.

- Los trabajadores autónomos.

¾ Cualquier persona jurídica , sea o no una sociedad de capital, que cumpla las siguientes condiciones:

- Que se encuentre en estado de insolvencia.

- Que en caso de ser declarada en concurso, dicho concurso no hubiere de

revestir especial complejidad en los términos previstos en el art. 190 LC.

- Que disponga de activos líquidos suficientes para satisfacer los

gastos propios del acuerdo.

¿QUIÉN NO PUEDE ALCANZAR ESTE ACUERDO?

  • Las^ entidades aseguradoras^ y reaseguradoras.
  • Los^ condenados^ en^ sentencia^ firme^ por^ delito^ contra^ el^ patrimonio , contra el orden socioeconómico , de falsedad documental , contra la Hacienda Pública , la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  • Las^ personas^ que, dentro de los^ 5 últimos años , hubieran^ alcanzado^ un acuerdo extrajudicial con los acreedores , hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
  • Quienes^ se^ encuentren^ negociando^ con^ sus^ acreedores^ un^ acuerdo^ de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.

AFECTACIÓN A LOS CRÉDITOS DE DERECHO PÚBLICO

Los créditos de derecho público no pueden verse afectados por el acuerdo extrajudicial. En ese caso, el deudor que tuviera estas deudas, una vez admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, deberá solicitar de la Administración Pública competente un aplazamiento o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a dicha fecha, se encontrasen pendientes de ingreso, siempre que no tuviera previsto efectuar el pago en el plazo establecido en la normativa aplicable.

SOLICITUD

COMPETENCIA DE LA PRESENTACIÓN

El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos es quién puede presentar la solicitud del acuerdo. Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o el liquidador.

FORMULACIÓN DE LA SOLICITUD

La solicitud se realiza mediante formulario normalizado (aprobado por Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre) suscrito por el deudor (o por ambos cónyuges si son propietarios de la vivienda familiar y puede verse afectada por el acuerdo) que incluye:

- Inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone el deudor,

los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos.

- Lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los

respectivos créditos.

  • Solicitud a la^ Cámara de Comercio:^ ésta asume las funciones de mediación y designa una comisión en que debe figurar al menos un mediador concursal.

¿A QUIÉN COMUNICA EL NOMBRAMIENTO DEL MEDIADOR?

Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil , el notario o la Cámara de Comercio :

- Dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros

públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda.

- Comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la

declaración de concurso y ordenará su publicación en el RPC.

- Dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la AEAT y a la TGSS

(a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas), conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y NIF y la del mediador con su nombre, NIF y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste.

- Remitirá comunicación a la representación de los trabajadores , si la

hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.

¿QUÉ RETRIBUCIÓN PERCIBE EL MEDIADOR?

Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.

CONVOCATORIA ACREEDORES

- Previo: comprobación de datos y documentación del deudor:

  • Puede requerir complemento o subsanación.
  • Plazo: 10 días siguientes a aceptación cargo.

- Plazo para convocar a los acreedores:

  • En los^ 10 días siguientes^ a la^ aceptación^ del^ cargo.
  • Los acreedores serán los que estén en la lista presentada por deudor o de que se tenga conocimiento por otros medios.
  • Se excluye^ a los^ acreedores^ de^ Derecho público.

- Celebración de la reunión con los acreedores:

  • Dentro^ de^ los^^2 meses^ siguientes^ a^ la^ aceptación^ del^ mediador concursal.
  • En la^ localidad^ donde el^ deudor^ tenga su^ domicilio.

- Convocatoria de la reunión:

  • Por^ medio^ de^ comunicación ,^ individual^ y^ escrita ,^ que^ asegure^ la recepción.
  • A la dirección electrónica comunicada por los acreedores.

- Contenido de la convocatoria

  • El^ lugar ,^ día^ y^ hora^ de la reunión.
  • La^ finalidad^ de alcanzar un acuerdo de pago.
  • La^ identidad^ de^ cada^ uno^ de^ los^ acreedores^ convocados ,^ con expresión de la cuantía del crédito, la fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales constituidas.

EFECTOS INICIACIÓN EXPEDIENTE

SOBRE EL

DEUDOR

  • Una vez^ solicitada la apertura del expediente, el^ deudor podrá continuar con su actividad laboral , empresarial o profesional.
  • Desde la presentación de la solicitud, el^ deudor se abstendrá^ de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.
  • El^ deudor^ que se encontrase^ negociando un acuerdo extrajudicial^ no podrá ser declarado en concurso , en tanto no concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 bis LC (tres meses).

SOBRE LOS

ACREEDORES

  • Desde^ la^ comunicación^ de^ la^ apertura^ de^ las^ negociaciones^ al^ juzgado competente para la declaración de concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por le posible acuerdo extrajudicial de pagos: o No podrán iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de 3 meses. o Deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común. o Podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes , produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.
  • Durante^ el^ plazo^ de^ negociación^ del^ acuerdo^ extrajudicial^ de^ pagos^ y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses.