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Este documento ofrece una introducción histórica al Derecho Eclesiástico, incluyendo el Derecho Canónico, Derecho Eclesiástico del Estado y la Libertad de Conciencia. Se abordan conceptos como la espiritualización material y formal del Derecho Estatal y Canónico, la secularización material y formal, y la diferencia entre derechos confesionales y seculares. Además, se mencionan las Escuelas Jurídicas que han influido en el Derecho Eclesiástico del Estado.
Tipo: Apuntes
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El Derecho Eclesiástico del Estado ha existido históricamente, sin embargo, no estaba dotado del mismo significado que en la actualidad. Es por ello que vamos a diferenciar diferentes conceptos como derecho canónico, derecho eclesiástico o derecho eclesiástico del estado. Históricamente se utilizó el termino ius eclesiasticum hasta el s.XII para hacer referencia al derecho canónico, en occidente, al derecho canónico de la iglesia católica (un derecho confesional frente al derecho secular). En los primeros siglos hasta el 313 d.C, cuando tiene lugar el Decreto de Constantino , la Iglesia Católica no había necesitado derecho, puesto que era un grupo religioso minoritario que poseía unas normas morales mínimas para su organización. Además la iglesia había sido perseguida y considerada como secta, por lo que no tenia la fuerza suficiente para interrelacionarse con el poder estatal. Poco a poco va perfeccionándose y configurándose como derecho. Tras el s.XII y ya con muchas obras confeccionadas, el derecho eclesiástico y el ius eclesiasticum se utilizan como sinónimos. No se trataba de un derecho que aunara en materias religiosas o espirituales si no que también hacia referencia a aquellos ámbitos que tuvieran algún tipo de relación con la religión, como las temporalidades que concierne más propiamente al Estado. En este Derecho, por tanto, concurrían normas emanadas de la Iglesia para regular cuestiones religiosas y civiles. Por ejemplo: relaciones paterno filiales, sucesiones entre padres e hijos etc. Por tanto existe Derecho Eclesiástico del Estado. Este derecho llega a evolucionar tanto que los Tribunales podían hacer uso del Derecho Canónico para aplicarlo en sus sentencias hasta el s.XVI. A partir de este siglo, irrumpe un cambio fundamental en el desarrollo de esta materia, la Reforma Protestante. Lo que ocurre es que cuando el Estado regula materias propias del ámbito religioso, se produce lo que denominamos espiritualización material del Derecho Estatal. Pero además de esta espiritualización, si el Estado obtiene la aprobación de la autoridad eclesiástica para regular materias religiosas y consiguientemente estas normas siguen principios canónicos, estamos ante una espiritualización formal del derecho estatal. Pero como hemos dicho, también hay Derecho de la Iglesia sobre fenómenos estatales, por lo que se produce lo que denominamos como la secularización material del Derecho Canónico. Si además, estas normas reciben el respaldo por parte de la autoridad del Estado, estaríamos ante el fenómeno conocido como la secularización formal del Derecho Canónico. (Págs. 34- del manual primero). En el fondo, al estar tan interrelacionados el Derecho Estatal y el Eclesiástico, el Derecho torna en ser un Derecho de carácter confesional, que posteriormente dará lugar a la confesionalización del Derecho Estatal. Hubo una serie de factores que influyeron de manera determinante en la evolución del Derecho Eclesiástico del Estado: La Reforma Protestante (1517, por Lutero en Wittemberg): en principio quiso ser una reforma dentro de la propia iglesia, por ejemplo en cuanto a las indulgencias. Lutero era un miembro
de la Iglesia Católica quien, una vez que culmina esta reforma, es excomulgado de la misma en
idea esta asociada normalmente a una teoría. Una idea arraigada en nuestro ser puede venir a constituirse como el núcleo de nuestra identidad, de ahí la importancia de este concepto. La clave de la idea siguiendo la línea de Ortega y Gasset es una ocurrencia que se tiene y se sostiene en tanto en cuanto no vengan otros matices que la cambien. Las creencias son la explicación de un problema pero sin admitir en sí la duda y el error, no esta sometida a contrastabilidad si no que es una pretensión que se tiene y que pretender ser definitiva para siempre. Un elemento definitorio propio de la creencia es la certeza (que se posee sobre esa creencia). Viene siendo la idea que se considera verdadera y a la que se da completo crédito como cierta. Se dice que “las creencias nos tienen y nos sostienen” como diría Ortega y Gasset. Un último matiz es que hacemos referencia a creencias en general (de tipo ideológico, religioso etc) si bien es verdad que en el caso de las creencias religiosas poseen un arraigo muy fuerte fácilmente comprobable. Además, estas creencias son condicionantes de nuestra conducta y de nuestras relaciones con los demás, puesto que también constituyen el núcleo de nuestra identidad, de forma que nos vemos obligados a seguirlas porque de no ser así nos veríamos como “traidores a nosotros mismos”. Las convicciones son aquellas que comprenden ideas y creencias que la persona vive y siente como partes inseparables de si misma, hasta el punto de considerarlas como el núcleo de la identidad personal. No todas las ideas y creencias son convicciones de nuestra identidad personal, de hecho muchas de ellas se van perdiendo con el trascurso del tiempo. De ahí que las convicciones requieran una coherencia, seriedad, importancia y sobre todo que contengan lo que denominamos como pretensión de obligatoriedad, es decir, que sintamos que nos obligan a actuar de un modo u otro con nuestro alrededor, en definitiva que se trate como un precepto a cumplir. Las opiniones aluden al mero juicio o dictamen de algo cuestionable sin un contraste serio. Como vemos, el derecho no puede comportarse de manera igual para estos conceptos, la clave será a quién se debe imputar una mayor protección y garantías. Llamazares lo establece a partir de un gráfico: La intensidad de la protección jurídica va de fuera a dentro de los círculos (de menos a mayor protección las que afectan a la identidad personal). Una vez definidos estos conceptos, podemos aportar la definición de conciencia. Llamazares se apoyaba en la primera acepción de conciencia aportada por la RAE, que decía que era la propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta. Hoy día ya no se contempla esta primera acepción en la RAE, si no que aparece la que anteriormente era la segunda acepción, de
carácter mucho más ético y moralista. Lo define como conocimiento interno del bien y del mal. En cualquier caso, es la primera acepción la que recoge de manera mas clara la relación entre conciencia e identidad personal. Por último, cabe destacar la definición de conciencia aportada por Casares como propiedad el espíritu humano para reconocerse a si mismo en su esencia y en sus modificaciones, muy relacionada con la primera de las definiciones. En definitiva, vemos como el termino conciencia alude a la capacidad de la persona para la autopercepción de la persona singular, distinta de los otros y de lo otro. También como capacidad para percibir lo que comparte en común con los demás y lo demás. También como la capacidad que comprende las facultades que tiene la persona para responder con alternativas diferentes a los estímulos externos. Y finalmente como la capacidad de percibirse como sujeto de su propia historia, de lo que hace, padece y acontece. Si atendemos a esta definición, el contenido o proyección de la libertad de conciencia (art. 16 CE) comprendería las siguientes 5 facultades: