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Historia y Evolución del Derecho Eclesiástico y Libertad de Conciencia, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento ofrece una introducción histórica al Derecho Eclesiástico, incluyendo el Derecho Canónico, Derecho Eclesiástico del Estado y la Libertad de Conciencia. Se abordan conceptos como la espiritualización material y formal del Derecho Estatal y Canónico, la secularización material y formal, y la diferencia entre derechos confesionales y seculares. Además, se mencionan las Escuelas Jurídicas que han influido en el Derecho Eclesiástico del Estado.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 02/10/2022

Patricia_Garcia_DADE
Patricia_Garcia_DADE 🇪🇸

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TEMA 1: Derecho Eclesiástico.- Derecho canónico.- Derecho
Eclesiástico del Estado.- Derecho de la libertad de conciencia.
El Derecho Eclesiástico del Estado ha existido históricamente, sin embargo, no estaba dotado
del mismo significado que en la actualidad. Es por ello que vamos a diferenciar diferentes
conceptos como derecho canónico, derecho eclesiástico o derecho eclesiástico del estado.
Históricamente se utilizó el termino ius eclesiasticum hasta el s.XII para hacer referencia al
derecho canónico, en occidente, al derecho canónico de la iglesia católica (un derecho
confesional frente al derecho secular).
En los primeros siglos hasta el 313 d.C, cuando tiene lugar el Decreto de Constantino, la Iglesia
Católica no había necesitado derecho, puesto que era un grupo religioso minoritario que
poseía unas normas morales mínimas para su organización. Además la iglesia había sido
perseguida y considerada como secta, por lo que no tenia la fuerza suficiente para
interrelacionarse con el poder estatal.
Poco a poco va perfeccionándose y configurándose como derecho. Tras el s.XII y ya con
muchas obras confeccionadas, el derecho eclesiástico y el ius eclesiasticum se utilizan como
sinónimos. No se trataba de un derecho que aunara en materias religiosas o espirituales si no
que también hacia referencia a aquellos ámbitos que tuvieran algún tipo de relación con la
religión, como las temporalidades que concierne más propiamente al Estado. En este Derecho,
por tanto, concurrían normas emanadas de la Iglesia para regular cuestiones religiosas y
civiles. Por ejemplo: relaciones paterno filiales, sucesiones entre padres e hijos etc. Por tanto
existe Derecho Eclesiástico del Estado. Este derecho llega a evolucionar tanto que los
Tribunales podían hacer uso del Derecho Canónico para aplicarlo en sus sentencias hasta el
s.XVI. A partir de este siglo, irrumpe un cambio fundamental en el desarrollo de esta materia,
la Reforma Protestante.
Lo que ocurre es que cuando el Estado regula materias propias del ámbito religioso, se
produce lo que denominamos espiritualización material del Derecho Estatal. Pero además de
esta espiritualización, si el Estado obtiene la aprobación de la autoridad eclesiástica para
regular materias religiosas y consiguientemente estas normas siguen principios canónicos,
estamos ante una espiritualización formal del derecho estatal.
Pero como hemos dicho, también hay Derecho de la Iglesia sobre fenómenos estatales, por lo
que se produce lo que denominamos como la secularización material del Derecho Canónico. Si
además, estas normas reciben el respaldo por parte de la autoridad del Estado, estaríamos
ante el fenómeno conocido como la secularización formal del Derecho Canónico. (Págs. 34-36
del manual primero).
En el fondo, al estar tan interrelacionados el Derecho Estatal y el Eclesiástico, el Derecho torna
en ser un Derecho de carácter confesional, que posteriormente dará lugar a la
confesionalización del Derecho Estatal.
Hubo una serie de factores que influyeron de manera determinante en la evolución del
Derecho Eclesiástico del Estado:
La Reforma Protestante (1517, por Lutero en Wittemberg): en principio quiso ser una reforma
dentro de la propia iglesia, por ejemplo en cuanto a las indulgencias. Lutero era un miembro
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TEMA 1: Derecho Eclesiástico.- Derecho canónico.- Derecho

Eclesiástico del Estado.- Derecho de la libertad de conciencia.

El Derecho Eclesiástico del Estado ha existido históricamente, sin embargo, no estaba dotado del mismo significado que en la actualidad. Es por ello que vamos a diferenciar diferentes conceptos como derecho canónico, derecho eclesiástico o derecho eclesiástico del estado. Históricamente se utilizó el termino ius eclesiasticum hasta el s.XII para hacer referencia al derecho canónico, en occidente, al derecho canónico de la iglesia católica (un derecho confesional frente al derecho secular). En los primeros siglos hasta el 313 d.C, cuando tiene lugar el Decreto de Constantino , la Iglesia Católica no había necesitado derecho, puesto que era un grupo religioso minoritario que poseía unas normas morales mínimas para su organización. Además la iglesia había sido perseguida y considerada como secta, por lo que no tenia la fuerza suficiente para interrelacionarse con el poder estatal. Poco a poco va perfeccionándose y configurándose como derecho. Tras el s.XII y ya con muchas obras confeccionadas, el derecho eclesiástico y el ius eclesiasticum se utilizan como sinónimos. No se trataba de un derecho que aunara en materias religiosas o espirituales si no que también hacia referencia a aquellos ámbitos que tuvieran algún tipo de relación con la religión, como las temporalidades que concierne más propiamente al Estado. En este Derecho, por tanto, concurrían normas emanadas de la Iglesia para regular cuestiones religiosas y civiles. Por ejemplo: relaciones paterno filiales, sucesiones entre padres e hijos etc. Por tanto existe Derecho Eclesiástico del Estado. Este derecho llega a evolucionar tanto que los Tribunales podían hacer uso del Derecho Canónico para aplicarlo en sus sentencias hasta el s.XVI. A partir de este siglo, irrumpe un cambio fundamental en el desarrollo de esta materia, la Reforma Protestante. Lo que ocurre es que cuando el Estado regula materias propias del ámbito religioso, se produce lo que denominamos espiritualización material del Derecho Estatal. Pero además de esta espiritualización, si el Estado obtiene la aprobación de la autoridad eclesiástica para regular materias religiosas y consiguientemente estas normas siguen principios canónicos, estamos ante una espiritualización formal del derecho estatal. Pero como hemos dicho, también hay Derecho de la Iglesia sobre fenómenos estatales, por lo que se produce lo que denominamos como la secularización material del Derecho Canónico. Si además, estas normas reciben el respaldo por parte de la autoridad del Estado, estaríamos ante el fenómeno conocido como la secularización formal del Derecho Canónico. (Págs. 34- del manual primero). En el fondo, al estar tan interrelacionados el Derecho Estatal y el Eclesiástico, el Derecho torna en ser un Derecho de carácter confesional, que posteriormente dará lugar a la confesionalización del Derecho Estatal. Hubo una serie de factores que influyeron de manera determinante en la evolución del Derecho Eclesiástico del Estado: La Reforma Protestante (1517, por Lutero en Wittemberg): en principio quiso ser una reforma dentro de la propia iglesia, por ejemplo en cuanto a las indulgencias. Lutero era un miembro

de la Iglesia Católica quien, una vez que culmina esta reforma, es excomulgado de la misma en

  1. Además logra romper con la unidad de la Iglesia Católica y se va a rechazar que la Iglesia pueda ser fuente del derecho y por lo que pasará a ser un lugar exclusivamente espiritual. Solo se reservarán aquellas normas reguladoras de materias espirituales, las temporales pasaran a ser reguladas por el Estad Los protestantes niegan la jurisdicción del Papa, afirmando la ruptura de la unidad y dando lugar al pluralismo religioso (alejándose del monismo religioso) Posteriormente, esta corriente se ramificará en otras como los calvinistas. De ahí que la ciencia alemana conserve el termino Derecho Canónico para referirse al Derecho anterior a la reforma y Derecho Eclesiástico para referirse al Derecho posterior procedente del Estado y de las Iglesias. Pero al ser el Estado el que posee la facultad de regular la mayoría de las materias, pasará a ser Derecho Eclesiástico del Estado (Kirchenrecht Staatskirchenrecht). Por último, en términos latinos ocurre lo que denominamos como “ cuius regio et eius religió ” (en cada región, su religión), que se trata un principio rector en las relaciones Iglesia-Estado establecido durante la Paz de Ausburgo (1555) y ratificado por la Paz de Westfalia (1648) donde se extiende al calvinismo, y viene a significar que el súbdito debe elegir la religión que haya elegido su príncipe si quiere vivir en paz. Si había súbditos que no lo reconocían, se preveía el ius migrandi, por el cual se les permitía irse a otro lugar donde se hubiera establecido su religión. Podemos decir que el Derecho Eclesiástico del Estado, tiene su origen en este principio. Más adelante el Estado irá renunciando progresivamente a sus competencias en materia religiosa, para ir centrándose en el derecho a la libertad religiosa entendido como un derecho civil. En los países donde triunfa la reforma protestante, se reconocerá para aquellos súbditos pertenecientes a la Iglesia Protestante y después para el resto y además se contemplará la libertad religiosa en el ámbito privado y posteriormente en el ámbito público. Finalmente, la libertad religiosa paras todos, independientemente si son creyentes o no, se reconocerá en la Constitución de Weimar. En aquellos países donde no triunfa la reforma se produce un fenómeno denominado regalismo (en Italia jurisdiccionalismo, en Francia alcanismo) durante parte del s. XVII y s. XVIII. Este movimiento hace referencia a las regalías, concesiones o privilegios que la iglesia concedía a los reyes por su intervención en asuntos religiosos. Por tanto los monarcas se encargan de proteger a la Iglesia y en ocasiones, invade las competencias de la Iglesia (sobre todo en materia de temporalidades). Todo esto hacia que el Papa viera recortadas sus competencias y se dedicara a cuestiones más dogmáticas. La Iglesia reprobaba este sistema, pero debía tolerarlo puesto que era el menos que era lo menos malo y podían evitar la perdida de pueblos convertidos al catolicismo. Además, se debe tener en cuenta que en estas épocas los reyes gozaban de lo que se conoció como “iura mayestática …”, es decir, poseían derechos en materia religiosa derivados del origen divino que se presuponía que tenían estos monarcas (su poder procede de Dios). En añadido, se debe contemplar un fenómeno que se da a partir del s. XVII, la Ilustración, donde se va a plantear un cambio de perspectiva en cuanto a la relación razón-fé, acaba con el Antiguo Régimen y propicia hechos como la Revolución Francesa. Lo más resaltable en nuestra materia es sin duda la idea kantiana de la ruptura del principio del origen divino del poder. Ahora la fundamentación del poder reside en la razón del individuo y la verdad se buscará a

idea esta asociada normalmente a una teoría. Una idea arraigada en nuestro ser puede venir a constituirse como el núcleo de nuestra identidad, de ahí la importancia de este concepto. La clave de la idea siguiendo la línea de Ortega y Gasset es una ocurrencia que se tiene y se sostiene en tanto en cuanto no vengan otros matices que la cambien.  Las creencias son la explicación de un problema pero sin admitir en sí la duda y el error, no esta sometida a contrastabilidad si no que es una pretensión que se tiene y que pretender ser definitiva para siempre. Un elemento definitorio propio de la creencia es la certeza (que se posee sobre esa creencia). Viene siendo la idea que se considera verdadera y a la que se da completo crédito como cierta. Se dice que “las creencias nos tienen y nos sostienen” como diría Ortega y Gasset. Un último matiz es que hacemos referencia a creencias en general (de tipo ideológico, religioso etc) si bien es verdad que en el caso de las creencias religiosas poseen un arraigo muy fuerte fácilmente comprobable. Además, estas creencias son condicionantes de nuestra conducta y de nuestras relaciones con los demás, puesto que también constituyen el núcleo de nuestra identidad, de forma que nos vemos obligados a seguirlas porque de no ser así nos veríamos como “traidores a nosotros mismos”.  Las convicciones son aquellas que comprenden ideas y creencias que la persona vive y siente como partes inseparables de si misma, hasta el punto de considerarlas como el núcleo de la identidad personal. No todas las ideas y creencias son convicciones de nuestra identidad personal, de hecho muchas de ellas se van perdiendo con el trascurso del tiempo. De ahí que las convicciones requieran una coherencia, seriedad, importancia y sobre todo que contengan lo que denominamos como pretensión de obligatoriedad, es decir, que sintamos que nos obligan a actuar de un modo u otro con nuestro alrededor, en definitiva que se trate como un precepto a cumplir.  Las opiniones aluden al mero juicio o dictamen de algo cuestionable sin un contraste serio. Como vemos, el derecho no puede comportarse de manera igual para estos conceptos, la clave será a quién se debe imputar una mayor protección y garantías. Llamazares lo establece a partir de un gráfico: La intensidad de la protección jurídica va de fuera a dentro de los círculos (de menos a mayor protección las que afectan a la identidad personal). Una vez definidos estos conceptos, podemos aportar la definición de conciencia. Llamazares se apoyaba en la primera acepción de conciencia aportada por la RAE, que decía que era la propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta. Hoy día ya no se contempla esta primera acepción en la RAE, si no que aparece la que anteriormente era la segunda acepción, de

carácter mucho más ético y moralista. Lo define como conocimiento interno del bien y del mal. En cualquier caso, es la primera acepción la que recoge de manera mas clara la relación entre conciencia e identidad personal. Por último, cabe destacar la definición de conciencia aportada por Casares como propiedad el espíritu humano para reconocerse a si mismo en su esencia y en sus modificaciones, muy relacionada con la primera de las definiciones. En definitiva, vemos como el termino conciencia alude a la capacidad de la persona para la autopercepción de la persona singular, distinta de los otros y de lo otro. También como capacidad para percibir lo que comparte en común con los demás y lo demás. También como la capacidad que comprende las facultades que tiene la persona para responder con alternativas diferentes a los estímulos externos. Y finalmente como la capacidad de percibirse como sujeto de su propia historia, de lo que hace, padece y acontece. Si atendemos a esta definición, el contenido o proyección de la libertad de conciencia (art. 16 CE) comprendería las siguientes 5 facultades:

  • Derecho a la libre formación de la conciencia. Este derecho es básico, sustenta al resto de facultades y ha sido reconocido incluso por el Tribunal Constitucional. Conecta con el derecho de educación pero también con otros como el derecho de libertad de expresión, de información etc.
  • Derecho a mantener o cambiar libremente de convicciones. Si en el primero existía el derecho a poseer unas convicciones u otras, existe la posibilidad de modificar estas convicciones.
  • Derecho a expresar libremente las ideas, creencias que se tienen o se poseen y a manifestarlas libremente. Conecta directamente con la libertad de expresión y el derecho de información previstos en el art. 20 CE
  • Derecho a comportarme de acuerdo con las propias convicciones, ideas y creencias. En definitiva, a ser coherente en mi hacer con mi pensar, llevar acciones de acuerdo con esas convicciones y no comportarme en contra de ellas. Por tanto no cabe obligar a nadie a ir en contra de sus propias convicciones. Conecta directamente con el derecho a la objeción de conciencia. Aun así, cabe destacar que ningún derecho es absoluto, y esta objeción presenta también sus limitaciones (ya que no deja de ser un incumplimiento de la ley) relacionadas con el orden público.
  • Derecho a reunirse libremente con aquellos que participen de las mismas creencias, ideas etc. En resumidas cuentas, ejercer el derecho de reunión y de asociación (art. 22 CE). Cuando se habla de derecho a la libertad de conciencia conviene distinguir lo que conocemos como derecho subjetivo (facultad de toda persona a tener unas u otras convicciones y poner la maquinaria judicial necesaria para proteger ese derecho cuando se vea atacado por otra persona o entidad) y el derecho objetivo que seria el conjunto de normas que regulan la protección de este derecho. Debido a esto no es lo mismo hablar de derecho A la libertad de conciencia (derecho subjetivo) que hablar de derecho DE la libertad de conciencia (derecho objetivo). Cabe indicarse que la libertad de conciencia tiene diferente reconocimiento en los distintos ordenamientos, no en todos los ordenamientos se garantiza con el mismo nivel de protección y más aun si se habla de ordenamientos de distinta naturaleza (como es el caso de los derechos confesionales y los derechos seculares). Estos ordenamientos deben ser distinguidor para poner de relieve los distintos tratamientos que otorgan a la libertad de conciencia. En primer lugar, los derechos confesionales y seculares tienen el mismo destinatario, el subditum legum coincide con el subdito canoni , es decir, el creyente es también ciudadano al