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Práctica Derecho Eclesiástico, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: El de eclesiastico, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Ejercicios

2014/2015

Subido el 19/02/2015

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Caso 3: Días festivos 1. La demandante interpuso recurso de amparo, el 14 de febrero de 1984, contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 2 de diciembre de 1983, que estimó el recurso deducido contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n. 2 de Vigo, de 14 de marzo de 1983, recaída en proceso sobre despido. z 2. Entre otros, se consignan como hechos probados los siguientes: 1%) que Ja recurrente trabajaba como estampadora especializada en la Empresa desde septiembre de 1971 y que diez años después, en 1982, fue bautizada en la Iglesia adventista del séptimo día; 2%) que por imponerle sus creencias religiosas la inactividad laboral desde la puesta del sol del viernes a la del sábado, la actora se ve imposibilitada durante tales días de cumplir adecuadamente con su precepto adventista, por lo que pidió el cambio.de tro o una ausencia con pérdida de salario con compensación en otras horas, que la Empresa no admitió, por lo que abandonó su puesto de trabajo y fue despedida. 3. El recurso de amparo se fundamenta en que la sentencia del TCT vulnera el derecho a la libertad religiosa, formulando en su apoyo las siguientes alegaciones: 1%) El art. 16.1 CE garantiza la libertad religiosa; y, aunque no precisa su contenido esencial, la doctrina considera de forma unánime que esta libertad abarca la posibilidad de adherirse o no a una confesión religiosa, el cambio de adscripción, la manifestación pública y privada de las propias convicciones, la práctica del culto, la difusión, enseñanza, asociación y prácticas litúrgicas concretas. 2*) Invoca el art. 2.1 LOLR, «Tan. 18 de la Declaración universal de los derechos humanos, el art, 18 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para añismar que la sentencia recurrida infringe la libertad religiosa, porque la actora tiene derecho a practicar los actos de culto y conmemorar les festividades en la forma establecida por la Iglesia adventista del séptimo día. La recurrente se limitó a ejercer su derecho individual de libertad religiosa y por eso se ausentó del lugar de trabajo, después de haber intentado llegar a un acuerdo con la Empresa. 3") El art. 3.1 LOLR señala Jos límites'de1a-Libertad religiosa y de culto; pero la demandante no atentó contra los derechos de los demás, pues ni los restantes trabajadores ni la Empresa misma resultaban afectados por un cambio de horario que había sido establecido para otros operarios; ni tampoco atentó contra la seguridad, la salud o la moralidad pública. 4%) Añade que la sentencia recurrida invoca el concepto de «ariayoría social» para limitar y ejercicio de la libertad religiosa, lo que considera improcedente y contrario a la Constitución (art. 16.3: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal») y a la jurisprudencia del Alto Tribunal (efr. STC 1/1981, de 26 de enero; 24/1982, de 13 de mayo; y 66/1982, de 12 de noviembre), pues condece a una situación en le que la confesión más extendida en una sociedad se convierte en confesión estatal. 5*) La sentencia del TCT se apoya en el art. 6 del Convenio 106 de la Organización Intemacional del Trabajo (OIT) y hace una transcripción errónea de la norma, pues el $ 3 del antículo de referencia dice: «El período de descanso semanal coincidirá, siempre gue sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región», y la sentencia ha sustímuido «la región» por «la religión» y Sobre esta base errónea construye su razonamiento. Además, no recoge el $ 4 del mismo precepto: «Las tradiciones y costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible». Si para el TCT el precitado $ 3 es un «mandato constitucional», a pesar del condicionante «siempre que sea posible», tendría que haber estimado que el $ 4 es otro mandato constitucional, que obliga a respetar las tradiciones y costumbres de las minorías religiosas. 4.El recurso de amparo fue admitido por providencia de 21 de marzo de 1984 y, una vez camplido lo que dispone el art. 51 LOTC, se pasó al trámite de alegaciones escritas de la actora, ¿e la Empresa comparecida como parte y del Ministerio Fiscal. 5. El Ministerio Fiscal se opuso al otorgamiento del amparo aduciendo las siguientes razones: 1%) El despido se ha declasado únicamente por incumplimiento de obligaciones contractuales, esto es, por causas laborales, y no por pertenecer la actora a una confesión religiosa determinada. 2*) El derecho de libertad religiosa no es absoluto en sí mismo, teniendo por el contrario sus límites; y en el presente caso el límite genérico del'art. 10.1 CE viene concretado por la aplicación de un mandato constitucional, cual es e) art. 35.2 CE, limitación gue no supone vulneración del art. 16.1. 3") En el ámbito laboral los principios respecto al límite de la libertad religiosa son los recogidos en el art. 6 del Convenio OIT 106, en el que se establece que el descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana. consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región. 4*) La interpretación realizada por el TCT del art. 37.1 del Estatuto de los trabajadores (ET) en refación con el Convenio 106 es correcta y constitucional. 6. La Empresa se opuso al otorgamiento del amparo, haciendo las siguientes alegaciones: 1>) Se trata de un contrato, nacido de la libre voluntad de las partes, con fuerza de ley entre ellas, que la actora ha incumplido. Nadie discute su libertad religiosa, ni su problema de conciencia; nadie la ha discriminado dándole un tráto diferente por razón de su conversión a la Iglesia adventista; pues de lo que se trata es de un problema de conciencia de la recurrente que pretende resolverlo acatando las reglas de su religión que no se conjugan con las normas del contrato, preexistente y con validez no discutida, problema que no puede resolverlo imponiendo esas reglas a la otra parte contratante. Precisamente lo que garantiza nuestro ordenamiento es que nadie pueda imponer sus creencias religiosas a los demás (cfr. arts. 2.1.2 y 6.1 LOLR y art. 10.1 CE); y el art. 37.1 ET establece el descanso dominical, conforme con nuestra costumbre, salvo que por disposición legal, convenio o contrato, se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas. 2") El art. 14 CE proscribe la discriminación. La Empresa mantiene ante la recurrente la misma actitud antes y después de la conversión de Ja misma a la Iglesía adventista; resulta claro que lo pretendido es un trato favorable en razón de una nueva creencia religiosa. En realidad, lo que sostiene la recurrente es que en España se ha establecido el descanso dominical en acatamiento a un precepto de la religión católica, cuando en realidad hoy significa sencillamente el respeto a uma costumbre social. 4%) En cuanto al Convenio OIT 106 es de destacar, en primer lugar, que sólo es aplicable al descanso semanal en el comercio y en las oficinas, y la Empresa se dedica a otra actividad; que lo fundamental de dicho Convenio es establecer un descanso semanal, initerrempido, al menos de 24 horas, dictando para ello varias reglas, la última'de las cuales es la concesión simultánea a todas las personas, siendo ello posible, e inmediatarmnente señala que coincidirá, siendo posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o la cosmmbre del país o de la región. Añade que, aunque se quisicra olvidar que la organización del trabajo es facultad de la dirección de la Empresa, Ja pretensión de la recurrente conduciría a una discriminación para los demás productores de la Empresa, ya que su descanso contaría desde la tarde del viernes hasta el lunes siguiente, mientras que los demás compañeros de trabajo sólo tendrían la parte del sábado y el domingo; alterándose, además, el régimen de trabajo, pues el personal obrero ocupa, en cada tuno, la maquinaria toda con que se trabaja en el taller, por lo que ni queda máquina libre que pudiera trabajar ella fuera de la jornada, ni puede trabajar en la Empresa fuera de dicha jornada. 1", Señale el contenido de los principios de Derecho eclesiástico que la recurrente estima vulnerados. 2". Analice las alegaciones de la recurrente, del Ministerio Fiscal y de la Empresa y manifieste cuál debería ser, en su opinión, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. 3". ¿La entrada en vigor del Acuerdo de 1992 con la FEREDE cambia en algo la solución del caso planteado? 4*. ¿Le parece satisfactoria Ja regulación de los días festivos que ofrece actualmente el orderamiento español?