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Asignatura: Derecho Eclesiástico del Estado, Profesor: Bogarin Eclesiástico, Carrera: Derecho, Universidad: UHU
Tipo: Resúmenes
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¡No te pierdas las partes importantes!










En las fuentes lugar destacado las de rango internacional. Las fuentes bilaterales o pacticias son fruto del acuerdo entre autoridades políticas y religiosas. La literalidad es una técnica jurídica pacticias destacamos las acordadas con la iglesia católica, ocupando un
caso de la iglesia católica, si la materia del acuerdo es considerada de especial importancia, tales pactos, conocidos como equiparable a la de un contrato eclesiástico estatal con otra comunidad religiosa. concordatos, tienen una singularidad no! En el caso de otras confesiones, la LOLR dispone en su artículo 7 que los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se aprobarán por ley de las Cortes Generales.!
La negociación se inicia con el nombramiento por el Papa y el Jefe del Estado de sus respectivos plenipotenciarios, que son los que negocian, discuten y redactan el concordato.!
Naturaleza jurídica Los concordatos son tratados de derecho internacional y producen una vinculación jurídica reciproca de carácter interestatal. Por tanto, se afirma la naturaleza de los!
—Auténtica: dada conjuntamente por las dos partes en protocolos y declaraciones. —Judicial: dada pro tribunales internacionales, siempre que no se trate de una materia que la iglesia considere de derecho divino.!!
Se trata siempre de una interpretación bilateral, no la dada por leyes, jurisprudencia, praxis administrativa o declaraciones políticas de una de las partes sin contar con la otra. Gran importancia del conocimiento de los ordenamientos de las dos partes para!
—Causas derivadas de la voluntad de las partes: Mutuo acuerdo de las partes para ponerle fin; Renuncia unilateral a una cláusula concordataria que favorezca sólo a la parte renunciante, y no implique perjuicio para la otra; Denuncia del concordato por la violación
Sujetos Por parte eclesial, los sujetos de los acuerdos son las iglesias, confesiones, y comunidades religiosas inscritas en el registro por su ámbito y número de creyentes.!!
Procedimiento de elaboración Se requieren los requisitos de inscripción en el registro de entidades religiosas y el notorio arraigo.!! Acerca del proceso negociador, lo único establecido es que resulta preceptiva la intervención de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en la preparación y dictamen de los acuerdos de cooperación.!
Julio de 1980. Fue una de las primeras leyes orgánicas que desarrollan los derechos. Consta de 8 artículos. El primero de estos derechos y libertades desarrollados fue precisamente el de libertad!
2- Desarrolla los derechos comprendidos en la libertad religiosa, tanto individuales como comunitarios, y las obligaciones de los poderes públicos para hacerlos reales y efectivos. 3- Contiene los límites de la libertad religiosa.!!
Europa, el carácter vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales, la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Estatuto de las iglesias y organizaciones confesionales.!
Así pues, la DUDH y los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen un alcance hermenéutico de la propia constitución y concretamente de los artículos 14, 16 y 27.3 CE.!
28 de julio de 1976, que trata sobre la renuncia por el gobierno al privilegio de presentación de obispos y por la Iglesia al privilegio del fuero de clérigos y religiosos. A partir de aquí, se concibió a España como un Estado laico.!
Pero ya desde el principio existió la preocupación por trasladar el contenido de la Declaración al Derecho Internacional convencional, esto es, a un tratado internacional. Para ello, se dividió la materia en dos y, por resolución de la Asamblea General, se adoptaron los llamados Pactos de Nueva York, que es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos en vigor desde el 3 de enero de 1976.!
Pero es en el PIDCP donde se contiene la proclamación de la libertad religiosa (artículo 18), como derecho fundamental no sujeto a suspensión en situaciones excepcionales (artículo 4).!
Se añade un apartado 2 de protección contra medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de adoptar la religión o creencias a su elección. Inmunidad de coacción.!
Discriminaciones y Protección a las Minorías comenzó a trabajar en materia de intolerancia religiosa. Aprobado el texto final por unanimidad sin votación, paso a la Asamblea General, que lo adoptó en la resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981 con el nombre de Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación basadas en la religión o la convicción. Esta Declaración consta de un preámbulo y ocho artículos.! Equipara la religión a la convicción. No parece que con este término se pretendiera introducir una categoría radicalmente distinta a la religión, como una cuarta libertad, sino más bien una opción religiosa y no bien encuadrable en un sistema definido y comúnmente reconocido como una determinada religión. Sobre esta base, la redacción inicial del proyecto de Declaración empleaba la palabra francesa a la inglesa y la española.! croyance para adaptarse
articulado la libertad de concepciones teístas, no teístas y ateas.!
Observación general sobre el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, libertad de pensamiento y la libertad de conciencia están protegidas en igualdad con la que pretende ser una interpretación de dicho precepto. Se mantiene que la libertad de religión y de creencia. En éste, hallamos recogida la expresión “comunidad religiosa”. La confesionalidad no puede perjudicar a las libertades del artículo 18 ni entrañar discriminaciones. Protege las!
Un conjunto sistemático de convicciones sería una religión, que puede creer (teísta) o no creer (no teística) en deidades. Las convicciones negadoras serían las ateas.!! Igualmente, están protegidos quienes carecen de convicciones, bien sea por despreocupación o bien por no haber llegado a adquirirlas. En cambio, no estarían protegidos por la DUDH, el PIDCP y la Declaracion de 1981 los que tienen posiciones
Loas convenios de Naciones Unidas que podemos rescatar en relación con la libertad religiosa son: tratados internacionales, resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas y resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos.! Podemos citar: -Convención sobre prevención y sanción de delito de genocidio. -Convención sobre el estatuto de los refugiados.!!! -Convención sobre el estatuto de los apátridas - -Convenio sobre discriminación en materia de empleo y ocupación.Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. .!!!
En Helsinki se firmó el hombre y las libertades fundamentales, están comprendidas las libertades de pensamiento, de conciencia, de religión o convicción. Acta Final , que expresaba que respecto a los derechos del!
Ha habido una unanimidad en la doctrina eclesiástica española en extraer de la constitución todos los principios, con independencia de la opinión que cada autor sostenga acerca de la inclusión de la LOLR o de otras leyes en un bloque de constitucionalidad, o acerca de la posición de los acuerdos con las confesiones en el sistema de fuentes. El venero más prolífico en principios constitucionales es el artículo 16, pues se trata del precepto donde nuestra constitución, de forma intencionada, toma
(artículo 16.1), no confesionalidad (artículo 16.3) y cooperación (artículo 16.3, segunda fase). Prefiere hablar de no confesionalidad y no como otros autores de laicidad, debido a la! matización que de este principio se contiene en el mandato de prestar especial atención al hecho religioso. En un estudio posterior, Bernárdez habla de aconfesionalidad, no confesionalidad y laicidad para referirse a la declaración de la primera frase del artículo
genérico que afecta a todo el capítulo II del título I de la constitución. Por tanto, es aplicable al artículo 16, pero no se encuentra en el mismo, que es el precepto dedicado a fijar la posición básica de nuestro ordenamiento jurídico respecto al fenómeno religioso.!
González del Valle subrayó una diferencia entre ambos incisos: la igualdad ante la ley va referida sólo a los españoles, mientras que la prohibición de la discriminación beneficia tanto a españoles como a extranjeros.!
como libertad religiosa, aunque algunos prefieren hablar de libertad ideológica y religiosa,
siguiendo el texto del precepto constitucional. Y un sector doctrinal habla de libertad de conciencia, por entender que sería la expresión comprensiva de ambas libertades. Podemos considerar que es la cúspide o principio supremo de nuestro derecho
El Tribunal constitucional resume su jurisprudencia sobre la libertad religiosa: En primer lugar, distingue entre la dimensión objetiva y el derecho subjetivo, lo que equivale a la distinción doctrinal entre la libertad religiosa como principio de derecho.! Como principio, comporta una doble exigencia: La neutralidad y las relaciones de cooperación. Es decir, que los dos principios del artículo 16.3 CE son una exigencia o derivación del principio de libertad religiosa, tal vez no considerando ésta en abstracto, como podría ser expuesta en teoría o como podría venir reconocida y regulada en otros ordenamientos jurídicos, pero sí sin duda de acuerdo con el concepto de libertad religiosa recogido en la Constitución Española. Y en cuanto a derecho, distingue dos dimensiones, una interna y otra externa. La interna es un ámbito de autodeterminación. La externa viene explicada en dos facultades: la primera, actuar conforme a las convicciones propias con inmunidad de coacción tanto de los poderes públicos como de los grupos sociales. La segunda dimensión sería una dimensión positiva la de mantener las convicciones frente a terceros y en su dimensión positiva la de no declarar sobre la ideología, religión o creencias propias.!
La formulación literal de este principio es: “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Suscita tales objeciones que podría decirse que es jurídicamente desafortunado, pero políticamente exitoso, en el ámbito que ha servido a los fines que movieron deliberadamente a darle su actual redacción. Por tanto, este principio podría traducirse en primer lugar por: “el Estado no dotará de carácter estatal a ninguna confesión”, como ocurriría si fundara una iglesia nacional o si!
La mención de la iglesia católica como sujeto de las relaciones de cooperación de los poderes públicos ha sido objeto de diversa interpretación. Las principales lineas de reflexión son:!
3-Considerar a la iglesia Católica como paradigma de trato a las confesiones. 4- Estimar que es fundamento de las relaciones institucionales. 5-Leer la mención en la clave de “presupuesto”.!!! 6-Vaciar de contenido la mención. 7-Derivar la personalidad jurídica de la confesión nombrada. 8-Suplir un requisito administrativo.!!!
Jesucristo, o sea, a los grupos cristianos. En nuestro contexto, al referirnos a la Iglesia, se hace habitualmente referida a la Iglesia Católica.!!
En la LOLR se recoge a la vez que los otros dos (confesiones y comunidades), formando un trinomio (iglesia, confesión y comunidad) que se repite en la legislación española en muchas ocasiones.!
Denominación Término que se usa en la tradición protestante norteamericana. Se usa para destinar a aquellos que se agrupan y se denominan de un mismo modo.!!
Culto Significa cultivar y viene a denominar al grupo de personas que cultivan la amistad y honran a una misma divinidad.!!
Así fue en la antigüedad clásica, y más tarde pasó a referirse sólo a quienes seguían a un líder que a su vez se apartaba del pensamiento mayoritario. No es un término jurídico, es un concepto propio de la sociología o la antropología.!!
en común que realizan sus miembros, interior y exterior. En nuestro contexto, el inconveniente que presenta su uso es el de confundirlo con las comunidades en el sentido del derecho eclesiástico que lo aplica a las órdenes religiosas,!
derecho a la libertad religiosa. Comunidades serían todos los grupos y las confesiones a aquellos que están en condiciones de cooperar con el Estado.!!