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apuntes resumidos eclesiastico, Resúmenes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiástico del Estado, Profesor: Bogarin Eclesiástico, Carrera: Derecho, Universidad: UHU

Tipo: Resúmenes

2015/2016

Subido el 04/10/2016

alenieves10
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Derecho eclesiástico Bloque II!
!
TEMA 1: FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPOL EN GENERAL!
!
Con el término fuentes se designa el origen de donde manan las normas jurídicas. Ese
manar proviene de la sociedad, el parlamento, el gobierno, la divinidad…etc!
!
A) Qtipos de fuentes del derecho pueden destacarse:!
!
En cuanto a fuentes eclesiásticas distinguiremos entre fuentes pacticias o bilaterales y
fuentes unilaterales.!
!
En las fuentes pacticias destacamos las acordadas con la iglesia católica, ocupando un
lugar destacado las de rango internacional. Las fuentes bilaterales o pacticias son fruto
del acuerdo entre autoridades políticas y religiosas. La literalidad es una técnica jurídica
con la que se atiende al mandato constitucional de cooperación de los poderes públicos.!
!
En las fuentes unilaterales destacamos las estatales, entre las que destacan la
constitución española y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.!
!
Esta distinción debe ser matizada en función de la confesión religiosa contratante. En el
caso de la iglesia católica, si la materia del acuerdo es considerada de especial
importancia, tales pactos, conocidos como concordatos, tienen una singularidad no
equiparable a la de un contrato eclesiástico estatal con otra comunidad religiosa.!
En el caso de otras confesiones, la LOLR dispone en su artículo 7 que los acuerdos o
convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se
aprobarán por ley de las Cortes Generales.!
!
B) Qué son los concordatos, cuáles son sus sujetos, cuál es su naturaleza judica, mo
se deben interpretar y cómo se extinguen:!
!
¿Qué es el concordato?!
El concordato es la figura del pacto de confesión que posee mayor tradición jurídica, hasta
el punto de que se puede hablar de ciencia del derecho concordatorio.!
!
Sujetos!
El sujeto contratante del concordato por parte eclesial es la Santa Sede. Por parte estatal,
el sujeto del concordato es el Estado.!
!
Procedimiento de elaboración!
En el concordato se distinguen tres fases: negociación, firma y ratificación.!
!
La negociación se inicia con el nombramiento por el Papa y el Jefe del Estado de sus
respectivos plenipotenciarios, que son los que negocian, discuten y redactan el
concordato.!
!
La firma se produce cuando se llega a un acuerdo entre los plenipotenciarios. Se firma el
documento, redactado en la lengua de las dos partes.!
!
Por último, las Cortes Generales deben ratificar el concordato.!
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TEMA 1: FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL EN GENERAL Derecho eclesiástico Bloque II^!!!

! Con el término manar proviene de la sociedad, el parlamento, el gobierno, la divinidad…etc fuentes se designa el origen de donde manan las normas jurídicas. Ese!

! A) Qué tipos de fuentes del derecho pueden destacarse:!!

En cuanto a fuentes eclesiásticas distinguiremos entre fuentes pacticias o bilaterales y fuentes unilaterales.!!

En las fuentes lugar destacado las de rango internacional. Las fuentes bilaterales o pacticias son fruto del acuerdo entre autoridades políticas y religiosas. La literalidad es una técnica jurídica pacticias destacamos las acordadas con la iglesia católica, ocupando un

con la que se atiende al mandato constitucional de cooperación de los poderes públicos.! En las fuentes unilaterales destacamos las estatales, entre las que destacan la!

constitución española y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.! Esta distinción debe ser matizada en función de la confesión religiosa contratante. En el!

caso de la iglesia católica, si la materia del acuerdo es considerada de especial importancia, tales pactos, conocidos como equiparable a la de un contrato eclesiástico estatal con otra comunidad religiosa. concordatos, tienen una singularidad no! En el caso de otras confesiones, la LOLR dispone en su artículo 7 que los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se aprobarán por ley de las Cortes Generales.!

! B) Qué son los concordatos, cuáles son sus sujetos, cuál es su naturaleza jurídica, cómo se deben interpretar y cómo se extinguen:!

! ¿Qué es el concordato? El concordato es la figura del pacto de confesión que posee mayor tradición jurídica, hasta!

el punto de que se puede hablar de ciencia del derecho concordatorio.! Sujetos!!

El sujeto contratante del concordato por parte eclesial es la Santa Sede. Por parte estatal, el sujeto del concordato es el Estado.!!

Procedimiento de elaboración En el concordato se distinguen tres fases: negociación, firma y ratificación.!!!

La negociación se inicia con el nombramiento por el Papa y el Jefe del Estado de sus respectivos plenipotenciarios, que son los que negocian, discuten y redactan el concordato.!

! La firma se produce cuando se llega a un acuerdo entre los plenipotenciarios. Se firma el documento, redactado en la lengua de las dos partes.!

! Por último, las Cortes Generales deben ratificar el concordato.!!

Naturaleza jurídica Los concordatos son tratados de derecho internacional y producen una vinculación jurídica reciproca de carácter interestatal. Por tanto, se afirma la naturaleza de los!

concordatos como tratados internacionales.! Interpretación!!

Según el sujeto que interpreta, se distinguen distintos tipos de interpretaciones del concordato:!!

—Auténtica: dada conjuntamente por las dos partes en protocolos y declaraciones. —Judicial: dada pro tribunales internacionales, siempre que no se trate de una materia que la iglesia considere de derecho divino.!!

—Usual: dada por la práctica diplomática. —Doctrinal: dada por los estudiosos.!!!

Se trata siempre de una interpretación bilateral, no la dada por leyes, jurisprudencia, praxis administrativa o declaraciones políticas de una de las partes sin contar con la otra. Gran importancia del conocimiento de los ordenamientos de las dos partes para!

interpretar correctamente los conceptos e institutos jurídicos recogidos en el concordato.! Extinción!!

Existen varias causas por las que el concordato puede extinguirse:! —Causas derivadas del propio concordato: Cumplimiento de las cláusulas contractuales;!

Cumplimiento de una condición resolutoria prevista expresamente en el concordato; Fin del tiempo pactado en el concordato.!!

—Causas derivadas de la voluntad de las partes: Mutuo acuerdo de las partes para ponerle fin; Renuncia unilateral a una cláusula concordataria que favorezca sólo a la parte renunciante, y no implique perjuicio para la otra; Denuncia del concordato por la violación

o desistimiento del mismo.!!!

C) Naturaleza jurídica de los acuerdos de cooperación, cuáles son sus sujetos, cómo se elaboran, cómo se deben interpretar y cómo se extinguen:!!

Sujetos Por parte eclesial, los sujetos de los acuerdos son las iglesias, confesiones, y comunidades religiosas inscritas en el registro por su ámbito y número de creyentes.!!

! Dos requisitos se imponen a las comunidades religiosas: la inscripción en el registro de entidades religiosas y el notorio arraigo.!

! Por parte estatal, el sujeto es el Estado.!!

Procedimiento de elaboración Se requieren los requisitos de inscripción en el registro de entidades religiosas y el notorio arraigo.!! Acerca del proceso negociador, lo único establecido es que resulta preceptiva la intervención de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en la preparación y dictamen de los acuerdos de cooperación.!

! Los dos regímenes políticos anteriores, el de Leyes Fundamentales y la II República, tienen en común el que en su sistemática constitucional presentan la materia eclesiástica

en las normas mas básicas que regulan los caracteres esenciales del Estado.! En la actual constitución, toda la materia eclesiástica se encuentra en la parte dogmática.!!

! B) Cuál es el contenido básico de la Ley Orgánica de libertad religiosa:!!

Julio de 1980. Fue una de las primeras leyes orgánicas que desarrollan los derechos. Consta de 8 artículos. El primero de estos derechos y libertades desarrollados fue precisamente el de libertad!

religiosa. La LOLR es breve y consta de 8 artículos, donde no se menciona a la iglesia católica:!!

1- Se dedica a los principios: se garantiza la libertad religiosa y de culto, y no podrán ser motivos de desigualdad o discriminación. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.!!

2- Desarrolla los derechos comprendidos en la libertad religiosa, tanto individuales como comunitarios, y las obligaciones de los poderes públicos para hacerlos reales y efectivos. 3- Contiene los límites de la libertad religiosa.!!

! 4- Se refiere a la tutela de la libertad religiosa por parte de los tribunales de justicia y por el tribunal constitucional.!

! 5- Regula la adquisición de personalidad jurídica de las comunidades religiosas mediante la inscripción en un registro que crea el Ministerio de Justicia.!

! 6- Trata de la autonomía que gozan las comunidades inscritas en tal registro.!!

7- Prevé la firma de acuerdos de cooperación con las confesiones inscritas que gocen de notorio arraigo en España.!!

8- Crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.! -La primera disposición transitoria se dedica al reconocimiento de la personalidad jurídica!

de los entes religiosos que gozasen de ella antes de entrar la LOLR.! -La segunda disposición transitoria trata de la situación patrimonial de esos entes!

religiosos.! -La disposición derogatoria establece la derogación de la libertad religiosa y de las!

disposiciones que se opongan a la LOLR.! -La disposición final habilita al gobierno para dictar los reglamentos necesarios para la!

organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora.! C) Si la Ley Orgánica de Libertad Religiosa es aplicable a la Iglesia Católica:!!

! La doctrina se ha cuestionado la aplicabilidad de la LOLR a la Iglesia Católica. Hubo un debate doctrinal para el caso y, aunque continúe abierto, los preceptos de la LOLR que

tratan de las confesiones no se aplican a la iglesia católica, sin que haya ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo o del Constitucional que indique discriminación.!!

D) Qué fuentes unilaterales estatales del Derecho Eclesiástico español pueden destacarse:!!

Las siguientes pueden destacarse: Constitución española del 78; Acuerdos suscritos por España; Ley Orgánica de Libertad Religiosa; Leyes ordinarias; Artículo 16 CE’ 78.!!

E) Cuáles son las normas directamente eclesiásticas del Tratado de Lisboa:! -Capítulo II, artículo 10: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.!!

! -Capítulo II, artículo 14: Derecho a la educación. Se respeta la creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los

padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.!!

-Capítulo II, artículo 18: Derecho al asilo.! -Capítulo III, artículo 21: No discriminación.!!

-Capítulo III, artículo 22: Diversidad cultural, religiosa y lingüística.! -Capítulo III, artículo 52: Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales.!!

!! Cabe recoger que los tratados modificados recogen la mención de la herencia religiosa de

Europa, el carácter vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales, la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Estatuto de las iglesias y organizaciones confesionales.!

! F) Cuáles son los principales instrumentos internacionales que deben considerarse aludidos por el artículo 10.2 CE:!

! El artículo 10.2.CE. dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertases que la constitución reconoce, se interpretaran conforme con la Declaracion

Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.!!

Así pues, la DUDH y los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen un alcance hermenéutico de la propia constitución y concretamente de los artículos 14, 16 y 27.3 CE.!

! G) Cuáles son los vigentes acuerdos con la Santa Sede con rango de tratado internacional!

! Existió un concordato entre España y la Santa Sede, el del 1953, que fue sustituido por un conjunto de cinco acuerdos parciales. En plena transición política, se firmó el acuerdo de

28 de julio de 1976, que trata sobre la renuncia por el gobierno al privilegio de presentación de obispos y por la Iglesia al privilegio del fuero de clérigos y religiosos. A partir de aquí, se concibió a España como un Estado laico.!

tanto tiene valor de ius cogens, como otras declaraciones institucionales adoptadas por consenso en una votación sin oposición.!!

Pero ya desde el principio existió la preocupación por trasladar el contenido de la Declaración al Derecho Internacional convencional, esto es, a un tratado internacional. Para ello, se dividió la materia en dos y, por resolución de la Asamblea General, se adoptaron los llamados Pactos de Nueva York, que es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos en vigor desde el 3 de enero de 1976.!

! En ambos pactos se prohíbe que la religión sea motivo de desigualdad en el respeto de los derechos humanos, y se proclama el derecho a la educación religiosa de los hijos.

Pero es en el PIDCP donde se contiene la proclamación de la libertad religiosa (artículo 18), como derecho fundamental no sujeto a suspensión en situaciones excepcionales (artículo 4).!

! En el pacto, artículo 18.1, se silencia el derecho a cambiar de religión, por la oposición que encontraba en los Estados Islámicos.!

! En las manifestaciones religiosas protegidas se desarrolla el termino “culto” de la DUDH en el culto y la celebración de los ritos.!

Se añade un apartado 2 de protección contra medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de adoptar la religión o creencias a su elección. Inmunidad de coacción.!

! Sigue un apartado 3 conteniendo los límites de la libertad religiosa, inspirado en el artículo 9.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.!

! Y se termina con un apartado 4 sobre derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos.!

! El PIDCP habla de tener o adoptar la religión o sus creencias colectivamente, donde la persona se constituye con una comunidad religiosa.!

!! A propuesta de una organización judía, la Subcomisión de Prevención de

Discriminaciones y Protección a las Minorías comenzó a trabajar en materia de intolerancia religiosa. Aprobado el texto final por unanimidad sin votación, paso a la Asamblea General, que lo adoptó en la resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981 con el nombre de Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación basadas en la religión o la convicción. Esta Declaración consta de un preámbulo y ocho artículos.! Equipara la religión a la convicción. No parece que con este término se pretendiera introducir una categoría radicalmente distinta a la religión, como una cuarta libertad, sino más bien una opción religiosa y no bien encuadrable en un sistema definido y comúnmente reconocido como una determinada religión. Sobre esta base, la redacción inicial del proyecto de Declaración empleaba la palabra francesa a la inglesa y la española.! croyance para adaptarse

! La palabra convicción incluiría el ateísmo. A propuesta de los países socialistas. No obstante, los países socialistas querían que explícitamente se reconociera en el texto

articulado la libertad de concepciones teístas, no teístas y ateas.!

! En 1982, la Asamblea General expresó su deseo de difundir la Declaración de 1981. Para ello, tanto la Comisión de Derechos Humanos como la Subcomisión a Elisabeth Odio

sostienen que la Declaración protege cualquier creencia teística, no teística y atea.! El 20 de julio de 1993, la Comision de Derechos Humanos aprobó un texto denominado!

Observación general sobre el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, libertad de pensamiento y la libertad de conciencia están protegidas en igualdad con la que pretende ser una interpretación de dicho precepto. Se mantiene que la libertad de religión y de creencia. En éste, hallamos recogida la expresión “comunidad religiosa”. La confesionalidad no puede perjudicar a las libertades del artículo 18 ni entrañar discriminaciones. Protege las!

convicciones teístas, no teístas y ateas así como el derecho a no profesar ninguna convicción o religión.!!

Un conjunto sistemático de convicciones sería una religión, que puede creer (teísta) o no creer (no teística) en deidades. Las convicciones negadoras serían las ateas.!! Igualmente, están protegidos quienes carecen de convicciones, bien sea por despreocupación o bien por no haber llegado a adquirirlas. En cambio, no estarían protegidos por la DUDH, el PIDCP y la Declaracion de 1981 los que tienen posiciones

antiteístas, por constituir una actitud intolerante.!!!

C) Qué convenios internacionales de Naciones Unidas pueden destacarse que afecten a la libertad religiosa:!!

Loas convenios de Naciones Unidas que podemos rescatar en relación con la libertad religiosa son: tratados internacionales, resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas y resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos.! Podemos citar: -Convención sobre prevención y sanción de delito de genocidio. -Convención sobre el estatuto de los refugiados.!!! -Convención sobre el estatuto de los apátridas - -Convenio sobre discriminación en materia de empleo y ocupación.Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. .!!!

-Convención de derechos del niño. -Lucha contra discriminaciones en la enseñanza.!!!

D) En qué términos se reconoce la libertad religiosa en la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa:!!

En Helsinki se firmó el hombre y las libertades fundamentales, están comprendidas las libertades de pensamiento, de conciencia, de religión o convicción. Acta Final , que expresaba que respecto a los derechos del!

! En las todas las personas sujetas a la jurisdicción de cada Estado, sin distinción de religión. Se Conclusiones de Viena , se garantizaba el goce de los derechos humanos a

insiste en el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.!!

Ha habido una unanimidad en la doctrina eclesiástica española en extraer de la constitución todos los principios, con independencia de la opinión que cada autor sostenga acerca de la inclusión de la LOLR o de otras leyes en un bloque de constitucionalidad, o acerca de la posición de los acuerdos con las confesiones en el sistema de fuentes. El venero más prolífico en principios constitucionales es el artículo 16, pues se trata del precepto donde nuestra constitución, de forma intencionada, toma

posición en materia religiosa.! Alberto Bernárdez en 1992 defendió la existencia de tres principios: libertad religiosa!

(artículo 16.1), no confesionalidad (artículo 16.3) y cooperación (artículo 16.3, segunda fase). Prefiere hablar de no confesionalidad y no como otros autores de laicidad, debido a la! matización que de este principio se contiene en el mandato de prestar especial atención al hecho religioso. En un estudio posterior, Bernárdez habla de aconfesionalidad, no confesionalidad y laicidad para referirse a la declaración de la primera frase del artículo

16.3, y de otra parte subrayaba la concatenación existente entre la especial atención al hecho religioso.!!

Sin embargo, la mayor parte de los autores no se ha ceñido sólo al artículo 16, sino que han encontrado un importante principio en el artículo 14.!!

! Los autores que hacen más hincapié en el primer inciso del artículo 145 hablan de principio de igualdad, mientras los que subrayan más bien el segundo inciso prefieren

hablar del principio de no discriminación.! Precedidos del artículo 14, podríamos enumerar los principios de igualdad, libertad!

religiosa, aconfesionalidad y atención al hecho religioso.! D) Qué alcance tiene el principio del artículo 14 de la Constitución!!

! Como principio eclesiástico, ha sido asumido por la mayoría de la doctrina e incluso por el Tribunal Constitucional. La igualdad es un valor superior del ordenamiento y un principio

genérico que afecta a todo el capítulo II del título I de la constitución. Por tanto, es aplicable al artículo 16, pero no se encuentra en el mismo, que es el precepto dedicado a fijar la posición básica de nuestro ordenamiento jurídico respecto al fenómeno religioso.!

! El artículo 14 está formulado en dos incisos: Una proclamación positiva (igualdad ante la ley) y una consecuencia negativa (prohibición de la discriminación).!

González del Valle subrayó una diferencia entre ambos incisos: la igualdad ante la ley va referida sólo a los españoles, mientras que la prohibición de la discriminación beneficia tanto a españoles como a extranjeros.!

! Bernárdez refiere la igualdad en materia religiosa a la igualdad ante la ley. El principio de la igualdad debe ser matizado con la justicia, valor supremo de nuestro ordenamiento

jurídico.! E) Qué alcance tiene el principio de la primera fase del artículo 16.1 CE:!!

! El artículo 16.1 reconoce unánimemente por la doctrina un principio del derecho eclesiástico, que para la gran mayoría de los autores es el más importante y se denomina

como libertad religiosa, aunque algunos prefieren hablar de libertad ideológica y religiosa,

siguiendo el texto del precepto constitucional. Y un sector doctrinal habla de libertad de conciencia, por entender que sería la expresión comprensiva de ambas libertades. Podemos considerar que es la cúspide o principio supremo de nuestro derecho

eclesiástico.! En cuanto a principio informador del ordenamiento, no es otra cosa que la garantía que!

presta el Estado a tal derecho subjetivo en cuanto inherente a la persona y preexistente al propio Estado.!!

El Tribunal constitucional resume su jurisprudencia sobre la libertad religiosa: En primer lugar, distingue entre la dimensión objetiva y el derecho subjetivo, lo que equivale a la distinción doctrinal entre la libertad religiosa como principio de derecho.! Como principio, comporta una doble exigencia: La neutralidad y las relaciones de cooperación. Es decir, que los dos principios del artículo 16.3 CE son una exigencia o derivación del principio de libertad religiosa, tal vez no considerando ésta en abstracto, como podría ser expuesta en teoría o como podría venir reconocida y regulada en otros ordenamientos jurídicos, pero sí sin duda de acuerdo con el concepto de libertad religiosa recogido en la Constitución Española. Y en cuanto a derecho, distingue dos dimensiones, una interna y otra externa. La interna es un ámbito de autodeterminación. La externa viene explicada en dos facultades: la primera, actuar conforme a las convicciones propias con inmunidad de coacción tanto de los poderes públicos como de los grupos sociales. La segunda dimensión sería una dimensión positiva la de mantener las convicciones frente a terceros y en su dimensión positiva la de no declarar sobre la ideología, religión o creencias propias.!

! F) Qué alcance tiene el principio de la primera fase del artículo 16.3 CE:!!

La formulación literal de este principio es: “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Suscita tales objeciones que podría decirse que es jurídicamente desafortunado, pero políticamente exitoso, en el ámbito que ha servido a los fines que movieron deliberadamente a darle su actual redacción. Por tanto, este principio podría traducirse en primer lugar por: “el Estado no dotará de carácter estatal a ninguna confesión”, como ocurriría si fundara una iglesia nacional o si!

integrara una comunidad religiosa del Estado! Tres sentidos:!!

! -La confesionalidad sociológica sería la constatación del hecho social del arraigo de una religión en la conciencia colectiva o de la profesión de una religión por la mayoría del

pueblo.! -La confesionalidad sustancial o material consistiría en la obligación del Estado de inspirar!

su legislación en la doctrina de una religión o al menos de no contradecirla al legislar.! -La confesionalidad formal sería una declaración solemne sobre actitud religiosa del!

Estado, fundándose en la veracidad de una religión o en el apoyo social.! Muchos autores han preferido hablar del principio de laicidad. Es evidente que la!

constitución española excluye la laicidad entendida como laicismo o actitud hostil hacia todas las religiones o al menos hacia la mayoría, en España la católica.!!

La mención de la iglesia católica como sujeto de las relaciones de cooperación de los poderes públicos ha sido objeto de diversa interpretación. Las principales lineas de reflexión son:!

! 1-Dudar de la constitucionalidad de la mención. 2-Considerar a la Iglesia Católica como paradigma del concepto de confesión.!!

3-Considerar a la iglesia Católica como paradigma de trato a las confesiones. 4- Estimar que es fundamento de las relaciones institucionales. 5-Leer la mención en la clave de “presupuesto”.!!! 6-Vaciar de contenido la mención. 7-Derivar la personalidad jurídica de la confesión nombrada. 8-Suplir un requisito administrativo.!!!

!! TEMA 5: TÉRMINOS EMPLEADOS PARA DESIGNAR A LOS GRUPOS RELIGIOSOS!

! Iglesia Se emplea para referirnos a los grupos directamente relacionados con la fundación de!

Jesucristo, o sea, a los grupos cristianos. En nuestro contexto, al referirnos a la Iglesia, se hace habitualmente referida a la Iglesia Católica.!!

! En el ordenamiento jurídico español, en nuestra constitución, la Iglesia aparece referida a la iglesia católica en el artículo 16.!

En la LOLR se recoge a la vez que los otros dos (confesiones y comunidades), formando un trinomio (iglesia, confesión y comunidad) que se repite en la legislación española en muchas ocasiones.!

! Confesión Su significado etimológico, confesar es declarar algo. Cuando esta declaración es sobre!

creencias, el grupo de personas que confiesa lo mismo constituye una confesión religiosa.! En nuestro ordenamiento, la constitución lo usa en su artículo 16 en dos ocasiones:!

Ninguna confesión tendrá carácter estatal; Con la iglesia católica y demás confesiones religiosas.!!

La LOLR intenta abarcar a todos los grupos religiosos en la trinomio iglesia, confesión y comunidad. Se trata del término mas abierto y de ahí que resulte el más usado.!!

Denominación Término que se usa en la tradición protestante norteamericana. Se usa para destinar a aquellos que se agrupan y se denominan de un mismo modo.!!

Es difícil de comprender en otro ambiente que no sea el norteamericano con la pluralidad religiosa y con el sistema de separación que le es característico.!!

Culto Significa cultivar y viene a denominar al grupo de personas que cultivan la amistad y honran a una misma divinidad.!!

! Secta Designa a quienes siguen la misma línea de conducta, normalmente, marcada por un jefe.!

Así fue en la antigüedad clásica, y más tarde pasó a referirse sólo a quienes seguían a un líder que a su vez se apartaba del pensamiento mayoritario. No es un término jurídico, es un concepto propio de la sociología o la antropología.!!

! Comunidad Significa: tarea conjunta. Cuando se aplica a un grupo religioso pone manifiesto la tarea!

en común que realizan sus miembros, interior y exterior. En nuestro contexto, el inconveniente que presenta su uso es el de confundirlo con las comunidades en el sentido del derecho eclesiástico que lo aplica a las órdenes religiosas,!

pero es el que usa el derecho internacional en los documentos de la ONU.! En nuestro ordenamiento, se usa en la constitución al tratar de quiénes son sujetos del!

derecho a la libertad religiosa. Comunidades serían todos los grupos y las confesiones a aquellos que están en condiciones de cooperar con el Estado.!!

! También es el último término que se recoge en el trinomio usado en la LOLR.!!

Estados pontificios Son las posesiones del Papa.!!!