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Este documento analiza la libertad de creencias en españa a través de su configuración constitucional y la protección legal que le corresponde. Se abordan conceptos como la libertad ideológica, la religiosa y la aconfesionalidad del estado, así como la definición negativa de las creencias religiosas y los límites establecidos en la ley de libertad religiosa. Además, se examinan los garantas específicas que protegen esta libertad.
Tipo: Apuntes
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1.- Configuración constitucional
2.- Concepto legal: significado de la libertad de creencias.
3.- La protección jurídica de la libertad de creencias en España.
1.- Configuración constitucional:
Art.16 CE:
La Constitución de 1978 tuvo que resolver la denominada ”cuestión religiosa” heredada de siglos de confesionalismo, salvo el breve período republicano.
El régimen constitucional de la libertad de creencias está sustentado en el principio de libertad que aparece como valor superior de todo el ordenamiento jurídico. Los sucesivos borradores del texto expresan el deseo de garantizar la libertad religiosa en el ámbito personal y comunitario, de llegar a acuerdos con las confesiones y de respetar la aconfesionalidad del Estado.
La neutralidad del Estado en materia religiosa debe entenderse como el liber ejercicio por parte de los ciudadanos de sus opciones ideológicas o axiológicas, dentro del pluralismo de nuestras sociedades complejas.
El art.10.2 exige la remisión a las diferentes declaraciones internacionales de Derechos y Libertades: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y la las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”
El art.16 reconoce la libertad religiosa como libre autodeterminación del individuo en la elección de su propio concepto de vida. Esta libertad religiosa forma parte de un conjunto de libertades que son proyección de la libertad ideológica y de pensamiento. El art.16 consagra un régimen de libertad religiosa basado en la aconfesionalidad y la cooperación.
En desarrllo del art.16, se aprobaron la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (1980) y el RD del Registro Público de Entidades Religiosas (1981) dentro del Ministerio de Justicia.
2.- Concepto legal: significado de la libertad de creencias:
El art. 16 y su desarrollo en la Ley de Libertad Religiosa no ofrecen una definición de la misma o del fenómeno que garantizan. Es la Ley Orgánica la que realiza una especie de definición negativa de las creencias religiosas por exclusión de lo que deja fuera del amparo de la ley.
Así, el art.3.2 de dicha Ley afirma: “Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”.
La Ley de Libertad Religiosa no distingue entre convicciones, creencias o religiones, pero sí garantiza y protege el culto y la celebración de reuniones, fundar instituciones o adquirir artículos necesarios para ritos y costumbres, además de poder educar, recibir contribuciones financieras, designar la propia estructura interna y observar días de descanso o festividades o mantener relaciones con otras comunidades nacionales o extranjeras.
Para muchos una organización tiene fines religiosos cuando se da un conjunto de creencias, doctrinas y preceptos que aceptan los miembros, y cuentan con una organización propia. Otros exigen una creencia específica en un ser supremo. Y otros exigen la presencia de un culto establecido y reconocido.
La Administración dictó una resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos en la que exigía un cuerpo doctrinal, una liturgia, unos fines religiosos y un número significativo de fieles.
La Jurisprudencia española se remitió a la definición de la RAE exigiendo un conjunto de creencias o dogmas, un temor y veneración hacia una divinidad y prácticas rituales.
Sin embargo, el Comité de DDHH de Naciones Unidas asentó la doctrina de que la libertad de creencias ha de ser interpretado en un sentido amplio y abarcar todo lo que puede derivarse de su art.18 donde se ampara y protege la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
3.- La protección jurídica de la libertad de creencias en España:
Hemos de recordar que la libertad de creencias se halla protegida antes que nada por los principios constitucionales de libertad, igualdad y pluralidad. Además, también tiene el amparo de los textos internacionales donde se garantiza la libertad de tener o no tener una creencia, libertad de abandono o de cambiar de creencias, derecho de los padres a educar a sus hijos en sus convicciones, o la protección del ámbito de la autonomía de la persona.
Los límites establecidos en el art.3 de la Ley de Libertad Religiosa tratan de salvaguardar la salud, la moralidad y el orden público, y habrán de ser los tribunales los que diriman los conflictos entre derechos. El TC ha establecido una prioridad en derechos como la libertad de expresión, la salud pública y la seguridad. Sobre la moralidad, la Comisión de DDHH de UN ha entendido que se trata de las tradiciones sociales, filosóficas o religiosas asumidas por una sociedad.
En cuanto a las garantías específicas serían las siguientes: no poder ser suspendida en los casos del art.55 CE (estado de excepción o de sitio); principio de reserva de ley; protección de datos; protección de la intimidad; libertad educativa; protección penal mediante los delitos contra la libertad religiosa (impedir o perturbar el culto, profanación, escarnio y protección de sentimientos religiosos).
Además, se trata de una materia garantizada por el recurso de amparo ante el TC; y el control del Defensor del Pueblo ante el gobierno y el parlamento.