Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Apuntes derecho mercantil, esquema tema 5, Apuntes de Derecho Mercantil

Apuntes derecho mercantil, esquema tema 5. Derecho mercantil I

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 12/12/2022

bruno-castro-cubero
bruno-castro-cubero 🇪🇸

17 documentos

1 / 14

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
F. Marín de la Bárcena.
Empresa, Valores y Contratación Mercantil.
Grado en Derecho.
2022 – 2023
A) Las excepciones.
1. Concepto y clasificación.
1.1. Intro.
De Paz-Ares “Estudios”, pp. 254 y ss.
El deudor cambiario puede defenderse frente a la acción de dos
maneras:
A) Demostrando que el tenedor no tiene derecho a cobrar el
crédito. En este caso tratará de demostrar, desvirtuando la
presunción que se deduce del art. 19.1 LCCH “se considerará
portador legítimo (….)” que el acreedor no es el titular legítimo
del crédito. Cuando el tenedor no lo sea según la ley de
circulación del título (aparece interrumpida la serie de endosos),
sino por otro concepto (v.gr. por una cesión ordinaria de la letra)
deberá el acreedor probar que es el titular legítimo del crédito.
B) Demostrando que él no tiene obligación de pagarlo, por
encontrarse amparado por alguna excepción. Éste es el
temario de las excepciones cambiarias: toda circunstancia que
ponga en tela de juicio la validez del derecho (la existencia de
la pretensión que deduce al acreedor) o la eficacia de su
ejercicio (su consistencia).
El presupuesto de la inoponibilidad de excepciones (exorbitancia
del Derecho cambiario) es la efectiva circulación de la letra y la
tutela jurídico-obligacional del tercero adquirente de buena fe.
Inter partes se aplica la teoría general de obligaciones (si el
tercero elige promover la acción contra su deudor extracambiario,
no habrá inoponibilidad). Es un tema jurídico material, por lo
que se aplica cualquiera que sea el proceso elegido para ejercer la
acción cambiaria.
El régimen legal de las excepciones aparece en los artículos 20 y
67 LCCH.
Artículo 20.
El demandado por un acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus
relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al
adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo 67.
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Apuntes derecho mercantil, esquema tema 5 y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 A) Las excepciones.

1. Concepto y clasificación. 1.1. Intro. De Paz-Ares “Estudios”, pp. 254 y ss. El deudor cambiario puede defenderse frente a la acción de dos maneras: A) Demostrando que el tenedor no tiene derecho a cobrar el crédito. En este caso tratará de demostrar, desvirtuando la presunción que se deduce del art. 19.1 LCCH “se considerará portador legítimo (….)” que el acreedor no es el titular legítimo del crédito. Cuando el tenedor no lo sea según la ley de circulación del título (aparece interrumpida la serie de endosos), sino por otro concepto (v.gr. por una cesión ordinaria de la letra) deberá el acreedor probar que es el titular legítimo del crédito. B) Demostrando que él no tiene obligación de pagarlo, por encontrarse amparado por alguna excepción. Éste es el temario de las excepciones cambiarias: toda circunstancia que ponga en tela de juicio la validez del derecho (la existencia de la pretensión que deduce al acreedor) o la eficacia de su ejercicio (su consistencia). El presupuesto de la inoponibilidad de excepciones (exorbitancia del Derecho cambiario) es la efectiva circulación de la letra y la tutela jurídico-obligacional del tercero adquirente de buena fe. Inter partes se aplica la teoría general de obligaciones (si el tercero elige promover la acción contra su deudor extracambiario, no habrá inoponibilidad). Es un tema jurídico – material, por lo que se aplica cualquiera que sea el proceso elegido para ejercer la acción cambiaria. El régimen legal de las excepciones aparece en los artículos 20 y 67 LCCH. Artículo 20. El demandado por un acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Artículo 67.

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

  1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
  2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. 1.2. Clasificación. a) Excepciones puramente cambiarias o en sentido estricto. La obligación cambiaria puede tener su origen en un contrato de entrega o en la protección de la apariencia (adquirentes de buena fe). Las excepciones cambiarias pueden ser absolutas (afectan a la validez de la obligación cambiaria derivada de la apariencia) y, por tanto, oponibles “erga omnes” (son excepciones no excluibles) o relativas (afectan a la validez de la obligación cambiaria derivada del contrato de entrega) y que no son oponibles al tercero que adquirió la letra de buena fe y sin culpa grave (son las llamadas excepciones de validez). La alegación de estas últimas puede ser limitada o excluida por el tercer adquirente de BF (son “excepciones excluibles”). b) Excepciones extracambiarias. Sólo pueden ser esgrimidas contra el acreedor que sea parte de la relación personal en que se fundan. Sólo en casos extremos (exceptio doli) se pueden oponer a terceros (cualquier tercero que haya adquirido de forma no dolosa, es decir aún conociendo las excepciones que el deudor podría haber esgrimido contra el “tradens” o desconociéndolas de un modo gravemente negligente, puede precluir su alegación)..

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida. Artículo 22. Cuando un endoso contenga la mención valor en garantía , valor en prenda , o cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza. Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Los casos en los que ocurre esto (adquisición en interés propio) son variopintos: 1.- Endosos pignoraticios por el exceso de la garantía: deuda garantizada 500, letra entregada en garantía 1000, el deudor debe pagar al endosatario 500 y por el resto puede oponer las excepciones que pudiera alegar contra el endosante. La idea (Jacobi) es que en lo demás actúa el endosatario como un mandatario del endosante. 2.- Endosos encubiertos que responden a un interés exclusivo del transmitente. Son endosos plenos que encuentran su causa en un mandato de cobro, contrato de garantía, etc., que son negocios fiduciarios. En el primer caso es claro que el fiduciario no recibió la letra en interés propio, por lo que no hay tráfico cambiario. En los endosos simulados (mero testaferro) se crea una tercería formal. 3.- Sujetos sustancialmente coincidentes en el tráfico económico. Socio único que transmite a su sociedad unipersonal. Ejemplo STS 18 de marzo de 1960. Esto ocurre también cuando el adquirente es financiador (v.gr. Banco que descuenta letras) del transmitente (vendedor a plazos de un bien con letras aceptadas por consumidores) en el marco de una actuación conjunta (debe haber una “cooperación planificada específica para la financiación de ventas a plazos”, según expresión de CANARIS). 4.- No es tercero quien de forma directa o indirecta, abierta o encubierta, participa en las relaciones causales que motivaron la suscripción del deudor. b) Circulación no cambiaria del título. Cesión ordinaria, sucesión, adjudicación judicial, 1111 CC, etc. Estos no son terceros cambiarios. c) Tráfico gratuito.

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 Principio general de onerosidad de las relaciones jurídico- obligatorias en Derecho privado. Doctrina general de la apariencia. Analogía con el art. 34 LH. 1.3.2. Excepciones documentales. Referidas al documento que genera la apariencia: a) Nulidad de la obligación cambiaria por constitución defectuosa de la situación objetiva de apariencia Son excepciones que afectan a la forma del documento: Al título le faltan alguna de las menciones esenciales del art. 1 o cuando no sea posible integrar la falta de alguna de las menciones naturales que la ley suple en el art. 2. Generan la nulidad del título y pueden ser invocadas por cualquier deudor frente a cualquier acreedor. Aclaración: si la mención “está” pero por alguna razón es nula (v.gr. mandato de pago condicionado; tipo de vencimiento no previsto en el art. 38) entonces es como si no estuviese. Las menciones tienen que estar, no se pide que sean reales. Por ejemplo, aunque la firma del librador haya sido falsificada o el librado no exista, el tomador que endosó o entregó la letra responde en virtud de un principio de autonomía de las obligaciones cambiarias. Sólo el sujeto cuya firma se ha falisificado podrá alegar una excepción de imputación que veremos. Lo que sí se exige es que las menciones puedan generar una situación de apariencia (han de ser posibles, luego creíbles). Una letra incompleta (falta designar el tomador, sin estar firmada por el librador como endosante) no puede saberse si es letra en blanco (válida según el art. 12 LCCH) o es una letra nula por defecto de forma, lo que genera problemas de si son alegables excepciones documentales por falta de forma no excluible o una excepción de validez excluible por el tercero de buena fe. b) Ausencia de presupuestos para el ejercicio de la acción cambiaria inferible de la situación objetiva de apariencia. Son excepciones que afectan al ejercicio del derecho: la prescripción en los dos primeros supuestos del artículo 88 se infiere del documento; lo mismo ocurre en los casos de perjuicio de la letra de cambio (no hay constancia del protesto, con la consiguiente pérdida de las acciones de regreso).

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagaré, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder. Evidentemente lo anterior no vale cuando ha existido ratificación. Los problemas de abuso o exceso de poder, revocación o modificación hay que resolverlos según las reglas del Derecho Común. Otros problemas se anudan a la contemplatio domini. Si el representante firmó la aceptación sin hacer constar que actuaba por poder el tomador puede optar por dirigirse contra él personalmente pero sería un error: el representante no queda obligado cambiariamente porque la aceptación sólo puede obligar al librado (por definición) y no consta como librado. Si opta por dirigirse contra el librado deberá probar que el firmante actuaba en representación del librado, porque no consta la contemplatio domini. En el libramiento y aval lo que ocurre es que del documento se infiere que quien libra o avala es el firmante (representante), por lo que es quien responde frente a terceros (“inter partes” esto no opera así: si el tenedor fue parte en el contrato de entrega y le entregó la letra el representante como tal puede negarse al pago). En el endoso lo que ocurre es que si el representante oculta su condición de tal el tomador (endosatario) no podrá hacer valer la presunción de legitimación formal que define el art. 19.1 LC (porque no aparecerá como tenedor según una sucesión ininterrumpida de endosos). Entonces tendrá que probar su legitimación material y acreditar que existió una relación representativa y, por consiguiente, que el último endosante actuaba en nombre del anterior tenedor. B) Excepción de falsedad de firma. Ya vimos el concepto de falsedad de la firma: responde el falsificador por crear la situación de apariencia (no por ejemplo, si le pido a un amigo que firme por mí, porque hay falsedad pero la apariencia me es imputable). Es una excepción erga omnes (real) y subjetiva (sólo esgrimible por el titular de la firma falsificada, principio de autonomía de las relaciones cambiarias). En el caso del endoso nulo por falsedad es distinto, porque entonces el tenedor del título no puede considerarse titular del crédito cambiario y todos le pueden alegar esta excepción. El principio de la adquisición a non domino (19.2) no cubre los vicios de la transferencia entre el non dominus (falsificador) y el tercero adquirente de BF

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 (tenedor actual), sino únicamente los vicios o la falta de transferencia entre el último dominus y el que ahora transmite. En consecuencia, aunque el pagador quede liberado (porque el endoso falso cumple una función de legitimación formal, apariencia de titularidad y de ahí liberación del deudor que paga) esto no quiere decir que esté obligado a pagar. Hay problemas procesales que pueden remitirse a la normativa del juicio cambiario. C) Excepción de falsificación. La falsificación del contenido de la letra (modificaciones, adiciones, supresiones) posteriores no pueden imputarse a los obligados anteriores porque el riesgo de falsificación no es un riesgo dominable de antemano por el firmante. Es un riesgo general del tráfico que deben soportar los adquirentes. Si lo que ocurre es que el firmante anterior creó y facilitó la falsificación de forma relevante, agravó el riesgo y por ello sí le es imputable la situación de apariencia. D) Emisión involuntaria de la letra. Letra firmada, pero sustraída o extraviada antes de su entrega al tomador. El tercero adquirente a “non dominus” está protegido. La conexión de imputación con la apariencia se produce por la imputación de riesgos: el riesgo de pérdida y sustracción era dominable para el librador, que pudo firmar la letra justo en el momento de la entrega. E) Violencia absoluta. Es una firma que “por cualquier otra razón” no puede obligar a la persona. No es imputable la situación aparencial: excepción de imputación esgrimible erga omnes. F) Falta de conciencia de la declaración cambiaria. El firmante piensa que está firmando otro contrato (error obstativo es equivalente o no a la falta total de consentimiento). Las excepciones basadas en vicios del consentimiento (error, intimidación, dolo, reserva mental, simulación, giocandi causa) no son excepciones de imputación “erga omnes” porque la única voluntad que se pide para que juege la protección de la apariencia es la voluntad de firmar la letra (no la voluntad de obligarse cambiariamente). Este tipo de excepciones no son de imputación (reales) sino de validez y son excluibles o meramente personales. El art. 67.2. 1º LC puede hacer pensar algo distinto, pero hay que

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 1.4. Las excepciones excluibles o “personales”. Sólo se pueden alegar contra un tenedor en concreto (Uría/M, p. 847). 1.4.1. Sistema. Sistematización: a) Excepciones extracambiarias: apelan a una relación causal subyacente (valuta) o adyacente (pacto de no pedir). Sólo son oponibles a terceros cuando hayan adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (20 LCCH), o sea, que adquirió con la finalidad de impedir que el deudor pudiera oponer excepciones. La exceptio “doli” opera como una “excepción válvula”. Sistemáticamente se aloja en el 67.1 LC. b) Excepciones cambiarias excluibles o excepciones de validez: estas afectan a la validez de la obligación derivada del contrato de entrega (se refieren a la realidad cambiaria, no a la fundamental o causal subyacente). Puede que la obligación cambiaria no haya surgido válidamente (se formó defectuosamente el contrato de entrega) o que se haya extinguido (el deudor ya satisfizo a un tenedor su importe o por cualquier otra causa no consignada en el documento, porque las que resultan del documento son “documentales” no excluibles”). Estas excepciones sólo pueden oponerse “inter partes” o a terceros adquirentes de la letra de mala fe o incurriendo en culpa grave (67.2 1º y 3º LCCH). Este tipo de excepciones están reconocidas en nuestro Ordenamiento jurídico en los arts. 19.2 y 12 LC que hay que aplicar a otros supuestos por analogía. En los litigios “ inter partes ” ninguna de las excepciones antes citadas son excluibles o precluibles por el acreedor. En las de validez porque, entre partes, no ha lugar a la apariencia que es un fenómeno de protección de terceros. Las excepciones surgen del contrato de entrega. Las extracambiarias tampoco se pueden excluir porque, entre partes, el contrato de entrega del que surge la obligación cambiaria no es un negocio jurídico abstracto en el que se independice el plano cambiario del plano causal, la llamada “abstracción cambiaria” opera frente a terceros. En realidad esta distintición sólo es relevante “inter tertios” (paz-ares, p. 333) En los litigios “ inter tertios ”. Nuevamente hay que distinguir: a) Excepciones de validez: El tercero adquirente de buena fe (tráfico cambiario + situación jurídica de apariencia + imputación por la firma + buena fe) está protegido por la apariencia. El que conoce o

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 debió conocer (“culpa grave”) los vicios del contrato de entrega (robo o pérdida, vicios del consentimiento o extinción de la obligación cambiaria que no se deduce del título) no está protegido. Para él no hay apariencia. b) En cuanto a las excepciones extracambiarias no le son oponibles, pero no por un tema de protección de la apariencia, sino simplemente porque no le incumben (son excepciones de iure tertiii ). Tal como hacen constar los arts. 20 y 67 LCCH no queda protegido si actuó dolosamente (exceptio doli: el dolo aquí no es solo conocimiento de la existencia de excepciones, sino propósito único de privar al deudor de la posibilidad de oponerlas).

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 culpa grave. La compensabilidad (compensación no actuada) puede oponerse en juicio y actuarse dentro del juicio el efecto extintivo. La remisión sólo podrá alegarse contra los obligados posteriores en la via de regreso que haya satisfecho la suma cambiaria al que hizo la remisión. La confusión es inoponible frente a todos a pesar de que resulte del título mismo (14.3, endosos de retorno), pues la objetivación del título como valor económico en sí mismo impide la extinción de la obligación en la confusión de retorno. La confusión será oponible cuando provoque la extinción de la obligación (es decir, cuando venza la letra en poder del aceptante). d) Excepción de mala fe. Es una excepción válvula. Afecta a las excepciones de validez, que pueden alcanzar al tercero gravemente negligente (arts. 12 y 19. LCCH). No así a las excepciones extracambiarias, que requieren alegar la “exceptio doli” (20 y 67.1 LCCH). La buena fe es ignorancia acerca de los vicios del contrato de entrega (cfr. art. 433.1 CC: “ se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide ”), en el momento de adquisición de la letra. Ahora bien, el tercero debe actuar de con una diligencia mínima: habrá negligencia grave cuando no se han adoptado aquellas medidas que sin grave coste y de modo inmediato habrían conducido al descubrimiento de la excepción. La buena fe debe concurrir en el adquirente o en su mandatario / comisionista en el momento de celebración del negocio de adquisición de la letra. La buena fe se presume, pero esta idea no deriva del 434 CC o del 34 LH, sino del 19.1 LCCH. 1.4.3. Excepciones extracambiarias (o excluibles). Se asientan sobre las relaciones personales que median, si es que median, entre el deudor y el acreedor cambiario de que se trate. Pueden tener su origen en un contrato causal (cv, préstamo), en un acuerdo particular celebrado entre el tenedor y deudor relativo a la obligación cambiaria ( pacto de no pedir, fragmentación del pago, dilación, promesa de remisión, pacto de cuenta corriente, letras entregadas en depósito o caución, letra de favor) o determinadas situaciones personales entre deudor y acreedor ( compensabilidad ). Son excepciones que quedan fuera o al margen de la obligación cambiaria y de su supuesto de hecho normal (contrato de entrega) o alternativo (apariencia). Inter partes rige un principio de ilimitada oponibilidad de las excepciones extracambiarias. Sin embargo a los terceros

Empresa, Valores y Contratación Mercantil. Grado en Derecho. 2022 – 2023 “cambiarios” y “no dolosos” no se les pueden oponer. Si el tercero adquirió la letra “a sabiendas en perjuicio del deudor” se le puede oponer la “exceptio doli”. Es el mecanismo que permite que la disciplina exorbitante del Derecho cambiario proteja efectivamente los intereses típicos de la circulación y no venga perturbada por la realización de operaciones especulativas anómalas o deshonestas. La separación de la relación cambiaria y la subyacente tiene su fundamento en la protección del tráfico y si se usa de forma incorrecta, decae la separación y surgen las excepciones (velo personalidad jurídica, Paz-Ares, p. 368). La adquisición “a sabiendas en perjuicio del deudor” es una cláusula general, entendida como norma de autorización o delegación de la composición de la norma al Juez, una remisión a experiencias, reglas y máximas que hay que actualizar “in foro”. Se trata de una buena fe objetiva, o sea, una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales o correctos en el tráfico. Los elementos son dos: a) conocimiento de la excepción (el adquirente conoce que el deudor podía excepcionar contra el tradens, o lo aceptó mediando dolo eventual “something is wrong”). B) Elemento intencional, que se debe juzgar como lo que en el tráfico se considera un comportamiento honesto y correcto (v.gr. Banco conoce al aceptar el descuento que las viviendas de los deudores-compradores no están siquiera empezadas en el momento del vencimiento de las letras y, aun así, las ejecuta; obtención de ventajas a costa del sacrificio ajeno, etc.).