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Derecho Natural y Positivo: Relación entre Sistemas Jurídicos, Apuntes de Derecho público

apuntes derecho publico temario completo

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 28/06/2023

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paulaamorenorubio2 🇪🇸

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Tema 0: Introducción
1.
El derecho en general
El hombre es un ser que desde siempre ha vivido en sociedad, bien sea en tribus, reinos, o cualquier otro tipo de organización
social; esta convivencia necesita un orden sin el cual la misma no sería posible.
Así surge el Derecho como un sistema de normas, como un conjunto normativo, cuya finalidad es la resolución de los conflictos
que se generan y surgen en el cuerpo social al que el Derecho (de cada momento y histórico y de cada comunidad social dada)
va destinado, evitando así el recurso a la violencia, quedando cortado de raíz el recurso a la fuerza bruta (Lasarte, 2005).
2. Derecho natural y positivo
2.1 El Derecho natural:
El hombre posee una capacidad natural para juzgar rectamente (sindéresis) que le permite distinguir el bien del mal.
Así, existen unas reglas no escritas, pero de algún modo eficaces, que se deducen sin más de la naturaleza humana, y que se
hallan impresas en el fondo de su conciencia, y desde las cuales se valora el Derecho establecido por el legislador (Lacruz, 2004).
Este conjunto de normas no escritas, a las que se denomina Derecho natural, han sido estudiadas desde varios puntos de vista:
1. La fe en una Ley universal superior y anterior a la ley positiva, que ha sido una constante en el cristianismo, y encuentra su
formulación más permanente en Santo Tomás, quien afirma la existencia de una ley natural que es «participación de la ley
eterna en la criatura racional».
2. Para otras corrientes filosóficas, a partir del Renacimiento siguen manteniendo la existencia de un Derecho natural que
procedería de la mera naturaleza racional del hombre.
3. En la actualidad muchos juristas, sobre todo tras la experiencia nazi, se manifiestan en favor de la existencia del Derecho
natural, al que se refieren como unas reglas jurídicas primarias independientes de la legislación positiva, anteriores y superiores
a ella, sin relacionarlas con ninguna explicación trascendente de tipo religioso.
3. El Derecho positivo
El Derecho positivo es aquel que está vigente o puesto (del latín positus) en un determinado lugar (Estado, Comunidad
Autónoma, etc.) durante un determinado periodo de tiempo. Así, hoy en día en España es Derecho positivo el vigente Código
Civil de 1889.
Para ser justo, ha de inspirarse en el natural, no contradiciendo sino desarrollando sus principios y reglas a tenor de las
circunstancias y necesidades de cada momento y lugar.
El derecho natural legitima al positivo; será Derecho positivo justo el que coincida con el Derecho natural, en otro caso se tratará
de derecho injusto, aunque su cumplimiento pueda imponerse por la fuerza. (Ej. leyes segregacionistas en EEUU en los años
cincuenta, la ley del apartheid en Sudáfrica o leyes antisemitas de la Alemania nazi).
En la gran mayoría de Constituciones europeas, aparecen referencias a Derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que nos
permite afirmar que estas superan el filtro del respeto al Derecho natural.
4. Derecho objetivo y subjetivo
El Derecho objetivo es el conjunto de normas que regulan el comportamiento humano de una sociedad.
El Derecho subjetivo es la situación de poder concreto que el ordenamiento concede una determinada persona, física o jurídica,
que le permite comportarse de una determinada forma.
Según la clase de Derecho subjetivo de que se trate, tendrá un diferente ámbito de poder (Bercovitz, 2004).
Al titular del Derecho subjetivo, como miembro activo de la comunidad jurídica, se le confía su ejercicio y defensa (De castro,
1984).
Ej. Cuando al propietario de una finca se le desposee ilegítimamente de aquella, se ha violado su derecho subjetivo de
propiedad, en ese caso el Derecho le permite su defensa utilizando ante los tribunales la acción reivindicatoria.
Los derechos subjetivos se dividen en dos grandes grupos: en patrimoniales y no patrimoniales. Los primeros son aquellos que
recaen sobre un objeto o una conducta evaluable en dinero, (ej. una obra literaria, una casa, etc.). Los segundos son aquellos
cuyo objeto no pueden evaluarse pecuniariamente. Este es el caso del derecho al honor, a la intimidad, etc. (Bercovitz, 2004).
Los derechos patrimoniales a su vez se dividen en dos grupos (Bercovitz, 2004):
Derechos reales (del latín res = cosa) o derecho de cosas; estos derechos confieren a su titular un poder directo e inmediato
sobre una determinada cosa. Así pues tenemos el derecho de propiedad, el de servidumbre, etc.
Derechos de obligaciones o de crédito, que confieren al titular del mismo una situación de poder sobre la conducta de otra
persona. El titular de este derecho puede obtener del obligado una determinada conducta consistente en «dar, hacer o no hacer
algo».
Rubén MCM
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Tema 0: Introducción

  1. El derecho en general El hombre es un ser que desde siempre ha vivido en sociedad, bien sea en tribus, reinos, o cualquier otro tipo de organización social; esta convivencia necesita un orden sin el cual la misma no sería posible. Así surge el Derecho como un sistema de normas, como un conjunto normativo, cuya finalidad es la resolución de los conflictos que se generan y surgen en el cuerpo social al que el Derecho (de cada momento y histórico y de cada comunidad social dada) va destinado, evitando así el recurso a la violencia, quedando cortado de raíz el recurso a la fuerza bruta (Lasarte, 2005). 2. Derecho natural y positivo 2.1 El Derecho natural: El hombre posee una capacidad natural para juzgar rectamente (sindéresis) que le permite distinguir el bien del mal. Así, existen unas reglas no escritas, pero de algún modo eficaces, que se deducen sin más de la naturaleza humana, y que se hallan impresas en el fondo de su conciencia, y desde las cuales se valora el Derecho establecido por el legislador (Lacruz, 2004). Este conjunto de normas no escritas, a las que se denomina Derecho natural, han sido estudiadas desde varios puntos de vista:
  2. La fe en una Ley universal superior y anterior a la ley positiva, que ha sido una constante en el cristianismo, y encuentra su formulación más permanente en Santo Tomás, quien afirma la existencia de una ley natural que es «participación de la ley eterna en la criatura racional».
  3. Para otras corrientes filosóficas, a partir del Renacimiento siguen manteniendo la existencia de un Derecho natural que procedería de la mera naturaleza racional del hombre.
  4. En la actualidad muchos juristas, sobre todo tras la experiencia nazi, se manifiestan en favor de la existencia del Derecho natural, al que se refieren como unas reglas jurídicas primarias independientes de la legislación positiva, anteriores y superiores a ella, sin relacionarlas con ninguna explicación trascendente de tipo religioso. 3. El Derecho positivo El Derecho positivo es aquel que está vigente o puesto (del latín positus ) en un determinado lugar (Estado, Comunidad Autónoma, etc.) durante un determinado periodo de tiempo. Así, hoy en día en España es Derecho positivo el vigente Código Civil de 1889. Para ser justo, ha de inspirarse en el natural, no contradiciendo sino desarrollando sus principios y reglas a tenor de las circunstancias y necesidades de cada momento y lugar. El derecho natural legitima al positivo; será Derecho positivo justo el que coincida con el Derecho natural, en otro caso se tratará de derecho injusto, aunque su cumplimiento pueda imponerse por la fuerza. (Ej. leyes segregacionistas en EEUU en los años cincuenta, la ley del apartheid en Sudáfrica o leyes antisemitas de la Alemania nazi). En la gran mayoría de Constituciones europeas, aparecen referencias a Derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que nos permite afirmar que estas superan el filtro del respeto al Derecho natural. 4. Derecho objetivo y subjetivo El Derecho objetivo es el conjunto de normas que regulan el comportamiento humano de una sociedad. El Derecho subjetivo es la situación de poder concreto que el ordenamiento concede una determinada persona, física o jurídica, que le permite comportarse de una determinada forma. Según la clase de Derecho subjetivo de que se trate, tendrá un diferente ámbito de poder (Bercovitz, 2004). Al titular del Derecho subjetivo, como miembro activo de la comunidad jurídica, se le confía su ejercicio y defensa (De castro, 1984). Ej. Cuando al propietario de una finca se le desposee ilegítimamente de aquella, se ha violado su derecho subjetivo de propiedad, en ese caso el Derecho le permite su defensa utilizando ante los tribunales la acción reivindicatoria. Los derechos subjetivos se dividen en dos grandes grupos: en patrimoniales y no patrimoniales. Los primeros son aquellos que recaen sobre un objeto o una conducta evaluable en dinero, (ej. una obra literaria, una casa, etc.). Los segundos son aquellos cuyo objeto no pueden evaluarse pecuniariamente. Este es el caso del derecho al honor, a la intimidad, etc. (Bercovitz, 2004). Los derechos patrimoniales a su vez se dividen en dos grupos (Bercovitz, 2004): Derechos reales (del latín res = cosa) o derecho de cosas; estos derechos confieren a su titular un poder directo e inmediato sobre una determinada cosa. Así pues tenemos el derecho de propiedad, el de servidumbre, etc. Derechos de obligaciones o de crédito, que confieren al titular del mismo una situación de poder sobre la conducta de otra persona. El titular de este derecho puede obtener del obligado una determinada conducta consistente en «dar, hacer o no hacer algo».

Ej. El vendedor es titular de un derecho de crédito que le permite exigir al comprador que pague («dé») el precio de la cosa vendida.

5. Norma y ordenamiento jurídicos El Derecho positivo está integrado por el conjunto de normas vigentes por el que se rige una comunidad. Por norma jurídica positiva o disposición, entenderemos todo precepto general cuya finalidad sea la de ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el Estado. Como la norma regula la conducta de seres libres que de hecho pueden desobedecer este mandato básico, esta desobediencia debe ser prevista por aquella, estableciendo, para tal caso la adecuada sanción (ALBALADEJO, 2002). 5.1 Caracteres de las normas jurídicas Las normas presentan tres características comunes: - Imperatividad, porque en toda norma se establece un mandato o una prohibición. - Generalidad, puesto que la norma es un mandato general dictado para regular toda una categoría o clase de casos o supuestos en abstracto, faltará la generalidad cuando se dicte la norma para un caso supuesto individual (es decir referente a una persona concreta o a una relación determinada). Ej. Sería norma jurídica la pensión que se otorga a las viudas de determinada clase de funcionario, no lo sería la disposición dictada para otorgársela únicamente a la viuda de un determinado funcionario. Albaladejo entiende que las llamadas normas para un caso individual, son verdaderos actos administrativos de los poderes públicos; de modo que cuando un asunto tiene especial importancia, el mandato se efectúa utilizando alguna de las formas (procedimientos) utilizados en el caso de las normas generales. A este tipo de leyes las denomina formales: la ley formal (frente a la material), se trata de un acto emanado, con los debidos trámite y requisitos, del órgano del Estado que tenga el poder de legislar; aunque tal acto no contenga normas jurídicas generales, sino solo disposiciones individuales para casos concretos. - Coercibilidad, es la posibilidad de que la norma jurídica se imponga de forma forzosa, es decir coactivamente, en el supuesto de que no se cumpla de forma voluntaria. 5.2 Destinatarios de la norma y deber de conocerla Las normas van destinadas a todos aquellos ciudadanos a quienes afecte (unos por tener que cumplirlas y otros por tener que aplicarlas y hacerlas cumplir). Sin embargo, el que las normas vayan destinadas a quienes afecten, no significa que se imponga a todos los posibles destinatarios el deber de tomar conocimiento de ellas. El imponer tal deber o establecer la presunción de que son todas conocidas, no sería justo, por tratarse de cosa prácticamente imposible. Nuestro ordenamiento, a pesar del tenor literal del art. 6 del cc que establece que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento», ni impone el deber de conocimiento ni establece excusa alguna, sino que establece que el Derecho obliga aunque no se le conozca, y que la sanción por incumplimiento se aplica también al que lo incumple por ignorancia. Esta es una cuestión de convivencia y de seguridad jurídica puesto que la organización jurídica, la sociedad, no puede depender de que los individuos conozcan las normas. 6. El ordenamiento jurídico El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas y principios que informan a estas que rigen en una comunidad concreta, es decir, se trata del derecho objetivo que rige en una determinada comunidad, país o nación. En España el ordenamiento jurídico está integrado por las normas de la Unión Europea y del Estado español, de las distintas Comunidades Autónomas y las de régimen local. El ordenamiento jurídico no solo está integrado por textos legales, sino también por la costumbre y principios generales del Derecho. No solo son normas jurídicas las que se derivan del poder legislativo (de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma), sino también algunas de las procedentes del poder ejecutivo (central, autonómico o local) (O’CALLAGHAN, 1993). La Constitución se refiere al ordenamiento jurídico en su artículo 1.1 y proclama los valores en los que debe inspirarse: «España se constituye en un Estado social democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico». La expresión ordenamiento jurídico también la podemos encontrar en los arts. 9.1 y 147 de la Constitución y en el artículo 1, apartados 1º, 4º y 5º del Código Civil. 7. Las instituciones jurídicas

De Derecho temporal. Son de duración limitada. Este es el caso de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado, que tienen una duración anual, salvo que se prorroguen. La ley presupuestaria tiene efectos algunos civiles puesto que en ella se establece el valor del «interés legal» del dinero. De Derecho transitorio. Determinan la legislación aplicable a una determinada relación jurídica sobre la que recaen sucesivamente una norma en vigor y otra que ha sido derogada por ella. D. Normas de Derecho general o particular En este caso se atiende a su eficacia con relación al territorio. De Derecho general o común. Rigen en todo el territorio del Estado español que no sea constitutivo de región foral, y en aquellas rige con carácter supletorio (ALBALADEJO, 2002).

  • Es Derecho común el Derecho civil del Código. De Derecho particular o foral. Estas normas, también llamadas de Derecho civil autonómico, solamente rigen en determinadas partes del territorio nacional. En realidad no existe un Derecho foral, sino tantos como regiones forales existen (ALBALADEJO, 2002). En este sentido podemos hablar de Derecho foral o autonómico de Cataluña o Aragón, entre otros. E. Normas de derecho común y especial Por su relación al contenido de sus disposiciones las normas pueden ser: De Derecho común: son aquellas que están destinadas a regular la realidad jurídica y social en todas sus facetas o aspectos, es decir, la vida social considerada en su totalidad. Ej. Derecho civil. De Derecho especial: serán aquellas cuya finalidad es regular materias o relaciones determinadas y concretas (por ejemplo, la legislación hipotecaria, la legislación mercantil, etc.)

Tema 1: Derecho civil

1. Derecho civil. En Roma nace la expresión Derecho Civil (Ius Civile) con un sentido más amplio que el actual: Empieza abarcando todo el Derecho privado y público de una clase social y jurídica privilegiada –los ciudadanos romanos- frente al denominado “Ius Gentium” que era el ordenamiento de los extranjeros, personas de los territorios ocupados por Roma con posición jurídica de manifiesta inferioridad frente a aquellos. En la Edad Media surge el Derecho Mercantil que en aquellos tiempos era el ordenamiento jurídico de los comerciantes, "de los actos de comercio", separándose así este Derecho del propio Derecho Civil. A principios del pasado siglo y como consecuencia de la revolución industrial, concentración de clases trabajadoras en las ciudades y nacimiento de los sindicatos surge el Derecho del trabajo. A este proceso se le denomina, "proceso de desintegración del Derecho Civil” ¿Cuál es la situación actual? Podemos delimitar el Derecho Civil realizando tres afirmaciones:

  • Es un Derecho privado: porque regula las relaciones entre particulares que luego veremos.
  • Es el Derecho privado general porque contiene todo el Derecho privado no trasladado a un derecho especializado como el Mercantil, o el Laboral.
  • Es el Derecho supletorio de los demás (Art. 4.3 del Cc.) "Las disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes". Por último, las materias que regula el Derecho Civil hacen referencia a:
  • La persona en sí (Derechos de la personalidad).
  • Utilización y dominio de las cosas y bienes, incluso más allá de la propia muerte (derechos reales y de obligación).
  • Contratos y relaciones de ámbito patrimonial. 2. El Código Civil y las leyes especiales. Por Código -Codex- entendemos las colecciones de leyes, textos que recogen toda la legislación sobre una determinada materia que ha ido apareciendo en diversas épocas y que se agrupa con orden dándole un contenido de unidad. Con estas características se redacta el Cc. francés de 1804, origen de nuestro Cc. publicado en 1889 y modificado en numerosas ocasiones hasta la fecha actual. El actual Cc. consta de un Título preliminar y cuatro libros. A su vez cada libro se articula en Títulos, capítulos y secciones. Finaliza el Código con una disposición final y varias transitorias y adicionales.
  1. Título preliminar: "normas jurídicas su aplicación y eficacia”.
  2. Libro I: Regula los derechos de la personalidad.
  3. Libro II: Trata de los bienes; las cosas y la propiedad.
  4. Libro III: Contiene los diferentes modos de adquirir la propiedad, donaciones, herencias, ...
  5. Libro IV: Se refiere a las obligaciones y a todos los contratos. Es importante para finalizar esta pregunta referimos al ámbito de aplicación del Cc. Así el art. 13 del Código establece que "las disposiciones de este Título preliminar en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas para su aplicación, así como las del título IV del libro y con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. En los demás y con pleno respeto a los derechos forales o especiales de los territorios en que estén vigentes, regirá el Cc. como derecho supletorio. Es decir, con la entrada en vigor del Código Civil y en sus reformas posteriores se respetan los Derechos forales de los territorios que tenían tales y que los disfrutaban como Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra y Vizcaya que disponían de regulación propia para las relaciones entre particulares –derecho privado-. Esta situación queda plenamente consolidada en la actual constitución donde si bien el Estado se reserva como competencia exclusiva la legislación civil (art. 149-1) este precepto añade "sin perjuicio de los derechos civiles forales allí donde existan".
  • Leyes Autonómicas.
  • Función legislativa del poder ejecutivo o disposiciones con rango de ley.
  • Decretos legislativos
  • Decretos leyes
    • Potestad reglamentaria del poder ejecutivo o disposiciones con rango inferior a ley.
      • Decreto -Reglamentos -Orden Ministerial c) La costumbre. Podemos definir la costumbre, como: "Conducta uniforme de las gentes", conducta generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo en acatamiento a una hipotética regla de Derecho que se supone y reconoce vigente. Es esencial la vigencia de la regla consuetudinaria: que quien observa una conducta en obediencia a una costumbre, considere que está haciendo algo jurídicamente obligado, es decir, actúe en la idea de estar ajustándose a una norma jurídica. Nuestro ordenamiento considera expresamente a la costumbre como fuente del Derecho: según el art. 1º.- 3 Cc., la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada, el Cc. no define la costumbre ni explica sus elementos o requisitos. Tradicionalmente se entiende que la costumbre ha de ser:
  1. Pública y manifiesta.
  2. Continuada por un tiempo razonable.
  3. No contradicha o discutida.
  4. No opuesta al Derecho natural, el orden público o la moral corriente.
  5. General, practicada con la adecuada Frecuencia por una determinada clase de personas (grupo territorial, profesional, etc.) La costumbre rige en el territorio donde se practica, desde una aldea a una entera región o a todo el país. d) Principios generales del derecho. El Derecho natural es suprapositivo, es sin duda, guía del legislador; en el Derecho español, a través de los “principios generales del Derecho” mencionados en el art. 1º.4 Cc., Es también norma positiva en aquellas materias necesitadas de regulación que no ha hallen en la ley o la costumbre (como antes la prohibición de abuso del derecho, y todavía hoy la del enriquecimiento injusto, por ejemplo). En efecto, según el precepto en cuestión, los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Ahora bien: los principios suprapositivos son tan generales que de ordinario no sirven para completar nuestra ley y colmar los vacíos que se revelan en su aplicación: para ello sirven mejor los “ principios generales” obtenidos de la misma ley, las grandes directrices, las orientaciones y finalidades generales de cada institución y cada norma o conjunto de ellas, deducidas mediante la analogía. En última instancia, tras la invocación, en el art. 1º.4, de los principios generales, se oculta la necesidad de autorizar al juez (a quien se le obliga a decidir) para encontrar la solución del caso, a falta de ley, en vista de las circunstancias y las orientaciones legales generales, con arreglo a la razón. e) Aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Entrada en vigor y vigencia de las leyes. Artículo 2
  6. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
  7. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

GOBIERNO

Las leyes entran en vigor por su promulgación y publicación. Corresponde al Rey “sancionar y promulgar las leyes”, si bien los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y en su caso(decretos), por el ministro competente, “careciendo de validez sin dicho refrendo”. Art. 91 CE “el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”.

  1. La promulgación de la ley “es un simple acto certificante en virtud del cual reconoce (la autoridad que certifica) que existe una ley que por haber seguido el procedimiento legislativo es perfecta y válida”.
  2. La publicación es el hecho de insertar la ley en un diario oficial. Sin embargo, estos dos eventos aparecen unificados y confundidos en el art. 2°.1 Cc., según el cual: “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE., si en ellas no se dispone otra cosa”. Las leyes, en principio, y salvo que de su texto o finalidad se desprenda lo contrario, duran indefinidamente. Lo dice así el art. 2. del Cc. “las leyes solo se derogan por otras posteriores”. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y alcanzará a todo aquello que la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiera derogado. Irretroactividad de las leyes. Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestiones relativamente claras e inmediatas. Ahora bien, la nueva ley ¿habrá de regular las situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su publicación? El problema de la retroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, ni desconocerse. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de DISPOSICIONES TRANSITORIAS que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra. Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas. Por ello, a nivel de principio, todos los Ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla de máxima. En nuestro Derecho, dicho principio se encuentra formulado, en el Código civil: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario” (art. 2°.3Cc.). Por su parte, el artículo 9º.3 de la Constitución ha reforzado la tendencia a la irretroactividad de las leyes: “La Constitución garantiza... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica ...”. La irretroactividad de las leyes ha estado conectada al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva. Ahora bien, la irretroactividad a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla absoluta:
  • La Constitución la impone el legislador ordinario, pero no con carácter general, sino sólo respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables (que agraven un régimen sancionador cualquiera: penal, administrativo y de aquéllas que sean restrictivas de los derechos fundamentales).
  • En cualquier otro caso, la ley puede ser retroactiva con absoluto respeto de la Constitución y sin violentar el tradicional precepto civil. El cual, por otra parte, se ha limitado a presumir que, por principio, las leyes son irretroactivas; aparte el hecho de que el Código civil, al tener rango de ley ordinaria, podría ser modificado por cualquier otra. Jerarquía de las disposiciones normativas. Entre las diversas clases de normas existe un orden de preferencia o jerarquía. La fuente primera del Derecho, superior a todas las demás, es la Constitución. Vienen a continuación, sucesivamente, formando parte del grupo de normas primarias, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias y disposiciones asimiladas a ellas (decreto-ley, decreto legislativo).

Tema 2: La persona

1. Capacidad jurídica La cualidad de persona de un sujeto en el momento de su nacimiento. La capacidad de la persona. La definición precisa de los conceptos relativos a la personalidad, la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, resulta esencial en el Derecho de la Persona. En dicho sentido, está profundamente arraigada en la doctrina, la tradicional distinción entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, siguiendo la teoría ya clásica formulada por DE CASTRO. Como consecuencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, se alude al llamado “ejercicio de la capacidad jurídica”. 1.1 Capacidad jurídica y su ejercicio: La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad que el Derecho reconoce a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y, en general, para ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan. La capacidad jurídica dimana necesariamente de la cualidad de persona, siendo sus principales caracteres los siguientes: 1. La capacidad jurídica es una cualidad esencial de la persona , está unida a la persona mientras existe, comienza con el reconocimiento de la personalidad jurídica por el hecho del nacimiento (“el nacimiento determina la personalidad” artículo 29 CC) y termina con la muerte (“la personalidad se extingue por la muerte de las personas” artículo 32 CC). 2. Persona y capacidad jurídica no son conceptos sinónimos. Es preciso distinguir: la persona, como concepto referido a una existencia, y la capacidad jurídica, como una de las cualidades o manifestaciones de la personalidad (DE CASTRO). **3. Todos, hombres y mujeres, con independencia de sus circunstancias personales (minoría de edad, discapacidad…), tienen capacidad jurídica.

  1. La capacidad jurídica es igual y uniforme para todos los hombres y mujeres.** Todo ser humano por el hecho de serlo tiene capacidad por su propia naturaleza y dignidad. El reconocimiento de la capacidad o personalidad jurídica que el Derecho reconoce a todos los hombres y mujeres, ha de estar presidido por el principio de “igualdad ante la ley”, consagrado constitucionalmente (artículo 14 CE). 5. La capacidad jurídica de la persona es considerada materia de orden público, de modo que queda sustraída del ámbito de autonomía de la voluntad (v.gr., no se puede suprimir la aptitud de una persona para recibir una do- nación o una herencia). 6. La capacidad jurídica actúa jurídicamente centralizando , unificando, haciendo propios, recogiendo, comprendiendo en una unidad (“capere”) todos los efectos (derechos, obligaciones, facultades) de las relaciones jurídicas que atañen a la persona. 7. La capacidad jurídica constituye una situación protegida por el Derecho, cuya lesión puede ocasionar daños patrimoniales y morales indemnizables. 8. En el ámbito de la discapacidad , la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021, de 2 de junio, señala: “La capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos”. 1.2 Ejercicio de la capacidad jurídica: La adaptación de nuestro ordenamiento a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (en adelante CDPD), hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ha culminado con la aprobación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. 1.3 Capacidad de obrar. Tendencias actuales a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de la Ley 8/2021, de 2 de junio: La capacidad de obrar se ha definido tradicionalmente como la aptitud o idoneidad reconocida por el Derecho a una persona para ejercitar derechos y obligaciones y, en general, para realizar por sí actos o negocios con eficacia jurídica (v.gr., un niño de cuatro tiene capacidad jurídica y puede ser propietario o titular de un derecho de crédito, pero tiene limitada su capacidad por razón de su edad y, en consecuencia, no podrá disponer de su derecho ni celebrar contratos sobre el mismo). La capacidad de obrar se presume plena como consecuencia del principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad. Las limitaciones a la capacidad de obrar han de interpretarse restrictivamente (artículo 2 2 LOPJM). Tradicionalmente, se ha entendido que la capacidad de obrar debe ponerse en relación con el dato objetivo del estado civil. Los únicos límites a la capacidad de obrar que reconoce el Derecho vienen determinados por dato objetivo del estado civil y, dentro de dichos estados, única- mente el estado civil de menor de edad afecta a la capacidad de obrar. Actualmente, debe tenerse en cuenta la CDPD y demás legislación en materia de discapacidad, especialmente la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio. Pues bien, en los últimos tiempos, se viene destacando que los cimientos sobre los que ha reposado durante muchos años la construcción jurídica de la capacidad, se han visto afectados por la CDPD y singularmente por su artículo 12.

Un importante sector doctrinal, a raíz de la Convención de 2006, mantiene la tesis de la eliminación de la distinción entre las clásicas categorías de la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Y así, la capacidad jurídica integraría la titularidad de derechos y su ejercicio. La propia Exposición de Motivos de la Ley 8/2021 afirma: “Al respecto, ha de tomarse en consideración que, como ha puesto en evidencia la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos”. Dicha tesis, que destruye el armazón clásico de la capacidad, tiene notables puntos débiles. Pero es que, además, el lenguaje empleado por el art. 12 párrafo 3º CDPD “ejercicio de la capacidad jurídica” pueden considerase similar al significado de “la capacidad de obrar o de actuar”, lo que cambia es la terminología. En todo caso, lo sorprendente es que se quiera arrojar por el barranco la categoría o el concepto de la capacidad de obrar que, además de imprescindible en el plano organizativo y sistemático, sigue siendo extraordinariamente útil en el plano funcional y viene a ser idéntico al ejercicio de la capacidad jurídica. En definitiva, una persona con discapacidad actúa, en principio, en las mismas condiciones legales, que una persona que no sufra discapacidad alguna (la STS 6 mayo 2021, señala: a: “Conforme a tal regla a toda persona se le debe presumir capaz para autogobernarse, en tanto en cuanto no se demuestre, cumplidamente, que carece de las facultades para determinarse de forma autónoma (sentencias 235/2015, de 29 de abril; 557/2015, de 20 de octubre y 145/2018, de 15 de marzo)”. Ahora bien, en el ejercicio de su capacidad, la persona con discapacidad puede precisar de apoyos graduables. Y en los casos de imposibilidad absoluta de auto- gobernarse, en puridad, no puede decirse que la persona con discapacidad pueda actuar en el tráfico jurídico o prestar consentimiento alguno. Ninguna varita mágica de la capacidad puede transformar en capacidad la imposibilidad de actuar de la persona con discapacidad intensa. No obstante, los conceptos de capacidad jurídica y de obrar deben de interpretarse de forma dinámica y evolutiva tomando como referente la Convención de 2006 y la propia Constitución de 1978, y siempre de la forma más favorable al interés de la persona con discapacidad. En definitiva, asistimos a un cambio del concepto tradicional de la incapacitación como mecanismo de limitación de la capacidad de obrar por un sistema de apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica en función del grado de autodeterminación de la persona. La incapacitación como estado civil que limita la capacidad de obrar queda suprimida (ley 8/2021, 2 de junio). 1.4 Capacidad especial y capacidad de entender y querer: Una concepción jurídica avanzada, ha matizado la distinción entre la capacidad de obrar general que habilita a la persona a partir de la mayor edad para realizar, en general, actos o negocios jurídicos, y la capacidad de obrar especial como aptitud o idoneidad especial exigida por el ordenamiento para realizar ac- tos o negocios jurídicos determinados (v.gr., artículo 175.1 CC, exige 25 años para adoptar). En el caso del menor de edad, se puede hablar de capacidades de obrar “especiales” que reconoce el ordenamiento jurídico a los menores, a partir de una determinada edad o atendiendo a su grado de madurez. Por ejemplo, asuntos de índole patrimonial: otorgar testamento a partir de los 14 años, salvo el testamento ológrafo (artículos 663.1º y 688.1º CC); adquirir la posesión de las cosas (artículo 443 CC); aceptar donaciones salvo que sean condicionales u onerosas (artículos 625 y 626 CC); consentir en documento público si hubiese cumplido 16 años, determinados actos en relación con su patrimonio que requieran autorización judicial (artículo 166.3º CC); administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria cuando sea mayor de 16 años (artículo 164.3º CC). Ámbito personal. Se exceptúa la representación legal de los padres en los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia (artículo 162. 1 CC, modifica- do por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia); contratos que obliguen al menor a realizar prestaciones de carácter personal se requiere el previo consentimiento de aquél si tuviere suficiente juicio (artículo 162.3 CC). Contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes legales, y los relativos a bienes o servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales (artículo 1263 CC modificado por Ley 26/2015, de 28 de julio y por ley 8/2021, de 2 de junio), cambiar el nombre y los apellidos a partir de los 16 años, art. 57.3 LRC

Al alcanzar la mayoría de edad se extingue la patria potestad (artículos 169 y 239 CC) o, en su caso, la tutela (art. 231 CC). Dicha extinción opera automáticamente. Una vez cumplidos los 18 años, ce- san las instituciones de la patria potestad o de la tutela, sin necesidad de acto o formalidad alguno. En el caso de que la persona se encuentre en el estado civil de menor emancipa- do, con la mayor edad se extinguiría la asistencia de los padres o defensor judicial. El artículo 171 CC permitía la prórroga o la rehabilitación de la patria potestad, como excepción a su extinción por la mayoría de edad o emancipación del hijo. La ley 8/2021, de 2 de junio, suprime el art. 171 CC que regulaba la prórroga y rehabilitación de la patria potestad.

2. La plena capacidad de obrar (artículo 246 CC): la capacidad de obrar del mayor de edad es plena, desaparecen las restricciones a dicha capacidad de obrar impuestas por la menor edad o, en su caso, la situación de emancipado del menor. El artículo 246 CC, señala: “El mayor de edad puede realizar todos los ac- tos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales en este Código”. Entre las excepciones, la edad de 25 años exigida para adoptar (artículo 175.1 CC). 3. La menor edad como estado civil. La capacidad de obrar progresiva: la minoría de edad es un estado civil que se caracteriza por la dependencia personal y patrimonial de los menores sujetos a la patria potestad (artículos 154- 170 CC) o, en su caso, a la tutela (artículos 199-234 CC). En dichos supuestos, los padres o tutores actúan como representantes legales de los menores (las instituciones de la patria potestad y de la tutela de menores son objeto de estudio específico en el Derecho de Familia). Destacamos seguidamente tres aspectos relativas a la capacidad de obrar de los menores: Los límites a la capacidad de obrar de los menores deben interpretarse restrictivamente. El artículo 2. 2 de la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996 establece: “Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva ”. En definitiva, el menor tiene una capacidad de obrar potencial, evolutiva y progresiva, en función de su madurez y edad. 4. Ámbitos jurídicos de intervención del menor: la intervención del menor en aquellos asuntos que le afecten (bien mediante el derecho de audiencia, prestación de consentimiento, facultad de instar determinadas medidas…), viene siendo reconocida progresivamente en nuestro ordena- miento en distintos ámbitos jurídicos que referimos a título ejemplificativo: 5. Emancipación. Concepto. Nueva ubicación sistemática en el Título X del Libro Primero del Código Civil: la emancipación atribuye al menor de edad un estado civil propio y distinto de la mayor edad. Dicha emancipación o, en su caso, beneficio de la mayor edad, puede considerarse como un estado civil intermedio entre la menor y la mayor de edad. El menor emancipado puede regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones patrimoniales previstas en el artículo 247 CC. La atribución del estado civil de emancipado afecta a los menores sujetos a patria potestad, mientras que el beneficio de la mayor edad se refiere a los menores sujetos tutela. La emancipación supone la extinción de la patria potestad o tutela (se suprime la representación legal del menor que corresponde a padres o tutores) y su sustitución, en su caso, por un sistema de complemento de capacidad para determinados actos que el emancipado no puede realizar por sí solo (por ejemplo, el menor emancipado necesita el consentimiento de los padres para vender o hipotecar un inmueble). La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha cambiado la ubicación sistemática de la emancipación. La emancipación se regula en el Título X del Libro Primero del Código Civil (arts. 239-248). Asimismo, el legislador realiza algunos ajustes de redacción, sustituye la referencia al curador por el defensor judicial (arts. 247-248 CC), cambia la alusión a juez encargado del Registro Civil, por Encargado del Registro Civil (art. 241 CC) o sustituye el término padres por progenitores (arts. 243, 244 CC). Causas de emancipación (conforme al artículo 239 del CC): 1º) Por la mayor edad. 2º) Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3º) Por concesión judicial”. A dicha enumeración legal, ha de añadirse el beneficio de la mayor edad (artículo 245 CC) y la emancipación tácita del mayor de 16 años que con el consentimiento de sus padres vive independientemente (artículo 243 CC). Por tanto, las causas de emancipación son las siguientes:

  • La emancipación por la mayor edad (artículo 239.1 CC).
  • La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad (artículos 239.2 y 241 CC). Artículo 241 CC: “Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil”. De acuerdo con la precitada norma, la emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad, se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (vid. artículo 241, segunda parte CC, 70.2 LRC 2011).

En ambos casos, debe constar el consentimiento del menor que tenga 16 años cumplidos, pudiendo acreditarse en documento auténtico complementario. Para autorizar la escritura será competente cualquiera de los Notarios del Reino o el Cónsul español correspondiente al domicilio de los interesados, no siendo preceptiva la intervención de testigos. Se trata de una actuación de jurisdicción voluntaria y deben aplicarse las reglas sobre el ejercicio de la patria potestad del artículo 156 del CC.

  • La emancipación por concesión judicial (artículos 244 CC) y la habilitación de edad (artículo 245 CC). La emancipación por concesión judicial, se regula en el artículo 244 CC, en los siguientes términos: “La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los progenitores: 1º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2º Cuando los progenitores vivieren separados. 3º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad”. Por su parte, el artículo 245 CC regula la habilitación de edad: “También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare”. Ambas modalidades de emancipación se inscriben en el Registro Civil en virtud del testimonio de la resolución judicial recaída en el expediente de jurisdicción voluntaria correspondiente (vid. artículo 70.3 LRC 2011).
  • La emancipación tácita o por vida independiente (artículo 243 CC). El artículo 243 CC dispone: “ Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los progenitores viviere independientemente de éstos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento”. Como dice DE CASTRO (para el artículo 160 CC antecedente del artículo 319 CC y del actual art. 243 CC), “por vida independiente se ha de entender, más que tener propio domicilio o la separación física, el llevar una vida económica separada de la familia; el ejercitar un empleo, oficio o comercio o industria, que es administrada por sí y para sí”. La modificación de los artículos 48 y 314 CC y la derogación del artículo 316 CC que disponía: el matrimonio produce de derecho la emancipación , por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (vigente el 23 julio de 2015), ha tenido como consecuencia la supresión de la emancipación por matrimonio y la dispensa del requisito de edad a partir de los 14 años. Por tanto, será necesario haber cumplido 16 años para contraer matrimonio. Conforme a la reforma, únicamente podrían contraer matrimonio las personas mayo res de edad y los menores emancipados (al suprimirse la emancipación por matrimonio y la dispensa a partir de los 14 años, necesariamente tratándose de emancipados éstos han de tener un mínimo de 16 años de edad). La cuestión es si debe permitirse el matrimonio de los menores a partir de los 16 años o, si únicamente pueden contraerlo a partir de dicha edad, cuando previamente estén emancipados por cualquiera de las causas del artículo 314, actual 239 CC, actual art. 239 CC. A nuestro juicio, puede parecer razonable la elevación de la edad para contraer matrimonio de 14 a 16 años, pero con independencia de si el menor mayor de 16 años está o no emancipado (sin dispensa posible antes de dicha edad). Inscripción de la emancipación en el Registro Civil: Respecto a los efectos de la inscripción de la emancipación en el Registro Civil, el artículo 242.1 CC, señala: “La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo, entre tanto, efectos contra terceros”. El legislador sanciona la omisión de la inscripción de la emancipación por me- dio de una especial protección de los terceros de buena fe. Es decir, los terceros pueden oponer la falta de inscripción, y por tanto, su des- conocimiento del cambio del estado civil de menor de edad no emancipado al de menor de edad emancipado, cuando el referido cambio no consta en el Registro Civil. Efectos de la emancipación:

Rubén MC M

La emancipación por matrimonio fue suprimida por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, que derogó el anterior el artículo 316 CC y eleva a 16 años la edad para contraer matrimonio. El artículo 247 CC, (anterior art. 323 CC), dispone: “ La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industria- les u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere

En cuanto a la estructura de la Ley 8/2021, de 2 de junio, la reforma afecta esencialmente al Código Civil, si bien también se modifican otros Cuerpos Legales: Ley del Notariado, Ley Hipotecaria; Ley de Enjuiciamiento Civil; Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad; Ley 20/2011, del Registro Civil; Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria; Código de Comercio. Por lo que respecta al Código Civil, como subraya la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021, la reforma que el artículo segundo introduce en el CC es la más extensa y de mayor calado. La Ley 8/2021, de 2 de junio, que modifica profundamente el universo jurídico de la discapacidad, se estructura del siguiente modo:

- Títulos IX De la tutela y la guarda de menores, arts. 199-238 CC.

  • Título X De la mayor de edad y de la emancipación , arts. 239-248 CC
  • Título XI De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad arts. 249-299 CC.
  • Título XII Disposiciones comunes, art. 300 CC. MEDIDAS DE APOYO El capítulo I del nuevo Título XI de CC regula de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. La idea central del nuevo sistema es la del apoyo a las personas que lo precisen (STS 645/2020 de 3 de diciembre (Tol 8232122). La incapacitación como mecanismo de sustitución y limitación de la capacidad de obrar se suprime. Las medidas de apoyo son aquellas que tiene como fin asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en los ámbitos que se establezcan, respetando la voluntad deseos y preferencias de las personas con discapacidad (art. 250.2 CC). La reforma de la discapacidad pone el acento en que las personas que presten apoyos tengan en cuenta los deseos y preferencias de la persona con discapacidad, que deberá ser informada en la toma de decisiones. No obstante, en casos excepcionales cuando no se pueda determinar dicha voluntad, habrá de tenerse presente la trayectoria vital de la persona con discapacidad los factores que ella hubiera tomado en consideración con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación. De acuerdo con los principios de la Convención, estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales (Sentencia 589/2021, de 8 de septiembre). Las medidas de apoyo se pueden clasificar en medidas voluntarias y preventivas (poderes y mandatos preventivos, autocuratela, medidas de apoyo previstas por una persona relativas a su persona o bienes, voluntades previas en el ámbito de la salud) y medidas de apoyo legales o judiciales (curatela, defensor judicial y guarda de hecho). Uno de los principios de la reforma es el principio de preferencia de los apoyos voluntarios. Las medidas de apoyo de origen judicial o legal son la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. El art. 250 CC se refiere a las tres medidas, en los siguientes términos: La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuan- do no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (art. 250.4 CC). La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo (art. 250.5 CC). El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente (art. 250.6 CC). LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Concepto y efectos jurídicos de la discapacidad: El nuevo enfoque de la discapacidad obliga a redefinir las categorías clásicas de la capacidad y los estados civiles a la luz de las nuevas tendencias legislativas, pero sin abandonar el necesario rigor conceptual.

En orden a la discapacidad, resulta difícil dar un concepto preciso de persona con discapacidad debido a las distintas hipótesis que están comprendidas dentro del mismo, desde deficiencias leves, mentales, físicas, intelectuales y/o sensoriales, hasta situaciones de falta de autogobierno que precisarán apoyos muy diversos. Según el artículo 1.2 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. La discapacidad no es un estado civil entendido como situación que limite la capacidad, si bien, conforma una circunstancia de la persona que despliega diversos efectos jurídicos. LIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN POR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO La declaración de concurso de una persona física mediante auto judicial no determina una incapacitación del concursado (antes quebrado). Ahora bien, dicha declaración de concurso afecta a la capacidad del concursado, en cuanto limita sus facultades de administración y disposición de sus bienes, que será sustituida o completada por la Administración Concursal. Actualmente está vigente el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). En el Derecho español anterior a la Ley Concursal 22/2003, con base al artícu- lo 878. 2 CCom, se consideraba al quebrado un incapacitado. EL REGISTRO CIVIL Los hechos y derechos inscribibles en el Registro Civil constituyen una especie de catálogo oficial de las personas físicas integradas en un ordenamiento jurídico determinado, y en el que consta su existencia (nacimiento) subsistencia (pues llegado el momento de su fallecimiento también constará) y estado civil. Los hechos y actos inscribibles que afectan a las personas (arts. 326 del C.c. y 1 de la Ley del Registro Civil) son los siguientes:

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y apellidos.
  4. La emancipación.
  5. Las modificaciones judiciales de capacidad de las personas y las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos.
  6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
  7. La nacionalidad y vecindad civil.
  8. La patria potestad y tutela.
  9. El matrimonio.
  10. La defunción. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Registros y del Notariado. Hay tres tipos de Registros: A. Registros municipales. Existe un Registro por cada término municipal. B. Registros Consulares, a cargo de los Cónsules o funcionarios diplomáticos españoles. Hay uno por cada demarcación consular. C. Registro Central. En él se inscriben los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquéllos que, por circunstancias excepcionales, no puedan inscribirse en el que le corresponda. El Registro civil está dividido en cuatro secciones: La primera de Nacimientos y General; la segunda, denominada Matrimonios; la tercera, denominada Defunciones; y la cuarta denominada Tutelas y representaciones legales. Cada Sección lleva sus libros correspondientes. El contenido de los libros está constituido por lo que se denomina asiento, que es cualquier anotación, de la naturaleza que sea, que se practica en los libros. La actual legislación del Registro Civil distingue los siguientes tipos de asientos: A. Inscripciones, siendo las principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. B. Anotaciones. Son asientos con valor puramente informativos. C. Notas marginales. Sirven para relacionar dos o más asientos entre sí. Así, por ejemplo, al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela o defunción. En conclusión, la declaración de concurso de una persona física no puede configurarse como una circunstancia limitativa de la capacidad, sino como una limitación de las facultades de administración y disposición del concur sado que no implica propiamente un estado civil. 17

arrendamientos de viviendas, locales de negocio y fincas rústicas regulados por leyes especiales. En la legislación laboral, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador la regla. Tampoco vale renunciar, en perjuicio de los acreedores, ya a la prescripción ganada (art. 1937 Cc.), ya, en general, a oportunidades de adquisición (art.1001 Cc.). B. Prescripción extintiva y caducidad. Prescripción extintiva

- Concepto y elementos: La manifestación más notable de la influencia del paso del tiempo en la atribución y existencia de los derechos es, sin duda, la llamada prescripción, que el Cc. regula en un título específico (art. 1930 y ss.) como causa de adquisición y pérdida de aquéllos: adquisición, mediante la usurpación o prescripción adquisitiva; extinción, a favor de la prescripción extintiva. Esta última opera a partir de la inactividad de una titular mantenida durante el tiempo señalado por la ley, y permite desde entonces al deudor -si no ha mediado reconocimiento suyo- rechazar la reclamación del acreedor (en su caso, permite al poseedor eludir la vindicación del titular antiguo del derecho real). Por ejemplo, si una deuda no se reclama en quince años, ha prescrito, y si el acreedor demanda después al deudor, tratando de cobrarla, a tal deudor le basta, para ser dispensado de pagar, con alegar la prescripción. La prescripción extintiva se funda en la necesidad de seguridad jurídica: los derechos deben tener titulares ciertos, y por eso las titularidades contrarias a una situación de hecho no pueden persistir indefinidamente: no puedo reclamar la servidumbre de paso que dejé de practicar hace cuarenta años, ni el usufructo de la finca que abandoné entonces. Dígase lo mismo de los créditos que no se reclamaron en su día: no es concebible que los herederos de los afectados por el incendio de Roma pidan resarcimiento a los herederos de Nerón o al Estado italiano; y la demostración de haber cumplido, tampoco puede exigirse al deudor o sus herederos pasado mucho tiempo: en particular, tratándose de gastos ordinarios o de escasa importancia, es muy probable que no recogiera recibo de las cantidades pagadas por él, y si lo recogió, que lo haya destruido o extraviado. La prescripción puede oponerse –como excepción que dispensa de cumplir, restituir, etc.- frente a todos: aunque el reclamante alegue que antes era menor de edad, estaba ausente, etc. (art. 1932 Cc.). y según el art. 1930-2º, se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean. - Presupuestos: La pérdida de un derecho por prescripción exige no reclamarlo; la “quiescencia de la relación jurídica”. La prescripción es una sanción de la actitud pasiva, perezosa, del titular del derecho que se pierde. Además, la abstención o inactividad que, prolongada durante cierto tiempo, conduce a la prescripción extintiva, en tema de derechos de crédito no ha de ser sólo del acreedor, sino también, concurrentemente, la del deudor ya que cualquier acto de reconocimiento de la duda realizado por éste es suficiente para interrumpir la prescripción (art. 1973). Finalmente, en materia de obligaciones, la prescripción, para que opere extinguiendo la deuda, ha de hacerse valer oponiendo la excepción correspondiente, pues la extinción de la deuda no se realiza, ope legis , por el mero transcurso del tiempo. - Plazos: Acciones reales. Según el art. 1962 las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años se perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al art. 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado. Y según el 1963 las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. –Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción. Finalmente, con arreglo al art. 1964 la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince. La regla final de este artículo es importantísima, pues lo corriente es que las acciones personales (la de un acreedor, por ejemplo) no tengan señalado un término especial de prescripción, en cuyo caso prescriben a los quince años. Acciones personales. Ya hemos visto que el plazo general de prescripción de estas acciones es el de quince años (art. 1964). Además, diversos preceptos previenen plazos más breves para créditos cualificados. Según el art. 1966 prescriben en cinco años los créditos por pensiones alimenticias atrasadas, precio de arriendos y cualesquiera otros pagos anuales o en plazos más breves. El art. 1967 establece la prescripción trienal de los créditos nacidos de ciertas relaciones de servicios, de compraventa, y otras de carácter atípico o mixto, en todas las cuales el acreedor tiene carácter profesional (los mismos créditos, debidos a un no profesional, prescriben en quince años): cantidades adeudadas por sus honorarios o facturas a abogados, notarios, médicos, maestros, farmacéuticos, artesanos, hosteleros, comerciantes en su relación con el público.

Finalmente, con arreglo al art. 1968 prescriben por el transcurso de un año las acciones posesorias (interdictos) y las de indemnización de daños.

- Interrupción de prescripción: Dice el art. 1973 que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción no significa paralización, suspensión del plazo que luego se reanuda, sino eliminación total del tiempo transcurrido: en su momento, éste habrá de volver a contarse desde el principio. Si pasados trece años desde que venció el préstamo de cien mil pesetas que hice a Darío, le reclamo la devolución de esta cantidad, o él me escribe una carta anunciándome su intención de pagarme dentro de un año, o de cinco, en cualquiera de estos casos el plazo corrido de prescripción queda inútil, y los quince años empiezan a contar desde mi reclamación o la fecha de la carta. Caducidad. En ciertos supuestos de extinción del derecho por no ejercitarlo durante un tiempo, el plazo corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna, mientras no se ejercite la acción correspondiente. No valen, pues, para interrumpir la extinción, ni la reclamación extrajudicial, ni el reconocimiento del deudor, e incluso el ejercicio de la acción no vale sino en cuanto sea victorioso. No cabe aquí propia interrupción, sino que las acciones, o se ejercitan con éxito en tiempo hábil, o caducan inevitablemente. A este modo de extinción se le llama caducidad. El Código no suele advertir cuándo el plazo para interponer una acción es de prescripción o de caducidad. La doctrina considera como caducidad a los plazos de ejercicio de aquellos derechos o reclamaciones cuya afirmación provoca una modificación jurídica: generalmente señala a ese ejercicio un término perentorio dentro del cual el titular habrá de optar entre hacer valer o no el derecho o la reclamación. Mientras son de prescripción los plazos para ejercitar acciones en defensa y mantenimiento de un derecho preexistente. Por ejemplo: es de caducidad el plazo de nueve días para ejercitar el retracto de colindantes que se concede al propietario vecino: el ejercicio del retracto, derecho que nace ya con duración determinada, provoca un cambio de dueño de la cosa retraída. En cambio, el plazo para reclamar las cien mil pesetas que presté a David es de prescripción: el derecho de crédito nace sin duración determinada, u el ejercicio de la acción crediticia no cambia mi situación de acreedor ni, en general, introduce cualquier modificación en mi patrimonio. C. Ejercicio del derecho subjetivo El Tiempo. Sobre el problema de cómo contar el curso de un espacio de tiempo señalado por la ley, previene el art. 5º Cc. que si no se establece otra cosa, en los plazos señalados, a contar de uno en uno determinado, quedará éste excluido del cómputo el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha (los años “se entenderán naturales en todo caso”, dice el art. 60-2º LPA.). Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Los días festivos son inhábiles para las actuaciones oficiales, y así, cuando los plazos se señalan por días, se descuentan de los términos judiciales (art. 304 Lec.) y administrativos (art. 60 LPA.); no son inhábiles ni se descuentan en las relaciones civiles (art. 5.º-2. Cc .: en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles ). La Buena Fe. Desde siempre se ha entendido que el derecho subjetivo ha de ejercitarse con la posible moderación y prudencia; en particular, cuando choca con intereses ajenos. Actualmente el art. 7º -1 Cc. dice que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La buena fe sólo puede predicarse de la actitud de uno en relación con otro (y viceversa): significa que este otro, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinada conducta del uno, o determinadas consecuencias de su conducta, o que no ha de temer otras distintas y perjudiciales: una lealtad, un obrar en buena conciencia que lo mismo pueden aplicarse a los derechos absolutos que al comportamiento recíproco de acreedor y deudor. La aplicación más importante, en el Cc., de la exigencia de buena fe, es la del art. 1258 al establecer que los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe. La LOPJ. Exige respetarla, también, en el proceso (art. 11). La Prohibición de abuso de poder. A mediados del siglo XIX el tribunal de Colmar consideraba ilícito el hecho de un propietario de elevar en su finca una falsa chimenea sin utilidad para él y con la finalidad de quitar luz al vecino, ordenando el tribunal la destrucción de lo construido y declarando el derecho del vecino perjudicado al resarcimiento.