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apuntes derecho publico temario completo
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Ej. El vendedor es titular de un derecho de crédito que le permite exigir al comprador que pague («dé») el precio de la cosa vendida.
5. Norma y ordenamiento jurídicos El Derecho positivo está integrado por el conjunto de normas vigentes por el que se rige una comunidad. Por norma jurídica positiva o disposición, entenderemos todo precepto general cuya finalidad sea la de ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el Estado. Como la norma regula la conducta de seres libres que de hecho pueden desobedecer este mandato básico, esta desobediencia debe ser prevista por aquella, estableciendo, para tal caso la adecuada sanción (ALBALADEJO, 2002). 5.1 Caracteres de las normas jurídicas Las normas presentan tres características comunes: - Imperatividad, porque en toda norma se establece un mandato o una prohibición. - Generalidad, puesto que la norma es un mandato general dictado para regular toda una categoría o clase de casos o supuestos en abstracto, faltará la generalidad cuando se dicte la norma para un caso supuesto individual (es decir referente a una persona concreta o a una relación determinada). Ej. Sería norma jurídica la pensión que se otorga a las viudas de determinada clase de funcionario, no lo sería la disposición dictada para otorgársela únicamente a la viuda de un determinado funcionario. Albaladejo entiende que las llamadas normas para un caso individual, son verdaderos actos administrativos de los poderes públicos; de modo que cuando un asunto tiene especial importancia, el mandato se efectúa utilizando alguna de las formas (procedimientos) utilizados en el caso de las normas generales. A este tipo de leyes las denomina formales: la ley formal (frente a la material), se trata de un acto emanado, con los debidos trámite y requisitos, del órgano del Estado que tenga el poder de legislar; aunque tal acto no contenga normas jurídicas generales, sino solo disposiciones individuales para casos concretos. - Coercibilidad, es la posibilidad de que la norma jurídica se imponga de forma forzosa, es decir coactivamente, en el supuesto de que no se cumpla de forma voluntaria. 5.2 Destinatarios de la norma y deber de conocerla Las normas van destinadas a todos aquellos ciudadanos a quienes afecte (unos por tener que cumplirlas y otros por tener que aplicarlas y hacerlas cumplir). Sin embargo, el que las normas vayan destinadas a quienes afecten, no significa que se imponga a todos los posibles destinatarios el deber de tomar conocimiento de ellas. El imponer tal deber o establecer la presunción de que son todas conocidas, no sería justo, por tratarse de cosa prácticamente imposible. Nuestro ordenamiento, a pesar del tenor literal del art. 6 del cc que establece que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento», ni impone el deber de conocimiento ni establece excusa alguna, sino que establece que el Derecho obliga aunque no se le conozca, y que la sanción por incumplimiento se aplica también al que lo incumple por ignorancia. Esta es una cuestión de convivencia y de seguridad jurídica puesto que la organización jurídica, la sociedad, no puede depender de que los individuos conozcan las normas. 6. El ordenamiento jurídico El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas y principios que informan a estas que rigen en una comunidad concreta, es decir, se trata del derecho objetivo que rige en una determinada comunidad, país o nación. En España el ordenamiento jurídico está integrado por las normas de la Unión Europea y del Estado español, de las distintas Comunidades Autónomas y las de régimen local. El ordenamiento jurídico no solo está integrado por textos legales, sino también por la costumbre y principios generales del Derecho. No solo son normas jurídicas las que se derivan del poder legislativo (de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma), sino también algunas de las procedentes del poder ejecutivo (central, autonómico o local) (O’CALLAGHAN, 1993). La Constitución se refiere al ordenamiento jurídico en su artículo 1.1 y proclama los valores en los que debe inspirarse: «España se constituye en un Estado social democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico». La expresión ordenamiento jurídico también la podemos encontrar en los arts. 9.1 y 147 de la Constitución y en el artículo 1, apartados 1º, 4º y 5º del Código Civil. 7. Las instituciones jurídicas
De Derecho temporal. Son de duración limitada. Este es el caso de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado, que tienen una duración anual, salvo que se prorroguen. La ley presupuestaria tiene efectos algunos civiles puesto que en ella se establece el valor del «interés legal» del dinero. De Derecho transitorio. Determinan la legislación aplicable a una determinada relación jurídica sobre la que recaen sucesivamente una norma en vigor y otra que ha sido derogada por ella. D. Normas de Derecho general o particular En este caso se atiende a su eficacia con relación al territorio. De Derecho general o común. Rigen en todo el territorio del Estado español que no sea constitutivo de región foral, y en aquellas rige con carácter supletorio (ALBALADEJO, 2002).
1. Derecho civil. En Roma nace la expresión Derecho Civil (Ius Civile) con un sentido más amplio que el actual: Empieza abarcando todo el Derecho privado y público de una clase social y jurídica privilegiada –los ciudadanos romanos- frente al denominado “Ius Gentium” que era el ordenamiento de los extranjeros, personas de los territorios ocupados por Roma con posición jurídica de manifiesta inferioridad frente a aquellos. En la Edad Media surge el Derecho Mercantil que en aquellos tiempos era el ordenamiento jurídico de los comerciantes, "de los actos de comercio", separándose así este Derecho del propio Derecho Civil. A principios del pasado siglo y como consecuencia de la revolución industrial, concentración de clases trabajadoras en las ciudades y nacimiento de los sindicatos surge el Derecho del trabajo. A este proceso se le denomina, "proceso de desintegración del Derecho Civil” ¿Cuál es la situación actual? Podemos delimitar el Derecho Civil realizando tres afirmaciones:
Las leyes entran en vigor por su promulgación y publicación. Corresponde al Rey “sancionar y promulgar las leyes”, si bien los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y en su caso(decretos), por el ministro competente, “careciendo de validez sin dicho refrendo”. Art. 91 CE “el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”.
1. Capacidad jurídica La cualidad de persona de un sujeto en el momento de su nacimiento. La capacidad de la persona. La definición precisa de los conceptos relativos a la personalidad, la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, resulta esencial en el Derecho de la Persona. En dicho sentido, está profundamente arraigada en la doctrina, la tradicional distinción entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, siguiendo la teoría ya clásica formulada por DE CASTRO. Como consecuencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, se alude al llamado “ejercicio de la capacidad jurídica”. 1.1 Capacidad jurídica y su ejercicio: La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad que el Derecho reconoce a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y, en general, para ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan. La capacidad jurídica dimana necesariamente de la cualidad de persona, siendo sus principales caracteres los siguientes: 1. La capacidad jurídica es una cualidad esencial de la persona , está unida a la persona mientras existe, comienza con el reconocimiento de la personalidad jurídica por el hecho del nacimiento (“el nacimiento determina la personalidad” artículo 29 CC) y termina con la muerte (“la personalidad se extingue por la muerte de las personas” artículo 32 CC). 2. Persona y capacidad jurídica no son conceptos sinónimos. Es preciso distinguir: la persona, como concepto referido a una existencia, y la capacidad jurídica, como una de las cualidades o manifestaciones de la personalidad (DE CASTRO). **3. Todos, hombres y mujeres, con independencia de sus circunstancias personales (minoría de edad, discapacidad…), tienen capacidad jurídica.
Un importante sector doctrinal, a raíz de la Convención de 2006, mantiene la tesis de la eliminación de la distinción entre las clásicas categorías de la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Y así, la capacidad jurídica integraría la titularidad de derechos y su ejercicio. La propia Exposición de Motivos de la Ley 8/2021 afirma: “Al respecto, ha de tomarse en consideración que, como ha puesto en evidencia la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos”. Dicha tesis, que destruye el armazón clásico de la capacidad, tiene notables puntos débiles. Pero es que, además, el lenguaje empleado por el art. 12 párrafo 3º CDPD “ejercicio de la capacidad jurídica” pueden considerase similar al significado de “la capacidad de obrar o de actuar”, lo que cambia es la terminología. En todo caso, lo sorprendente es que se quiera arrojar por el barranco la categoría o el concepto de la capacidad de obrar que, además de imprescindible en el plano organizativo y sistemático, sigue siendo extraordinariamente útil en el plano funcional y viene a ser idéntico al ejercicio de la capacidad jurídica. En definitiva, una persona con discapacidad actúa, en principio, en las mismas condiciones legales, que una persona que no sufra discapacidad alguna (la STS 6 mayo 2021, señala: a: “Conforme a tal regla a toda persona se le debe presumir capaz para autogobernarse, en tanto en cuanto no se demuestre, cumplidamente, que carece de las facultades para determinarse de forma autónoma (sentencias 235/2015, de 29 de abril; 557/2015, de 20 de octubre y 145/2018, de 15 de marzo)”. Ahora bien, en el ejercicio de su capacidad, la persona con discapacidad puede precisar de apoyos graduables. Y en los casos de imposibilidad absoluta de auto- gobernarse, en puridad, no puede decirse que la persona con discapacidad pueda actuar en el tráfico jurídico o prestar consentimiento alguno. Ninguna varita mágica de la capacidad puede transformar en capacidad la imposibilidad de actuar de la persona con discapacidad intensa. No obstante, los conceptos de capacidad jurídica y de obrar deben de interpretarse de forma dinámica y evolutiva tomando como referente la Convención de 2006 y la propia Constitución de 1978, y siempre de la forma más favorable al interés de la persona con discapacidad. En definitiva, asistimos a un cambio del concepto tradicional de la incapacitación como mecanismo de limitación de la capacidad de obrar por un sistema de apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica en función del grado de autodeterminación de la persona. La incapacitación como estado civil que limita la capacidad de obrar queda suprimida (ley 8/2021, 2 de junio). 1.4 Capacidad especial y capacidad de entender y querer: Una concepción jurídica avanzada, ha matizado la distinción entre la capacidad de obrar general que habilita a la persona a partir de la mayor edad para realizar, en general, actos o negocios jurídicos, y la capacidad de obrar especial como aptitud o idoneidad especial exigida por el ordenamiento para realizar ac- tos o negocios jurídicos determinados (v.gr., artículo 175.1 CC, exige 25 años para adoptar). En el caso del menor de edad, se puede hablar de capacidades de obrar “especiales” que reconoce el ordenamiento jurídico a los menores, a partir de una determinada edad o atendiendo a su grado de madurez. Por ejemplo, asuntos de índole patrimonial: otorgar testamento a partir de los 14 años, salvo el testamento ológrafo (artículos 663.1º y 688.1º CC); adquirir la posesión de las cosas (artículo 443 CC); aceptar donaciones salvo que sean condicionales u onerosas (artículos 625 y 626 CC); consentir en documento público si hubiese cumplido 16 años, determinados actos en relación con su patrimonio que requieran autorización judicial (artículo 166.3º CC); administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria cuando sea mayor de 16 años (artículo 164.3º CC). Ámbito personal. Se exceptúa la representación legal de los padres en los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia (artículo 162. 1 CC, modifica- do por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia); contratos que obliguen al menor a realizar prestaciones de carácter personal se requiere el previo consentimiento de aquél si tuviere suficiente juicio (artículo 162.3 CC). Contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes legales, y los relativos a bienes o servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales (artículo 1263 CC modificado por Ley 26/2015, de 28 de julio y por ley 8/2021, de 2 de junio), cambiar el nombre y los apellidos a partir de los 16 años, art. 57.3 LRC
Al alcanzar la mayoría de edad se extingue la patria potestad (artículos 169 y 239 CC) o, en su caso, la tutela (art. 231 CC). Dicha extinción opera automáticamente. Una vez cumplidos los 18 años, ce- san las instituciones de la patria potestad o de la tutela, sin necesidad de acto o formalidad alguno. En el caso de que la persona se encuentre en el estado civil de menor emancipa- do, con la mayor edad se extinguiría la asistencia de los padres o defensor judicial. El artículo 171 CC permitía la prórroga o la rehabilitación de la patria potestad, como excepción a su extinción por la mayoría de edad o emancipación del hijo. La ley 8/2021, de 2 de junio, suprime el art. 171 CC que regulaba la prórroga y rehabilitación de la patria potestad.
2. La plena capacidad de obrar (artículo 246 CC): la capacidad de obrar del mayor de edad es plena, desaparecen las restricciones a dicha capacidad de obrar impuestas por la menor edad o, en su caso, la situación de emancipado del menor. El artículo 246 CC, señala: “El mayor de edad puede realizar todos los ac- tos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales en este Código”. Entre las excepciones, la edad de 25 años exigida para adoptar (artículo 175.1 CC). 3. La menor edad como estado civil. La capacidad de obrar progresiva: la minoría de edad es un estado civil que se caracteriza por la dependencia personal y patrimonial de los menores sujetos a la patria potestad (artículos 154- 170 CC) o, en su caso, a la tutela (artículos 199-234 CC). En dichos supuestos, los padres o tutores actúan como representantes legales de los menores (las instituciones de la patria potestad y de la tutela de menores son objeto de estudio específico en el Derecho de Familia). Destacamos seguidamente tres aspectos relativas a la capacidad de obrar de los menores: Los límites a la capacidad de obrar de los menores deben interpretarse restrictivamente. El artículo 2. 2 de la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996 establece: “Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva ”. En definitiva, el menor tiene una capacidad de obrar potencial, evolutiva y progresiva, en función de su madurez y edad. 4. Ámbitos jurídicos de intervención del menor: la intervención del menor en aquellos asuntos que le afecten (bien mediante el derecho de audiencia, prestación de consentimiento, facultad de instar determinadas medidas…), viene siendo reconocida progresivamente en nuestro ordena- miento en distintos ámbitos jurídicos que referimos a título ejemplificativo: 5. Emancipación. Concepto. Nueva ubicación sistemática en el Título X del Libro Primero del Código Civil: la emancipación atribuye al menor de edad un estado civil propio y distinto de la mayor edad. Dicha emancipación o, en su caso, beneficio de la mayor edad, puede considerarse como un estado civil intermedio entre la menor y la mayor de edad. El menor emancipado puede regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones patrimoniales previstas en el artículo 247 CC. La atribución del estado civil de emancipado afecta a los menores sujetos a patria potestad, mientras que el beneficio de la mayor edad se refiere a los menores sujetos tutela. La emancipación supone la extinción de la patria potestad o tutela (se suprime la representación legal del menor que corresponde a padres o tutores) y su sustitución, en su caso, por un sistema de complemento de capacidad para determinados actos que el emancipado no puede realizar por sí solo (por ejemplo, el menor emancipado necesita el consentimiento de los padres para vender o hipotecar un inmueble). La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha cambiado la ubicación sistemática de la emancipación. La emancipación se regula en el Título X del Libro Primero del Código Civil (arts. 239-248). Asimismo, el legislador realiza algunos ajustes de redacción, sustituye la referencia al curador por el defensor judicial (arts. 247-248 CC), cambia la alusión a juez encargado del Registro Civil, por Encargado del Registro Civil (art. 241 CC) o sustituye el término padres por progenitores (arts. 243, 244 CC). Causas de emancipación (conforme al artículo 239 del CC): 1º) Por la mayor edad. 2º) Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3º) Por concesión judicial”. A dicha enumeración legal, ha de añadirse el beneficio de la mayor edad (artículo 245 CC) y la emancipación tácita del mayor de 16 años que con el consentimiento de sus padres vive independientemente (artículo 243 CC). Por tanto, las causas de emancipación son las siguientes:
En ambos casos, debe constar el consentimiento del menor que tenga 16 años cumplidos, pudiendo acreditarse en documento auténtico complementario. Para autorizar la escritura será competente cualquiera de los Notarios del Reino o el Cónsul español correspondiente al domicilio de los interesados, no siendo preceptiva la intervención de testigos. Se trata de una actuación de jurisdicción voluntaria y deben aplicarse las reglas sobre el ejercicio de la patria potestad del artículo 156 del CC.
La emancipación por matrimonio fue suprimida por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, que derogó el anterior el artículo 316 CC y eleva a 16 años la edad para contraer matrimonio. El artículo 247 CC, (anterior art. 323 CC), dispone: “ La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industria- les u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere
En cuanto a la estructura de la Ley 8/2021, de 2 de junio, la reforma afecta esencialmente al Código Civil, si bien también se modifican otros Cuerpos Legales: Ley del Notariado, Ley Hipotecaria; Ley de Enjuiciamiento Civil; Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad; Ley 20/2011, del Registro Civil; Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria; Código de Comercio. Por lo que respecta al Código Civil, como subraya la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021, la reforma que el artículo segundo introduce en el CC es la más extensa y de mayor calado. La Ley 8/2021, de 2 de junio, que modifica profundamente el universo jurídico de la discapacidad, se estructura del siguiente modo:
- Títulos IX De la tutela y la guarda de menores, arts. 199-238 CC.
En orden a la discapacidad, resulta difícil dar un concepto preciso de persona con discapacidad debido a las distintas hipótesis que están comprendidas dentro del mismo, desde deficiencias leves, mentales, físicas, intelectuales y/o sensoriales, hasta situaciones de falta de autogobierno que precisarán apoyos muy diversos. Según el artículo 1.2 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad: “ Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. La discapacidad no es un estado civil entendido como situación que limite la capacidad, si bien, conforma una circunstancia de la persona que despliega diversos efectos jurídicos. LIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN POR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO La declaración de concurso de una persona física mediante auto judicial no determina una incapacitación del concursado (antes quebrado). Ahora bien, dicha declaración de concurso afecta a la capacidad del concursado, en cuanto limita sus facultades de administración y disposición de sus bienes, que será sustituida o completada por la Administración Concursal. Actualmente está vigente el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). En el Derecho español anterior a la Ley Concursal 22/2003, con base al artícu- lo 878. 2 CCom, se consideraba al quebrado un incapacitado. EL REGISTRO CIVIL Los hechos y derechos inscribibles en el Registro Civil constituyen una especie de catálogo oficial de las personas físicas integradas en un ordenamiento jurídico determinado, y en el que consta su existencia (nacimiento) subsistencia (pues llegado el momento de su fallecimiento también constará) y estado civil. Los hechos y actos inscribibles que afectan a las personas (arts. 326 del C.c. y 1 de la Ley del Registro Civil) son los siguientes:
arrendamientos de viviendas, locales de negocio y fincas rústicas regulados por leyes especiales. En la legislación laboral, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador la regla. Tampoco vale renunciar, en perjuicio de los acreedores, ya a la prescripción ganada (art. 1937 Cc.), ya, en general, a oportunidades de adquisición (art.1001 Cc.). B. Prescripción extintiva y caducidad. Prescripción extintiva
- Concepto y elementos: La manifestación más notable de la influencia del paso del tiempo en la atribución y existencia de los derechos es, sin duda, la llamada prescripción, que el Cc. regula en un título específico (art. 1930 y ss.) como causa de adquisición y pérdida de aquéllos: adquisición, mediante la usurpación o prescripción adquisitiva; extinción, a favor de la prescripción extintiva. Esta última opera a partir de la inactividad de una titular mantenida durante el tiempo señalado por la ley, y permite desde entonces al deudor -si no ha mediado reconocimiento suyo- rechazar la reclamación del acreedor (en su caso, permite al poseedor eludir la vindicación del titular antiguo del derecho real). Por ejemplo, si una deuda no se reclama en quince años, ha prescrito, y si el acreedor demanda después al deudor, tratando de cobrarla, a tal deudor le basta, para ser dispensado de pagar, con alegar la prescripción. La prescripción extintiva se funda en la necesidad de seguridad jurídica: los derechos deben tener titulares ciertos, y por eso las titularidades contrarias a una situación de hecho no pueden persistir indefinidamente: no puedo reclamar la servidumbre de paso que dejé de practicar hace cuarenta años, ni el usufructo de la finca que abandoné entonces. Dígase lo mismo de los créditos que no se reclamaron en su día: no es concebible que los herederos de los afectados por el incendio de Roma pidan resarcimiento a los herederos de Nerón o al Estado italiano; y la demostración de haber cumplido, tampoco puede exigirse al deudor o sus herederos pasado mucho tiempo: en particular, tratándose de gastos ordinarios o de escasa importancia, es muy probable que no recogiera recibo de las cantidades pagadas por él, y si lo recogió, que lo haya destruido o extraviado. La prescripción puede oponerse –como excepción que dispensa de cumplir, restituir, etc.- frente a todos: aunque el reclamante alegue que antes era menor de edad, estaba ausente, etc. (art. 1932 Cc.). y según el art. 1930-2º, se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean. - Presupuestos: La pérdida de un derecho por prescripción exige no reclamarlo; la “quiescencia de la relación jurídica”. La prescripción es una sanción de la actitud pasiva, perezosa, del titular del derecho que se pierde. Además, la abstención o inactividad que, prolongada durante cierto tiempo, conduce a la prescripción extintiva, en tema de derechos de crédito no ha de ser sólo del acreedor, sino también, concurrentemente, la del deudor ya que cualquier acto de reconocimiento de la duda realizado por éste es suficiente para interrumpir la prescripción (art. 1973). Finalmente, en materia de obligaciones, la prescripción, para que opere extinguiendo la deuda, ha de hacerse valer oponiendo la excepción correspondiente, pues la extinción de la deuda no se realiza, ope legis , por el mero transcurso del tiempo. - Plazos: Acciones reales. Según el art. 1962 las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años se perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al art. 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado. Y según el 1963 las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. –Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción. Finalmente, con arreglo al art. 1964 la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince. La regla final de este artículo es importantísima, pues lo corriente es que las acciones personales (la de un acreedor, por ejemplo) no tengan señalado un término especial de prescripción, en cuyo caso prescriben a los quince años. Acciones personales. Ya hemos visto que el plazo general de prescripción de estas acciones es el de quince años (art. 1964). Además, diversos preceptos previenen plazos más breves para créditos cualificados. Según el art. 1966 prescriben en cinco años los créditos por pensiones alimenticias atrasadas, precio de arriendos y cualesquiera otros pagos anuales o en plazos más breves. El art. 1967 establece la prescripción trienal de los créditos nacidos de ciertas relaciones de servicios, de compraventa, y otras de carácter atípico o mixto, en todas las cuales el acreedor tiene carácter profesional (los mismos créditos, debidos a un no profesional, prescriben en quince años): cantidades adeudadas por sus honorarios o facturas a abogados, notarios, médicos, maestros, farmacéuticos, artesanos, hosteleros, comerciantes en su relación con el público.
Finalmente, con arreglo al art. 1968 prescriben por el transcurso de un año las acciones posesorias (interdictos) y las de indemnización de daños.
- Interrupción de prescripción: Dice el art. 1973 que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción no significa paralización, suspensión del plazo que luego se reanuda, sino eliminación total del tiempo transcurrido: en su momento, éste habrá de volver a contarse desde el principio. Si pasados trece años desde que venció el préstamo de cien mil pesetas que hice a Darío, le reclamo la devolución de esta cantidad, o él me escribe una carta anunciándome su intención de pagarme dentro de un año, o de cinco, en cualquiera de estos casos el plazo corrido de prescripción queda inútil, y los quince años empiezan a contar desde mi reclamación o la fecha de la carta. Caducidad. En ciertos supuestos de extinción del derecho por no ejercitarlo durante un tiempo, el plazo corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna, mientras no se ejercite la acción correspondiente. No valen, pues, para interrumpir la extinción, ni la reclamación extrajudicial, ni el reconocimiento del deudor, e incluso el ejercicio de la acción no vale sino en cuanto sea victorioso. No cabe aquí propia interrupción, sino que las acciones, o se ejercitan con éxito en tiempo hábil, o caducan inevitablemente. A este modo de extinción se le llama caducidad. El Código no suele advertir cuándo el plazo para interponer una acción es de prescripción o de caducidad. La doctrina considera como caducidad a los plazos de ejercicio de aquellos derechos o reclamaciones cuya afirmación provoca una modificación jurídica: generalmente señala a ese ejercicio un término perentorio dentro del cual el titular habrá de optar entre hacer valer o no el derecho o la reclamación. Mientras son de prescripción los plazos para ejercitar acciones en defensa y mantenimiento de un derecho preexistente. Por ejemplo: es de caducidad el plazo de nueve días para ejercitar el retracto de colindantes que se concede al propietario vecino: el ejercicio del retracto, derecho que nace ya con duración determinada, provoca un cambio de dueño de la cosa retraída. En cambio, el plazo para reclamar las cien mil pesetas que presté a David es de prescripción: el derecho de crédito nace sin duración determinada, u el ejercicio de la acción crediticia no cambia mi situación de acreedor ni, en general, introduce cualquier modificación en mi patrimonio. C. Ejercicio del derecho subjetivo El Tiempo. Sobre el problema de cómo contar el curso de un espacio de tiempo señalado por la ley, previene el art. 5º Cc. que si no se establece otra cosa, en los plazos señalados, a contar de uno en uno determinado, quedará éste excluido del cómputo el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha (los años “se entenderán naturales en todo caso”, dice el art. 60-2º LPA.). Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Los días festivos son inhábiles para las actuaciones oficiales, y así, cuando los plazos se señalan por días, se descuentan de los términos judiciales (art. 304 Lec.) y administrativos (art. 60 LPA.); no son inhábiles ni se descuentan en las relaciones civiles (art. 5.º-2. Cc .: en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles ). La Buena Fe. Desde siempre se ha entendido que el derecho subjetivo ha de ejercitarse con la posible moderación y prudencia; en particular, cuando choca con intereses ajenos. Actualmente el art. 7º -1 Cc. dice que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La buena fe sólo puede predicarse de la actitud de uno en relación con otro (y viceversa): significa que este otro, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinada conducta del uno, o determinadas consecuencias de su conducta, o que no ha de temer otras distintas y perjudiciales: una lealtad, un obrar en buena conciencia que lo mismo pueden aplicarse a los derechos absolutos que al comportamiento recíproco de acreedor y deudor. La aplicación más importante, en el Cc., de la exigencia de buena fe, es la del art. 1258 al establecer que los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe. La LOPJ. Exige respetarla, también, en el proceso (art. 11). La Prohibición de abuso de poder. A mediados del siglo XIX el tribunal de Colmar consideraba ilícito el hecho de un propietario de elevar en su finca una falsa chimenea sin utilidad para él y con la finalidad de quitar luz al vecino, ordenando el tribunal la destrucción de lo construido y declarando el derecho del vecino perjudicado al resarcimiento.