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El Derecho Eclesiástico: Regulador del Factor Religioso en el Ámbito Civil, Apuntes de Derecho Eclesiástico

El documento analiza el derecho eclesiástico como parte del derecho jurídico del estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil. Se abordan temas como la fortaleza del estado hacia el poder, la reforma protestante, doctrinas realistas, acontecimientos científicos y su impacto en el derecho eclesiástico, la libertad religiosa, el estado confesional y la libertad religiosa, entre otros.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 04/02/2015

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Lección 1. El Derecho Eclesiástico del Estado
1.1. El hecho religioso y su relevancia jurídica
El término religión proviene del término griego reeligere que significa ''volver a elegir'' y del término griego religari
que significa ''volver a ligarse''.
El factor o hecho religioso incide en la educación, el matrimonio, el pensamiento de las personas, la medicina, en la
ideología,, la prensa, el derecho penal, etc. Todo el mundo tiene una actitud ante las cosas que pueden ser religiosa o no.
Faceta interna que afecta a la faceta del hombre.
Se puede confundir el término eclesiástico con el Derecho propio de cada una de las confesiones religiosas. El término
Eclesiástico no hace referencia a una confesión, sino a cómo el Estado tutela lo que hace referencia al pensamiento
religioso. Así, es el Derecho del Estado en materia de confesiones. Faceta externa que afecta a la convivencia social.
El Derecho eclesiástico es un conglomerado homogéneo de normas del ordenamiento jurídico
estatal que regula la dimensión del factor social religioso.
1.2. Concepto de Derecho Eclesiástico del Estado
En cuanto al concepto etimológico el término eclesiástico origina del vocablo latino eclesia. Se entiende el Derecho de
la iglesia. Durante siglos se ha considerado la expresión de Derecho eclesiástico como sinónima de Derecho de la
iglesia y Derecho canónico, pero ello no es del todo cierto. Debe considerarse el Derecho eclesiástico como aquel sector
del ordenamiento Jurídico del Estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil.
En cuanto al concepto real, el Derecho eclesiástico es un conjunto de normas dadas por el Estado de manera directa o
indirecta, unilateral o bilateral que regulan el factor religioso desde una perspectiva civil o política. El Estado regula en
lo que le afecta la cuestión religiosa.
1.3. Origen y evolución de la disciplina
En primer lugar encontramos un momento histórico que se caracteriza por la tolerancia, porque tras
la aparición del cristianismo, el imperio analiza ese fenómeno con indiferencia, hasta el extremo de
confundir el cristianismo con el judaísmo. La actitud del Imperio cambia, pasando a ser esta
sociedad cristiana perseguida. Estas persecuciones de la sociedad finalizan con el Edicto de Milán.
El Edicto de Milán instala una nueva época, esa tolerancia iniciada en los primeros años se eleva al
plano del Derecho y poco a poco el cristianismo se va convirtiendo en la religión predominante.
Durante ese periodo el poder judicial sufre un profundo cambio: el Derecho del Estado se
confecciona y el Derecho canónico se seculariza.
Así pues, no es hasta el siglo XVI tras la Reforma protestante, cuando se produce un movimiento
de distinción entre el Derecho canónico y el Derecho eclesiástico.
Causas de la distinción:
-Configuración Estado Moderno. 1984: se explica en las aulas el Dº eclesiástico y pasa el Dº
canónico a ser asignatura optativa.
-Robustecimiento por parte del Estado hacia el poder
-Reforma protestante: rechaza una iglesia jerarquizada
-Doctrinas realistas: Monarcas van a legislar sobre cuestiones religiosas
-Acontecimientos científicos: Escuelas:
1. Escuela histórica alemana: Derecho eclesiástico relativo a la materia religiosa que está vigente en
un país y momento determinado. Criterio de materia + criterio de vigencia.
2. Escuela italiana: Ruffini (añade que en el Derecho eclesiástico puede influir normas estales y
normas confesionales. Es un predecesor de la libertad religiosa. ; Scaduto (se formó en el
positivismo, defiende que las normas son dictadas por las propias confesiones) ; Del Giudice (sigue
la teoría de Santi Romano, defiende la pluralidad de ordenamientos primarios. Junto al Estado la
iglesia y las confesiones también pueden legislar creándose fuente indirecta del Derecho
eclesiástico).
3. Escuela racionalista del Derecho natural, Tomasio: Derecho relativo a la materia religiosa, no
importa la procedencia de la norma.
4. Positivismo jurídico: va a tener en cuenta la procedencia de la norma (fuente de la norma).
Defiende que el Derecho eclesiástico deba ser un derecho de procedencia estatal ''sólo del Estado''
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Lección 1. El Derecho Eclesiástico del Estado

1.1. El hecho religioso y su relevancia jurídica

El término religión proviene del término griego reeligere que significa ''volver a elegir'' y del término griego religari que significa ''volver a ligarse''. El factor o hecho religioso incide en la educación, el matrimonio, el pensamiento de las personas, la medicina, en la ideología,, la prensa, el derecho penal, etc. Todo el mundo tiene una actitud ante las cosas que pueden ser religiosa o no. Faceta interna que afecta a la faceta del hombre. Se puede confundir el término eclesiástico con el Derecho propio de cada una de las confesiones religiosas. El término Eclesiástico no hace referencia a una confesión, sino a cómo el Estado tutela lo que hace referencia al pensamiento religioso. Así, es el Derecho del Estado en materia de confesiones. Faceta externa que afecta a la convivencia social. El Derecho eclesiástico es un conglomerado homogéneo de normas del ordenamiento jurídico estatal que regula la dimensión del factor social religioso.

1.2. Concepto de Derecho Eclesiástico del Estado

En cuanto al concepto etimológico el término eclesiástico origina del vocablo latino eclesia. Se entiende el Derecho de la iglesia. Durante siglos se ha considerado la expresión de Derecho eclesiástico como sinónima de Derecho de la iglesia y Derecho canónico, pero ello no es del todo cierto. Debe considerarse el Derecho eclesiástico como aquel sector del ordenamiento Jurídico del Estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil. En cuanto al concepto real, el Derecho eclesiástico es un conjunto de normas dadas por el Estado de manera directa o indirecta, unilateral o bilateral que regulan el factor religioso desde una perspectiva civil o política. El Estado regula en lo que le afecta la cuestión religiosa.

1.3. Origen y evolución de la disciplina

En primer lugar encontramos un momento histórico que se caracteriza por la tolerancia, porque tras la aparición del cristianismo, el imperio analiza ese fenómeno con indiferencia, hasta el extremo de confundir el cristianismo con el judaísmo. La actitud del Imperio cambia, pasando a ser esta sociedad cristiana perseguida. Estas persecuciones de la sociedad finalizan con el Edicto de Milán. El Edicto de Milán instala una nueva época, esa tolerancia iniciada en los primeros años se eleva al plano del Derecho y poco a poco el cristianismo se va convirtiendo en la religión predominante. Durante ese periodo el poder judicial sufre un profundo cambio: el Derecho del Estado se confecciona y el Derecho canónico se seculariza. Así pues, no es hasta el siglo XVI tras la Reforma protestante, cuando se produce un movimiento de distinción entre el Derecho canónico y el Derecho eclesiástico.

Causas de la distinción: -Configuración Estado Moderno. 1984: se explica en las aulas el Dº eclesiástico y pasa el Dº canónico a ser asignatura optativa. -Robustecimiento por parte del Estado hacia el poder -Reforma protestante: rechaza una iglesia jerarquizada -Doctrinas realistas: Monarcas van a legislar sobre cuestiones religiosas -Acontecimientos científicos: Escuelas:

  1. Escuela histórica alemana: Derecho eclesiástico relativo a la materia religiosa que está vigente en un país y momento determinado. Criterio de materia + criterio de vigencia.
  2. Escuela italiana: Ruffini (añade que en el Derecho eclesiástico puede influir normas estales y normas confesionales. Es un predecesor de la libertad religiosa. ; Scaduto (se formó en el positivismo, defiende que las normas son dictadas por las propias confesiones) ; Del Giudice (sigue la teoría de Santi Romano, defiende la pluralidad de ordenamientos primarios. Junto al Estado la iglesia y las confesiones también pueden legislar creándose fuente indirecta del Derecho eclesiástico).
  3. Escuela racionalista del Derecho natural, Tomasio: Derecho relativo a la materia religiosa, no importa la procedencia de la norma.
  4. Positivismo jurídico: va a tener en cuenta la procedencia de la norma (fuente de la norma). Defiende que el Derecho eclesiástico deba ser un derecho de procedencia estatal ''sólo del Estado''

que regule la materia religiosa.

1.4. Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado

-Sector doctrinal: Las religiones en cuanto a organizaciones.

-Manifestaciones externas de la religiosidad:

· La libertad religiosa: Art 16 CE. Marco normativo fundamental. Es el derecho de los individuos de vivir de acuerdo o en desacuerdo con las exigencias de una determinada religión. Comprende creer y no creer. Si se opta por no creer estará protegido por el Derecho de libertad ideológica y de pensamiento pero no de libertad religiosa obviamente. El Derecho de libertad religiosa recae sobre ''sujetos''; el Principio de libertad religiosa recae sobre ''poderes públicos''. Profesor Viladrich: defensor de la libertad religiosa.

· La libertad de conciencia: Es uno de los derechos fundamentales junto a la libertad religiosa y libertad ideológica. Consiste en la libre conciencia de cada persona, permite ampliar excesivamente el objeto de la disciplina. Souto Llamazares: defensor de la libertad de conciencia.

Lección 2. Los sistemas de relaciones entre Estado y Confesiones (I): Modelos históricos

2.1. El mundo antiguo

Mundo Antiguo: se daba una confusión entre política y religión, pues la misma persona ostentaba el poder político y el poder religioso. La obra de Platón Las Leges, en uno de sus diálogos expresa sus teorías acerca de la política en relación con la religión. También a los emperadores se les otorgaba el poder religioso.

2.2. El dualismo cristiano

El cristianismo defiende una postura dualista con dos poderes separados. Esta postura estaba mal vista y mal considerada por los emperadores pues ven recortada su soberanía. El cristianismo se entiende como una superstición ilícita, pues no se termina de entender la filosofía del cristianismo. Por ello, comienzan las persecuciones que posteriormente se hicieron populares. La persecución del emperador Diocleciano también llamada ''Gran Persecución'', fue la última y quizá más sangrienta persecución a los cristianos en el Imperio Romano. No obstante el cristianismo contínua expandiéndose y los emperadores cambian de actitud.

Edictos posteriores que se enfocaron en el clero y ordenaban a todos los habitantes realizar sacrificios de Dioses: -Año 311: emperador Galerio ''Edicto de tolerancia''. El cristianismo deja de ser considerado una superstición. -Año 313: emperador Constantino y Licinio promulgaron el ''Edicto de Milán''. Concede la libertad religiosa. -Año 380: emperador Teodosio I promulga el ''Edicto de Cunctos populos''. El cristianismo como una religión oficial del Imperio.

2.3. La Cristiandad medieval: Cesaropapismo y hierocratismo

Cesaropapismo:

Nacen luchas de poder entre el poder espiritual y el poder civil. De esta lucha nacen dos espadas: poder temporal y poder espiritual. Los emperadores continúan manteniendo una dirección política en los asuntos espirituales (confusionismo), no habían asimilado la dualidad. Cuando gana en esta lucha lo temporal nace el cesaropapsimo y cuando gana en esta lucha lo espiritual nace el teocracismo. Ejemplo: Emperador Constantino conocido como uno de los emperadores que ha marcado el fin de

Los papas conceden a los monarcas privilegios para legislar por los favores concedidos: Iura maiestatica circa sacra : derechos de la majestad real circa sobre las cosas sagradas. Se concretan en una serie de instituciones, por ejemplo el denominado derecho de presentación o patronato real ; base regio o exequatu (derecho de los monarcas de censuras o aprobar los doc. de la iglesia) de hecho el código de 1917 recibió está aprobación en el año 1919, pero éste privilegio dejó de existir; ius dominii supremi (control de los monarcas de los bienes de titularidad eclesiástica); recurso de fuerza (tribunales estatales estiman que pueden volver a juzgar causas que ya estaban resueltas por los tribunales eclesiásticos).

Institución del regalismo: Pase regio, iura maiestática circa sacra.

2.5. El Estado liberal

Surge el Estado Liberal, estado garante de las libertades. Configura el inicio el fenómeno de la ilustración y las primeras declaraciones de derechos.

Ilustración: movimiento intelectual a mitad del siglo XVII, se caracterizó por un racionalismo autranza cuyo desemboca en un escepticismo religioso. La religión debe quedar al margen del ámbito público, la iglesia debe separarse por completo del estado, defensa del matrimonio civil, de la enseñanza laica... Primeras declaraciones de derechos: frutos de revoluciones. Declaración de derechos de Virginia Junio 1776 y Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789.

Declaración de derechos de Virginia: Derecho libertad religiosa como un derecho fundamental.

Declaración de 1789: fruto de la Revolución Francesa. Se hizo frente un Estado absoluto católico. Va a surgir un derecho de libertad religiosa pero más tenue, no tan radical ni ampliamente.

El Estado Liberal va a dar paso al Estado Social, se va a contemplar los derechos colectivos entre otros los derechos de las confesiones religiosas. Declaración universal de los derechos Humanos del 1948, Convenio de Roma de 1950 (protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales), Pacto Internacional de derechos civiles y políticos 1966. En todos se protege el derecho de libertad religiosa tanto individual como colectivo junto con el derecho de libertad de pensamiento y derecho de libertad de conciencia. (Art 16 CE: libertad religiosa, ideológica y de culto).

2.6. El siglo XX: totalitarismos y Estados democráticos

Estados totalitarios: Período caracterizado por el rechazo de las libertades, se pone a los planteamientos democráticos. Ej: Comunismo, fascismo, etc. Estados democráticos: por contra, con sus constituciones se ha proclamado los derechos de las libertades religiosas entre otras.

Lección 3. Los sistemas de relaciones entre Estado y Confesiones (II): Modelos vigentes

3.1. Fundamentos actuales de las relaciones entre Estado y Confesiones

Tres motivos: -Por razón de las personas: Los individuos forman parte de la comunidad política como religiosa. Los individuos son ciudadanos y fieles si quieren de una determinada confesión.

  • Por razón del territorio: las iglesias se asientan en los mismos territorios que en los estados.
  • Por razón de las materias: materias de interés común para el poder político y poder religioso. Ej: matrimonio o enseñanza. Es por tanto importante que existe un nexo entre el poder temporal y espiritual.

3.2. El Estado confesional: concepto y clases

Arranca o deviene de la reforma protestante. Cuando afloran los cleros o confesiones y el rey o el monarca elegía una confesión. Configuración (3 peldaños): Reconoce, Protege e Inspira. -reconoce a una determinada Religión

  • es aquel que protege a esa religión en su legislación -inspira su legislación en esa religión.

Estado teocrático se atribuye directamente de Dios y es el papa quien concentra el poder. Postura monista, mientras que el Estado confesional católico defenderá una postura dualista

-No identificar el Estado confesional con aquel estado que mantiene relaciones con la Santa Sede -No identificar el estado confesional con un estado dictatorial, porque en la actualidad hay estados confesionales que son democráticos. -El Estado confesional puede ser compatible con un estado donde se reconozca la libertad religiosa. No son términos contradictorios.

Confesionalidad monista: identificación poder político y religioso. Ej: países protestantes (Inglaterra) y países islámicos Confesionalidad dualista: se distinguen los dos poderes. Ej: monarquías católicas. (España)

En atención al respeto de otras religiones hablaremos de confesionalidad tolerante o intolerante. Tolerancia religiosa: concepción negativa (aceptarla para evitar males mayores) Desde el punto de vista de la actitud del Estado: confesionalidad sustancial o sociológica: el estado hace suya una determinada religión porque es la que procesan los ciudadanos; confesionalidad formal : el Estado de manera solemne proclame a una determinada religión como religión oficial y confesionalidad teológica : el estado emite un juicio de valor sobre la veracidad o autenticidad de la religión oficial.

3.3. El Estado laico: concepto y clases

Término cristiano, pero por una serie de circunstancias han propiciado que signifique lo contrario, término no religioso, mundano. No reconoce, no protege no inspira su legislación en confesión alguna.

Clases de laicidad: -Estado laicista: estado hostil a lo religioso, separación absoluta entre el poder político y poder religioso, término aconfesional o no confesional indistintamente. Dos tipos de estados laicistas: extremadamente agresivo (cuando a través de una ley especial se restringa el derecho de las confesiones religiosas) y menos agresivo (cuando somete a las confesiones al derecho común, no tiene en cuenta la especificidad de las confesiones). -Estado con sana laicidad: estado colaboracionista, defiende una separación semiplena, (Art 16.3 CE al principio del art se deduce la laicidad y al final la sana laicidad)

3.4. Los sistemas eclesiasticistas en el Derecho comparado

Países confesionales que suelen reconocer juntamente con la confesionalidad el derecho de libertad religiosa como puedan ser los países nórdicos (Dinamarca, Suecia, etc) países confesionales monistas y el Reino Unido. Se reconoce la profesión de otros cultos. El caso de Grecia Estado confesional sociológico, se prohíbe el proselitismo (convencer a los demás) (art 13 de la Constitución griega). En España estás prohibido el proselitismo ilícito. El caso de Malta: confesionalidad católica y por tanto dualista. En el caso de España, Portugal e Italia: países laicos con libertad religiosa. En el caso de Alemania, Austria, Bélgica: pluriconfensionales, admite cualquier confesión. En el caso de Chipre: los ciudadanos que pertenecen a la iglesia ortodoxa griega son considerados ciudadanos grecochipriotas, turcochipriotas si pertenecen al Islam.

El profesor Viladrich sostiene que hay que alejarse de la tradición pendular de Estado Constitucional-Estado laico, y apostar por una nueva calificación: Estado de libertad religiosa.

Dos presupuestos en los que se apoya: Acepción negativa, implica que el Estado debe abstenerse sobre definirse en materia religiosa, implica la libertad por parte de los individuos y comunidades en la profesión y práctica de sus creencias religiosas (inmunidad de coacción), el Estado no puede emitir, como puede hacerlo el ciudadano o las comunidades, actos de fe. Acepción positiva, teniendo en cuanta el 1.1 y 9.2 CE, el Estado va a fomentar, garantizar y promocionar el derecho de libertad religiosa de los individuos y las comunidades.

PRINCIPIO DE IGUALDAD: Implica que el Estado debe regular por igual la libertad religiosa de los individuos y grupos religiosos.

Dos dimensiones: igualdad material (art. 9.2 CE), igualdad formal (art. 14 CE), cuando se viola la igualdad formal entramos en una discriminación.

TC dice que la igualdad debe vincular a todos los poderes públicos. Cuando vincula al legislativohablaremos de una igualdad de la ley, cuando vincula al ejecutivo ante la ley, y cuando vincula al poder judicial igualdad en aplicación de la ley. Sectores doctrinales opinan que con el art. 16.3 CE se lesiona la igualdad al mencionar expresamente a la Iglesia Católica. Sin embargo, la doctrina mayoritaria, Viladrich, opina que la mención de la Iglesia Católica está de paradigma, como ejemplo.

PRINCIPIO DE LAICIDAD: art. 16.3 CE “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Implica que el Estado no tiene religión oficial y que es incompetente en materia de fe. Define la actitud del Estado ante el factor religioso, actitud neutral.

Dos presupuestos: autonomía e independencia del Estado y las confesiones, cada uno de estos entes tiene su campo de actuación; valoración positiva del factor religioso que le lleva al estado a un compromiso de promocionar, proteger, fomentar y garantizar el ejercicio de la libertad religiosa.

Algún sector doctrinal cree que con el art. 16.3 CE se vulnera el principio de laicidad con la mención expresa de la Iglesia Católica, cree que es un Estado Confesional.

PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: art. 16.3 CE “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Es la constitucionalización del común entendimiento entre los poderes públicos y las confesiones para la elaboración de su estatuto jurídico específico y en aras del bien común del ciudadano.

Presupuestos: implica una valoración democrática de las confesiones religiosas porque junto con los poderes públicos van a participar en la elaboración y aplicación de las normas jurídicas que les van a afectar, pone de relieve que las confesiones religiosas son sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa.

Instrumentos jurídicos que el Estado utiliza para llevar a cabo la cooperación: los acuerdos de cooperación, diversos ministerios de justicia (Comisión asesora de libertad religiosa).

Sujetos para llevar a cabo la cooperación: los poderes públicos, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, y las Confesiones.

4.4. Calificación del Estado español en materia religiosa

Un sector doctrinal, Viladrich, opina que el Estado actual español, según el art. 16 CE, es un Estado de libertad religiosa.

Otro sector doctrinal opina que estamos en una confesionalidad solapada debido al art. 16.3 CE pues menciona expresamente a la Iglesia Católica.

Nuestro punto de vista es que el Estado español es laico, de sana laicidad (art. 16.3 CE).

Unidad didáctica II Sistema de fuentes y libertad religiosa

Lección 5. Las fuentes del Derecho eclesiástico español

5.1. Concepto de fuentes y clasificación La doctrina distingue entre fuentes materiales (órganos que producen las normas) y fuentes formales (indican los tipos y clases de normas).

Criterios: -Jerarquía normativa, norma inferior no puede contradecir una superior. -Órgano del que emana la norma, distingue fuentes unilaterales (normas que emanan exclusivamente del Estado, Constitución), fuentes bilaterales (fruto de pactos entre el Estado y las Confesiones), o fuentes confesionales con relevancia civil (normas que proceden de los ordenamientos confesionales y que el Estado las hace propias mediante técnicas del reenvio y el presupuesto); destinatarios de la norma -Destinatarios de la norma: fuentes básicas (normas que se aplican por igual a todas las confesiones religiosas), fuentes peculiares o típicas (acuerdos de cooperación entre los poderes públicos y las confesiones), y fuentes confesionales con relevancia civil (normas que proceden del ordenamiento confesional y que el Estado hace suyas).

5.2. Fuentes básicas o comunes

Normas que se aplican por igual a todas las Confesiones religiosas.

-Fuente suprema la Constitución: art. 1.1, 9.2, 14, 16 , 27, 30, 32. -Derecho comunitario: derecho originario (Tratado de Lisboa 2007), derecho derivado (resolución del parlamento europeo sobre las sectas 1984). -Declaración y convenciones internacionales de derechos: Declaración Universal de Derechos Humanos 1948, art. 18, reconoce la libertad religiosa; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966, art. 18, contempla la libertad religiosa (este pacto sí es vinculante para los Estados); Convenio de Roma 1950. -A nivel interno: LO 5/1980 sobre libertad religiosa del 7 de Julio, 8 artículos (sustituyó a la ley sobre libertad religiosa de 1977, Ley de los españoles) trataba sobre los derechos individuales, colectivos, y cooperación entre las confesiones y los poderes políticos, su ámbito de aplicación según el art. 3.2 de la LO es “todo lo que no sea ámbito religioso no está cubierto por esta ley”; la LO de protección jurídica del menor de 1966; la Ley de extranjería de 2000. -Jurisprudencia: doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

5.3. Fuentes peculiares o típicas

Son los acuerdos de cooperación. Art. 16.3. CE: “los poderes públicos… mantendrán… relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Acuerdos con la santa sede:

  • Convenio del 5 de abril de 1962 sobre el reconocimiento, a efectos civiles, de estudios no eclesiásticos realizados en universidades de la Iglesia católica.
  • Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976.
  • 4 acuerdos del 3 de enero de 1979:

•..I Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos.

Proceso de elaboración de estos acuerdos

Dos fases (con los presupuestos básicos de personalidad jurídica y notorio arraigo):

  1. Fase de negociación: se inicia con una petición o solicitud de la confesión que quiera celebrar un acuerdo al Ministerio de Justicia, y el órgano encargado es la Comisión Asesora de libertad religiosa (art.8. LO 7/1980: “Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria. A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior” ). La Comisión deberá emitir en caso de que estime que el acuerdo deba celebrarse, un informe sobre la conveniencia del acuerdo, Finalmente, firmará el acuerdo el Consejo de Ministros, el Presidente del Gobierno y el representante de la Confesión.
  2. Fase legislativa: proyecto fruto de un acuerdo, llevada a cabo por el Congreso y el Senado.

Los acuerdos con las confesiones que no tienen la personalidad jurídica internacional no tienen la consideración de tratados internacionales.

Un sector doctrinal opina que se trata de una fuente formalmente unilateral pero materialmente bilateral; otros sectores opinan que los acuerdos se asemejan a las convenciones colectivas entre el Estado y los sindicatos; y la opinión del profesor Martínez Blanco es que estamos ante una tercera categoría que oscilaría entre los tratados internacionales y el derecho interno.

Eficacia: según la disposición final segunda de las leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992 del 10 de Noviembre, entran en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Extinción o modificación: disposición adicional segunda del anexo de las leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992: “El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra con seis meses de antelación. Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria”.

Acuerdos autonómicos: son acuerdos entre las Comunidades Autónomas y las Confesiones. Por naturaleza se trata de acuerdos administrativos pues desarrollan normas legales ya existentes (no son legislativos). Por ejemplo, la Comunidad Valenciana llevó a cabo un acuerdo con la Iglesia Católica en materia de enseñanza y patrimonio.

5.4. Eficacia civil de los ordenamientos confesionales

Se trata de fuentes confesionales con relevancia civil, normas que proceden del ordenamiento confesional y que el Estado hace suyas.

Ruffini: normas que proceden de los ordenamientos confesionales pueden ser fuentes del derecho eclesiástico siempre que sean asumidas por el ordenamiento estatal gracias a los mecanismos o técnicas del derecho internacional privado: las técnicas del reenvío y del presupuesto.

· Reenvío: puede ser formal, consiste en que el ordenamiento estatal otorga eficacia a una relación jurídica surgida de acuerdo con las normas de otro ordenamiento (Ej: art. 60. CC, el Estado otorga

eficacia al matrimonio formado según las normas del ordenamiento canónico); o material, consiste en que el ordenamiento estatal convierta en norma propia una norma confesional (Ej: materia de enseñanza, confesiones religiosas elaboran un documento sobre lo que se debe impartir y el Estado, mediante una orden ministerial, lo aprueba y lo aplica).

· Presupuesto: consiste en que la legislación del Estado tiene en cuenta las normas de un ordenamiento confesional como mero dato o supuesto de hecho (Ej: legislador estatal utiliza términos como diócesis, etc).

Lección 6. El derecho de libertad religiosa (I): régimen general

6.1. Concepto y naturaleza jurídica

Definición: Se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna, o de no creer o validar la existencia de un Dios y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión o discriminación. Los derechos son de las personas. En los estados de sana laicidad se reconoce el derecho de libertad religiosa.

6.2. Distinción de otras libertades: libertad de pensamiento y libertad de conciencia

Criterios básicos para distinguir estas 3 libertades:

· Cuestiones relacionadas con la verdad (libertad de pensamiento). · Cuestiones morales (libertad de conciencia ). · Cuestiones sobre la relación con un dios (libertad religiosa).

LIBERTAD DE PENSAMIENTO: Conjunto de ideas que el hombre tiene sobre las distintas realidades de la vida, la concepción sobre todas las cosas que cada persona posee. Arts. 16 y 20 CE.

Se refiere a cómo ve cada persona la vida. Se entiende que las ideas estarían garantizadas por este derecho, no por el derecho de libertad religiosa.

Dimensión interna:El derecho de cada persona a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne, y a representar o enjuiciar a realidad de acuerdo con las propias convicciones. Dimensión externa: Supone la posibilidad de actuar lícitamente de acuerdo con las propias ideas y que no se reciba ninguna sanción ni demérito por parte de los poderes públicos.

LIBERTAD DE CONCIENCIA: Tiene como objeto el juicio de moralidad y la actuación en consonancia con ese juicio. Que cada persona puede poseer su propio juicio moral sobre lo bueno y lo malo en el plano de su conciencia individual.

La libertad de conciencia está implícitamente reconocido en el art. 16 CE.

LIBERTAD RELIGIOSA: Se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna, o de no creer o validar la existencia de un Dios y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión o discriminación. (Se trata de un derecho

Lección 7. El derecho de libertad religiosa (II): titularidad

7.1. Contenido de la libertad religiosa en su dimensión individual.

Protege: Art 1 LOLR

Inmunidad de coacción:

  • Creer o no creer.
  • Cambiar de confesión.
  • Decir si se cree o no en alguna confesión. Practicar la confesión:
  • Cada uno tendrá el culto que sea.
  • Cada culto tendrá sus rituales y forma de sepultura.
  • Recibir asistencia religiosa. Cuestiones educativas:
  • Recibir educación religiosa y moral.
  • Recibir enseñanzas religiosas. (4º bloque)
  • Posibilidad de manifestarse ( en procesiones)
  • Posibilidad de asociarse con otros grupos religiosos.

7.2. Regímenes especiales: menores y extranjeros.

Menores.- Se les reconoce la libertad religiosa. Critica: Cuando atenta contra la vida, a partir de los 14 años el menor puede decidir. Extranjeros.- Se les reconoce los mismos derechos que a los españoles y entre ellos la libertad religiosa.

7.3. Los grupos religiosos. Tipología de las entidades religiosas.

Hay que diferenciar entre grupo religioso y entidad religiosa.

  • Para el Estado hace falta que ese grupo esté inscrita en el registro de entidades religiosas. ( con esto se consigue la personalidad jurídica)
  • Si no están inscritas, aunque estén asociadas y tengan finalidad religiosa, no serán entidades religiosas. ( No estarán reconocidos por el Estado como entidades religiosas)
  • Comunidades mayores: Iglesia católica, CIE.
  • Comunidades menores: A nivel menor.
  • Federación de comunidades: FEDERE o FCIE.
  • Sectas: Son grupos pseudoreligiosos, suelen ser ramas que se desprenden de una religión principal, uno de sus objetos es estar inscritas en el registro de entidades religiosas para beneficiarse de ayudas, etc. Pueden tener fines y medios positivos o negativos. Hay sectas que cuentas con el notorio arraigo y están inscritas en el registro de entidades religiosas: la iglesia ortodoxa, testigos de jehova,

Las Confesiones que han firmado Acuerdo de cooperación con el Estado son: la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCIE), la Comisión Islámica de España (CIE) y la iglesia católica.

7.4. Contenido de la libertad religiosa colectiva.

Art. 2 LOLR

  • Establecer lugares de culto.
  • Designar y formar a sus ministros de culto
  • Divulgar su credo
  • Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas.

Lección 8. La tutela de la libertad religiosa

8.1. Garantías constitucionales

La tutela que nuestro ordenamiento jurídico dispensa a la libertad religiosa se realiza desde un triple nivel normativo:

  • Garantías constitucionales.
  • Protección llevada a cabo en el ámbito interno.
  • Protección llevada a cabo en el ámbito internacional.

Art 16 CE: Garantiza la libertad religiosa. ( La libertad religiosa goza de las garantías constitucionales propias de los derechos fundamentales, las cuales vinculan a todos los poderes públicos. Art 53.1 CE: Reserva de ley para regular el ejercicio del Dº fundamental de libertad religiosa. Art 53.2 CE: Tutela ordinaria preferente y sumaria. Art 53.2 CE: Tutela especial de amparo constitucional. Art 54 CE: Defensor del pueblo. Art 81 CE: Reserva de ley orgánica para el desarrollo del contenido esencial del Dº fundamental de libertad religiosa. Art 161.1 a CE: Tutela especial de inconstitucionalidad.

8.2. Régimen legal específico

La legislación penal en materia religiosa es una de las más importantes a la hora de cifrar el nivel de protección y tutela del Dº fundamental de libertad religiosa. Desarrolla el contenido esencial de Dº al tipificar aquellas conductas que más gravemente lo lesionan.

1. Tutela penal de la libertad religiosa en su inmunidad: - Protege que el individuo actúe siempre en materia religiosa con plena libertad, sin coacción y sin limitaciones ilícitas.

1.1.-Libertad religiosa INDIVIDUAL .( art 552 CP)

  • Coacción en la práctica religiosa

Conducta típica:

  • Coacción omisiva: Los que por medio de la violencia, intimidación, fuerza impidan a un miembro de una confesión religiosa practicar los actos propios de su religión.
  • Coacción comisiva: Los que por iguales medios fuercen a otro a practicar actos de culto o ritos.
  • Coacción para la manifestación de creencia religiosa. Se protege la intimidad de las creencias religiosas proclamadas en el art. 16.2 CE Los que por iguales medios fuercen a otro a realizar actos reveladores de profesar

entre otros, maten, lesionen, agredan sexualmente a algunos de sus miembros o adopten medidas contra su género de vida.

- Delitos de lesa humanidad : art 607 CP Muerte, violación, lesiones, traslados forzosos, tortura o esclavitud entre otros, como parte de un ataque generalizado contra una parte de la población por motivos religiosos, entre otros. 4. Tutela penal de la igualdad religiosa : art 609 CP

  • Delitos específicos de discriminación por motivos religiosos : En estos artículos se castiga la provocación a la discriminación. Art 511: Denegación de servicios públicos Art 512: Denegación de servicios mercantiles. Art 510 y 515.5 CP: Promoción de la discriminación o el odio contra personas o confesiones religiosas. - Agravante genérico : Art 22. La comisión de cualquier delito tiene una pena agravada por motivos antisemitas o por discriminación religiosa. 5. Régimen penal de las sectas pseudorreligiosas.
  • Es muy complicado hacer penalmente responsable a una agrupación de personas. No hay en el CP ningún tipo que de modo directo afecte a las sectas, ni a las actividades de sus dirigentes y miembros. Los posibles delitos en los que puede verse reflejada la conducta sectaria son:
  • Proselitismo ilegal : Muchas sectas no utilizan violencia, amenza o cualquier medio ilícito sino un lavado de cerebro que no esta tipificado como ilícito.
  • Trato degradante : Pero la mayoría de veces cuenta con el consentimiento de los miembros a ese trato.
  • Asociación ilícita : Castiga la coerción psicológica, aunque en la práctica no se puede probar el control de la personalidad que sufre el adepto.
  • Delitos individuales de los miembros : Sería posible enjuiciar los actos que comenten los miembros de las sectas ( robo, asesinato). El problema es que estos actos los cometen los adeptos ''victimas de las sectas'' a los que la legislación pretendía proteger.

A) LEGISLACIÓN CIVIL: el hecho social religioso depende de que los bienes jurídicos resulten protegidos penalmente. Sentimientos íntimos o personas, cosas y acciones quedan cualificadas por el factor religioso.

Según la actitud del Estado:

  • En un Estado Confesional, el Estado protege fuertemente la religión oficial. Insipira su política tanto por la tipificación de delitos contra la religión como la de delitos de religión (ej: herejía). Severidad en los castigos.
  • En un Estado laicista, el Estado mantiene una posición hostil. Reconduce los crímenes contra las creencias religiosas dentro de otras figuras delictivas más comunes, sociales.
  • En un Estado de libertad religiosa, el Estado protege la libertad de cada persona, fuera de una religión institucionalizada. En este contexto se encuentra plasmada nuestra actual legislación penal. La Constitución de 1978 proclama una nueva reforma en el sistema penal de delitos religiosos, suprimiendo las diferencias de trato entre la religión católica y las demás religiones y despenalizando los '' actos encaminados a abolir o menoscabar por la fuerza, como religión del

Estado, la Católica Apostólica y Romana. ''

8.4. Protección jurisdiccional (especialidades procesales)

Especialidades de Derecho eclesiástico que ofrece el nuevo Código:

1- Tutela penal de la libertad religiosa en su inmunidad:

Protege al individuo a que actúe en materia religiosa con plena libertad con inmunidad de coacción, sin limitaciones ilícitas. Abarca tanto la libertad religiosa individual como la religiosa.

  • Libertad religiosa individual: Art 522 CP : -Coacción en la práctica religiosa. Conducta típica:

Parte Especial

Unidad didáctica III Régimen jurídico de las relaciones entre los poderes públicos y las Confesiones religiosas

Lección 9. La capacidad jurídica y de obrar de las Entidades religiosas 9.1. Posición jurídica de las Entidades Religiosas 9.2. Adquisición de la capacidad jurídica 9.3. Régimen jurídico de la capacidad de obrar de las Entidades Religiosas 9.1. Tipos de Confesiones religiosas

  • a) Confesiones con acuerdo
    • Iglesia Católica: mencionada en la CE, no es necesaria la declaración de notorio arraigo.
    • Islam, Judaísmo y Protestantismo: declaración de notorio arraigo en 1989.
  • b) Confesiones con declaración de notorio arraigo
    • Testigos Cristianos de Jehová: declaración de notorio arraigo en 2006
    • Federación de Comunidades Budistas de España: declaración de notorio arraigo en 2007
    • Asamblea episcopal Ortodoxa: declaración de notorio arraigo en 2010
  • c) Confesiones inscritas

Art 5 LOLR: Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público en el Ministerio de Justicia.

  • d) Confesiones no inscritas

-Art 3.2 LOLR:. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. -Sectas -Voluntad propia

9.2 Adquisición de la personalidad jurídica en España

adecuados y suficientes para el cumplimiento de sus fines.

Clases de financiación:

a) Financiación propia o autofinanciación :

La Iglesia Católica y Federaciones religiosas no católicas como la FEREDE, CIE Y FCI

b) Financiación estatal : Encontramos financiación estatal de manera directa o financiación estatal de manera indirecta.

  • Financiación estatal de manera directa: Sistema de Fases: 1ª Fase: Durante 3 años Dotación presupuestaria. 2ª Fase: Durante los siguientes 3 años Asignación Tributaria + Dotación Presupuestaria. 3ª Fase: Durante los siguientes 3 años Asignación Tributaria. 4ª Fase: Para finalmente Autofinanciarse.
  • Financiación estatal de manera indirecta: Se les perdonan los impuestos a la iglesia católica, Federe, Fcie y Cie.

10.2. Fundamento de la cooperación económica estatal

  • Las confesiones religiosas llevan a cabo la realización de actividades de contenido social: Marginados, rehabilitación de drogadictos, tercera edad, infancia... Son servicios de interés social.
  • Compromiso constitucional del art. 9.2 CE. Estas subvenciones no se oponen al principio de Libertad Religiosa ni de Laicidad del Estado.
  • Porque realizan actividades propias de una entidad religiosa. Si la Constitución protege el interés religioso de los ciudadanos, significa que debe dar cobertura jurídica, en este caso en la faceta o ejercicio económico, a las organizaciones confesionales.

10.3. Financiación estatal directa: asignación tributaria y Fundación «Pluralismo y Convivencia»

→ Este modelo de financiación directa por fases se utilizó para dejar de subvencionar a la iglesia de manera paulatina, con el objetivo final de que la iglesia se autofinancie sin ayuda del Estado.

Iglesia católica : 3 Fases. 1ª Fase: Dotación Presupuestaria.

  • Entrega de una cantidad de dinero proveniente de los Presupuestos Generales. → En vigor hasta 1978. 2ª Fase ( Fase mixta): Asignación Tributaria + Dotación Presupuestaria
  • Se recaudaba mediante la Asignación tributaria.
  • El dinero que faltaba para cumplir el acuerdo se extraía de los Presupuestos Generales → En vigor hasta 1991. 3ª Fase: Asignación Tributaria
  • Imposición de la Asignación Tributaria, se transfiere sólo lo que le atribuyen los ciudadanos en la declaración de la renta. ( marcando la casilla correspondiente) → En vigor hasta 1999 ( después sufre modificaciones)

→ Actualmente la iglesia católica continúa en esta fase. FEDERE, FCIE y CIE: Para estas confesiones los acuerdos no mencionan la financiación directa.

  • Reciben ayudas de la Fundación Pluralismo y Convivencia.
    • Estas ayudas son para confesiones NO católicas.
    • Confesiones que han firmado acuerdo de cooperación o tienen notorio arraigo.
  • Para la diversidad y pluralidad de los Derechos. ( No subvencionan las actividades de culto)

10.4. Financiación estatal indirecta

  • Están exentos del pago de impuestos la Iglesia católica, la FEDERE, la FCIE y la CIE ( beneficios fiscales)
  • Supuestos de no sujección tributaria
  • Exenciones fiscales: Por razón de política fiscal se excluye la tributación.
  • Supuestos de asimilación
  • Incentivos fiscales a los donativos a favor de la iglesia.

→ Cambio en la legislación sobre el IVA: Iglesia católica.

  • Las iglesias no pagaban IVA en España, lo cual era contradictorio con la normativa europea por lo que debía reformarse. → En 2007 se llegó a un acuerdo, la iglesia renunció a la exención del IVA y a cambio en la declaración de la renta pasaría de tener una asignación tributaria de 0,5 a una de 0,7.

-Financiación estatal indirecta. El Estado perdona impuestos cuando justificadamente en lugares de culto.

Lección 11. El Patrimonio religioso 11.1. Régimen jurídico de la capacidad patrimonial de las Entidades Religiosas Concepto: Son aquellos bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español y que han sido declarados Bienes de Interés Cultural por su especial valor (art. 1.3 Ley 13/1985 de 13 de Junio de Patrimonio Histórico Español. Nota: siempre prevalence el culto a la cultura El patrimonio cultural de titularidad eclesiástica : conjunto de bienes de valor artístico, histórico, arqueológico, documental, bibliográfico y científico cuyo propietario es la Iglesia Católica. Clasificación bienes culturales: a) bienes puestos al servicio de la misión de la Iglesia, que tiene su cumbre en la liturgia (la más importante). b) bienes al servicio de la cultura y la historia eclesial c) bienes producidos por los medios de comunicación social que no están exentos de ser portadores de valores artísticos y eclesiales.

La Iglesia lleva a cabo la tutela de sus bienes culturales en dos ámbitos: A) ad intra, mediante el Motu propio, por la que creó la Comisión Pontificia para los Bienes