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Derechos de Propiedad: Perdidas Voluntarias y Involuntarias - Prof. Fernández, Ejercicios de Derecho Civil

Los derechos de propiedad en relación a las perdidas voluntarias y involuntarias, incluyendo casos administrativos como comiso, requisa y expropiación forzosa. Se detalla el derecho del dueño a abonar el valor de obras construidas o plantaciones en suelo, así como el derecho del dueño de materiales a retirarlos. Además, se discuten los derechos y obligaciones de los copropietarios y el uso de la posesión. El texto está tomado del capítulo ii, capítulo i y capítulo iii del código civil español.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 26/02/2018

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LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al
autor por el solo hecho de su creación.
Las normas llevan rúbrica. La palabra creación no le gusta a bigotón, quiere destacar
dos detalles, nos va a cortar el art. La propiedad intelectual es lo que corresponde al
autor, no la material que nos puede pertenecer o no. esta la autoría por un lado que no se
puede renunciar a ser autor y luego está el tema económico que igual nos pertenece o no.
El contenido económico de la propiedad si es renunciable pero no se puede renunciar a la
propiedad intelectual”
Artículo 2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y
patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la
explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
“Este art. Aclara el primero, el hecho generador antes…y ahora el contenido, esta
integrada por derechos personales y derechos patrimoniales, regla general la atribución al
autor, pero como hay excepciones , nos dice que la limitación es lo que dice la ley.
Derechos personales, solo del autor, derechos patrimoniales, en principio al autor, pero
pueden ser de otro.”
Artículo 3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
1.o La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que
está incorporada la creación intelectual.
2.o Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3.o Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la
presente Ley.
Los derechos de autor, esto es la propiedad intelectual, son independiente, nada que ver
con los derechos económicos, pero es compatible que Carlos sea dueño del mármol y
haga la obra, no impide que el material sea suyo, es compatible la autoria con la
propiedad de la materia, en el ejemplo del mármol no porque era de un tercero y
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LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 1. Hecho generador.

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

“Las normas llevan rúbrica. La palabra creación no le gusta a bigotón, quiere destacar dos detalles, nos va a cortar el art. La propiedad intelectual es lo que corresponde al autor, no la material que nos puede pertenecer o no. esta la autoría por un lado que no se puede renunciar a ser autor y luego está el tema económico que igual nos pertenece o no.

El contenido económico de la propiedad si es renunciable pero no se puede renunciar a la propiedad intelectual”

Artículo 2. Contenido.

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

“Este art. Aclara el primero, el hecho generador antes…y ahora el contenido, esta integrada por derechos personales y derechos patrimoniales, regla general la atribución al autor, pero como hay excepciones , nos dice que la limitación es lo que dice la ley. Derechos personales, solo del autor, derechos patrimoniales, en principio al autor, pero pueden ser de otro.”

Artículo 3. Características.

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

1.o La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

2.o Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

3.o Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.

“Los derechos de autor, esto es la propiedad intelectual, son independiente, nada que ver con los derechos económicos, pero es compatible que Carlos sea dueño del mármol y haga la obra, no impide que el material sea suyo, es compatible la autoria con la propiedad de la materia, en el ejemplo del mármol no porque era de un tercero y

entrabamos en la regla de la cesión. Solo una introducción a la patente, que es? Es la atribución a alguien de unos derechos, ojo con las patentes, a usted se le ocurre una cosa y para que no se la pisen va y lo registra, ya es suya, luego va y se lo cede a una empresa para que lo explote, tienes la patente en este caso y los derechos económicos que pertenecen a la explotación de la industria.”

Artículo 4. Divulgación y publicación.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

“Es importante distinguir entre divulgación y publicación. Divulgar es dar a conocer en el sentido de promocionar, ejemplo de prada a tope. Otro caso típico internacional, Harry potter sería publicación, el 20 de enero se va sacar, antes de sacarlo ya hemos divulgado. Películas, el 20 de enero sale…..se genera la necesidad. “

Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.

  1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
  2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

“Nos dice una obviedad, solo las personas pueden ser autor de una obra, cepsa no puede escribir una obra, eso no impide que el beneficiario sea una persona natural. Un concierto tiene su propiedad intelectual,

No implica que los derecho económicos los tenga una persona jurídica, pero el beneficio es siempre un beneficio económico, porque la autoria no puede el autor renunciar, pero si los derechos económicos. “

Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.

  1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
  2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona
  1. importante, siempre autonomía de la voluntad, SALVO, que causen prejuicio, si yo me he dedicado a los minerales, yo luego puedo sacar un librito de los minerales, pero eso perjudica a los demás coautores, si causan perjuicio, lo siento pero no puede sacar el fascículo de minerales.
  2. volvemos a los derechos inherentes a la propiedad intelectua. Normalemente se sigue le criterio de las páginas, la ganancia entre el número de páginas y luego a las de cada uno, pero a veces puede haber un criterio de la dificultad, no es lo mismo escribir sobre ejes discalográficos que de minerales. Pero autnonomia de la voluntad.

Obra en colaboración, ahora en el 8 veremos obra colectiva. “

Artículo 8. Obra colectiva.

Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

“Obra colectiva no se ve los autores, diccionario.”

Artículo 9. Obra compuesta e independiente.

  1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
  2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.

“Nos interesa sobre todo el párrafo 1º, por ejemplo en una antología, es una recopilación e obras de un autor. Porque en una antología si que hay una autoria del que lo ordena de acuerdo con su criterio, con su…..el no aporta un verso, no es suyo pero ese dar a conocer esa obra de otra autor ….independientemente de los derechos del autor antiguo el que hace la antología tiene sus derhos.”

Artículo 10. Obras y títulos originales.

  1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o

intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador.

  1. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 11. Obras derivadas.

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1.o Las traducciones y adaptaciones.2.o Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.3.o Los compendios, resúmenes y extractos.4.o Los arreglos musicales.5.o Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

“La base de datos lo que tiene propiedad intelectual es el criterio de selección de unos datos y lo que pertenece a uno u otro (no el contenido) no están las sentencias, los reglametnos”

Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.

6.o Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

7.o Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

“Exigir respeto a la integridad de la obra, en una novela está claro no hay problema, pro y si es una pintura, una obra literaria se divulga, lo podemos seguir, pero si es una escultura como hacemos un seguimiento. En principio tiene derecho a la integridad de la obra, a que no se cambie, lo hemos visto en las fachadas , el arquitecto tiene derecho a que se respete.

Tiene derecho a cambiarlo según su criterio, según su criterio valorativo, ético. Esto generan unas consecuencias económicos que hay que resarcir, prima el Derecho moral del autor.

No está obligado a hacerlo en el apartado 6, es algo educacional, no imperativo.

El último apartado es importante. Imaginemos que hace un retrato y es magnífico, coge y se lo ha vendido a la persona que se lo encargo, pues sin molestar al propietario si puede decir oye dejame ir a tu casa para enseñarle el retrato. Este derecho no permitirá exigir, pero esto es la norma general, nos regimos por la autonomía de la voluntad, si se ha pactado lo contrario se respetará. “

Artículo 26. Duración y cómputo.

Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

“INTERESA MUCHO EL ART. 26

Esto es absurdo, porque hay una contradicción, si usted lo ha llamado crear, desde el primer artículo. Porque no dura mas de 70 años,? Ej. si en una clase de literatura de 100 personas 1 sale escritor, esto se hace para devolver a la sociedad su formación, pero esto no es lógico, estamos sancionando al único que lo aprovechó.

Puede un autor dejar en beneficio de su obra a otra persona, pero si esta muere volverá a la masa de los herederos.”

Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas.

  1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.

Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

  1. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.

Cuando no conocemos al autor, lo mismo. Primero tenemos que esperar a que se muera esta persona y luego ya empezamos a contar. “

Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas.

  1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.

En el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.

  1. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.

Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 2.

En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:

Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.

Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.

Artículo 5.Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.

TÍTULO IIDe la forma y efectos de la inscripción

Artículo 6.La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:

a) Por el que adquiera el derecho.b) Por el que lo transmita.c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.

Artículo 7.

La primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el Título VI de esta Ley.

El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas prescritas en el Reglamento.

Artículo 8.

Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo.

Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.

Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:

Primero.–El territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho término.

Se estimará único el señorío directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.

Segundo.–Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.

Artículo 18.

Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

Artículo 19.

Cuando el Registrador notare alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotación preventiva que ordena el artículo cuarenta y dos en su número nueve, si se solicita expresamente.

En el caso de no hacerse la anotación preventiva, el asiento de presentación del título continuará produciendo sus efectos durante los sesenta días antes expresados.

En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.

Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.

La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero.

Artículo 37.

Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.

Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:

Primero. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.

Segundo. Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.

Tercero. Las de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.

Cuarto. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:

a) Cuando hubiese adquirido por título gratuito.

b) Cuando, habiendo adquirido por título oneroso hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.

En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.

En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.

De las anotaciones preventivas

Artículo 42.

Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

Segundo. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

Tercero. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.

Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta Ley.

Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.

Séptimo. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.

Octavo. El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto de la refacción.

Noveno. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.

Décimo. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.

7.o Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8.o Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9.o Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

  1. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

CAPÍTULO IIDe los bienes muebles

Artículo 335.

Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

Artículo 336.

Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

Artículo 337.

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

Artículo 346.

Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.

Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas

o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

Artículo 347.

Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

TÍTULO II De la propiedad

CAPÍTULO IDe la propiedad en general

“PERDIDAS DEL DOMINIO

Hay perdidas voluntarias, que es el abandono el acto

Perdidas involuntarias, en primer caso tenemos la revocación, tenemos la donación, la revocación de las cosas modales, la supervivencia y la supervivencia

Tenemos casos administrativos comiso, requisa y expropiación forzosa

El comiso entiende sobre todo a motivos fiscales, ej. se trae tabaco de contrabando y les engancha aduanas, se requisa y va a la delegación de hacienda y luego se vende mas barato a mayoristas. Eso es decomisar

La requisa es la privación temporal de determinados bienes. Por ejemplo se requisan unas vacas para alimentar al ejercito. Si hay un terremoto en una zona poco accesible, que necesitamos?, un todo terreno, si protección civil no tiene suficientes, puede perfectamente requisar temporalmente unos todo terrenos por la urgencia social

La expropiación forzosa, el CC nos habla cuando comenta la propiedad que nadie puede ser privado ,…..salvo 349 por autoridad publica causa justificada,….. a esta causa la constitución en el 33 añadía la causa social. La expropiación constituye en la expropiación de bienes porque existe un interés social.

“Pertenece al dueño del terreno, esto que quiere decir, la normativa de tesoros ocultos es una normativa telúrica, de tierra, en principio lo que nos está diciendo es que el Tesoro sigue esa tradición romana y el que pica y le encuentre se lo queda.

El caso del San José de la Mercedes, fue una historia peculiar, cuando se mezcla la política se va todo al garete. Los tesoros de los galeones no pueden ser tesoros ocultos, dice el 352… el depósito oculto e ignorado de dinero, no es oculto si consta la pertenencia. En el caso del atocha como no se podía rescatar se trajeron buceadores de isla margarita, que eran buscadores de perlas, eran capaces de bajar hasta 30 m y llegaron a latocha, pero cuando se hundió , una tormenta cerro las puertas no se pueden abrir, se hincha la madera. No era oculta porque está en los archivos. En España el archive general de la marina no está en la costa, está en la Mancha. Es un barco de Estado, entonces España no ha desaparecido. Todo galeón que aparezca en las costas americanas, EEUU reconoce que pertenece a España. Se sabe que llevaba, a donde iba, eso no es un depósito oculto ordenado.

Si lo encuentra otro por casualidad, la mitad es suyo. La calidad de usufructuario no le autoriza a hacerse dueño del Tesoro, si la finca la tenemos en usufructo, de quien sería el Tesoro. El usufructo no da derecho al usufructuario no le da derecho a apoderarse del Tesoro. El usufructo es sobre las patatas, si un tercero encuentra un Tesoro, se lo reparte el tercero entre el dueño y el. pero si le encuentra el usufructuario se queda la mitad, y la otra mitad será para el dueño. Pero se puede pactar por contrato que si me encuentro un Tesoro será para mi, porque prima la autonomía de la voluntad privada, pero se debe prever también su inscripción en el registro porque si lo vendes, a ese tercero no se extienden los efectos, siempre y cuando no se hubiese inscrito en el registro. Aunque tanta previsión en el contrato podría denotar que el Tesoro no fuese oculto.

Si no hay cláusula se lo queda el dueño del terreno, pero si hay cláusula y inscripción en el registro de la propiedad será para el antiguo dueño, solo si así se hubiese previsto en la constitución del contrato y a la vez inscrito en el registro civil.

Yo que tengo la habilidad de hacer amigos, una vez me puse un parche en el ojo y un loro en el hombro.”

Artículo 352.

Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

CAPÍTULO IIDel derecho de accesión

Disposición general

Artículo 353.

La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

Sección 1.a. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes

Artículo 354.

Pertenecen al propietario:

1.o Los frutos naturales.

2.o Los frutos industriales.

3.o Los frutos civiles.

Artículo 355.

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Artículo 356.

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 357.