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El Convenio de Bruselas establece las reglas de competencia jurisdiccional entre los Estados miembros de la Unión Europea en materia civil y comercial. Este documento detalla los supuestos en los que se aplicará el Convenio, las causas en las que se puede negar el reconocimiento o ejecución de las sentencias y las competencias exclusivas de los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!

























Lección 1. Objeto, contenido y fuentes
_2. No obstante, el presente Convenio se aplicará en cualquier caso: a) en materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, o cuando los artículos 22 o 23 del presente Convenio otorgaren competencia a los tribunales de dicho Estado; b) en los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 27 y 28, cuando se presentaren las demandas en un Estado donde se aplique el Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, y en un Estado donde s e aplique el Convenio y un instrumento mencionado en el apartado 1; c) en materias de reconocimiento y ejecución, cuando el Estado de origen o el Estado requerido no aplicaren ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1.
Lección 2. Competencia judicial internacional (I): Noción y regulación
Artículo 5 1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo. 2. No podrán invocarse frente a las personas a que se refiere el apartado 1, en particular, las normas nacionales de competencia judicial que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).’ Es una distinción doctrinal, distribuyo competencias en base a ‘mis’ (del Tribunal) criterios.
este derecho podrán ser demandados por hechos que lleven a cabo en calidad de particulares – actos iure gestionis-. EXÁMEN! Art 36 LEC.- ‘Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional. 1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público; 2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado; 3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.’.
3. c) en materias de reconocimiento y ejecución, cuando el Estado de origen o el Estado requerido no aplicaren ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1. 3. Ademá s de por las causas contempladas en el título III, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución cuando la regla de competencia judicial en que se hubiere basado la resolución difiriere de la resultante del presente Convenio y la persona contra la que se pidiere el reconocimiento o la ejecución tuviere su domicilio en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, a menos que la resolución pudiere ser reconocida o ejecutada con arreglo al derecho del Estado requerido. ” Relaciones entre Bruselas 1 bis y resto de convenios las suele establecer Bruselas 1 bis. C) Régimen autónomo.
3 - ámbito espacial:
_2. b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o
3.- No tengo sumisión tácita, pero sí expresa, art 25. Es como una expresa, pero es un acuerdo posterior.. Por tanto, la competencia jurídica internacional va la corresponder a los tribunales que las partes elijan, normalmente en un contrato. De esta forma, las partes pueden pactar el Tribunal que estimen oportuno, salvo que se trate de competencias exclusivas del art. 24. En este caso, no ha lugar a la sumisión expresa. Art. 25.1.- Regula la forma en que se puede realizar el pacto (por escrito, verbal o incluso por e- mail si consta registrado). No regula Bruselas I bis los requisitos de “capacidad y consentimiento”, puesto que estos requisitos se rigen por las normas del Tribunal que entienda del asunto. No importa el domicilio de las partes, en el caso de la sumisión expresa. Por tanto, la sumisión expresa, se convierte también en una excepción a la norma del art. 6. Bruselas I bis no regula la sumisión a terceros Estados, por lo que para aplicar este artículo 25, la sumisión debe realizarse a los Tribunales de un EM. Puede surgir un problema de validez del acuerdo. Puede suceder que el contrato donde consta la sumisión, sea inválido, pero la invalidez del contrato, no determina la invalidez de la sumisión. En otro caso, en el caso que se declare la invalidez de la sumisión, se aplicará la normativa de Bruselas I bis. El Tribunal donde se haya presentado el litigio, con independencia que no sea el Tribunal al que se han sometido las partes, sí puede valorar la validez del documento de sumisión expresa. De esta manera, aunque las partes se hayan sometido a los Tribunales de Paris, pueden presentar el litigio en Oviedo y el Juez de Oviedo debe valorar si el documento de sumisión expresa es válido o no. D) Foros de protección Tras art 25 , tenemos el foro general que son los arts. 4 y 5 : que es el domicilio del demandado. Y foros especiales arts. 7 (si la responsabilidad conlleva a responsabilidad penal-> 7.2, si no 7.2) y 8. El foro general y los especiales son foros concurrentes entre sí siempre, es decir, que yo puedo escoger foro. Ejemplo: podría plantearlo en España como en Italia. Se encuentran dichos foros al mismo nivel. Caso práctico: Empresa minera cuya sede estatutaria está en Alemania realizaba trabajos en los Alpes italianos, su actividad minera trae como consecuencia una avalancha en los Alpes eslovenos, a raíz de la cual resultó herido un turista inglés. El turista fue llevado a RU, donde recibió tratamiento médico. No obstante, continúa con secuelas. El turista inglés pretende presentar una demanda en RU frente a la compañía minera. ¿Tienen los Tribunales de RU competencia para juzgar este asunto? *explicación: Responsabilidad extracontractual: acción u omisión - causa - daño Jurisprudencia: donde se produce el daño y secuelas; lugar de hecho dañoso donde se produce la relación de causalidad-> DAÑO DIRECTO ST: DUMEZ y MARINARI - > donde se haya producido el daño directo, independientemente del daño indirecto
Foros de protección: Van a ser
Nos va a dar reglas específicas de foros y va a cambiar criterios de norma general, por ejemplo, las sumisiones. Reglas específicas: Las personas jurídicas tenían el domicilio social art 63 , la sucursal no es domicilio de personas jurídicas, SALVO en foros de protección. SUCURSAL=DOMICILIO - > artículo 6 Primero hay que ver si hay una sucursal en el criterio de aplicabilidad del reglamento, ejemplo: domicilio en EEUU, pero sucursal en Italia. En el foro general voy a aplicar también SUCURSAL=DOMICILIO, yo podré demandar donde tenga la sucursal demandada. Interesante de trabajadores y consumidores, nos va a dar igual que la sucursal = domicilio en la parte de foros porque el art 18.1 para consumidores y 21.2 para trabajadores, nos va a permitir que la parte débil demande en su domicilio - > lo cual se llama FORUM ACTORIS , que no es un foro exorbitante o privilegiado. Importantes SUMISIONES, van a tener su propio criterio, no va a ser válida una sumisión expresa con foros de protección sino cuando se cumplan los requisitos que establecen los artículos de los foros de protección. Por lo general, cuando se demande a la parte débil, la sumisión expresa se tiene que producir después del litigio, no antes. En cuanto la sumisión tácita, se tiene que informar a la parte débil expresamente por el órgano jurisdiccional de la posibilidad que tiene de impugnar la competencia. NO PIRÁMIDE. Competencias derivadas= especiales F) Competencias derivadas Punto anterior G) Medidas provisionales y cautelares.
demandado comparece, si no lo hace y no tiene foro de competencia el juez debe de abstenerse de oficio. Fuera de las competencias si comparece puede presentar declinatoria o comparecer y no impugnar en cuyo caso puede haber sumisión tácita. Art 27 “El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccio nales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente.” Art 28 “1_. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se funda menta en lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.Este órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin._
_3. El artículo 19 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) (1), será de aplicación en lugar del apartado 2 del presente artículo si el escrito de demanda o documento equivalente tuviera que ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.