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Convenio de Bruselas: Competencia Jurisdiccional entre Estados Miembros - Prof. Rodríguez, Apuntes de Derecho Privado Internacional

El Convenio de Bruselas establece las reglas de competencia jurisdiccional entre los Estados miembros de la Unión Europea en materia civil y comercial. Este documento detalla los supuestos en los que se aplicará el Convenio, las causas en las que se puede negar el reconocimiento o ejecución de las sentencias y las competencias exclusivas de los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 28/01/2021

98_paurojo
98_paurojo 🇪🇸

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PROGRAMA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Lección 1. Objeto, contenido y fuentes
1. La situación privada internacional.
Normalmente, todos los derechos nacionales van a compartir espacio con otros
ordenamientos jurídicos, por ejemplo, ordenamientos jurídicos supranacionales o
regionales. Es decir, una misma relación jurídica se va a poder regir con base a un
ordenamiento jurídico. Con relación jurídica se corresponde con competencia ley
aplicable y reconocimiento. Va a poder regirse por distintos ordenamientos jurídicos,
puede haber soluciones contradictorias a una misma situación jurídica. Para evitarlo
existe el derecho inter privado.
¿Qué es la situación privada internacional? Consiste en una relación jurídica que está en
convivencia con distintos ordenamientos jurídicos, por ejemplo, una acción de tráfico
con distintas matriculas, etc. Se trata de situación internacional porque hay elemento
extranjero. Todo lo que se ve son situaciones internas, donde después resolvemos.
Empezamos diciendo que ‘estamos en una situación internacional, con elemento o no
extranjero’.
En resumen, las situaciones privadas internacionales, se definen, por oposición a las
situaciones de tráfico interno, mediante la presencia de un elemento extranjero o
internacional. Además, debe tratarse una situación jurídico-privada (entre particulares)
La internacionalidad de una situación privada puede venir dada:
- tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las
partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el
extranjero) como por
- los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien,
lugar de celebración del negocio, efectos en un mercado extranjero etc.)
Las normas de derecho internacional privado son las que nos dan respuesta a qué
Tribunal es el competente, que ley se aplica a una relación jurídica determinada y como
reconozco una decisión un documento o transacción dictado en un estado, como lo
reconozco en otro estado distinto.
El objeto y la función del DIPr se explican en base a la existencia de una pluralidad de
sistemas jurídicos. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico y, a su vez,
los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de
instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o
relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una
jurisdicción.
El DIPr cumple una función social como el resto de ramas del ordenamiento jurídico,
teniendo en cuenta que los cambios políticos, económicos y culturales de la sociedad
repercuten en la propia evolución del DIPr. Factores que influyentes: circunstancias
políticas y económicas, interdependencia y globalización de la económica,
internalización de los mercados etc.
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¡Descarga Convenio de Bruselas: Competencia Jurisdiccional entre Estados Miembros - Prof. Rodríguez y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity!

PROGRAMA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Lección 1. Objeto, contenido y fuentes

  1. La situación privada internacional. Normalmente, todos los derechos nacionales van a compartir espacio con otros ordenamientos jurídicos, por ejemplo, ordenamientos jurídicos supranacionales o regionales. Es decir, una misma relación jurídica se va a poder regir con base a un ordenamiento jurídico. Con relación jurídica se corresponde con competencia ley aplicable y reconocimiento. Va a poder regirse por distintos ordenamientos jurídicos, puede haber soluciones contradictorias a una misma situación jurídica. Para evitarlo existe el derecho inter privado. ¿Qué es la situación privada internacional? Consiste en una relación jurídica que está en convivencia con distintos ordenamientos jurídicos, por ejemplo, una acción de tráfico con distintas matriculas, etc. Se trata de situación internacional porque hay elemento extranjero. Todo lo que se ve son situaciones internas, donde después resolvemos. Empezamos diciendo que ‘ estamos en una situación internacional, con elemento o no extranjero’. En resumen, las situaciones privadas internacionales, se definen, por oposición a las situaciones de tráfico interno, mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. Además, debe tratarse una situación jurídico-privada (entre particulares) La internacionalidad de una situación privada puede venir dada:
  • tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero) como por
  • los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien, lugar de celebración del negocio, efectos en un mercado extranjero etc.) Las normas de derecho internacional privado son las que nos dan respuesta a qué Tribunal es el competente, que ley se aplica a una relación jurídica determinada y como reconozco una decisión un documento o transacción dictado en un estado, como lo reconozco en otro estado distinto. El objeto y la función del DIPr se explican en base a la existencia de una pluralidad de sistemas jurídicos. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico y, a su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción. El DIPr cumple una función social como el resto de ramas del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que los cambios políticos, económicos y culturales de la sociedad repercuten en la propia evolución del DIPr. Factores que influyentes: circunstancias políticas y económicas, interdependencia y globalización de la económica, internalización de los mercados etc.
  1. Contenido del Derecho internacional privado: A) Materias
    1. Competencia judicial internacional o «conflicto de jurisdicciones» → Trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Estado – en nuestro caso España- tienen competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional.
    2. Derecho aplicable → Este sector trata de responder la cuestión ¿cómo se resuelve el caso? Se trata del conjunto de normas que aplica un Juez en una situación privada internacional para determinar el derecho que ha de regir en esta situación. La cuestión del Derecho aplicable debe ser entendida en un sentido amplio: en ocasiones, las respuestas de fondo se obtienen mediante la aplicación de un determinado Derecho estatal, que puede ser tanto el Derecho del tribunal que conoce (lex fori) como un Derecho extranjero (solución técnica o conflictual). Pero también puede suceder que la respuesta de fondo no se obtenga por referencia a un Derecho estatal, sino a través de normas materiales o sustantivas especialmente creadas para regir las situaciones privadas internacionales. Que los tribunales españoles sean competentes no significa necesariamente que el fondo de la cuestión deba ser resuelto conforme al Derecho material español. Es perfectamente posible que un tribunal español resulte competente para decidir un litigio o controversia jurídica y que, sin embargo, deba resolver en cuanto al fondo conforme a uno o más sistemas jurídicos extranjeros.
    3. Reconocimiento y ejecución de decisiones → Este sector se ocupa de ver como una sentencia extranjera puede homologarse y tener efectos – en nuestro caso- en España. Abarca tanto las condiciones para el reconocimiento de la sentencia como el procedimiento para su homologación.
  1. Fuentes de regulación jurídica - Fuentes derecho inter privado: Para resolver las cuestiones de competencia, ley aplicable y reconocimiento, debemos acudir a la Legislación de Derecho Internacional Privado. A) Derecho internacional privado estatal Cuando ya no tengo institucional ni convencional, me voy al derecho autónomo. No tengo porque no hay normas. El derecho autónomo es el español, en concreto, normas de derecho inter privado españolas. Muchas veces resuelven estas los conflictos de leyes internacionales, pero cuando no tengo normas internacionales donde buscar aplico mismas normas, las cuales resuelven derechos internos-> autónomos, también al internacional. Todas las normas derecho español: reglamentos, convenios y derecho autónomo.
  • En el ámbito autónomo: Competencia en LOPJ- art 22Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado. b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos. c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español. d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro. e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero. ’.
  • Ley aplicable : Cc
  • Reconocimiento : Ley de Cooperación jurídica internacional.
  • Por otra parte, hay un cuarto bloque que es COOPERACIÓN , que se verá más levemente, y sería por ejemplo solicitud de pruebas en el extranjero. B) Derecho internacional privado convencional 2º Derecho convencional : es un derecho nacido entre un pacto entre estados, un estado y otro convienen en regular competencia, ley aplicable o reconocimiento, y pueden ser tanto de la UE como internacionales. Por lo general el derecho institucional prima sobre convenios. Salvo los convenios en materia especifica que priman sobre el derecho institucional. Convenios: multilaterales o bilaterales Cuando no se sabe qué derecho aplicar, existen unas reglas de compatibilidad que se encuentran dispuestas en el Convenio de Lugano. Ejemplo: Convenio de lugano: art 64 .- ‘ _RELACIONES CON EL REGLAMENTO (CE) No 44/2001 Y CON OTROS INSTRUMENTOS Artículo 64
  1. El presente Convenio no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad Europea del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y de sus modificaciones, del Convenio relativo a la 21.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/17 competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo de los Estados adherentes a las Comunidades Europeas, así como del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005._

_2. No obstante, el presente Convenio se aplicará en cualquier caso: a) en materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, o cuando los artículos 22 o 23 del presente Convenio otorgaren competencia a los tribunales de dicho Estado; b) en los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 27 y 28, cuando se presentaren las demandas en un Estado donde se aplique el Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, y en un Estado donde s e aplique el Convenio y un instrumento mencionado en el apartado 1; c) en materias de reconocimiento y ejecución, cuando el Estado de origen o el Estado requerido no aplicaren ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1.

  1. Además de por las causas contempladas en el título III, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución cuando la regla de competencia judicial en que se hubiere basado la resolución difiriere de la resultante del presente Convenio y la persona contra la que se pidiere el reconocimiento o la ejecución tuviere su domicilio en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, a menos que la resolución pudiere ser reconocida o ejecutada con arreglo al derecho del Estado requerido._ ’. C) Derecho internacional privado institucional 1º derecho institucional : normas derecho inter privado nacidos de la UE, normalmente reglamentos que van a ser directamente aplicables. En principio tienes primacía sobre el convencional y el autónomo. Aquí es donde primero se va para averiguar la competencia-> primacía derecho institucional, si no lo hay al siguiente y si no al siguiente. Antes, existían convenios en la UE. Tras ésto, intentaron armonizarlos y unirlos. _Reglamento Bruselas I bis* ¡¡importante!!_**
  • Límites doctrinales del derecho institucional: Límites ratione materia: solamente se pueden dictar reglamentos de la UE sobre materias q permitan tratados constitutivos de UE Límites impuestos principio subsidiariedad : en ámbitos de no competencia exclusiva de la UE, la UE solo legisla sobre materias cuyos objetos no puedan ser alcanzados por los EM en particular. Art 81 Tratado Funcionamiento UE.- ‘ Artículo 81 (antiguo artículo 65 TCE) 1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 2. A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar: a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución; b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales; c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción; d) la cooperación en la obtención de pruebas; e) una tutela judicial efectiva; f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros; C 83/ Diario Oficial de la Unión Europea 30.3.2010 ES g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios; h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán por el Consejo, con arreglo a u n procedimiento legislativo especial. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. La propuesta a que se refiere el párrafo segundo se comunicará a los Parlamentos nacionales. En caso de que un Parlamento nacional notifique su oposición en los seis meses posteriores a la comunicación, la decisión no será adoptada. En ausencia de oposición, el Consejo podrá adoptar la decisión. ’. D) Derecho internacional privado transnacional. Este concepto aparece vinculado a la noción de lex mercatoria. Se trataría de un derecho espontáneo, nacido de la práctica comercial internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente los usos comerciales, y unos medios de solución de los conflictos de intereses específicos al margen del poder judicial de los Estados y de los Tribunales internacionales, a través del arbitraje. La lex mercatoria se fundamente en dos actos básicos: el contrato internacional y el arbitraje comercial internacional. Que el derecho transnacional sea o no derecho constituye una cuestión de teoría del derecho; pero si se prescinde de la cuestión teórica, lo cierto es que las prácticas y usos comerciales constituyen un dato de máxima relevancia en la reglamentación del comercio internacional.

Lección 2. Competencia judicial internacional (I): Noción y regulación

  1. Concepto, normas y foros de competencia judicial internacional. Las normas de competencia judicial internacional tratan de determinar en qué condiciones y bajo que principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Estado – en nuestro caso España- tienen competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional. Como se ha dicho, estas normas tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los distintos Estados, limitándose, cuando su origen es interno, a establecer si dicho Estado puede insertar un litigio concreto en el ámbito de actuación de sus propios tribunales.
  • ¿ QUÉ ES LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL? la definimos como la determinación o distribución del deber de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado a los tribunales en bloque de un país, es decir, yo quiero saber quiénes son los Tribunales competentes de un país. La CJ internacional es distinta de la CJ interna. En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparten el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos en base a los siguientes criterios: Competencia objetiva → en relación a la materia y la cuantía Competencia funcional→ en atención a la función y jerarquía de los órganos Competencia territorial → basada en la demarcación territorial asignada a cada órgano La CJ internacional es un paso previo a la determinación de la competencia judicial interna, pues los conflictos de competencia interna sólo tienen sentido cuando los órganos jurisdiccionales españoles son competentes internacionalmente. El sistema español cuenta desde 1985 con unas reglas de CJ Internacional recogidas en los artículos 21 a 25 de la LOPJ. Hay que tener en cuenta que existen normas de competencia judicial que cumplen las dos funciones: la función de atribuir competencia judicial internacional y de atribuir competencia territorial en el ámbito interno. Cuando estemos antes normas derecho institucional o convencional, van a ser normas distributivas de competencia, por ejemplo: art 4 o 5 Bruselas I bis. ‘Artículo 4 1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. 2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro.

Artículo 5 1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo. 2. No podrán invocarse frente a las personas a que se refiere el apartado 1, en particular, las normas nacionales de competencia judicial que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).’ Es una distinción doctrinal, distribuyo competencias en base a ‘mis’ (del Tribunal) criterios.

  • Jurisdicción vs competencia: los vamos a tratar como sinónimos. La distinción doctrinal dice que la jurisdicción es una doctrinal del estado y no queda afectada por si hay o no elemento extranjero en el proceso, es decir, jurisdicción de tribunales no siempre despliegan su competencia. Normas y foros: los foros son criterios de atribución de competencia****. IMORTANTE: cuando vea la palabra foro hablo de competencia, no de ley aplicable , siempre es competencia. Puedo usarla para dos cosas: criterios de atribución de competencia, por ejemplo: competentes tribunales del estado donde se encuentre domiciliado el demandado (un foro) /donde se haya producido el daño (foro especial-) criterio= foro. Definición distinta: el foro es el Tribunal competente. Por ejemplo: Tribunales competentes de Francia, Francia es el Foro. Cuando oigamos foro de protección = partes débiles, pero solo se sigue refiriendo a competencia. Los foros que son criterios de atribución de competencia. División de criterios de atribuciones de competencia: 1º- personales es decir basados en condición de una persona (ejemplo: domicilio) 2º- objetivos también llamados territoriales, que se basan en situación de un bien inmueble (ejemplo derecho de hipoteca b inmueble- donde este sito; Otros, los que se basan en sumisión de las partes- sumisiones. Pactos con otras partes 3º Foros exclusivos atribuyen competencias a juzgados y tribunales de un Estado de forma excluyente, es decir, para que otro juzgado, otro país, se manifieste competente a otro foro, puedo tener distintos criterios de atribución de competencia en un mismo caso. Si hay un exclusivo, el exclusivo es excluyente, y si en base a ese foro general se basa en ese foro general puede llegarse a una sentencia, pero q no se va a reconocer a otros Estados. Si utilizo un foro distinto al exclusivo, existiendo, se sanciona con la denegación de un reconocimiento futuro (tercer bloque de reconocimiento); y de otro

este derecho podrán ser demandados por hechos que lleven a cabo en calidad de particulares – actos iure gestionis-. EXÁMEN! Art 36 LEC.- ‘Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional. 1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público; 2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado; 3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.’.

  1. Diversidad y delimitación de regímenes A) Régimen institucional: general y sectorial.
  • Régimen institucional : Nos refermos a los instrumentos para regular la CJI. Conocemos la pirámide de las fuentes y, atendemos en primer lugar a la UE, que está en la cúspide. Encontramos los siguientes instrumentos. Bruselas I bis; arts. 20 y adelante reglamentos 22/. B) Régimen convencional.
  • Régimen convencional : España no tiene muchos Convenios que regulen la Competencia Judicial Internacional. Sí tiene algunos en materias especiales, como el de transportes, que regula la competencia en el último artículo. IMPORTANTE- convenio de Lugano- hay unos estados EFTA que son Suiza, Islandia y Noruega, que no pertenecen a la UE en cuanto reglamentos, pero se quieren unir a ésta y aplicar el mismo régimen, copio y pego el reglamento y lo convierto en Reglamento de Lugano. Primero copiaron el Reglamento 44 (reglamento Bruselas 1 bis tras modificación), pero el de lugano no lo modificaron y sigue igual. Relaciones entre Reglamentos UE y el Convenio de lugano- art 64 del Reglamento de Lugano. “Art.64 C.Lugano; 1.El presente Convenio no prejuzgará la aplicación por los Estados Miembros de la Comunidad Europea del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y de sus modificaciones, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecuci ón de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo de los Estados adherentes a las Comunidades Europeas, así como del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005. _2. No obstante, el presente Convenio se aplicará en cualquier caso:
  1. a) en materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado donde se aplique el presente_ Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, o cuando los artículos 22 o 23 del _presente Convenio otorgaren competencia a los tribunales de dicho Estado;
  2. b) en los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 27 y 28, cuando se presentaren las demandas_ en un Estado donde se aplique el Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, y en un Estado donde se aplique el Convenio y un instrumento mencionado en el apartado 1;

3. c) en materias de reconocimiento y ejecución, cuando el Estado de origen o el Estado requerido no aplicaren ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1. 3. Ademá s de por las causas contempladas en el título III, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución cuando la regla de competencia judicial en que se hubiere basado la resolución difiriere de la resultante del presente Convenio y la persona contra la que se pidiere el reconocimiento o la ejecución tuviere su domicilio en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, a menos que la resolución pudiere ser reconocida o ejecutada con arreglo al derecho del Estado requerido. ” Relaciones entre Bruselas 1 bis y resto de convenios las suele establecer Bruselas 1 bis. C) Régimen autónomo.

  • Régimen autónomo; Las normas sobre la Competencia Jurídica Internacional, las encontramos en el LOPJ. Por tanto, si no se aplican las normas de la Unión Europea, y tampoco las de los Convenios, se aplicarán las normas de la LOPJ Contenidos prácticos : 1. Identificación de normas de competencia judicial internacional. 2. Delimitación de regímenes: perspectiva general. 3. Supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución.

3 - ámbito espacial:

  • Artículo 6 Se aplica cuando demandado domiciliado EM “Artículo 6 1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25. 2. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la Comisión los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).
  • Si tengo competencia exclusiva a favor EM art 24 “Artículo 24 Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igual mente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro; 2) en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; para determinar dicho domicilio, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado; 3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro; 4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento de la Unión o en algún convenio internacional. Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la Patente Europea, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973, los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro serán los únicos competentes en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado miembro; 5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.
  • Cuando me encuentro con un foro de protección del art 21.2 o 18. “Artículo 21 1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que _haya empleado al trabajador.
  1. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b). “ “Artículo 18 1. La acción entablada por un consumidor contrala otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que est édomiciliado el consumidor.
  2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.
  3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección. “_
  • Cuando tengo sumisión expresa a favor de un EM del art 25 “Artículo 25 1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrar se: 1. a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

_2. b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o

  1. c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban_ conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las _partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
  2. Se considerar á hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro d radero del acuerdo.
  3. El órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust haya atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.
  4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.
  5. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato. La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato._
  • Aunque no lo diga el art 6 , también cuando tengo sumisión tácita a favor de un EM del art 26. _“Artículo 26 1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplica- ción si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.
  1. Enlasmateriascontempladasenlassecciones3,4o5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará , antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no._ Hay que poner todos los criterios, si hay más de una se ponen todas, si hay competencia exclusiva se pone también. Con esto solo se si se aplica o no el reglamento Art 25- criterio de atribución de competencia; no foros, sino aplicables

3.- No tengo sumisión tácita, pero sí expresa, art 25. Es como una expresa, pero es un acuerdo posterior.. Por tanto, la competencia jurídica internacional va la corresponder a los tribunales que las partes elijan, normalmente en un contrato. De esta forma, las partes pueden pactar el Tribunal que estimen oportuno, salvo que se trate de competencias exclusivas del art. 24. En este caso, no ha lugar a la sumisión expresa. Art. 25.1.- Regula la forma en que se puede realizar el pacto (por escrito, verbal o incluso por e- mail si consta registrado). No regula Bruselas I bis los requisitos de “capacidad y consentimiento”, puesto que estos requisitos se rigen por las normas del Tribunal que entienda del asunto. No importa el domicilio de las partes, en el caso de la sumisión expresa. Por tanto, la sumisión expresa, se convierte también en una excepción a la norma del art. 6. Bruselas I bis no regula la sumisión a terceros Estados, por lo que para aplicar este artículo 25, la sumisión debe realizarse a los Tribunales de un EM. Puede surgir un problema de validez del acuerdo. Puede suceder que el contrato donde consta la sumisión, sea inválido, pero la invalidez del contrato, no determina la invalidez de la sumisión. En otro caso, en el caso que se declare la invalidez de la sumisión, se aplicará la normativa de Bruselas I bis. El Tribunal donde se haya presentado el litigio, con independencia que no sea el Tribunal al que se han sometido las partes, sí puede valorar la validez del documento de sumisión expresa. De esta manera, aunque las partes se hayan sometido a los Tribunales de Paris, pueden presentar el litigio en Oviedo y el Juez de Oviedo debe valorar si el documento de sumisión expresa es válido o no. D) Foros de protección Tras art 25 , tenemos el foro general que son los arts. 4 y 5 : que es el domicilio del demandado. Y foros especiales arts. 7 (si la responsabilidad conlleva a responsabilidad penal-> 7.2, si no 7.2) y 8. El foro general y los especiales son foros concurrentes entre sí siempre, es decir, que yo puedo escoger foro. Ejemplo: podría plantearlo en España como en Italia. Se encuentran dichos foros al mismo nivel. Caso práctico: Empresa minera cuya sede estatutaria está en Alemania realizaba trabajos en los Alpes italianos, su actividad minera trae como consecuencia una avalancha en los Alpes eslovenos, a raíz de la cual resultó herido un turista inglés. El turista fue llevado a RU, donde recibió tratamiento médico. No obstante, continúa con secuelas. El turista inglés pretende presentar una demanda en RU frente a la compañía minera. ¿Tienen los Tribunales de RU competencia para juzgar este asunto? *explicación: Responsabilidad extracontractual: acción u omisión - causa - daño Jurisprudencia: donde se produce el daño y secuelas; lugar de hecho dañoso donde se produce la relación de causalidad-> DAÑO DIRECTO ST: DUMEZ y MARINARI - > donde se haya producido el daño directo, independientemente del daño indirecto

Foros de protección: Van a ser

  • Seguros; Sección 3. Arts. 10 a 16.
  • Consumidores; Sección 4. Arts. 17 a 19.
  • Trabajadores; Sección 5. Arts. 20 a 23. Podemos hacer una pirámide pequeña, dentro de la pirámide grande que estamos tratando, manteniendo siempre la idea de jerarquía de las competencias exclusivas Se admite la sumisión, pero tiene sus reglas específicas. Pero se trata siempre de una sumisión protectora para la parte más débil. (art. 25.4). Se admite la sumisión tácita, pero con la obligación del Juez de informar a la parte débil (art. 26.2). Es decir, se admite la sumisión aunque con ciertos límites (no ser abusiva), para ver estos límites hay que ir a cada sección (Artículos 15, 19 y 23). En todo foro de protección puedes presentar demanda en el domicilio del demandado. Si quien demanda es la parte débil tiene otros foros de ataque (Forum actoris, no necesario demandado domiciliado): Consumidor demandante: Domicilio del demandado o el propio domicilio Trabajador: Domicilio del empleador o donde se desarrolle el trabajo En las tres materias protegidas la sucursal se considera domicilio y por ello se somete al reglamento. Es decir, respecto del ámbito espacial: La regla general es la del domicilio del demandado (Bruselas I.Bis) si en demandado UE. Si es de tercer Estado LOPJ. Excepciones 1. Competencias exclusivas por la materia, independientemente del domicilio.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 o 25, si el tercer Estado da competencia a juez europeo habrá sumisión no aplicándose domicilio del demandado. SEGUROS: secc. 3a E) Domicilio del demandado y foros especiales A. Asegurador demandado: arts. 11-13:
  • Debe estar domiciliado o tener sucursal en EM. Si no fuera así, la competencia se determinará por el Derecho interno (arts. 6.1o,10 y 11.2o)
  • Puede ser demandado ante el TEM a) de su domicilio b) de su sucursal: art. 7.5 (competencias especiales) si el asegurador está domiciliado en un EM; art. 11.2, si el asegurador está domiciliado en un E no M. c). del domicilio del tomador, asegurado o beneficiario demandante. d). que conozca de la acción contra el primer firmante en caso de coaseguro. e). del lugar del hecho dañoso en los supuestos del art. 12; f). que conozca de la acción del perjudicado contra el asegurado, acumulando acciones de responsabilidad civil si lo permite la lex fori (vid. art. 13 R. - infra 7 competencias especiales derivadas). B. Asegurador demandante: art. 14: Debe demandar ante los tribunales del EM del domicilio del demandado, ya sea éste tomador, asegurado o beneficiario. Ello, sin perjuicio de la eventual competencia del

Nos va a dar reglas específicas de foros y va a cambiar criterios de norma general, por ejemplo, las sumisiones. Reglas específicas: Las personas jurídicas tenían el domicilio social art 63 , la sucursal no es domicilio de personas jurídicas, SALVO en foros de protección. SUCURSAL=DOMICILIO - > artículo 6 Primero hay que ver si hay una sucursal en el criterio de aplicabilidad del reglamento, ejemplo: domicilio en EEUU, pero sucursal en Italia. En el foro general voy a aplicar también SUCURSAL=DOMICILIO, yo podré demandar donde tenga la sucursal demandada. Interesante de trabajadores y consumidores, nos va a dar igual que la sucursal = domicilio en la parte de foros porque el art 18.1 para consumidores y 21.2 para trabajadores, nos va a permitir que la parte débil demande en su domicilio - > lo cual se llama FORUM ACTORIS , que no es un foro exorbitante o privilegiado. Importantes SUMISIONES, van a tener su propio criterio, no va a ser válida una sumisión expresa con foros de protección sino cuando se cumplan los requisitos que establecen los artículos de los foros de protección. Por lo general, cuando se demande a la parte débil, la sumisión expresa se tiene que producir después del litigio, no antes. En cuanto la sumisión tácita, se tiene que informar a la parte débil expresamente por el órgano jurisdiccional de la posibilidad que tiene de impugnar la competencia. NO PIRÁMIDE. Competencias derivadas= especiales F) Competencias derivadas Punto anterior G) Medidas provisionales y cautelares.

  1. Normas de aplicación: A) Control de oficio de la competencia judicial internacional NORMAS DE APLICACIÓN DENTRO DE BRUSELAS
  • Control de oficio de la competencia : artículos 27-28. Hay supuestos en que un órgano jurisdiccional de oficio se va a plantear su competencia. Art 27 De oficio un tribunal que este conociendo o vaya a conocer de un asunto, cuando sabe que hay en un asunto competencia exclusiva, se declara incompetente. Por otra parte, el artículo 28 establece que el juez debe esperar a comprobar si el

demandado comparece, si no lo hace y no tiene foro de competencia el juez debe de abstenerse de oficio. Fuera de las competencias si comparece puede presentar declinatoria o comparecer y no impugnar en cuyo caso puede haber sumisión tácita. Art 27 “El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccio nales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente.” Art 28 “1_. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se funda menta en lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.Este órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin._

_3. El artículo 19 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) (1), será de aplicación en lugar del apartado 2 del presente artículo si el escrito de demanda o documento equivalente tuviera que ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

  1. Cuando no sea aplicable el Reglamento (CE) no 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente tuviese que ser transmitido al extranjero de conformidad con dicho Convenio.”_
  • Litispendencia y conexidad : Artículo 29, 32 y 33 por demandas con identidad de objeto, casusa y partes. Hay dos demandas; Planteo demanda en EM 1, después se interpone demanda en EM 2 con las mismas partes, objeto y causa. Objeto (art 1271), causa (1274).
  1. El EM 2 primero suspende a la espera de que el EM 1 diga si es competente. Si lo es, el EM2 se inhibe. La regla genera l establece que tiene preferencia siempre el que conoce en primer lugar “prior tempore, potior iure”. Por tanto, el Juez EM debe suspender el litigio hasta que declare la competencia el EM1. Y si se declaró competente EM1, debe abstenerse de conocer el litigio de oficio.
  2. Demanda con = objeto, parte y causa. En favor EM 1 hay una sumisión expresa. El EM sobre el q no recaiga sumisión expresa, suspende el procedimiento y se inhibe a favor del que exista la sumisión expresa, si es que no tiene competencia mayor (competencia exclusiva). Excepción; Si el EM2 tiene reconocida una sumisión expresa y debe decidir sobre su competencia, el EM1 debe suspender hasta que se declare competente o no. Suspensión y abstención juegan de oficio y es obligatoria. Si éste no se considerase competente, se abstiene y volvemos al primero. Excepciones del artículo 31.2: Primer juez sea competente por exclusivas Que el primero sea elegido por sumisión tácita Foro de protección sobre el Juez1 al entender que la sumisión no es válida. Art 29 “1. Sinperjuiciodelodispuestoenelartículo31,apartado2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el proce dimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdic cional ante el que se interpuso la primera.