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Las reglas legales sobre la responsabilidad por las deudas y la propiedad común entre cónyuges en el derecho civil español. Se abordan temas como la solidaridad en las deudas, el derecho del cónyuge sobreviviente al ajuar de la vivienda habitual, las obligaciones extracontractuales y la disposición de bienes gananciales en testamento.
Tipo: Apuntes
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(1ª parte) LA ECONOMÍA DEL MATRIMONIO
Se trata de otro régimen junto al de gananciales, separación, etc., sino de algunas pocas normas de aplicación común en todos los regímenes, que establecen una regulación a la que, con más o menos acierto, se llama régimen matrimonial primario.
Lo primero y principal de que se ocupan esas normas es el levantamiento de las cargas del matrimonio.
En el sentido económico «cargas del matrimonio» significa «gastos de sostenimiento de la familia».
No se trata sólo de los gastos que hagan los cónyuges en común para subvenir a sus necesidades, sino también de cualesquiera otros que, a tenor de su posición, pesen sobre la familia o simplemente sobre las personas que son sus componentes.
Lo son «El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia»(artículo 1362,1.1,a primer párrafo) y también «La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges...cuando convivan en el hogar familiar» (artículo 1362, 1.a, segundo párrafo).
El levantamiento de las cargas del matrimonio: Al levantar las cargas del matrimonio, se atiende de distinta forma según el régimen económico bajo el que los cónyuges estén casados. Pero, en cualquier caso dispone el artículo 1318.1º, que «Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio».
Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de tales cargas, sean bienes comunes de ambos, o privativos de uno solo.
«Los hijos deben contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella» (artículo 155.2º).
«Los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones» (artículo 165.2º).
«De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales
propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial» (artículo 1319).
Las normas del régimen matrimonial primario se ocupa de otros temas como la litis expensas: Los gastos que ocasione un litigio en el que se vean envueltos los cónyuges, si el pleito de que se trata es propio de la sociedad conyugal, deberán afrontarse con los bienes gananciales, y si éstos faltan o son insuficientes con los de cada cónyuge en la proporción que cada uno deba de contribuir a levantar las cargas de la sociedad conyugal cuando no haya gananciales o sean insuficientes. Y si los esposos están casados bajo régimen distinto del de gananciales, los gastos de cualquier pleito, que entonces no será ganancial, sino o de un esposo o del otro, deberán ser afrontados con los bienes de aquél cuyo sea, y si es de los dos, con los de los dos.
«Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.» (artículo 1318.3º).
El artículo 1320 ha venido a introducir una limitación a la disponibilidad de la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, limitación que consiste en que cuando el derecho sobre ellos pertenezca a uno solo de los cónyuges, para disponer de él se requiere no, como es lo normal para enajenar un bien, sólo la voluntad del titular; sino también el consentimiento del otro esposo, y, en su defecto, autorización judicial (artículo 1320.1º).
«La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe (artículo 1320.2º)».
La sanción por la falta de consentimiento del cónyuge no dueño o de autorización judicial cuando se denegó aquél, es la anulabilidad del acto a tenor del artículo 1322.1º «Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos».
El derecho del cónyuge sobreviviente al ajuar de la vivienda habitual común de los esposos: Establece el artículo 1321 que «Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor».
El precepto se refiere al ajuar de la vivienda habitual común de los esposos, y concede, sólo para caso de muerte del otro, al sobreviviente, el derecho, no
Límites a la libertad del pacto en las capitulaciones: La libertad de pacto en las capitulaciones no tiene más límite que no poder estipularse nada contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni limitativo de la igualdad de derechos que, según el artículo 66, corresponde a los cónyuges en el matrimonio. Dice el artículo 1328 «Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge».
Otorgantes de las capitulaciones: Las capitulaciones las otorgan los futuros contrayentes, y cabe que sean otorgadas por todo el que pueda casarse. Pero si se trata de un menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse establece el artículo 1329 «El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.» Y si se trata de un incapacitado judicialmente, necesitará la asistencia de sus padres, tutor o curador (artículo 1330).
Además de los futuros contrayentes, al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales pueden concurrir como otorgantes otras personas, como quienes efectúan aportaciones de bienes o conceden derechos a favor de los futuros cónyuges.
Formas de otorgamiento: La forma de otorgamiento de las capitulaciones es necesaria y esencialmente la de escritura pública (artículo 1327). Necesidad de notario si faltare este requisito será nula de pleno derecho.
Tiempo de otorgamiento En cuanto al tiempo en que las capitulaciones pueden otorgarse, cabe lo mismo hacerlo antes que después de celebrar el matrimonio (artículo 1326); puesto que ahora se puede, no sólo establecer previamente a la boda el régimen que los interesados quieran que rija entre ellos cuando se casen, sino que también puede cambiarse de régimen económico aún estándose ya casado. Esta posibilidad de capitular después de celebrado el matrimonio es la que ha venido a dar algo de vida real a las capitulaciones, que antes sólo muy insólitamente otorgaba alguna pareja que iba a casarse.
Modificación de las capitulaciones y otorgamiento de otras: Por supuesto, lo mismo las capitulaciones otorgadas antes de casarse que después, cabe volver a cambiarlas o modificarlas, por los todavía novios o ya casados, tantas veces como quieran; pero desde luego, guardando cada vez lo mandado por la ley para el otorgamiento.
Establece el artículo 1331 «Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas». Y el artículo 1332 «La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida.»
Establece el artículo 1317 que «La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros».
Y el 1333 que «En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria».
Entrada en vigor de las capitulaciones y caducidad de las mismas: Las capitulaciones otorgadas antes de contraerse el matrimonio, en principio, entran en vigor al celebrarse éste. Sin embargo el artículo 1334 establece un plazo, de caducidad para aquéllas, disponiendo que «Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año».
Invalidez de las capitulaciones: La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá, en principio, por las reglas generales de los contratos.
Donaciones por razón de matrimonio:
Las donaciones por razón de matrimonio no son un régimen matrimonial, sino simplemente unas donaciones como cualesquiera otras, pero que se hacen antes de celebrarse el matrimonio, en consideración al mismo, a favor de uno o de los dos futuros esposos (art. 1336). Circunstancia que motiva estén sometidas a algunas reglas divergentes de las de la donación ordinaria. A falta de aquéllas, se les aplican las de ésta (art. 1337), y, en consecuencia, es claro que sus efectos se producen, en principio, como los de la donación ordinaria y que así el donatario por razón de matrimonio adquiere ya lo donado, y no cuando se case.
Donante y donatario: Donatario es siempre, al menos, uno de los futuros contrayentes. Donante puede serlo el otro o un extraño. Cabe también que el extraño done conjuntamente a los dos futuros esposos, en cuyo caso, salvo que se haya establecido otra cosa, la donación se entiende hecha a cada uno por la mitad (art. 1339).
Sobre la capacidad de las partes hay que decir que: en cuanto al donante extraño, se rige por las reglas generales de la donación ordinaria. Y en cuanto a los futuros contrayentes, la única especialidad señalada por el Código es la de que pueden hacerlas, no sólo los mayores, sino, en capitulaciones o fuera de ellas, también los menores de edad que con arreglo a la ley puedan casarse, pero si se trata de menores no emancipados necesitan entonces la autorización de sus padres (art. 1338).
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común»
Dispone el artículo 1351 que «Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales» y el 1353 que «Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario».
Especificación legal de los diversos bienes privativos: Por el contrario, no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los cónyuges, según enumera el art. 1346:
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.º Los que adquiera después por título gratuito. 3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.»
Reembolsos
Cuando según la ley el bien siga siendo o íntegramente ganancial o íntegramente privativo, corresponde reembolsar al caudal privativo o ganancial, según sea, o que proveniente del uno, se empleó en el otro.
Dispone el art.1385 que “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsar el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”
Forma en que los bienes gananciales pertenecen a los cónyuges
Los bienes gananciales pertenecen globalmente a los cónyuges en común, dando lugar a una clase de comunidad cuya naturaleza es discutida, pero que, según la opinión más extendida, corresponde a la llamada propiedad colectiva o en mano común (de los esposos) (art. 1410)
Qué es de cuenta de los gananciales y de qué responden:
Con los bienes gananciales hay que atender una serie de gastos y responder a una serie de obligaciones. Y hay que distinguir dos cosas: 1· lo que es a cargo de los gananciales. 2· lo de que se responde con los gananciales. De como que en el primer caso los gananciales se responden y se paga, quedando definitivamente de cuenta de ellos lo pagado. Mientras que, en el segundo, e trata de que el tercero que tiene el derecho que sea, puede dirigirse contra los gananciales para hacerlo efectivo y debe ser atendido con ellos.
De qué se responde con los gananciales:
Con los bienes gananciales se responde:
1 · De todas las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno con el consentimiento del otro (art. 1367)
2 · De las obligaciones contraídas por un cónyuge solo sin ni siquiera consentimiento del otro, en los siguientes casos:
A) En situación normal del matrimonio:
a) cuando las hubiese contraído en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 1365, 1·, primera parte)
b) Cuando las hubiese contraído en la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capitulaciones le corresponda (artículo 1365, 1·, segunda parte)
c) Cuando las hubiese contraído en el ejercicio ordinario de una profesión, arte u oficio (art. 1365, 2· primera parte)
d) Cuando las hubiese contraído en la administración ordinaria de sus propios bienes privativos (art. 1365, 2.0, segunda parte)
e) Cuando tratándose de obligaciones extracontractuales, fuesen “consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor” (art. 1366)
B) En situación de separación de hecho de los cónyuges:
Cuando el cónyuge que sea las hubiese contraído para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales (art. 1368)
juego, siempre que el importe de la pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Si para hacer frente a los gastos o pagos que son de cargo de la sociedad de gananciales, un cónyuge aportase bienes privativos suyos, tendrá inmediatamente derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común (art. 1364).
Qué es a cargo de los bienes privativos de los cónyuges y de que se responde con ellos
Es a cargo o cuenta definitiva del cónyuge de que se trate:
Son de cargo de los bienes privativos de un cónyuge:
Con los bienes privativos de cada cónyuge responde, en principio, sólo y de todo de lo que es a cargo de ellos, salvo:
Administración y disposición de los bienes gananciales
Establece el artículo 1375 que «En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes».
Y el 1377.1º que «Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges».
El 1376 establece lo relativo a la sustitución por la autorización judicial del consentimiento no otorgado por alguno de los esposos para actos de administración: «Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición».
El artículo 1377.2º, dispone lo relativo a la autorización judicial supletoria del consentimiento de algún esposo para la realización de actos de disposición a título oneroso: «Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes».
El artículo 1378 declara que «eran nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso».
Con lo que queda clara que así como en los actos de administración o en los de disposición a título oneroso el consentimiento de un cónyuge puede ser suplido por la autorización judicial, en los a título gratuito no.
Las excepciones al principio de la actuación trata las siguientes hipótesis en la que se releva la necesidad de actuación de los dos esposos en los términos concretos:
1 º Hipótesis: Cada cónyuge, como administrador que es de su propio patrimonio privado, puede, al solo efecto de dicha administración, disponer por sí solo de los frutos y productos de sus bienes, frutos y productos que son gananciales, pero que puesto que con los gananciales se ha de hacer frente a la administración ordinaria de los bienes privativos, pueden utilizarse a tal fin por el cónyuge que sea, los rendimientos de sus bienes propios, y entonces no es precisa para ello la intervención de otro cónyuge.
Caso de que con acto de administración o de disposición llevado a cabo por un cónyuge solo, éste hubiese obtenido un beneficio exclusivo para él, o hubiese ocasionado dolosamente un daño a la sociedad de gananciales
Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por un solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionando dolosamente un daño a la sociedad de gananciales, será deudor de la misma de su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda, si procede, la eficacia del acto (art. 1390). Eso si el acto que sea, lo es en detrimento de la sociedad conyugal, que si es acto que el cónyuge de que se trate realizó en fraude de los derechos de su consorte, además de ser aplicación, mutatis mutandis , si el adquiriente hubiese procedido de mala fe el acto será rescindible (art. 1391).
El derecho de información de cada cónyuge respecto del otro
Dispone el artículo 1383 que «Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica suya».
En definitiva el espíritu del artículo 1383 es que un cónyuge informe a otro:
De la actividad relativa a los gananciales del cónyuge informante solo o de la actividad relativa a los gananciales incluso conjunta de ambos cónyuges cuando los datos, documentación, etc., hayan quedado en poder sólo del cónyuge que debe informar al otro.
De la marcha de la economía privativa del informante.
Disposición mortis causa por un cónyuge de su parte en los gananciales o de algo con cargo a ella
En cuanto a si un cónyuge, en vez de disponer en testamento de su mitad de gananciales, de lo que dispone así es de un bien ganancial en particular, o de varios, la disposición producirá todos sus efectos si el bien o los bienes que sean resultan adjudicados a su herencia, y en otro caso, a no constar voluntad contraria del difunto, valdrá la disposición como referida al valor que el bien o los bienes tuviesen al tiempo del fallecimiento del cónyuge disponente (art. 1380).
3. Disolución y liquidación de la comunidad.
Comienzo y disolución de la sociedad de gananciales
La sociedad de gananciales, como regla, empezará: al momento de celebración del matrimonio si estaba pactado así antes en capitulaciones o si los futuros cónyuges no habían pactado otro régimen de bienes o no la habían
simplemente excluido; y posteriormente a la celebración del matrimonio que hubiese comenzado a regirse por otro régimen, cuando los cónyuges capitulen acordando someterse al de gananciales (art. 1345) o que acabe el que les regía sin pactar uno nuevo.
La sociedad de gananciales acaba de una de dos formas: o de pleno Derecho, es decir, automáticamente, en unos casos, o, en otros, a virtud de decisión judicial a petición del cónyuge que proceda, si concurre una causa de los que permiten solicitarla.
De la primera forma concluye el artículo 1392:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo. En este caso, si «uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte» (artículo 1395).
3.º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges, concluye la sociedad de gananciales, según el artículo 1393, si se da alguno de los siguientes casos:
1.º Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. 2.º Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.º Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
Los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial a petición de un cónyuge se producirán desde las fechas en que se acuerde.
Liquidación de la sociedad de gananciales
Disuelta la sociedad de gananciales bien automáticamente, bien por resolución judicial, procede liquidarla (art. 1396), a cuyo efecto, primero se inventariará su activo y su pasivo, después se pagará éste, aplicando aquél de la forma y guardando la prelación que la ley establece, y, por último, cubierto el pasivo, el saldo activo que quede, si queda, se distribuirá entre los esposos o entre el que
El 1402, que: «Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias».
Y el 1403, que: «Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad».
Hasta aquí la forma de aplicar el activo para atender el pasivo, después de ello, si quedan todavía bienes, el remanente se dividirá por mitad entre los cónyuges, o sus respectivos herederos (artículo 1404).
«Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente» (artículo 1405).
Preferencias que concede la ley a los cónyuges para elegir que ciertos bienes sean incluidos en su parte
En la adjudicación de los bienes gananciales a cada cónyuge para pago de la parte que le corresponde en los de la sociedad, establece el Código que el que sea tiene derecho de preferencia a elegir hasta lo que quepa en su haber (art. 1406):
1.º Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.º La explotación económica que gestione efectivamente.
3.º El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
Por lo que toca al local ganancial (artículo 1406.3º) donde el cónyuge que sea hubiese venido ejerciendo su profesión, o, en el caso de disolución de la sociedad por muerte del otro cónyuge, la vivienda donde el sobreviviente tuviese la residencia habitual (art. 1406.4º), el derecho de que el local o vivienda se incluyan en su haber que tiene el cónyuge, le faculta, desde luego a exigirlo así, pero le faculta a tenor del art. 1407 a que: «podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al de haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero»
Pago de alimentos durante la liquidación de la sociedad
En lo relativo a la liquidación de la sociedad conyugal existen tres preceptos:
Uno sobre el abono de alimentos mientras la liquidación se haga.
Otro sobre la liquidación conjunta de dos o más sociedades de gananciales de la misma persona casada varias veces.
Y un tercero sobre las reglas supletorias a aplicar a la liquidación a falta de suyas propias.
En cuanto a los alimentos, dispone el artículo 1408 que: «De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas».
Liquidación conjunta de varias sociedades
En cuanto a la liquidación conjunta de varias sociedades, según el art. 1409: «Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios.
En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges».
Levantamiento de las cargas del matrimonio cuando no hay gananciales o son insuficientes
Sabemos que en el régimen de gananciales las cargas del matrimonio se levantan con los bienes gananciales 8art. 1362.1º) si son suficientes, y ya adelante que, no siéndolo, lo que falte lo deben aportar los cónyuges de sus bienes privativos en proporción a los recursos de cada uno.
Esto es así porque en defecto de bienes gananciales, no hay sino aplicar el criterio que se seguirá si hubiese régimen de separación (art. 1438) Y porque, en definitiva, lo más lógico es que, careciendo de bienes comunes, cada esposo contribuya según sus posibilidades a los gastos familiares.
Para calcular la contribución de cada esposo, no se cuenta lo que aportó a la sociedad de gananciales procedente de sus bienes o ingresos, sino que ya gastados todos los rendimientos e ingresos que la sociedad de gananciales recibió de ambos, es entonces, cuando ya no existen gananciales para hacer frente a los gastos, cuando se comienza a computar la participación de cada esposo, según su capital, para contribuir a cubrir las atenciones familiares aún insatisfechas.
Si aplicados esos bienes propios de cada cónyuge al levantamiento de las cargas, resulta que un esposo gasta más de lo que proporcionalmente le corresponda, tendrá derecho a ser reembolsado por lo que aportó de más, reembolso que deberá hacerle de sus bienes el otro, si después no se produjeron nuevos bienes gananciales.
Pero si después de haber hecho desembolso de sus bienes propios cualquiera de los cónyuges o ambos, llega a haber nuevos bienes gananciales, con éstos se deberá reponer los suyos propios que cada cónyuge gastó para atender los gastos de mantenimiento de la familia, ya que estos gastos eran a cargo de los gananciales, y el sufragarlos con los propios de cada esposo, debe entenderse
adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra (art.1442).
Responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada cónyuge
Por su parte el 1140.1º, dice que «Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad», lo que a tenor del párrafo 2º del artículo hay que entender como obligaciones contraídas por cada cónyuge fuera del ejercicio de la potestad doméstica ordinaria.
Casos en que se da el régimen de separación
El régimen de separación se da cuando los ya casados o los futuros esposos así lo pacten en capitulaciones, o cuando en las mismas excluyan el de gananciales sin pactar otro (art. 1435,1º), o cuando, constante matrimonio, se extinga otro régimen que lo rigiese, salvo que para tal caso tuviesen prevenido los esposos en capitulaciones o lo prevean antes de la cesación del régimen que les rija, que entre en vigor uno distinto del de separación (art. 1435.3).
Comienzo y vigencia del régimen de separación
EL régimen de separación entra en vigor al celebrarse el matrimonio, si estaba pactado desde antes o si desde antes estaba excluido el de gananciales. Después de casados los esposos el régimen de separación entra en vigor desde que cese aquel bajo el que se casaron. Y en uno y otro caso, dura hasta que acuerden los cónyuges someterse a otro nuevo.
Dispone el artículo 1443 que «La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado».
En principio, en cualquier momento los esposos pueden acordar en capitulaciones volver a regirse por el régimen bajo el que se hallaban antes de pasar bajo el de separación.
En el caso de que habiendo estado bajo el de gananciales, éste hubiese concluido por embargo de la parte correspondiente en la sociedad conyugal a un cónyuge por deudas propias suyas, comenzando a regir entonces el de separación, se podrá volver a restablecer de nuevo el de gananciales sin necesidad de nuevo acuerdo de ambos cónyuges en capitulaciones, sino bastando que en el plazo de tres meses lo pida en documento público el otro cónyuge (artículo 1374).
Contribución de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio
La contribución de cada uno debe de ser proporcional a sus recursos económicos de forma que entre las aportaciones de los dos resulten atendidas las necesidades de la familia hasta el límite que sea posible con aquéllas.
Se podrá creer que si con esa contribución proporcional quedan agotados los recursos de un esposo, pero aun así no basta para hacer frente a las necesidades, éstas habrán de cubrirse, ya sin proporcionalidad, con los medios
del otro, si es que los tiene. Pero la verdad es que la proporcionalidad no se rompe ni siquiera en este caso, porque proporcionalmente si uno aporta todos los recursos de que dispone, también ha de aportar el otro todos los suyos.
Computación del trabajo para la casa como contribución al levantamiento de las cargas
El artículo 1438 dispone que «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
Por trabajo para la casa no debe de ser entendida sólo pura actividad material encaminada a satisfacer las necesidades de mantenimiento alimenticio, de arreglo del hogar, de atención a los componentes del grupo, y así otras ocupaciones posibles, si son desempeñadas por un esposo. También es trabajo para la casa la labor de dirección de la misma cuando de verdad ocupa.
En la valoración del trabajo para la casa contribuye al levantamiento de las cargas familiares el cónyuge que lo presta.
Responsabilidad por las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria
Si se trata de obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, la responsabilidad por ellas alcanza a los dos esposos. Pero responderá preferentemente el que la contrajo, y subsidiariamente el otro, así que la responsabilidad cabe hacerla efectiva íntegramente o hasta donde sea preciso, sobre los bienes del que no contrajo la obligación, a partir de que falten los del que contrajo.
Gestión por un cónyuge de intereses del otro
Dispone el artículo 1439 que «i uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio».
Compensación a queda derecho el trabajo para la casa a la extinción del régimen de separación
A la extinción del régimen de separación, dice el art. 1438, in fine, que el trabajo para casa de un cónyuge de dará el derecho a obtener una compensación que, a falta de acuerdo entre los interesados, señalará el Juez.
5. El régimen de participación.