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Control Constitucional de Normas con Rango de Ley en España: Tribunal y Procedimientos, Apuntes de Derecho Procesal Laboral

Una detallada explicación sobre el control de constitutionalidad de las leyes y normas con rango de ley en españa. Se abordan temas como la composición, competencias y procedimientos del tribunal constitucional, el monopolio del control de constitutionalidad y los vicios de inconstitucionalidad. Además, se incluyen referencias a la constitución española y la ley orgánica del tribunal constitucional.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/05/2019

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TEMA 3: LA LEY (PARTE III)
FONTS DEL DRET I
(CURSO 2018/2019, GRUPOS 1-4, 2S, GRDE)
Universidad de las Islas Baleares
Profesora: Giulia Benetti
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¡Descarga Control Constitucional de Normas con Rango de Ley en España: Tribunal y Procedimientos y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Laboral solo en Docsity!

TEMA 3: LA LEY (PARTE III)

FONTS DEL DRET I

(CURSO 2018/2019, GRUPOS 1-4, 2S, GRDE)

Universidad de las Islas Baleares

Profesora: Giulia Benetti

CONTENIDOS DE LA SESIÓN

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON

RANGO DE LEY:

1. INTRODUCCIÓN

2. COMPOSICIÓN DEL TC

3. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON

RANGO DE LEY

4. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

5. VÍAS INDIRECTAS QUE PUEDEN LLEVAR A UNA DECLARACIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

6. EFECTOS DE UNA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

  1. INTRODUCCIÓN
  • Desde esta perspectiva, mediante la « autonomía procesal », el TC habría

evidenciado un concepto de sí mismo y de su Derecho procesal que le posibilita una gran autonomía en la configuración de su proceso. Asimismo, la configuración jurisdiccional del proceso, serviría de cauce para alcanzar los objetivos que el TC se propone. Así, por ejemplo, serviría para hacer prevaler su propia concepción de un determinado aspecto del Derecho constitucional material frente a la del legislador o a la de otro órgano del Estado cuando no cuenta con el cauce procesal adecuado, creándolo. Según esta doctrina, las críticas a esta «expansión» nacen necesariamente de la falta de concordancia entre la idea que del TC – como legislador negativo- se mantiene y la realidad que se deduce de su práctica judicial (que lo configura en ocasiones como «legislador positivo»). Ante esta constatación, puede resultar oportuno la búsqueda de un sistema teórico práctico flexible, más adecuado a la realidad de la justicia constitucional de hoy, que incluya también la fijación de sus límites.

  1. COMPOSICIÓN DEL TC
  • En cuanto a la previsión, composición y regulación del TC , hemos de

acudir a los artículos 159, 160 y 165 de la CE:

Articulo 159 CE

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial_.

  1. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos_ juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional_.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de_ nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres_.
  3. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es_ incompatible : con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato .”

  1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS

CON RANGO DE LEY

Artículo 161 CE

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses .”

Artículo 163 CE

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos

  1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON

RANGO DE LEY

  • El TC tiene el monopolio del control de constitucionalidad de las leyes y de las

normas con rango de ley ( competencia básica y originaria ). Es el máximo interprete de la CE y sus sentencias superan las actuaciones del resto de los poderes del Estado. No obstante, tiene atribuidas otras competencias.

En cuanto a la competencia del TC de control sobre la adecuación de las leyes a las disposiciones constitucionales, el TC tendrá que anular las normas con rango de ley que no se adecúen a la CE («legislador negativo»).

  • Con carácter general, no es admisible una declaración de inconstitucionalidad por

omisión, es decir, por inactividad del legislador. El recurso de inconstitucionalidad siempre hace referencia a la impugnación de normas expresas.

Por otro lado, no es posible una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que no regule un aspecto concreto (omisión relativa) siempre que dicha omisión no produzca una lesión constitucional (por ejemplo por contravenir principios constitucionales como el de la igualdad o no discriminación)

  1. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

  • Se articulan dos tipos de procedimientos de declaración de inconstitucionalidad de las normas con rango de ley :

Artículo 29 LOTC

1. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:

a) El recurso de inconstitucionalidad.

b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.

2. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso

Artículo 30 LOTC

La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.

  1. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

A) EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (art. 161.1.a) CE y arts. 31 y ss. LOTC)

  • Acción directa per avaluar la constitucionalidad de leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
  • Acción sometida a un plazo temporal , y sólo reconocida a un reducido número de sujetos públicos (determinados órganos del Estado y de las CCAA).
  • Se solicita un control de carácter abstracto , eso es, se plantea meramente en interés de la constitucionalidad de la ley (apreciación de si la norma con rango de ley impugnada es o no conforme a la CE), sin conexión con ningún caso concreto.
  • El plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad es, con carácter general, de tres meses desde la publicación de la norma.
  1. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD: EL RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD

  • No obstante, el art. 32 LOTC ha establecido limitaciones:
  • El presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta

diputados o cincuenta senadores tienen legitimación para impugnar

cualquier ley o norma con rango de ley, tanto si es del Estado como si

es de las comunidades autónomas.

  • En cambio, los órganos ejecutivos de las comunidades autónomas y de

sus cámaras legislativas, sólo tienen legitimación para interponer el

recurso de inconstitucionalidad frente a normas del Estado (no de las

comunidades autónomas), y sólo frente aquellas que afecten a su

ámbito de autonomía.

  1. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD: EL RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD

  • En cuanto al procedimiento, el artículo 34 LOTC establece que, una

vez admitida a trámite la demanda, el TC dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una CCAA, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia.

  1. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD: CUESTIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

“Art. 5 LOPJ

[…] 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma

con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser

contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal

Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por

vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento

constitucional […]”

  1. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD: CUESTIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

  • Al plantear la cuestión, debe justificarse por qué esa norma es

relevante para el veredicto (fallo) del caso concreto.

  • Puede suceder que por vía interpretativa se llegue a la

conclusión de que la ley se adecuar a la CE. Sólo en el caso de que aún cuando realizada esta interpretación se mantengan dudas sobre la constitucionalidad de la norma, se planteará la cuestión de inconstitucionalidad.

  • Si la cuestión de inconstitucionalidad es admitida a trámite, el

procedimiento judicial principal quedará paralizado (suspendido) hasta que el TC no resuelva la cuestión de inconstitucionalidad. La cuestión de inconstitucionalidad se plantea como una cuestión prejudicial que se ha de resolver previamente al procedimiento judicial principal, que quedará suspendido.

  1. VÍAS INDIRECTAS QUE PUEDEN LLEVAR A UNA

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

OTRAS VÍAS QUE PUEDEN LLEVAR A UNA DECLARACIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD:

A) Recurso de amparo (art. 161.1.b) CE)

La finalidad de este recurso no es la de controlar la constitucionalidad

de las leyes, sino la garantía de los derechos fundamentales. No

obstante, si el TC considera que existen motivos de

inconstitucionalidad de la ley, la someterá a Pleno y podrá declarar su

inconstitucionalidad.

Este recurso se puede interponer ante la eventual violación de los

derechos y libertades contenidas en el artículo 53.2 CE (artículo 14 y

la Sección primera del Capítulo segundo y artículo 30).

Se puede interponer por cualquier persona natural o jurídica que

invoque interés legítimo, por el Defensor del Pueblo y por el

Ministerio Fiscal.

  1. VÍAS INDIRECTAS QUE PUEDEN LLEVAR A UNA

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

B) Conflicto para la protección para la defensa de la autonomía local

(arts. 75 bis a 75 quinque LOTC)

Este recurso no está previsto en la CE, sino que se introdujo mediante

una modificación en la LOTC.

El conflicto planteado ante el TC es entre normas del Estado con rango

de ley o las disposiciones con rango de ley de las CCAA y la autonomía

local constitucionalmente garantizada.

La decisión del TC no debe necesariamente conllevar una declaración

de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, pero puede

plantearse esta cuestión tras la declaración de que ha existido

vulneración de la autonomía local. Se trata como si fuera una cuestión

de inconstitucionalidad.