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Una detallada explicación sobre el control de constitutionalidad de las leyes y normas con rango de ley en españa. Se abordan temas como la composición, competencias y procedimientos del tribunal constitucional, el monopolio del control de constitutionalidad y los vicios de inconstitucionalidad. Además, se incluyen referencias a la constitución española y la ley orgánica del tribunal constitucional.
Tipo: Apuntes
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CONTENIDOS DE LA SESIÓN
evidenciado un concepto de sí mismo y de su Derecho procesal que le posibilita una gran autonomía en la configuración de su proceso. Asimismo, la configuración jurisdiccional del proceso, serviría de cauce para alcanzar los objetivos que el TC se propone. Así, por ejemplo, serviría para hacer prevaler su propia concepción de un determinado aspecto del Derecho constitucional material frente a la del legislador o a la de otro órgano del Estado cuando no cuenta con el cauce procesal adecuado, creándolo. Según esta doctrina, las críticas a esta «expansión» nacen necesariamente de la falta de concordancia entre la idea que del TC – como legislador negativo- se mantiene y la realidad que se deduce de su práctica judicial (que lo configura en ocasiones como «legislador positivo»). Ante esta constatación, puede resultar oportuno la búsqueda de un sistema teórico práctico flexible, más adecuado a la realidad de la justicia constitucional de hoy, que incluya también la fijación de sus límites.
acudir a los artículos 159, 160 y 165 de la CE:
“ Articulo 159 CE
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial_.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato .”
CON RANGO DE LEY
“ Artículo 161 CE
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses .”
“ Artículo 163 CE
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos ”
RANGO DE LEY
normas con rango de ley ( competencia básica y originaria ). Es el máximo interprete de la CE y sus sentencias superan las actuaciones del resto de los poderes del Estado. No obstante, tiene atribuidas otras competencias.
En cuanto a la competencia del TC de control sobre la adecuación de las leyes a las disposiciones constitucionales, el TC tendrá que anular las normas con rango de ley que no se adecúen a la CE («legislador negativo»).
omisión, es decir, por inactividad del legislador. El recurso de inconstitucionalidad siempre hace referencia a la impugnación de normas expresas.
Por otro lado, no es posible una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que no regule un aspecto concreto (omisión relativa) siempre que dicha omisión no produzca una lesión constitucional (por ejemplo por contravenir principios constitucionales como el de la igualdad o no discriminación)
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY
“ Artículo 29 LOTC
1. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
a) El recurso de inconstitucionalidad.
b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.
2. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso ”
“ Artículo 30 LOTC
La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas ”.
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY
A) EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (art. 161.1.a) CE y arts. 31 y ss. LOTC)
CONSTITUCIONALIDAD: EL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
CONSTITUCIONALIDAD: EL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
vez admitida a trámite la demanda, el TC dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una CCAA, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia.
CONSTITUCIONALIDAD: CUESTIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
“Art. 5 LOPJ
[…] 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma
con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser
contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal
Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por
vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento
constitucional […]”
CONSTITUCIONALIDAD: CUESTIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
relevante para el veredicto (fallo) del caso concreto.
conclusión de que la ley se adecuar a la CE. Sólo en el caso de que aún cuando realizada esta interpretación se mantengan dudas sobre la constitucionalidad de la norma, se planteará la cuestión de inconstitucionalidad.
procedimiento judicial principal quedará paralizado (suspendido) hasta que el TC no resuelva la cuestión de inconstitucionalidad. La cuestión de inconstitucionalidad se plantea como una cuestión prejudicial que se ha de resolver previamente al procedimiento judicial principal, que quedará suspendido.
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
OTRAS VÍAS QUE PUEDEN LLEVAR A UNA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD:
A) Recurso de amparo (art. 161.1.b) CE)
La finalidad de este recurso no es la de controlar la constitucionalidad
de las leyes, sino la garantía de los derechos fundamentales. No
obstante, si el TC considera que existen motivos de
inconstitucionalidad de la ley, la someterá a Pleno y podrá declarar su
inconstitucionalidad.
Este recurso se puede interponer ante la eventual violación de los
derechos y libertades contenidas en el artículo 53.2 CE (artículo 14 y
la Sección primera del Capítulo segundo y artículo 30).
Se puede interponer por cualquier persona natural o jurídica que
invoque interés legítimo, por el Defensor del Pueblo y por el
Ministerio Fiscal.
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
B) Conflicto para la protección para la defensa de la autonomía local
(arts. 75 bis a 75 quinque LOTC)
Este recurso no está previsto en la CE, sino que se introdujo mediante
una modificación en la LOTC.
El conflicto planteado ante el TC es entre normas del Estado con rango
de ley o las disposiciones con rango de ley de las CCAA y la autonomía
local constitucionalmente garantizada.
La decisión del TC no debe necesariamente conllevar una declaración
de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, pero puede
plantearse esta cuestión tras la declaración de que ha existido
vulneración de la autonomía local. Se trata como si fuera una cuestión
de inconstitucionalidad.