




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Apuntes completos temas clase del profe
Tipo: Resúmenes
1 / 103
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Concepto de Derecho Financiero: es aquella parte de la ciencia jurídica que estudia el ordenamiento de la “Hacienda Pública”.
● Que es la Hacienda Pública? (a partir de ahora HAPU). Tenemos diversas acepciones:
La acepción funcional de la HAPU nos reconduce a la noción de “actividad financiera”:
La “actividad financiera de los entes públicos” se caracteriza por:
● - Ser una actividad pública. ● - Tener alcance instrumental o medial: no es un fin en sí misma, ni satisface inmediatamente una necesidad pública , se limita a suministrar los medios para hacerlo.
Pues bien, el Derecho Financiero es la parte del ordenamiento que disciplina los aspectos jurídicos de la “actividad financiera de los entes públicos”.
Desde esta perspectiva jurídico-positiva y atendiendo a las distintas acepciones de la HAPU antes apuntadas,puede definirse el Derecho Financiero, siguiendo a SAINZ DE BUJANDA, como ´una rama del Derecho público interno que organiza los recursos y las obligaciones constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales, y regula los procedimientos de percepción de ingresos y cobros, y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines, en aras de un mejor aseguramiento del empleo de los fondos públicos en los mismos.
Esta definición tiene la virtud de situarnos ante el objeto y los sujetos de este sector del ordenamiento.
Es una rama del Derecho público interno en cuanto conjunto de normas y principios jurídicos que rigen la actividad financiera de los entes públicos. Atiende tanto a la dimensión estática (la HAPU en cuanto organización), como a la dinámica o funcional (despliegue de la actividad financiera a través de los procedimientos pertinentes), y nos permite determinar el contenido de esta rama del Derecho:
En torno a esta concepción se construye la autonomía didáctica y científica del Derecho financiero, que no debe confundirse con autarquía y aislamientos.
El Derecho Financiero forma parte de un todo unitario: el ordenamiento jurídico, cuya unidad se predica. Incluso,aun cuando pueda hablarse de distintos ordenamientos jurídicos (europeo, estatal, autonómicos y locales), todos ellos se encuentran interrelacionados y presididos por principios que los articulan y coordinan, siendo legítimo hablar de “un todo” integrado por distintos sectores que, desde un punto de vista científico y didáctico, aconsejan la especialización.
Con esta visión de la autonomía del Derecho Financiero, resultan evidentes sus conexiones con el Derecho Constitucional y con el Derecho Administrativo:
Pueden definirse como “toda cantidad de dinero percibida por el Estado y los demás entes públicos, cuyo objetivo es financiar los gastos públicos”.
A la vista de esta definición, son tres sus notas características:
Dentro de esa categoría, pueden distinguirse diversas clases de ingresos públicos , en función de diferentes criterios de clasificación:
El criterio de mayor relevancia es el que atiende al régimen jurídico aplicable, que a su vez viene determinado por el hecho de si, en relación con los mismos, han de ejercitarse potestades administrativas.
Desde esta perspectiva pueden clasificarse en:
a) Ingresos públicos de derecho público.
b) Ingresos públicos de derecho privado.
La LGP (art. 5.2) los denomina ingresos de naturaleza pública e ingresos de naturaleza privada y dice que se integran en la primera categoría (art. 5.2, segundo párrafo) “los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas”. Su cobranza se efectúa conforme a los procedimientos
administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los tributos en la LGT y en el RGR.
Los demás derechos de la HAPU son de naturaleza privada, esto es, son ingresos públicos de derecho privado, y su efectividad se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado (art. 19.1 LGP).
Pues bien, dentro de la categoría de ingresos públicos de derecho público caben distinguir tres clases:
a) Los ingresos tributarios.
b) Los ingresos crediticios (la deuda pública ).
c) Los ingresos patrimoniales.
Los ingresos tributarios
Constituyen los recursos públicos por excelencia y los de mayor importancia económica en la cobertura y financiación de los gastos públicos. No en vano a ellos se refiere expresamente el artículo 5.2 LGP al definir los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública.
Los ingresos crediticios o por operaciones de crédito: la deuda pública (pedir prestado)
Concepto
Los ingresos crediticios son lo que los entes públicos obtienen a cambio de una retribución y con la obligación de devolver (amortizar) las cantidades recibidas transcurrido en cierto tiempo.
En síntesis, consiste en tomar dinero en préstamo de los particulares. Así se obtiene del art. 92 LGP: “Constituye la Deuda del Estado el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública ,concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería”.
Se integran también en esta categoría los avales del Estado (arts. 113 a 118 LGP), mediante los que se facilita el crédito a terceros a cambio de comisiones. En todo caso, tienen que estar autorizados mediante Ley.
Características
Régimen jurídico
a)La Deuda Pública en la Constitución
La Constitución Española recoge el principio de reserva de ley en materia de Deuda Pública
. Su artículo 135.3 (en virtud de la Reforma llevada a cabo el 27 de septiembre de 2011) dispone que “El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizadas por ley para emitir deuda pública o contraer crédito”.
El artículo 135.3 CE, en garantía de los suscriptores, consagra la inclusión automática en la Ley de Presupuestos Generales de los créditos necesarios para el pago preferente del capital y de los intereses frente a cualquier otra obligación económica. Estos créditos no pueden ser objeto de enmienda o modificación en la Ley de Presupuestos siempre que se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
b) Los límites estructurales impuestos por el Derecho de la Unión Europea
El ordenamiento jurídico de la Unión Europea establece límites para la emisión de Deuda Pública por cada Estado miembro, disponiendo que su volumen no puede superar el 60% de su Producto Interior Bruto.
En este sentido, el artículo 135.2 CE dispone que ´el Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por La Unión Europea para sus Estados Miembros.
Añade el precepto que ´una ley orgánica fijar· el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las entidades locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
El límite actualmente se encuentra fijado en un 60% del Producto Interior Bruto (este límite se encuentra actualmente suspendido -desde marzo de 2020- con el fin de contribuir a financiar la recuperación económica provocada por la pandemia de la enfermedad provocada por el virus COVID-19).
La limitación establecida por la Unión Europea y el compromiso constitucional (artículo 135.2 CE) de respetarlo, así como su distribución entre las distintas Haciendas Públicas , que se traduce en el que se conoce como principio de sostenibilidad financiera, se encuentra actualmente distribuido del siguiente modo:
● 44% para la Administración del Estado, ● 13% para el conjunto de las Comunidades Autónomas ● 3% para el conjunto de las Corporaciones Locales (art. 13.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera).
Estos límites pueden superarse en casos de catástrofes naturales, recesión económico y situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado; circunstancias que debe apreciar el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta (art. 135.4 CE).
c) La Deuda Pública en la LGP
La Deuda Pública debe ser autorizada por ley y a tal efecto la Ley de Presupuestos Generales del Estado dispondrá los límites de variación de su saldo vivo en cada ejercicio (art. 94.1). La ejecución de esta autorización corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda (arts. 94.2 y 98).
Consecuentemente, dicho Departamento ministerial es el competente para la emisión y la contratación de la Deuda Pública (art. 98).
Como ya se ha apuntado, la Deuda Pública puede estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca (art. 103.1) y su titular tendrá la consideración de acreedor del Estado, aun cuando hubiere pactado su futura venta (art. 103.5).
La transmisión de la Deuda no debe estar sujeta a más limitaciones que:
● - Las derivadas de la norma que la crea. ● - De las normas reguladoras de los mercados en que se negocia. ● - De la normativa sobre control de cambios (art. 104.1), no siendo preceptiva la intervención de fedatario público :
o Cuando esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación que se aplique a los mismos.
o Ni en todo caso para las operaciones con pagarés del tesoro y aquellas otras en las que los títulos valores se extingan por transformación en anotaciones de cuenta (art. 104.2).
La extinción de la Deuda Pública se produce normalmente por la amortización del capital en el plazo establecido y también por prescripción.
e) La Deuda Pública de los entes locales
Las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y las sociedades mercantiles de ellas dependientes pueden concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo (art. 48 TRLHL).
Sus operaciones de crédito están sujetas al principio de prudencia financiera, entendido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para minimizar el riesgo y el coste de las operaciones, y precisan de la autorización del Órgano competente de la Administración pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales (art. 48 bis TRLHL, aps. 1 y 5).
Una de las modalidades de crédito a la que pueden acudir los entes locales es la emisión de Deuda Pública [art. 49.2.a) TRLHL], que gozar· de las mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida por el Estado (art. 49.3 TRLHL).
La concertación de cualquier modalidad de crédito y, por ende, la emisión de Deuda Pública requiere que la corporación local disponga de presupuesto aprobado para el ejercicio en curso (art. 50 TRLHL).
Como las Comunidades Autónomas, pueden realizar operaciones a corto plazo, que no exceda de un año, a fin de atender a las necesidades transitorias de tesorería (art. 51 TRLHL).
Para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo, necesitan la autorización del Ministerio de Hacienda o, en el caso de operaciones en euros dentro del espacio territorial de la Unión Europea, de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el ente local y que, en virtud de su Estatuto, tenga atribuidas competencias en la materia, cuando el ahorro neto del ente local ofrezca un ahorro neto negativo -diferencia entre los derechos liquidados en el estado de ingresos y las obligaciones del estado de gastos del presupuesto- (art. 53.1 TRLHL).
Los Órganos competentes del Ministerio de Hacienda han de tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las Comunidades Autónomas, así como de las que no requieran autorización (art. 53.8 TRLHL).
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado pueden, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general (art. 53.9 TRLHL).
Los ingresos patrimoniales
Son los que proceden de la explotación y enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio de los entes públicos. Es decir, son los derivados de la propiedad de bienes y derechos por los entes públicos
En la actualidad han perdido la relevancia que tuvieron en el pasado.
La LGP los define negativamente por relación a la noción que suministra de ingresos de naturaleza pública : todos aquellos derechos de contenido económico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública , que no deriven del ejercicio de potestades administrativas (art. 5.2 LGP, a contrario sensu).
Para las Comunidades Autónomas, el artículo 5.2 LOFCA los define como “los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación”.
Con la misma dicción se pronuncia el art. 3.1 TRLHL en relación con los ingresos de derecho privado de las entidades locales, si bien precisa que también tendrán esa consideración el importe de los bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su des afección como bienes de dominio público y posterior venta (art. 3.4 TRLHL).
Esta última previsión obliga a distinguir, dentro del patrimonio de los entes públicos, los bienes de dominio público o demaniales y los bienes patrimoniales.
Los primeros son aquellos que se encuentran afectos al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley les otorgue expresamente tal carácter. En todo caso, tienen carácter demanial aquellos a los que se refiere el artículo 132.2 CE: la zona marítima terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental (art. 5 LPAP, aps. 1 y 2). Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles (arts. 132.1 CE y 6 LPAP) y pueden producir ingresos tributarios [v.gr.: tasas por su utilizaciÛn privativa o aprovechamiento especial -art. 2.2.a) LGT y 20.1.A) TRLHL], pero su finalidad no es producir ingresos.
Los bienes patrimoniales son los de titularidad pública que no tienen carácter demanial (art. 7.1 LPAP). En todo caso, tienen tal carácter los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital social de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por Estas, los derechos de propiedad incorporal y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de titularidad de los bienes y derechos patrimoniales (art. 7.2 LPAP).
La efectividad de los ingresos de derecho privado de las Haciendas Públicas se lleva a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado (arts. 19.1 LGP y 4 TRLHL).
Ya no se trata de una posición de sujeción del súbdito al soberano, sino de una relación jurídica obligacional similar a la que puede surgir entre sujetos de derecho privado.
En esta concepción, el acreedor (la Hacienda Pública) tiene la facultad de exigir del deudor (el contribuyente) una determinada prestación.
La singularidad de esta relación obligacional es que el contenido y la medida de la prestación debida no son fijados por la voluntad de las partes en la relación jurídica, sino por la Ley, que vincula por igual a ambas partes. Ya no cabe hablar de relación de poder de una parte sobre la otra: es la Ley la que crea una relación obligatoria legal de Derecho Público.
El tributo se configura así como una obligación ex lege, por la que se confiere a la Hacienda Pública un derecho de crédito, cuya satisfacción corresponde al sujeto pasivo a través del pago de la correspondiente deuda, cuyo contenido concreto se prevé en la propia Ley.
Esta construcción tiene su origen en la doctrina alemana (HENSEL y BLUMENSTEIN, entre otros autores) y en la italiana (GIANINI y PLUGIESE, también entre otros).
c.)Teoría de la relación jurídica de contenido complejo
La teoría de la relación jurídico-obligacional se revela insuficiente para acoger todas aquellas relaciones con la Administración tributaria que no podrían incardinarse en el concepto de obligación.
Surge así la relación jurídico-tributaria de naturaleza compleja, cuyo contenido esencial esta constituido por la obligación tributaria, pero a la que se añaden otras obligaciones accesorias, deberes o derechos distintos (v.gr.: intereses de demora, recargos, obligaciones tributarias formales -declaraciones, autoliquidaciones, llevanza de contabilidad, etc.-).
Fue GIANINI quien elaboró el concepto de relación jurídica compleja.
No obstante, como anotó BERLIRI, esta teoría siguió colocando la obligación tributaria en el epicentro del Derecho tributario, relegando a un plano muy secundario las otras relaciones jurídicas presentes en el ámbito tributario.
Se erigía así al hecho imponible a la condición de paradigma del tributo, negando autonomía al resto de las relaciones diferentes a la obligación tributaria, y reduciendo la obligación tributaria a una obligación de contenido estrictamente pecuniario.
Esta construcción y las anteriores, que atienden a una perspectiva estática del fenómeno tributario, adolece, en palabras de RODRÕGUEZ BEREIJO, de:
Como consecuencia de todo ello, la visión intersubjetiva del fenómeno tributario condujo a la construcción del concepto de relación jurídico-tributaria y de la obligación principal que le es inherente sobre la base de los esquemas del Derecho Civil, aunque configurándola como una obligación de Derecho Público.
Por ello, se propuso (RODRÕGUEZ BEREIJO) un enfoque dinámico para ampliar el campo de acción de los sujetos que se relacionan con la Hacienda Pública , analizando las situaciones en las que se encuentran a lo largo de los distintos momentos o fases de la dinámica impositiva.
Desde esta perspectiva dinámica y a través de la doctrina italiana (MICHELI, FANTOZZI), la doctrina española (FERREIRO LAPATZA, RODRÕGUEZ BEREIJO, CORTES DOMÍNGUEZ, CASADO OLLERO, MARTÕN QUERALT) se centra en la noción de procedimiento de imposición para, superando la concepción del tributo como una relación jurídica bilateral entre la Hacienda Pública y el contribuyente, configurarlo como un conjunto de actos producidos en el seno de un procedimiento jurídico, a lo largo del cual se sitúan posiciones jurídicas subjetivas recíprocas.
Esta visión permite configurar el tributo, partiendo de la tesis de la relación jurídica bilateral propia del Derecho Privado (entre la Hacienda Pública y el contribuyente), como una relación en la que el sujeto acreedor de la obligación tributario (la Hacienda) no es titular de un concreto derecho subjetivo de cobro sino de una potestad administrativa (inspectora, liquidadora, recaudatoria y revisora) que debe ser ejercitada al servicio de los intereses generales. No se persigue un simple interés en el crédito tributario, sino otro superior, más amplio y público de carácter constitucional, que en nuestro sistema está plasmado en el art. 31.1 CE.
B.- CONCEPTO Y CONTENIDO DE DERECHO TRIBUTARIO
a.) El concepto de Derecho Tributario
El Derecho Tributario es el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos aspectos.
Las primeras sociedades sedentarias durante el Neolítico conocieron el fenómeno tributario, el sometimiento de los súbditos al pago (en metálico o en especie) de exacciones al poder soberano. Son bien conocidos y explÌcitos los bajorrelieves de las mastabas del Imperio Antiguo (2696-2181 a.C.), en los que se representa a los escribas tomando nota de las declaraciones que realizan los campesinos, quienes permanecen de rodillas mientras son sujetados por funcionarios provistos de varas y prestos a golpearlos.
Se trataban de tributos que reflejaban unas relaciones de poder sustentadas en la sumisión y en la humillación, de sometimiento incondicional de los súbditos a la ilimitada potestad del soberano. Esta situación perduró, con escasísimas y limitadas excepciones (la Grecia Clásica o la Roma Republicana), hasta el siglo XIV d.C., en que surgieron las primeras asambleas burguesas (pueden citarse como precedente y primera manifestación de un sistema “parlamentario” las Cortes de León de 1188) para limitar el poder del Monarca en dos aspectos de sus relaciones con sus súbditos:
Pero el Derecho Tributario nace como auténtica disciplina jurídica en la segunda década del siglo XX, al abrigo del movimiento constitucionalista iniciado después de la Gran Guerra (1919) con la Constitución alemana de Weimar.
Fue la Ordenanza Tributaria alemana de dicho año la que desencadenó el proceso de elaboración doctrinal de esta disciplina, que, en la actualidad, un siglo después sigue en construcción, incorporando a las relaciones entre las Haciendas Publicas y los ciudadanos derechos y posiciones jurídicas emanadas del constitucionalismo derivado de los derechos fundamentales de última generación.
Piénsese, por ejemplo, la influencia que, en esas relaciones, en la legislación que las disciplina y en la jurisprudencia que la interpreta, están teniendo en la actualidad derechos como el de intimidad y, en particular, sus manifestaciones de inviolabilidad del domicilio y de protección de los datos personales.
c.) El contenido de Derecho Tributario
El Derecho tributario (“Derecho Fiscal”, entre los franceses y en los ordenamientos anglosajones, o “Derecho impositivo”, en la doctrina alemana), desde una visión general o panorámica comprende dos grandes partes:
● la parte general, que contiene las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos,
● la parte especial, comprensiva de las disposiciones específicas de los distintos gravámenes que integran un régimen tributario.
Ahora bien, cada una de estas partes abordó, esas normas generales para todos los tributos o particulares para cada uno de ellos, desde distintas perspectivas y con fundamento en principio y reglas jurídicas diferentes.
Por ello, cabe distinguir distintas ramas dentro del Derecho Tributario, ya sea la parte general, ya la especial:
a) El Derecho Constitucional Tributario, que estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder fiscal. También se ocupa de la delimitación y de la coordinación de poderes tributarios entre las distintas esferas estatales o supranacionales (entre nosotros, UniÛn Europea, Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales).
b) El Derecho Tributario Material contiene las normas sustantivas que disciplinan en general la obligación tributaria. Estudia cómo nace la obligación de pagar tributos (mediante la configuración y realización del hecho imponible y cómo se extingue esa obligación. Analiza también sus diferentes elementos o componentes.
c) El Derecho Tributario Formal, que estudia la aplicación de la norma material a cada caso concreto en sus diferentes aspectos. Se comprende aquí todas las normas relativas a la aplicación y la gestión de los tributos, mediante el ejercicio de las potestades atribuidas a las Haciendas Públicas por el Legislador.
d) El Derecho Procesal Tributario reúne las normas que regulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el Fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relación con:
a. La existencia misma de la obligación tributaria.
b. Su montante.
c. Los pasos que debe seguir aquél para ejecutar forzosamente su crédito.
d. Para aplicar o hacer aplicar sanciones. También atiende a los procedimientos que el sujeto pasivo debe instar para reclamar las cantidades indebidamente pagadas al Fisco en aplicación de un tributo.
e) El Derecho Penal Tributario regula lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones, ya sean penales o administrativas sancionadoras.
f) El Derecho Tributario de la Unión Europea analiza aquellas disposiciones del Derecho originario y derivado de la Unión, y la jurisprudencia del TJUE que las interpreta, que acotan
c) Autonomía científica del Derecho Tributario. Incluye a quienes consideran autónomo el Derecho Tributario,material o sustantivo, tanto didáctica como científicamente. Estos autores defienden que el Derecho Tributario tiene:
a. Una autonomía teleologíca o de fines.
b. Una autonomía estructural u orgánica.
c. Una autonomía dogmática y conceptual.
d) Subordinación al Derecho Privado, opinión sostenida por quienes defienden que el Derecho Tributario no ha logrado desprenderse del Derecho Privado, porque su concepto más importante, la “obligación tributaria” se asemeja a la obligación del Derecho Privado, diferenciándose únicamente por el objeto.
En cualquier caso, es posible defender la autonomía didáctica y funcional del Derecho Tributario, pues constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad que funciona concatenado a un grupo orgánico y singularizado de instituciones (las Haciendas Públicas), que a su vez se encuentra incorporado al sistema jurídico en cuanto a unidad. Su singularidad normativa le permite contar con sus propios conceptos e instituciones (“hecho imponible”) o utilizar los de otras ramas del Derecho (“pago”), asignándoles un significado diferente.
Los tributos son una especie del género prestaciones patrimoniales de carácter público. La CE no define ni unas ni otras. Hay 4 tipos de tributos:
En este sentido, AGUALLO AVILES precisó que el concepto de prestación patrimonial de carácter público es un concepto más amplio que el del tributo, dado que, si bien todos los tributos son prestaciones patrimoniales impuestas por la ley (art. 31.3 CE), no toda prestación patrimonial de esta clase es un tributo.
Por ello, resulta necesario establecer un concepto preciso de tributo.
Cabe definir el tributo como toda obligación de Derecho Público establecida legalmente a favor de los entes públicos y como consecuencia de la realización de hechos, actos o negocios jurídicos reveladores de capacidad económica, cuyo objetivo principal consiste en proveer a aquellos de sumas de dinero para el sostenimiento de los gastos públicos.
Esta definición responde a la noción legal contenida en el artículo 2.1 LGT, primer párrafo: ´Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos ‘.
El tributo redistribuir la renta, la riqueza. La multa no es un tributo
De esta proposición legal se obtiene cuál es el fin principal de los tributos: sostener los gastos públicos. Esta finalidad fundamental permite diferenciar el tributo de aquellas otras figuras jurídicas que también proporcionan ingresos públicos, pero cuyo objetivo 2 inmediato no es contributivo, esto es, allegar fondos con los que satisfacer las necesidades públicas. Tal sería el caso de las multas, que proporcionan fondos económicos al Poder Público pero cuya meta directa es sancionar conductas ilícitas.
Ahora bien, también son tributos los ingresos públicos que no persiguen esa finalidad primordial de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sino que, reuniendo las demás notas características de los tributos, tiene por designio ´servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenido en la Constitución (artÌculo 2.1 LGT, segundo p·rrafo).
La noción expuesta permite fijar los fines de los tributos. Cabe hablar de un fin contributivo (el sostenimiento del gasto público) y de fines extrafiscales (de política económica general, para la realización de principios y objetivos constitucionales).
Un tributo puede reunir ambos objetivos. Por ejemplo, los impuestos especiales que gravan determinados productos (tabaco, alcohol) y que, al tiempo de perseguir el suministro al Estado de fondos públicos, intentan desincentivar el consumo de esos productos que se consideran nocivos para la salud, contribuyendo de este modo al valor constitucional de promover la salud colectiva (art. 43 CE). Pero en otros la finalidad contributiva queda tan desdibujada (por ejemplo, los tributos ambientales) que reciben la denominación de tributos extrafiscales.
Todos los tributos, cualquiera que sea su objetivo primordial, además de ser establecidos mediante ley (art. 133.1 CE) o con arreglo a la ley (art. 31.3 CE), han de observar los