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Derechos y obligaciones en el proceso de planeamiento urbanístico en Cataluña, Apuntes de Derecho Procesal

Los derechos y obligaciones de la ciudadanía, las administraciones públicas y los particulares en relación con la información y el acceso a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos en cataluña. Se detallan los procedimientos para la elaboración, tramitación y aprobación de planes urbanísticos, así como la ejecución y gestión de estos últimos. Además, se regulan los requisitos para la delimitación de polígonos de actuación urbanística y el sistema de actuación urbanística aplicable.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 25/09/2013

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BIENES PÚBLICOS Y URBANISMO
07-02-2012
LEGISLACIÓN APLICABLE.
Artículo 132 CE de 1978: 1. La Ley regulará el régimen jurídico de los
bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo
caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos
naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por Ley se
regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración,
defensa y conservación”.
Las Administraciones Públicas tienen bienes sujeto a un régimen singular de
Derecho Administrativo, respecto del Derecho Privado. Los bienes de
Derecho Público tienen prerrogativas a favor de la Administración porque
están afectos a la satisfacción de un interés general.
Históricamente, el régimen jurídico de estos bienes estaba contenido en el CC
únicamente (artículos 338 a 345), y había una serie de leyes especiales.
Cuando hablamos de estos bienes, nos referimos a la Administración General
del Estado, Administraciones Autonómicas, Administraciones Locales y
Ayuntamientos.
Hasta la CE era de aplicación el régimen del CC, pero en adelante, un artículo
recogió las bases mínimas del régimen jurídico de los bienes (artículo 132 CE).
La CE nos da como cuestiones básicas no modicables, la existencia de bienes
con ciertas características.
Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
(Estatal – DF2ª, legislación básica).
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de Diciembre, por el que se aprueba el
Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
Decreto 336/1988, de 17 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento
del Patrimonio de los Entes Locales.
Legislación civil, hipotecaria y procesal: competencia exclusiva del Estado.
Código Civil y normativa hipotecaria (a efectos registrales).
A nivel de CC.AA, en Cataluña tenemos el Decreto Legislativo 1/2002 por el
que se regulan los bienes propios. Ejemplo: una edicación que pertenece a la
Generalitat se regiría por este decreto legislativo. También se regiría por el
mismo un bien propiedad del Ayuntamiento como es la plaza del pueblo.
Con independencia del paso del tiempo, más o menos estas legislaciones
tienen unas legislaciones comunes.
Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
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BIENES PÚBLICOS Y URBANISMO

LEGISLACIÓN APLICABLE.

Artículo 132 CE de 1978 : “ 1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación”. Las Administraciones Públicas tienen bienes sujeto a un régimen singular de Derecho Administrativo, respecto del Derecho Privado. Los bienes de Derecho Público tienen prerrogativas a favor de la Administración porque están afectos a la satisfacción de un interés general. Históricamente, el régimen jurídico de estos bienes estaba contenido en el CC únicamente (artículos 338 a 345), y había una serie de leyes especiales. Cuando hablamos de estos bienes, nos referimos a la Administración General del Estado, Administraciones Autonómicas, Administraciones Locales y Ayuntamientos. Hasta la CE era de aplicación el régimen del CC, pero en adelante, un artículo recogió las bases mínimas del régimen jurídico de los bienes (artículo 132 CE). La CE nos da como cuestiones básicas no modificables, la existencia de bienes con ciertas características.

● Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. (Estatal – DF2ª, legislación básica).

● Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

● Decreto 336/1988, de 17 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales.

Legislación civil, hipotecaria y procesal: competencia exclusiva del Estado. Código Civil y normativa hipotecaria (a efectos registrales).

A nivel de CC.AA, en Cataluña tenemos el Decreto Legislativo 1/2002 por el que se regulan los bienes propios. Ejemplo: una edificación que pertenece a la Generalitat se regiría por este decreto legislativo. También se regiría por el mismo un bien propiedad del Ayuntamiento como es la plaza del pueblo.

Con independencia del paso del tiempo, más o menos estas legislaciones tienen unas legislaciones comunes.

Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

CLASIFICACIÓN BIENES PÚBLICOS

  • Bienes de dominio público.
  • Bienes patrimoniales. Patrimonio de los entes públicos: conjunto de bienes y derechos cualquiera sea su naturaleza o título de adquisición. Se excluye el dinero, los valores, los créditos y demás recursos finacieros de su hacienda y tesorería. Sólo bienes muebles o inmuebles. Bienes de dominio público (artículo 5, Ley 33/2003) o también llamados demaniales. Siendo de titularidad pública, están afectados al uso general o servicios públicos, así como a los que una ley otorgue el carácter de demaniales.
  • Uso público general (calle, plaza, bancos, fuente, etc.).
  • Servicio público (cementerios, hospitales, etc.).
  • Por ley se definen como tales (minas, dominio carboeléctrico, etc.). Tienen por características los bienes de dominio público:

. Artículo 132 CE: son inalienables , imprescriptibles e inembargables. Hay una prohibición de venta en principio. Tienen un carácter extracomercial mientras esté afectado a un uso público. Si alguien lo compra o lo quiere vender, hablamos de un negocio nulo de pleno derecho. No se ha seguido un procedimiento de desafectación.

. Bienes inmuebles, pasar 20 años, título y buena fe por parte del adquirente. En el caso de bienes muebles son 10 años. Nunca surtirá la apropiación de un bien de dominio público.

. Ningún Tribunal puede dictar providencia de embargo contra bienes o derechos que constituyan dominio público. Para exigir deudas a la Administración se ponen en marcha los mecanismos que regula la Ley Presupuestaria, destinar un dinero y capacidad de tramitar un crédito extraordinario si no estuviese presupuestado en el ejercicio. Las órdenes de cumplimiento de sentencia amenazan al funcionario con una multa.

La legislación partía de que todos los bienes eran inembargables, pero la STS 166 del 98 declaró la inconstitucionalidad de esto, declarando que si que podían ser embargables.

Artículo 30.2 Ley de Patrimonio : “Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales”.

Las legislaciones posteriores han matizado la cuestión, siendo difícilmente embargables.

Dedicados al uso común antes que al uso privado y que no estén afectados por tributos.

Los bienes patrimoniales tienen una definición negativa por ley. Siendo de

Muebles e inmuebles que tienen interés artístico, propiedad de una Administración Pública. Zonas arqueológicas, jardines, parques, etc. Ley 16/1985 y su Reglamento. Que los ciudadanos puedan contemplar y disfrutar de las obras que son herencia de la capacidad colectiva del pueblo.

LAS ADQUISICIONES Y LAS TRANSMISIONES DE LOS BIENES PATRIMONIALES

Las Administraciones destinan los bienes para el cumplimiento de sus fines. Las Administraciones son titulares y propietarios de bienes. Cada Administración en función de la distribución de competencias de la CE ha redactado y aprobado su propia legislación (ley 33/2003). Ley de patrimonio de las Administraciones Públicas aplicable a los bienes de titularidad del Estado.

Clasificación:

  • Bienes demaniales o de dominio público. De uso general o afectos a un servicio público o por ley se consideran como tales. Son inerbargables, inalienables e imprescriptibles.
  • Bienes patrimoniales. El resto y pesa sobre la Administración la buena gobernanza y gestión (artículo 8).

Régimen de adquisición de los bienes y de enajenación. Se refiere a los bienes patrimoniales porque los demaniales están excluidos del tráfico jurídico. La Administración adquiere bienes que serán públicos o patrimoniales. Supuestos:

.1 Adquisición por ley : puede ser por ley propiamente dicha (ley singular expropiatoria -ley Rumasa-, suponía la traslación directa de los bienes de Rumasa a favor del estado); o las derivadas de obligaciones de cesiones (Ley de Urbanismo). Otro sistema son las eventuales calificaciones de géneros completos o tipos de bienes como de dominio público. Por ejemplo la Ley de Aguas calificó como bienes de dominio público, las aguas subterráneas. Hasta la aprobacion de esta ley, los pozos eran propiedad del que tenía la tierra. Tras la aprobación de la ley, eran consideradas de dominio público.

.2 Especial referencia a los bienes que carecían de dueño. Pertenecen a la AGE los inmuebles que carecieran de dueño con independencia de donde esten situados. Según sentencia del TC, éste artículo debe entenderse estrictamente. La adquisición se produce por ministerio de la ley previa incorporación de los mismos al patrimonio de la Administración. Los particulares a su vez los pueden adquirir por prescripción.

.3 A titulo oneroso sin ejercicio de la actividad expropiatoria. Una Administración puede comprar un bien en el mercado cuando lo necesita. Debe seguir un procedimiento determinado sin ejercicio de ninguna prerrogativa.

.4 Por expropiación. Se rige por la Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento. Igualmente, a efectos de valoraciones, nos rige el Texto refundido de la Ley del Suelo Estatal. Las forma de valorar los bienes expropiados debe ser uniforme para todo el Estado Español. Se rigen por una ley estatal del año

  1. Materia reservada al Estado en cuanto a procedimiento y valoración.

.5 Por prescripción. La Administración así como sus bienes de dominio público son imprescriptibles. Por prescripcion puede adquirir bienes de los ciudadanos. La prescripción se regula por el Código Civil.

.6 Por resolución judicial o administrativa. Deudas, procedimientos de embargo, etc.

.7 Adquisiciones a título gratuito (donación o herencia). Se tiene que comprobar que las cargas o condiciones impuestas no sean superiores al valor del bien que te donan. Siempre debe haber un informe previo relativo a las cargas y el valor para evitar un perjuicio para la Administración.

En cuanto a las herecias se harán a beneficio de inventario. Si alguien muere sin tener parientes de 4º grado, adquiere la Administración también a beneficio de inventario. Cuando durante 30 años hubieren servido a tales fines.

Como enajenar (vender) los bienes patrimoniales: artículo 137 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Con carácter previo a la venta, el artículo 136 dice que se tendrá que depurar la situación jurídica y física de los bienes.

.1 Por concurso. Preferentemente. .2 Por adjudicación directa. Tiene lugar en supuestos tasados:

  • Cuando se transmite a otra Administracion.
  • Cuando lo vendes a una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública.
  • Cuando se declarara desierta la subasta.
  • Cuando hablamos de sobrantes de parcela.
  • La Administración también puede tener un bien a medias. .3 Por subasta. Cuando ha fallado el concurso o cuando determinados bienes por sus carácterísticas no puedan cumplir el fin público.

Estas formas de vender están recogidas en la Ley de Contratos del Sector Público.

El Reglamento 336/1988 sólo prevé como mecanismo la subasta. Ejemplo: un ayuntamiento vende una finca por adjudicación directa porque la subasta no había salido bien. El registrador no ha querido inscribir esta compraventa porque no se puede aplicar la norma de forma supletoria. El ayuntamiento dice que la adjudicación directa está admitida cuando no es posible la subasta, pero se menciona una ley de las corporaciones locales que no se corresponde con lo expresado por el ayuntamiento.

Cesión gratuita de bienes patrimoniales. Si fuese mediante precio revestiría otra forma jurídica. La legislación estatal la contempla y la legislación de las corporaciones locales contempla la cesión gratuita y a precario.

  • Gratuita : los entes locales pueden ceder los bienes patrimoniales a otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro (fundaciones). Debe darse un acuerdo del pleno del ente local, un

en determinados proyectos de obra.

En el ámbito local existe la misma forma.

DESAFECTACIÓN DEL BIEN

El bien deja de destinarse a uso general o servicio público. La desafectación es estricta. Sólo es posible por dos motivos:

  • Por Ley.
  • Por acto expreso de la Administración sobre bienes singularizados (art 69 Ley Procedimiento Adm. Públicas).

MUTACIÓN DEMANIAL

Toda alteración de alguno de los elementos del demanio, ya sea titularidad o destino, sin salir el bien del dominio público. Art. 71 Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas: desafectación de un bien o derecho del patrimonio del Estado con simultanea afectación a otro uso general o fin de la Administración.

También cuando hay una sucesión de Administraciones o entes públicos.

El régimen de protección que gozan los bienes de la Administración pública es exorbitante en relación a la protección que el ordenamiento otorga a los propietarios particulares para la defensa de su patrimonio. En esencia, se tratará de los mecanismos de la Administración para defender su patrimonio, en contraposición a los mecanismos de los particulares.

Hablamos de la autotutela de la Administración mediante:

1º. Potestades de deslinde. El deslinde es cuando opera en el plano de la realidad. Cuando no se sabe donde están fisícamente los lindes de una finca, se hace un expediente de deslinde y amojonamiento. Si un particular quiere deslindar su terreno, debe seguir el procedimento establecido en la ley y la Adm., ella misma puede por sus propios medios, proceder al deslinde, cuando sean imprecisos o exista posible usurpación (respecto de terceros). No se trata de una declaración de propiedad. Declara la posesión y sólo declara la propiedad en la Ley de Costas. Se inicia el deslinde porque lo dice la Adm. de oficio, o porque un vecino colindante lo pide (debe ser un particular interesado y no cualquiera). Esta potestad concede mucha fuerza a la Administración y por tanto hay que vigilar. Iniciado este procedimiento, no se pueden iniciar otros con la misma causa. Se notifica el procedimiento a los propietarios colindantes con derechos reales y se publica en el Boletin de la Provincia y en el Tablón de Anuncios. Se señala una fecha para el deslinde con la presencia de técnicos facultativos, se hace un acta en la que debe constar el lugar, fecha, asistentes, etc., y el acuerdo ejecutivo sólo puede ser impugnado en via contenciosa-administrativa. Sólo cuando el acuerdo resolutorio es firme, se procede al amojonamiento.

2º. Recuperación directa o interdicto propio. Arts. 55 y 57 Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Recuperación de la posesión indebidamente

perdida (reintegro posesorio). Afecta tanto a bienes demaniales como patrimoniales. La recuperación de oficio en los bienes demaniales se puede hacer en cualquier momento sin tener en cuenta el tiempo transcurrido. Si son bienes patrimoniales (un piso, un solar, etc.), la recuperación de oficio sólo puede hacerse durante el primer año. Pasado el año se debe acudir a los Tribunales Civiles. El procedimieno es bifásico en el sentido de que hay una parte declarativa con audiencia al interesado. Luego hay una fase ejecutiva (a partir de dictado el acuerdo).

3º. Desaucio administrativo. Art. 58 a 60 Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 152 y ss del DecretO 336/1988. La Administración puede recuperar la posesión del inmueble frente a los precaristas o otros ocupantes previa anulación o rescisión del título. El que ha ocupado no tiene título, mientras que en el desaucio administrativo si se tenía un título y le ha desaparecido (caducado, anulado, fin del tiempo, etc.), y si sigue ocupando el bien, la Administración sin necesidad de ir a los Tribunales Civiles, puede desauciarlo.

4º. Inscripción en el registro de la propiedad. Art. 36. Inscribir los bienes y derechos del patrimonio de las Adm. Públicas, tanto en bienes patrimoniales como demaniales. Sólo se realiza respecto de bienes inmuebles. Se practica conforme a lo referido en la legislación hipotecaria. Tiene eficacia frente a terceros. El registrador de la propiedad está obligado a comunicar la existencia de bienes o derechos no inscritos debidamente. La inscripción de bienes demaniales es un hecho reciente. 5º. Confección de inventario y catálogo. No constituye un ejercicio de la potestad de autotutela pero se impone a las Administraciones Públicas. Permiten tener conocimiento exacto de los bienes, la naturaleza y situación. Se reseñan por separado. No sustituye la función del Registro. No tiene carácter constitutivo ni afecta a terceros. Sólo es una técnica de orden interno. Libro en el que cada bien tiene una hoja. Si se quiere consultar, derecho de petición.

6º. Acción de investigación. Derecho y deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, con el objetivo de determinar cual es su titularidad. Lo regula el art. 41 de la Ley de Patrimonio de las Adm. Públicas, y 134 y 135 del Reglamento de las Corporaciones Locales. Este procedimiento tiene una peculiaridad, y es que los particulares denunciantes que acuden a la administración para investigar, deben recibir un 10% del precio que tendría el bien o de la tasación pericial del mismo.

La Administración puede ejercer ella sola todas estas potestades, mientras que el particular afectado debe acudir a los Tribunales.

Art. 28 Ley de Patrimonio de las Adm. Públicas, dice que la Administración tiene el deber de proteger y defender adecuadamente los bienes y derechos que lo integran , procurando la inscripción registral y ejercerán las potestades y acciones judiciales que sean necesarias para ello. Deber de custodia.

Ejemplo caso práctico: la Administración tiene la obligación de inscribir en el Registro. Si incumple el deber de inscribir, existe el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administracion por deficiente funcionamiento

todos o un menoscabo de éste. La pesca, la caza, etc., pero estos bienes por su sobreexplotación deben tener algún tipo de protección. Obtención previa de un permiso o autorización. El uso especial exige unas limitaciones, respetándose una serie de normas. Lo mismo sucede con las carreteras, al conducir se hace un uso especial debido a la peligrosidad que entraña.

  1. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados”.

Casos típicos puede ser un chiringuito de la playa. Cuando se extrae petróleo del mar o de la tierra, un vado, las terrazas de los bares, etc.

El uso implica que cualquiera lo usa, sin que implique que el resto no lo pueda usar. Ejemplo es el mar, se pueden bañar todos. Lo mismo sucede con un parque.

Autorización y concesión : sólo se usan en el uso especial o privativo. Con carácter general se dice que cuando las construcciones no son fijas o el plazo es inferior a 4 años, en principio, se haba de autorización. Cuando son fijas o por más de 4 años, nos encontramos ante una concesión, artículo 86.3 LP. Una autorización es más fácil de obtener que una concesión.

  • Los afectos a servicio público, prestación de servicio público (edificios).

La autorización se realizará con carácter general según lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo (artículos 87 a 90 LP).

Artículo 87. “Bienes destinados a la prestación de servicios públicos reglados. La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo y, subsidiariamente, se regirá por esta Ley”. Artículo 88. “Bienes destinados a otros servicios públicos. Los bienes destinados a otros servicios públicos se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Artículo 89. “Ocupación de espacios en edificios administrativos. La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos del patrimonio del Estado podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos. Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas". Artículo 90. “Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos.

  1. El ministro titular del departamento o el presidente o director del organismo que tuviese afectados o adscritos bienes del Patrimonio del Estado, podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por cuatro años, prorrogables por igual plazo.
  2. Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, cuando se trate de fundaciones estatales y organismos internacionales, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresados en el apartado anterior.
  3. Igualmente, no se sujetarán a los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, las autorizaciones de uso por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. El órgano competente deberá fijar en el acto de autorización, tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, como la contraprestación a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del artículo 92 de esta Ley”.

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Con carácter general y previo, el Ministro de Hacienda dictará unas normas para regular las concesiones y de autorizaciones de los bienes de dominio público (artículo 91 LP). En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el Ministro titular del departamento al que se encuentren afectados los bienes o del que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos.

El artículo 92 LP nos dice que las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo que si por cualquier circunstancia se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.

Las concesiones se otorgan en régimen de concurrencia , es decir, hablamos de la aplicación de la LCSP. Debe existir publicidad, objetividad y transparencia en la adjudicación, pudiendo acudir cualquiera que cumpla los requisitos.

Ley de Aguas , Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

23-02-

Las autorizaciones suelen coincidir con instalaciones fácilmente desmontables.

Concesión administrativa : existe transformación física del dominio o

  1. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General del Estado o el organismo público que hubiera otorgado la concesión.
  2. En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo d del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.
  3. Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en el párrafo f del artículo anterior, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión”.

DOMINIO PÚBLICO HIDRAÚLICO

Hay dominios públicos que lo son por ley y otros por su naturaleza. Las aguas terrestres superficiales y subterráneas son de dominio público. Respecto a la asignación de su titularidad, encontramos:

  • O bien siguen el régimen de propiedad de los regímenes ribereños por los que discurren o por los que lindan.
  • Propiedad separada o independiente. Aguas comunes (res nulius) y cualquiera se puede apropiar, o de dominio público por lo que son inapropiables.

Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (modificado por la ley 62/2003).

El agua constituye un recurso que se renueva a través del ciclo hidrológico. El artículo 1 y 2 de la Ley, dicen cual es el objeto de la Ley y se define el dominio público hidráulico.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

  1. “Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.
  2. Es también objeto de esta Ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.
  3. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
  4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en

esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

  1. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2”.

Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.

“Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a.Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b.Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c.Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d.Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e.Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar”.

Los usos y aprovechamientos de las aguas tienen categorías: el uso 1 es el uso domiciliario. Cuando hay restricciones de agua, la Administración reglamenta y prioriza unos usos sobre otros.

El deslinde es importante porque tenemos siempre una zona de dominio público y otra de servidumbre. La Administración tiene la acción de realizar el deslinde, es una facultad de la que dispone como autotutela. Todas las legislaciones sectoriales establecen unas zonas de servidumbre, que si bien es cierto que si el suelo sobre el que se asientan es propiedad del dueño, entonces la Ley de Aguas nos habla de diversas servidumbres legales ( colindancia , en el artículo 6, las márgenes del río tiene una zona de 5m de anchura para dominio público que se regulará reglamentariamente; y zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen).

El artículo 47 impone la servidumbre de que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores , así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven. Además, obligación de soportar la servidumbre de acueducto (artículo 48 Ley de Aguas). El artículo 49 establece que en toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran.

28-02- USOS DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRAÚLICO

Artículo 50. “Usos comunes.

  1. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla.

En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.

  1. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.
  2. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango.
  3. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 67 será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la resolución del contrato de cesión”.

Artículo 54. “Usos privativos por disposición legal.

  1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
  2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización”.

*En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del apartado 2 del artículo 54 según el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, el cual queda sustituido por el siguiente texto: 2. Las captaciones de aguas subterráneas o de manantiales de menos de 7.000 m³/año requieren autorización administrativa, que deberá otorgarse en función de los volúmenes disponibles estimados en la planificación hidrológica.

Nadie puede adquirir por prescripción aguas de dominio público. Importancia del deslinde. La Administración tiene la facultad o potestad de realizar el deslinde siguiendo un determinado procedimiento.

Servidumbres legales por razón de la colindancia (artículo 6 de la Ley). Las márgenes sometidas a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y a una zona de policía de 100 metros de anchura que

condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen, exigiendo una autorización administrativa. El artículo 47 habla de la obligación de recibir las aguas de los de arriba.

Usos comunes : todos pueden sin necesitar automatización administrativa, usar las aguas superficiales mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse, que beba el ganado, entre varios otros otros de uso doméstico. No se podrá llevar a cabo una alteración de la calidad y caudal de las aguas. La Ley no amparará el abuso del derecho ni el desperdicio o mal uso de las mismas.

Uso común especia l: es necesaria una autorización administrativa. Navegación y flotación, establecimiento de barcas de paso y embarcaderos. También la pesca.

Uso privativo : se consigue de dos formas. Exclusión del uso por parte de los demás.

  • Por disposición legal: artículo 54. Aguas pluviales que discurran por ellas y las estancadas dentro de los linderos, los propietarios pueden usarlas.
  • Por concesión. Lleva aparejado el hecho de tener que pagar un canon (artículo 112 de la Ley de Aguas).

El Registro y la incidencia de éstos en el Dominio Público Hidráulico

  • Registro de la Propiedad. Se rige por la legislación hipotecaria y depende del Ministerio de Justicia. De carácter público.
  • Registro del Agua. Se regula en el artículo 80 de la Ley de Aguas. A diferencia del Registro de la Propiedad, éste es un registro administrativo, y se inscribirán de oficio las concesiones de agua así como los cambios autorizados en su titularidad o características. Es de carácter público. La inscripción registral será un medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

Artículo 80. “Características del Registro de Aguas.

  1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria.
  2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.
  3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
  4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión”.

Actividad administrativa. Determinar el dominio publico marítimo-terrestre asegurando su integridad y adecuada conservación. Garantizar el uso público del mar. Regular el uso racional de estos bienes. Conseguir y mantener un adecuado nivel de las aguas (artículo 2 de la Ley de Costas).

a. Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.

b. Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

c. Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

d. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

Artículo 3. “Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución: j.La ribera del mar y de las rías , que incluye: j..aLa zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se considerán incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar. j..bLas playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales. k.El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica. l.Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental , definidos y regulados por su legislación específica”.

Artículo 4. “Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

f.Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

g.Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

h.Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

i.Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o

con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación. j.Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo- terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18. k.Los islotes en aguas interiores y mar territorial. l.Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión. m.Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre. n.Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio. o.Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18. p.Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica”.

Artículo 5. “Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los articulos 3 y 4”. Artículo 6.

  1. “Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo- terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.
  2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde”.

Tipos de servidumbres legales:

  • Servidumbre de protección. Recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. (Artículos 23 a 26 Ley de Costas).

Quedan prohibidas:

a. Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b. La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.