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Asignatura: Arbitraje, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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La terminación normal del procedimiento arbitral se produce con la emisión del laudo por los árbitros, en el que solucionan la controversia sometida a arbitraje. No obstante, existen otras circunstancias que ponen fin al procedimiento arbitral; son los llamados modos de terminación anormal.
1.1.. Terminación por falta de presentación de la demanda arbitral.
El apartado a) del art. 31 LA faculta a los árbitros a dar por terminadas las actuaciones arbitrales, cuando el demandante no presente su demanda en plazo. Por tanto, si el actor arbitral no presenta la demanda de arbitraje, o lo hace fuera de plazo – establecido por las partes en el convenio –, se producirá la terminación anormal del procedimiento arbitral, a menos que el demandado manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
No produce el mismo efecto la falta de presentación en plazo de la contestación por el demandado. El apartado b) del mismo precepto ordena la continuación de las actuaciones, sin que la omisión sea considerada allanamiento o admisión de los hechos alegados por el actor.
Lo mismo ocurre cuando cualquiera de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas; la L.A. establece que los árbitros continúen con el procedimiento arbitral, más aún, que dicten laudo basándose el las pruebas de que dispongan (art. 31 c LA).
1.2.. Terminación por incomparecencia de las partes.
El art. 37.2 LA establece que, salvo pacto en contra de las partes, los árbitros deberán emitir el laudo dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación o la expiración del plazo para presentarla.
Por tanto, salvo que las partes pacten lo contrario, tras la presentación de la demanda en plazo, si se produce la incomparecencia de ambas partes, los árbitros pueden interpretar dicha inactividad como desistimiento conjunto del procedimiento arbitral. En cuyo caso, podrán dar por terminadas las actuaciones arbitrales, o esperar a que se produzca la caducidad de la instancia a los 6 meses desde la presentación de la contestación o desde la finalización del plazo para la presentación de la misma. Este plazo de 6 meses, salvo pacto en contra, puede ser prorrogado por los propios árbitros, un máximo de 2 meses más, siempre que se realice a través de decisión motivada (art. 37.2 LA).
El art. 38.2 c LA establece como causa de terminación la innecesaridad o imposibilidad de proseguir con las actuaciones arbitrales.
Podemos considerar cierta innecesaridad de las actuaciones cuando se produce la incomparecencia de las partes, ya que de este modo están mostrando su desinterés en la prosecución del procedimiento.
La imposibilidad mencionada por el precepto, puede ser de carácter físico (destrucción fortuita del objeto del conflicto, surgimiento de nuevas circunstancias que afecten a lo pretendido por las partes…), o jurídico (imposibilidad de cumplimiento del laudo).
1.3.. (^) Desistimiento, allanamiento y renuncia.
Desistimiento: El desistimiento del actor produce la terminación del procedimiento arbitral, a menos que el demandado se oponga a la misma, y los árbitros le reconozcan interés legítimo en obtener una solución definitiva al litigio (art. 38.2.a LA).
El precepto exige, para la continuación del procedimiento: i) la oposición a la terminación por desistimiento del demandado; y además ii) el reconocimiento por los árbitros de interés legítimo en la continuación.
Allanamiento: En caso de allanamiento del demandado (éste acepta las pretensiones del actor), los árbitros pueden dictar un laudo de conformidad, en el que se recojan las pretensiones del demandante.
El allanamiento total implica la terminación de las actuaciones arbitrales mediante la emisión del laudo de conformidad; mientras que si fue parcial, tan solo afectará a las pretensiones
respecto de las que se produjo el allanamiento del demandado.
El art. 31 b LA no considera allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda la no presentación de la contestación en plazo.
Renuncia: La renuncia implica el abandono del derecho o la acción. A diferencia del desistimiento, el cual provoca la terminación del procedimiento pero no impide que se inicie un procedimiento ulterior; la renuncia conlleva el abandono del derecho del actor y por tanto de su pretensión, lo cual produce la terminación anormal del procedimiento.
1.4.. (^) Terminación por acuerdo de las partes.
Una manifestación más de la autonomía de la libertad de las partes es la posibilidad de terminar el procedimiento arbitral por acuerdo. En efecto, el art. 38.2 b LA establece la terminación de las actuaciones arbitrales cuando así lo acuerden las partes; y el art. 36.1 LA autoriza a los árbitros a plasmar ese pacto de terminación – total o parcial de la controversia – en un laudo por acuerdo de las partes.
A diferencia del resto de laudos que emiten los árbitros, este laudo por acuerdo de las partes, salvo pacto en contra, no necesariamente debe ir motivado (art. 37.4 LA).
El art. 36 LA permite a los árbitros oponerse a la terminación de las actuaciones arbitrales. Pese a que la ley no lo exige expresamente, en caso de oposición, los árbitros deben motivar su decisión.
1.5.. Terminación por vencimiento del plazo para dictar laudo.
Salvo acuerdo en contrario, los árbitros deben emitir el laudo en un plazo de 6 meses, desde la presentación de la contestación o la finalización del plazo para presentarla. Se puede prorrogar un máximo de 2 meses más, por decisión motivada de los árbitros, excepto que las partes pacten la imposibilidad de prórroga (art. 37.2 LA).
En todo caso, los árbitros deben dictar laudo resolviendo la controversia dentro del plazo –
pactado o legal – ; esto es, antes de que finalice el plazo (STS 1 octubre 1990). Tras la aceptación del cargo los árbitros tienen la obligación de cumplir con el encargo aceptado (art. 21.1 LA),
incurriendo en responsabilidad por los daños y perjuicios que causase el incumplimiento de esta función. No obstante, la ley (art. 37.2 LA) establece, salvo pacto en contrario, que la expiración del
En la parte dispositiva los árbitros se pronuncian sobre las pretensiones introducidas por las partes; declara la existencia o inexistencia de un derecho u obligación, condenan a una parte a cumplir una obligación de hacer o dejar de hacer algo, constituye una nueva situación jurídica.
La L.A. menciona expresamente el pronunciamiento sobre costas ; incluyendo los siguientes conceptos: (art. 37.6 LA)
Son frecuentes los problemas relativos al pago de las costas, por ese motivo el legislador
ha establecido un sistema de provisión de fondos (art. 21.2 LA), por el que tanto árbitros como la institución arbitral pueden solicitar a las partes provisiones de fondos para atender a los
honorarios y gastos del procedimiento. La ley otorga bastante importancia a la provisión de fondos por las partes, de modo que si no se produce, los árbitros podrán suspender, e incluso dar por
terminadas las actuaciones arbitrales. Si es solo una de las partes la que ha ignorado la solicitud de provisión de fondos, los árbitros, antes de suspender o concluir las actuaciones, se lo comunicarán al resto de partes, por si quisieran suplirla dentro de un plazo que éstos fijen.
El apartado 5 del art. 37 LA determina que en el laudo conste la fecha en que fue dictado y el lugar del arbitraje ; que de conformidad con el art. 26.1 LA será, el lugar pactado por las partes, y en defecto de pacto, el que establezcan los árbitros, atendiendo las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
Los laudos son siempre motivados , excepto el laudo por acuerdo entre las partes (art. 37. LA).
1.. Plazo, notificación y protocolización del laudo.
Plazo: En la determinación del plazo para dictar el laudo que resuelva la controversia, rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 37.2 LA). En defecto de pacto expreso, la ley establece un plazo legal de 6 meses, a contar desde la fecha de presentación de la contestación a la demanda o desde la expiración del plazo para hacerlo.
Los árbitros pueden prorrogar el plazo un máximo de 2 meses más, mediante decisión motivada; siempre que las partes no acuerden lo contrario. Por tanto, los requisitos para poder prorrogar el plazo son:
Tras la expiración del plazo, sin que los árbitros hayan emitido el laudo, se producen los siguientes efectos:
Pese a la terminación de las actuaciones, salvo acuerdo en contrario, el convenio mantiene su eficacia y el laudo emitido fuera de plazo es válido. Por tanto, las partes pueden iniciar un arbitraje posterior (art. 37.2 LA). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por los daños acusados (art. 21 LA).
Notificación: Los árbitros deben notificar el laudo a las partes, en la forma y plazo acordado. En defecto de pacto la ley (art. 37.7 LA) establece la notificación por entrega de ejemplar firmado , remitiéndose al plazo legal para emitir el laudo ( 6+2 meses : art. 37.2 LA).
Si no fuese posible la entrega personal, habrá que aplicar las normas sobre notificaciones previstas en el art. 5 L.A.: la entrega de la copia firmada del laudo se entenderá realizada el día en que se entregue o intente su entrega por correo certificado, o cualquier medio que deje constancia de la entrega o intento de entrega, en el último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.
La emisión del laudo producen la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros en sus funciones (art. 38.1 LA), sin perjuicio de la notificación, protocolización, corrección, aclaración o complemento.
La obligación de los árbitros de conservar la documentación del arbitraje no cesa con la emisión del laudo necesariamente. En primer lugar habrá que estar al plazo establecido por las partes al efecto, y si no hubiesen determinado un plazo, la obligación de conservación de la documentación del arbitraje desaparece pasados dos meses desde la terminación de las actuaciones arbitrales. Dentro de dicho plazo, las partes podrán solicitar la devolución de la documentación presentada (art. 38.3 LA).
Protocolización: El art. 37.8 L.A. determina la posibilidad de protocolizar notarialmente el laudo. (Antes era obligatorio). Cualquiera de las partes, a su costa, puede instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.
La protocolización es muy conveniente, dota al laudo de mayor protección. La importancia es tal, que la LEC enumera como causa de oposición a la ejecución la falta de autenticidad del laudo no protocolizado.
Es también aconsejable la protocolización del convenio arbitral; las propias partes pueden acordar que se eleve a escritura pública.
Al igual que con las resoluciones judiciales, existe la posibilidad de corregir, aclarar, complementar y rectificar el laudo (art. 39 LA).
En el plazo de 10 días desde la notificación, salvo pacto en contra, cualquiera de las partes puede solicitar:
Previa audiencia al resto de partes, las peticiones de corrección o aclaración, serán resueltas por los árbitros en el plazo de 10 días; mientras que las de complemento y rectificación de extralimitación, se resolverán en el plazo de 20 días (art. 39.2 L.A.). Si el arbitraje es internacional los plazos son 1 y 2 meses respectivamente (art. 39.5 L.A.).