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Asignatura: Derecho civil II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Ejercicios
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1. Las normas sobre interpretación de los contratos –que no “normas interpretativas” (v., la diferencia en GUTIÉRREZ SANTIAGO, “Interpretación…”, pg. 823) pretenden la averiguación y comprensión del sentido y alcance de las declaraciones de voluntad emitidas por las partes contratantes (STS 10.6. [RJ 1998, 3714]). En términos parecidos, la STS 25.1.2008 (RJ 2008, 221) afirma que la interpretación es el mecanismo jurídico que tiene por finalidad investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y sentido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas (v. igualmente, las SSTS 15.11.2006 [RJ 2006, 8056] y 30.11.2005 [RJ 2006, 106]). Para tal finalidad, los artículos 1281-1289 se presentan a modo de conjunto armónico, como un cuerpo subordinado y complementario entre sí (SSTS 14.12.2005 [RJ 2006, 63], 2.12.2005 [RJ 2006, 75]). Ese conjunto normativo se halla ordenado jerárquicamente, ostentando el artículo 1281.I el carácter de regla preferencial o prioritaria respecto de las restantes reglas extraídas de los preceptos que le siguen (SSTS 10.3.2010 [RJ 2010, 2338], 25.11.2009 [RJ 2009, 7298], 13.12.2007 [RJ 2007, 8927], 2.12.2005 [RJ 2006, 63], 30.12.2003 [RJ 2004, 359], 28.11.2003 [RJ 2003, 8364], 23.1.2003 [RJ 2003, 567], 15.2.2002 [RJ 2002, 1619], 24.5.2001 [RJ 2001, 3376], 8.3.2000 [RJ 2000, 1510]). Según la STS 16.10.2001 [RJ 2001, 8636], «la normativa sobre interpretación de los contratos es en parte excluyente». Cfr., sin embargo, el matiz apuntado por la RDGRN 25.6.2001 [RJ 2001, 5687]: «En la interpretación del negocio (cfr., entre otras, las Resoluciones de 17.3.2000 y de 28.9.2000) ninguno de los medios (literal, sistemático, finalista) es jerárquicamente superior o excluyente de los otros» (v., en términos similares, la STS 24.6.2002 [RJ 2002, 8062]). La doctrina considera que los arts. 1281-1289 poseen un auténtico valor normativo, son normas imperativas, por lo que vinculan al intérprete (STS 25.11.2009 [RJ 2009, 7298])(DE CASTRO: El Negocio... , pg. 80; LÓPEZ, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 22; LÓPEZ, “De la interpretación…”, pg. 696; RAMS, Elementos…, pg. 523; GUTIÉRREZ SANTIAGO, “Interpretación…”, pgs. 822 y 826). Según jurisprudencia unánime, la interpretación de los contratos es facultad exclusiva de los Tribunales de Instancia y el resultado exegético por ellos obtenido sólo puede ser casacionalmente revisado y modificado cuando el mismo sea absurdo, ilógico o vulnere las normas de la hermenéutica contractual (SSTS 25.12.2012 [RJ 2012, 9037], 6.6.2011 [RJ 2011, 4397], 25.3.2011 [RJ 2011, 3018], 5.5.2010 [RJ 2010, 5021], 10.3.2010 [RJ 2010, 2338], 10.12.2008 [RJ 2008, 6977], 13.12.2007 [RJ 2007, 8927], 24.9.2007 [RJ 2007, 5367], 15.11.2006 [RJ 2006, 8056], 11.10.2006 [RJ 2006, 6473], 11.3.2005 [RJ 2005, 2227], 28.6.2004 [RJ 2004, 4320], 12.2.2002 [RJ 2002, 1619], 22.10.2001 [RJ 2001, 8657], 16.10.2001 [RJ 2001, 8636]). 2. Las normas dispuestas por el CC sobre interpretación de los contratos combinan los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y los objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos, de las declaraciones) (STS 10.6.1998 [RJ 1998, 3714]). Conforme a esta clasificación, un sector de la doctrina (LÓPEZ, “De la interpretación…”, pgs. 696-697 – siguiendo a De Castro-) ha entendido como normas de interpretación subjetiva, psicológica o histórica los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285; mientras los artículos 1284 y 1286 a 1289 figurarían como normas de interpretación objetiva, técnica o típica; reduciéndose todo problema interpretativo contractual a determinar cuál de los dos significados de la «lex contractus», el subjetivo o el objetivo, debe prevalecer o ser relevante para el Derecho (JORDANO BAREA, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pgs. 509 y 510). Generalmente la doctrina suele incluir el artículo 1285 entre las normas de interpretación objetiva (DÍEZ-PICAZO, Fundamentos…, pg. 497; LÓPEZ, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 24). 3. Centrándonos en el artículo 1281, primera norma hermenéutica de tipo psicológico o subjetivo (SSTS 20.2.1999 [RJ 1999, 1347], 30.12.1999 [RJ 1999, 9383]), el precepto consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos. Cada párrafo contiene un criterio hermenéutico, por lo que será necesario especificar cuál de ellos se presume infringido a efectos de motivar el recurso interpuesto (v. SSTS 17.2.2000 [RJ 2000, 625], 11.6.1999 [RJ 1999, 4290], 3.4.1998 [RJ 1998, 2385], 25.2.1998 [RJ 1998, 962]). En consecuencia, es incompatible la cita de los dos párrafos del precepto simultáneamente,
ya que cada uno de ellos parte de un presupuesto distinto (Gª VICENTE, “Comentario arts. 1281- CC”, pg. 9178)(SSTS 31.10.2012 [RJ 2012, 10420], 26.3.2012 [RJ 2012, 5131]). El primer párrafo, que en principio parece tener rango preferencial sobre el segundo (STS 27.6.2011 [RJ 2011, 4891]), suele conectarse con el aforismo «in claris non fit interpretatio». El conocido brocardo ha de ser entendido con matices. Así, el entendimiento del mismo debe partir, como premisa, de una tarea interpretativa ya realizada: la STS 6.11.1998 (RJ 1998, 8406) establece que sistemáticamente el artículo 1281 es un precepto que no excluye la interpretación, sino que la presupone. De ahí que tal aforismo encierre una petición de principio, pues para determinar si una cláusula aparentemente clara lo es en verdad hay antes que haberla interpretado (JORDANO BAREA, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 510). La finalidad del precepto es evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara (STS 20.2.1999 [RJ 1999, 1347]); que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro (STS 17.10.2007 [RJ 2008, 11]), siendo factor decisivo de interpretación, en el primer párrafo del artículo, las palabras empleadas y, en el segundo párrafo, la intención evidente de los contratantes (SSTS 3.4.1998 [RJ 1998, 2385], 20.2.1984 [RJ 1984, 694], 4.6.1964 [RJ 1964, 3097]). La aparente prioridad en la aplicación del párrafo primero sobre el segundo se justifica en que lo normal será que los términos claros de un contrato se correspondan con lo querido por los contratantes (DE CASTRO: El negocio... , pg. 83), asistiendo a una especie de presunción «iuris tantum» favorable al sentido literal de las declaraciones de voluntad de las partes (v. ROJO, “Interpretación…”, pg. 3694). CARRASCO ( Derecho…, pg. 401) habla de “criterio de validez prima facie” o “presunción de partida”. Ahora bien, de estar ante el supuesto contrario, la regla preferencial será el artículo 1281.II. Si los términos «claros» del contrato no representan de modo preciso la intención común de los contratantes, aunque aquéllos sean en sí y por sí intrínsecamente claros -por unívocos-, habrá que acudir a otros datos, externos al contrato (v. art. 1282), para obtener la verdadera intención de las partes y que ésta prevalezca sobre la literalidad de unos términos «claros» (v. DE CASTRO: El Negocio... , pg. 83; LÓPEZ, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pgs. 34-37). No basta la mera invocación de una intención distinta de los términos claros del contrato, sino que ésta ha de ser probada –ser evidente- (GUTIÉRREZ SANTIAGO/DÍEZ Gª, “Interpretación…”, pg. 854). A modo de conclusión –y en palabras de Gª VICENTE (“Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 9182)-: la preferencia entre los dos párrafos del art. 1281 CC (excluyentes entre sí) tiene una sencilla razón de ser: el fin propio de la tarea interpretativa es la indagación de la intención común de las partes, pero su prevalencia (cuando contradice el texto del contrato) solo alcanza relevancia cuando aquélla es “evidente”.
4. La referencia del artículo 1282.II a la «intención evidente de los contratantes» no se corresponderá con la valoración por separado de la intención de cada contratante respecto de la del otro; habrá que partir de una «comunidad de intención», en el sentido de que la común intención de las partes se debe deducir del significado que cada uno de los contratantes da a la declaración del otro, en función de los cánones de corrección, responsabilidad y protección de la confianza que deben inspirar sus relaciones, de acuerdo con el principio de la buena fe (LÓPEZ, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 40; LÓPEZ, “De la interpretación…”, pg. 699). Estas palabras conectan con los principios esenciales de la hermenéutica contractual que -según jurisprudencia consolidada (SSTS 15.11.2006 [RJ 2006, 8056], 30.11.2005 [RJ 2006, 106], 3.7.2002 [RJ 2002, 5837] y 6.2.1998 [RJ 1998, 703])-, recoge y proclama el citado artículo 1281: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas (V. GUTIÉRREZ SANTIAGO, “Interpretación…, pg. 846).
1. Conviene destacar la estrecha conexión entre los artículos 1281.II y 1282, ya que los medios para averiguar la «intención evidente de los contratantes», tarea interpretativa prioritaria y contrapuesta a la literalidad de los términos -claros o no- del contrato, aparecen descritos en el artículo 1282. Esta particularidad justifica que ambos preceptos sean entendidos por un sector doctrinal como una sola norma (LÓPEZ, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 32; LÓPEZ, “De la interpretación…”, pg. 699). Con el fin de averiguar la verdadera intención de los contratantes, la regla del art. 1282 es “complementaria” de la contenida en el art. 1281.II (Gª VICENTE, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 9182). Partiendo de la concepción, ya adelantada, de las normas sobre interpretación como conjunto orgánico y complementario entre sí, el carácter subsidiario del artículo 1282 se evidencia aún más respecto del
expresados en la misma sino los que por inducción necesaria deban reputarse comprendidos en ella (v., igualmente, la STS 30.1.1999 [RJ 1999, 635]). En cuanto al sustantivo «casos», tal referencia se corresponde con los distintos supuestos de hecho de los que derivan las consecuencias jurídicas convenidas contractualmente.
1. El art. 1284 es considerado, generalmente, como una norma de interpretación objetiva. LÓPEZ (“Comentario arts. 1281-1289 CC”, pgs. 50-52) matiza la afirmación y entiende que el precepto claramente asumiría ese carácter ante la imposibilidad de establecer el común propósito contractual de las partes. La STS 30.5.1991 (RJ 1991, 3947) demuestra cierta confusión al respecto cuando, aludiendo expresamente al mencionado carácter objetivo, primero confirma el hallazgo de un sentido útil del contrato, contrapuesto a la voluntad común de las partes y, más tarde, señala que en modo alguno la solución debe desligarse de la intención de los contratantes -en vez de ser condenada la demandada a dotar a la actora del servicio de abastecimiento de aguas, tal como estaba previsto en el contrato, el TS optó porque aquélla pagase a la demandante parte del precio que habría costado las obras no realizadas, ya que el agua estaba siendo suministrada por un tercero-. 2. El precepto responde al principio de la conservación del contrato (SSTS 19.2.1996 [RJ 1996, 1412], 24.10.1995 [RJ 1995, 7520])(GUTIÉRREZ SANTIAGO, “Interpretación…”, pg. 842 y doctrina allí citada) y resuelve la duda entre dos extremos -un significado útil o eficaz o, por el contrario, un significado inútil o ineficaz-, decantándose por el primero de ellos (RDGRN 6.6.1990 [RJ 1990, 5363], STS 3.2.1988 [RJ 1988, 588]). La regla se soporta en la presunción implícita de que los contratantes operan racionalmente (CARRASCO, Derecho…, pg. 428); que no se conducen de modo extravagante (Gª VICENTE, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 9185). Lo que no soluciona el artículo 1284 es la dicotomía entre dos resultados eficaces, uno en mayor grado que el otro. En tal supuesto, incluso parecerá más razonable optar por el efecto menor, por aplicación del aforismo «in dubio pro debitoris» (PUIG BRUTAU, Fundamentos, pg. 234). La finalidad de la norma es evitar aquellas interpretaciones que hagan las cláusulas del contrato baldías, inútiles o ilusorias (SSTS 30.5.1991 [RJ 1991, 3947], 2.2.1952 [RJ 1952, 279], 21.4.1951 [RJ 1951, 1020]). 3. La expresión «alguna cláusula» no obsta para que la ambigüedad o duda referida en el precepto sea predicable del contrato en su globalidad (GUTIÉRREZ SANTIAGO/DÍEZ Gª, “Interpretación…”, pgs. 843 y 864)
El art. 1285 proclama el principio de interpretación sistemática del contrato (SSTS 26.10.1998 [RJ 1998, 8511], 30.6.1994 [RJ 1994, 5335], 3.2.1988 [RJ 1988, 588], 30.11.1964 [RJ 1964, 5556]; STSJ Galicia 16.12.1998 [RJ 1999, 1250]) o aplicación del denominado «canon de la totalidad» (LÓPEZ, “De la interpretación…”, pg. 702; Gª VICENTE, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 9187)(SSTS 14.4.2004 [RJ 2004, 1672], 30.12.2003 [RJ 2004, 359], 24.6.2002 [RJ 2002, 8062], 15.2.2002 [RJ 2002, 1619], 22.10.2001 [RJ 2001, 8657]). El mencionado principio, según jurisprudencia consolidada, tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de los demás, sino en el todo orgánico que constituye (SSTS 14.12.2005 [RJ 2006, 63], 30.12.2003 [RJ 2004, 359]). Es necesario no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales, así como no estar a la denominación de las cláusulas generales y especiales, dada por las partes, sino al contenido de las mismas (SSTS 14.12.2005 [RJ 2006, 63], 30.12.2003 [RJ 2004, 359], 26.10.1998 [RJ 1998, 8511], 19.11.1965 [RJ 1965, 5164]). Ante la discrepancia entre una cláusula general y una especial, debe valorarse preferentemente la última, por ser regla principal la preferencia de lo especial o particular sobre lo general, y porque el objeto de las cláusulas especiales es, concretamente, alterar o aclarar lo convenido en las condiciones comunes (CANO, “La interpretación…”, pg. 198) (v. STS 24.2.1944 [RJ 1944, 298]). Con todo, el índice de referencia que presenta la STS 19.11.1965 (RJ 1965, 5164) para resolver la contradicción entre una cláusula general y una especial es el de favorecer a aquella que mejor defina la posición jurídica de las
partes y el alcance del contrato atendiendo a la naturaleza y finalidad de éste. Semejante conclusión hace inoperante cualquier intento de calificación apriorística del artículo 1285 como norma objetiva o, por el contrario, subjetiva; al confluir en una sola valoración tanto el criterio subjetivo (posición jurídica de las partes o intención común) como el objetivo (la causa del contrato o la naturaleza y finalidad del mismo).
1. El precepto incide en la interpretación sistemática, ya prevista en el art. 1285, norma con la que guarda una estrecha relación; siendo aplicados ambos artículos de forma conjunta por la jurisprudencia: la STS 30.6.1994 (RJ 1994, 5335) estima que la labor exegética debe efectuarse tras un examen pormenorizado del contrato y de su clausulado como un conjunto orgánico (v. SSTS 22.1.2007 [RJ 2007, 2557], 12.11.1984 [RJ 1984, 5548], 6.2.1981 [RJ 1981, 383]). 2. El art. 1286, a diferencia del precepto que le precede, es considerado claramente como una norma de interpretación objetiva (STS 28.6.2004 [RJ 2004, 4320])(Gª VICENTE, “Comentario arts. 1281- CC”, pg. 9188; GUTIÉRREZ SANTIAGO/DÍEZ Gª, “Interpretación…”, pg. 861 y doctrina allí citada. V., no obstante, los matices efectuados por DÍEZ-PICAZO [ Fundamentos…, pg. 507] al entender que estamos en presencia de una interpretación “subjetiva-objetiva”); así lo demuestra la utilización de la expresión «naturaleza y objeto del contrato». El término «objeto» ha de ser equivalente a la finalidad perseguida por el contrato, no a la materia sobre la que verse aquél (v. LÓPEZ, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 54); lo que conduce al concepto de causa. La STS 7.7.1989 (RJ 1989, 5415) estima preferente la significación semántica en la labor interpretativa, atendido el sentido finalista de los negocios jurídicos. Partiendo de este matiz, el resultado obtenido tras la aplicación de las normas sobre interpretación es ajeno a la cuestión formal de calificar determinado precepto como norma interpretativa objetiva o subjetiva. En cualquier caso, ambos grupos de normas deben actuar de forma simultánea; sin que pueda decirse, con carácter general, que unas tienen preeminencia sobre las otras o viceversa, o que las normas de interpretación objetiva son de aplicación supletoria respecto de las normas subjetivas (v. JORDANO BAREA, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 515). 3. El alcance interpretativo del art. 1286 no debe predicarse únicamente de las «palabras» con distintas acepciones, sino del contrato en su totalidad, con las frases y cláusulas que componen el contenido del mismo (v., últimamente, GUTIÉRREZ SANTIAGO/DÍEZ Gª, “Interpretación…”, pg. 861).
1. El art. 1287 se descompone en dos reglas que se corresponden, a su vez, con diferentes funciones que pueden cumplir los usos o costumbres -indistintamente-. La primera parte del precepto va referida a la función interpretativa propiamente dicha de los usos, mientras la segunda los contempla en una función interpretativa con un alcance integrador, supletorio o complementario. Para un sector de la doctrina, el recurso del artículo 1287 al «uso o costumbre del país» exhibe un claro componente objetivo en la utilización de semejante criterio, pues la aplicación del precepto parte de la premisa de haber agotado los medios de interpretación subjetiva, ex artículos 1281 y 1282 (JORDANO BAREA, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 517; LÓPEZ, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 61). Esta posición contrasta con otros autores por entender que las funciones asignadas por el artículo 1287 a los usos se encuentran directamente relacionadas con la voluntad o intención común de las partes, hasta el punto de excluir la utilización de los usos interpretativos bien por evidenciarse un desconocimiento de los mismos por las partes (DE CASTRO: Derecho... , pg. 399; DÍEZ-PICAZO, Fundamentos… , pg. 510), o incluso por condicionar la aplicación de tales usos a la previa constatación de que las partes tácitamente así lo han querido, incluso mediante la utilización de una presunción «iuris tantum» (DE CASTRO: loc. cit.). 2. En la doble tarea de la interpretación, mientras la primera parte del artículo 1287 persigue la averiguación de lo realmente querido (interpretación en sentido estricto), la segunda parte regula el uso o
subsidiaria del art. 1288, una vez que las reglas de interpretación contenidas en normas precedentes han resultado ineficaces en la labor exegética. Así lo ha confirmado de modo pacífico la jurisprudencia (v. SSTS 23.1.2003 [RJ 2003, 567, 23.12.1999 [RJ 1999, 9361], 23.12.1999 [RJ 1999, 9360], 3.12.1999 [RJ 1999, 8974], 8.7.1999 [RJ 1999, 5900], 22.1.1999 [RJ 1999, 417]; una mayor claridad se observa en la STS 27.9.1996 [RJ 1996, 6644] y en la STS 20.5.2004 [RJ 2004, 3529]). El citado carácter supletorio del artículo 1288 conduce necesariamente a uno de los presupuestos para la aplicación del precepto: la oscuridad de la cláusula o «situación de equivocidad» (v. SSTS 17.10.2007 [RJ 2008, 11], 20.5.2004 [RJ 2004, 3529], 8.10.2001 [RJ 2001, 7547]). Así, cuando los términos son claros y precisos, cuando no son de difícil interpretación, ni se dice cuáles son las cláusulas oscuras, no es de aplicación el artículo 1288 por la inexistencia de la oscuridad pretendida (SSTS 5.11.1999 [RJ 1999, 8861], 27.7.1999 [RJ 1999, 6578], 22.1.1999 [RJ 1999, 417], 17.10.1998 [RJ 1998, 8071]). Con todo, en ocasiones la norma ha sido aplicada por la jurisprudencia como cláusula de control de contenido (control de abusividad) de la validez de las cláusulas contractuales (CARRASCO, Derecho… , pg. 451; Gª VICENTE, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 9196). Otro presupuesto para la aplicación de la norma es que la oscuridad o duda advertida en la cláusula provenga únicamente de la intervención de una de las partes; lo que en modo alguno significa que quien «ocasione» tal oscuridad necesariamente sea el que redacte la cláusula en cuestión. De ahí que la STS 21.4.1998 (RJ 1998, 2510) hable de «redactor o instigador de la cláusula oscura». Por otro lado, si las partes incorporan como cláusulas las redactadas por un tercero, no es de aplicación la regla del art. 1288 CC, puesto que su incorporación es imputable a “ambas” partes (ej. STS 3.10.2005 [RJ 2005, 6909])(Gª VICENTE, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pgs. 9194-9195).
2. La «ratio» del precepto no es la de adoptar la interpretación, de entre las posibles, más perjudicial para el proferente y, correlativamente, más beneficiosa para la otra parte (v. art. 6.3 LCGC), sino simplemente una que no favorezca a aquél ni tampoco le perjudique; aunque por lo general la solución será más simple, pasando por elegir la interpretación perjudicial para el proferente, pues en la práctica la cláusula oscura sólo admitirá o esta solución o la contraria, a modo de razonamiento maniqueo (v. LÓPEZ, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 67). El fundamento del art. 1288 reside en los principios de autorresponsabilidad del declarante y confianza del declaratario (STS 23.6.1998 [RJ 1998, 4746]), ambos provenientes de la aplicación del principio general de la buena fe objetiva, que gobierna la contratación con la exigencia de conductas leales y correctas (JORDANO BAREA, “Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 518)(v. SSTS 26.4.2002 [RJ 2002, 6742], 22.11.1986 [RJ 1986, 6575]). Caso de concurrir un comportamiento doloso en la redacción o instigación de la cláusula oscura, es pacífico en la doctrina entender que las normas sobre el dolo se superponen al art. 1288 (LÓPEZ, “De la interpretación…”, pg. 705). 3. La práctica judicial ha demostrado que habitualmente el art. 1288 se ha aplicado conjuntamente con los artículos 10.2 LGDCU -precepto ya derogado y sustituido por el art. 80.2 RDLeg 1/2007- y 3 LCS, normas que actúan como concreción de aquel precepto -de carácter general- pero en un ámbito más restringido (el art. 10 LGDCU en los contratos de adhesión y el art. 3 LCS en la regulación del contrato de seguro, al constituir el mismo el exponente más representativo de los contratos de adhesión) (v. SSTS 11.12.2007 [RJ 2007, 8919], 17.10.2007 [RJ 2008, 11], 1.3.2007 [RJ 2007, 1510], 20.11.2003 [RJ 2003, 8084], 8.11.2001 [RJ 2001, 9290], 8.3.2000 [RJ 2000, 1510]).
Esta norma –cuyo supuesto de hecho es relativamente escaso en la práctica (GUTIÉRREZ SANTIAGO, “Interpretación…”, pg. 893)- tiene la función de actuar de mecanismo de cierre para obtener la solución definitiva a la interpretación del contrato (STS 10.11.2008 [RJ 2009, 138], STSJ Navarra 8.10.1998 [RJ 1998, 8598]). Es, en último extremo, el criterio que deberá aplicar el juzgador ante la imposibilidad absoluta de interpretar (SSTS 10.11.2008 [RJ 2009, 138], 28.11.2003 [RJ 2003, 8364]), o la ineficacia de las reglas de interpretación contenidas en los preceptos que le preceden; con lo que
queda evidenciada su absoluta subsidiariedad (SSTS 19.12.2007 [RJ 2008, 331], 21.6.1999 [RJ 1999, 4293], 29.101996 [RJ 1996, 7485], 20.7.1996 [RJ 1996, 5804], 11.4.1996 [RJ 1996, 2917], 28.2.1996 [RJ 1996, 1268]; STSJ Navarra 8.10.1998 [RJ 1998, 8598]). El art. 1289 posee un carácter objetivo hallándose estrechamente conectado con el artículo 1286. El esquema del precepto parte, en primer lugar, de que las dudas recaigan sobre circunstancias accidentales del contrato (párr. 1º) o, por el contrario, afecten al objeto principal del mismo (párr. 2º); delimitación que, para autores como Gª VICENTE (“Comentario arts. 1281-1289 CC”, pg. 9197) es notablemente imprecisa. La solución adoptada para cada párrafo es claramente divergente. Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato -entendido como la «causa» del art. 1262 (RAMS, Elementos… , pg. 528)-, la consecuencia jurídica establecida por el artículo 1289.II es la nulidad absoluta o radical; lo cual –en opinión de CARRASCO ( Derecho… , pg. 462)- “es un exceso del legislador, pues lo que de hecho ocurre es que no hay contrato. Para llegar a esta conclusión –sigue el autor- no habrá bastado el proceso hermenéutico de los arts. 1281 a 1289. Sólo después de haber pasado por el art. 1258 CC y haber intentado la integración de la laguna, podrá concluirse fatalmente con la inexistencia de un consensus in ídem ”. Si, por el contrario, la incertidumbre versa sobre las circunstancias accidentales del contrato, la solución que aporta el art. 1289.I, derivada de la aplicación del principio de conservación del contrato, se basa en la clasificación entre contratos gratuitos y onerosos para decidirse, respectivamente, por la menor o la mayor reciprocidad de intereses. La jurisprudencia ha insistido especialmente en la aplicación del artículo 1289.I a los contratos onerosos (SSTS 21.6.1999 [RJ 1999, 4293], 22.5.1999 [RJ 1999, 3357], 22.7.1998 [RJ 1998, 6391], 26.6.1998 [RJ 1998, 5016], 9.6.1998 [RJ 1998, 3720], 12.3.1997 [RJ 1997, 2488]), observándose un contraste entre el gran número de sentencias que se pronuncian al respecto y las escasas ocasiones en que se aplica la misma norma a los contratos gratuitos.