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comprende 3 temas del manual. apuntes de clase
Tipo: Apuntes
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Tema 1. La revisión de oficio El principio de la irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos Mediante la revocación, la Administración autora de un acto puede dejarlo sin efecto declarando su nulidad o su inoportunidad. Para que pueda actuarse de esta manera es necesario que concurran determinadas circunstancias y que se siga un procedimiento específico. A este procedimiento se le ha denominado revocación. La revocación tiende a confundirse con la anulación, sin embargo, no son lo mismo. La anulación es la eliminación de un acto jurídico inválido; mientras que la revocación no supone un acto inválido sino válido. En la revocación el acto administrativo nace válido, pero se le va a privar de eficacia. Los motivos por los que un acto puede ser revocado pueden reconducirse a dos bloques: la revocación por motivos de legalidad, y la revocación por motivos de oportunidad. Esta revocación hace referencia a los actos favorables para el interesado que, como se ha dicho, sólo podrán revocarse en supuestos tasados de acuerdo con el principio de irrevocabilidad de los actos favorables. Esos supuestos son:
favorable
el acto
sancionadora la revocación del acto
provecho y el mismo le produce costes. Sin perjuicio de reconocer la existencia de la revocación de los actos favorables en el Ordenamiento Jurídico español, lo cierto es que el artículo 109 LPAC solo se refiere a los actos de gravamen o desfavorables para los interesados, lo que, por parte de la doctrina, se ha visto como la consagración del principio de irrevocabilidad de los actos favorables. Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
jurídico del acto administrativo
Declaración de nulidad de actos y reglamentos. Se regula en el artículo 106 LPAC y se vincula a la existencia de un acto declarativo de derechos (acto favorable) en el que concurre un vicio de nulidad. El procedimiento de revisión de oficio se encamina precisamente a determinar la existencia de la correspondiente causa de nulidad, a declarar que, efectivamente existe y, en consecuencia, a declarar la invalidez e ineficacia del acto.
para corregir su actuación leve porque la considere ilegal. Tiene que ser firme a la vía administrativa. Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.
_1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
administrativas en los mismos términos que en el apartado primero
_3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
c) En el acto sujeto al procedimiento ha de concurrir presuntamente un vicio de nulidad Hay que estar, por lo tanto, al catálogo de causas tasadas de nulidad del artículo 47.1 LPAC, ya que, si el vicio en el que incurriera el acto fuese la anulabilidad, no procedería el procedimiento de revisión de oficio. d) Se ha de tratar de un acto que ponga fin a la vía administrativa o de un acto que haya adquirido firmeza Estas dos exigencias tienen fácil explicación. Si el acto definitivo no pone in a la vía administrativa, el órgano superior jerárquico del que lo ha dictado siempre podrá anularlo y dejarlo sin efecto con ocasión de conocer el recurso de Alzada que contra el mismo llegue a plantearse. Si el acto pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente el recurso de Reposición que conocerá el mismo órgano que dictó el acto. Existe la posibilidad de que pueda estimarlo, pero lo normal es que no ocurra. El artículo 106.1 condiciona la viabilidad del procedimiento a que se trate de un acto firme de modo que, si no ha transcurrido el plazo para interponer recurso administrativo o contencioso administrativo, el interesado podrá utilizar esa vía de impugnación en lugar de la vía de revisión de oficio. e) Incoado el expediente de revisión de oficio, el Consejo de Estado debe emitir dictamen favorable. La declaración de nulidad sólo será posible si el dictamen del órgano consultivo es favorable. Si éste aprecia que no concurre causa de nulidad, la Administración resolverá rechazando la declaración de nulidad, siendo por tanto un informe tanto preceptivo, como vinculante cuando es desfavorable. f) La incoación del procedimiento de revisión puede determinar la suspensión de la ejecución del acto La Administración autora del acto puede suspender su eficacia en tanto se sustancie el procedimiento de revisión de oficio, siempre que aprecie que la ejecución del mismo pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. g) El procedimiento ha de resolverse en el plazo de 6 meses La falta de resolución del procedimiento en el plazo previsto de 6 meses desde que se inicie el procedimiento determinará que, si éste se hubiera incoado de oficio, se producirá la caducidad del mismo y el archivo de las actuaciones; si el procedimiento se ha iniciado a instancia del interesado, se entenderá desestimada por silencio administrativo negativo. h) De la revisión de oficio pueden derivarse daños indemnizables por la Administración Si la Administración estima que procede reconocer responsabilidad patrimonial de acuerdo con las reglas de la Ley 40/2015, podrá fijar la correspondiente indemnización en la misma resolución del expediente de revisión de oficio.
Declaración de lesividad de actos anulables Revocación de actos. La declaración de lesividad, en virtud de la cual se proclama por la Administración que ha dictado un acto ilegal que considera lesivo para el interés público, actúa como un presupuesto procesal para la viabilidad de la impugnación ante los tribunales de lo contencioso administrativo por parte de la propia Administración. El artículo 107 establece que “Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional Contencioso administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables previa su declaración de lesividad para el interés público”. La lesividad solo es aplicable a los actos que tengan contenido favorable para el interesado, pero en ningún caso a los reglamentos ya que nunca pueden ser anulables sino solo nulos de pleno derecho. El procedimiento de declaración de lesividad está regulado en el art. 107 LPAC del cual hay que destacar algunos aspectos. La Administración no puede declarar lesivo un acto como y cuando quiera, sino que, al menos, deberá ajustarse a las siguientes reglas:
La vía administrativa: características. ARTÍCULO 112. OBJETO Y CLASES
lo que, contra las mismas, procede interponer directamente el correspondiente recurso contencioso administrativo. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto o, ante el mismo órgano que lo dictó.
El artículo 115 de la LPAC dispone que, en el escrito de interposición del recurso administrativo habrá de constar lo siguiente:
se señale a efectos de notificaciones.
identificación.
Los anteriores requisitos son subsanables e, incluso, el mismo artículo prevé una “subsanación automática” cuando el recurrente hubiera cometido un error a la hora de calificar el recurso, considerando que no será obstáculo para su tramitación siempre y cuando se deduzca su verdadero carácter. Por lo demás, como ya sabemos, ante la Administración no es necesario que el recurrente actúe asistido de letrado ni representado por procurador, aunque tampoco se impide que pueda hacerlo si lo estima oportuno. C) SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECURRIDO La interposición del correspondiente recurso administrativo permite que la ejecución del acto imputado pueda quedar suspendida. El artículo 117 LPAC prevé la suspensión de la ejecución del acto. Como regla general, la interposición de cualquier recurso, salvo que una disposición establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado. Ahora bien, negada la suspensión automática de la ejecución del acto por la interposición del recurso, si es cierto que el órgano competente para la resolución del mismo pueda acordarla bien, de oficio, o a instancia del recurrente. Según prevé el artículo 117.2 LPAC, la decisión que al respecto se adopte deberá fundarse de manera razonada en una “previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión, y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia inmediata del acto recurrido”. Para que la suspensión sea acordada es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Tipos de recursos:
1. Recursos ordinarios : se pueden basar en cualquier tipo. Recurso de alzada (121 - 122 LPAC) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 LPAC, “contra las resoluciones y los actos de trámite a los que se refiere el artículo 112 LPAC, es obligatoria cuando los mismos no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó”. En cuanto a la interposición del recurso, el mismo podrá interponerse “ante el órgano que dictó el acto que se impugna, o ante el competente para resolverlo”. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente para resolver en el plazo de 10 días con su informe, y una copia completa y ordenada del expediente administrativo. Es importante conocer los plazos que existen tanto para la interposición como para la resolución del recurso de alzada. En este sentido, el artículo 122 LPAC establece que el plazo para interponer el recurso de alzada será de 1 mes si el acto fuese expreso. Si fuese presunto, no hay plazo Una vez transcurrido ese plazo el acto administrativo será firme y contra él no cabrá recurso alguno ni en vía ni ante la jurisdicción. Si el acto no fuera expreso, el recurso de alzada se podrá interponer en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en el que produzca sus efectos el silencio administrativo. El plazo máximo para resolver y notificar el recurso de alzada será de 3 meses. Transcurrido este plazo sin que exista resolución, se podrá entender el mismo desestimado salvo el supuesto previsto en el artículo 24 LPAC (doble silencio negativo à Supuestos en los que el recurso de alzada se ha interpuesto contra acto desestimado por silencio administrativo à ESTIMADO) Contra las resoluciones del recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo salvo el recurso extraordinario de revisión siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 125 LPAC. Recurso de reposición (123 - 124 LPAC) Según el artículo 123 de la LPAC “ los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que hubiera dictado el acto recurrido, o ser impugnados directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. A diferencia de lo que ocurre con el recurso de alzada, (que es obligatoria su interposición si, posteriormente, queremos impugnar el acto administrativo en vía jurisdiccional) el recurso de reposición es potestativo, es decir, el interesado puede elegir si interponer reposición o acudir directamente a la jurisdicción. Esto tiene una matización y es que, no se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto el recurso de reposición o se haya producido la desestimación presunta del mismo por el transcurso del plazo establecido para resolver y notificar el mismo.
En cuanto a los plazos para interponer el recurso potestativo de reposición, el artículo 124 LPAC establece que será de 1 mes en el caso de que el acto fuese expreso y, una vez transcurrido dicho plazo solo podrá interponerse recurso contencioso administrativo (2 meses); y para los actos presuntos no establece plazo, de modo que podrán interponerse en cualquier momento. El plazo máximo que tiene el órgano para resolver y notificar es de un mes, entendiéndose desestimada la pretensión si dentro del plazo no se ha resuelto. Contra la resolución de un recurso de reposición NO podrá interponerse de nuevo ese mismo recurso (reposición) ni tampoco alzada.
2. El recurso extraordinario de revisión. (125 LPAC) Permite impugnar actos que hayan alcanzado firmeza en vía administrativa. El recurso extraordinario de revisión sólo procederá cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125 LPAC. Las circunstancias previstas en el artículo 125 LPAC son las siguientes
documentos del expediente.
aunque sean posteriores , evidencien el error de la resolución recurrida.
declarados falsos por sentencia judicial firme , anterior o posterior a la resolución administrativa
cohecho, violencia, maquinación fraudulenta y otra conducta punible y haya sido así declarado en sentencia judicial firme. Los plazos, en este recurso, dependen de la causa que dé lugar al mismo, así, en el primer supuesto el plazo de interposición será de 4 años; mientras que en el resto de los supuestos el plazo será de 3 meses desde que se tuvo conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.