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Bloque 5 - admin i m., Apuntes de Derecho Administrativo

comprende 3 temas del manual. apuntes de clase

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 17/12/2025

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Tema 1: LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO I
ORIGEN Y EVOLUCIÓN
A lo largo de la historia en España han sido varios los sistemas que se han impuesto o intentado
imponer para poder enjuiciar la actividad administrativa. En este sentido, los diferentes modelos
han ido alternando la formación de los tribunales entre jueces civiles o funcionarios de carrera.
Esta cuestión queda “resuelta” con el sistema judicial especializado que surge en la etapa final
del régimen Franquista con la Ley Jurisdiccional de 1956. Esta ley supone la consolidación de un
sistema judicialista, consecuencia de la integración definitiva de los Tribunales de lo
Contencioso-administrativo en el sistema judicial común.
De aquí en adelante sólo hay jueces, creándose la figura del magistrado especialista en lo
contencioso-administrativo.
Esta Ley se caracteriza, entre otras cosas, por los siguientes rasgos:
Procedió a la especialización de los órganos de la jurisdicción contencioso-
administrativa
El procedimiento contencioso administrativo se configuró como propiamente una
primera instancia jurisdiccional, es decir, como un auténtico juicio o proceso entre las
partes
Junto a la judicialización, la ley incorporó el principio de plenitud de garantía
jurisdiccional, reconociendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo
conocería de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las
Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo salvo, como ya sabemos,
los actos políticos que, en ese momento, no eran susceptibles de enjuiciamiento.
Mantuvo el carácter revisor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por
tanto, se configuró como un proceso al acto administrativo, con la obligatoriedad de
haber interpuesto previamente el correspondiente recurso administrativo
Buena prueba del juicio positivo de la LJCA de 1956 es que la aprobación de la Constitución de
1978 no supuso grandes cambios. Si es cierto que derogó algunos preceptos por
inconstitucionalidad sobrevenida, pero no inhabilitó el texto completo. Tanto es así, que
mantuvo su vigencia hasta la actual LJCA de 1998.
EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (art 1, 2, 3, 4 LJCA.)
La jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las exigencias constitucionales que
resultan de los artículos 24 y 106 de la CE, conoce de todas aquellas cuestiones que resultan de
las previsiones contenidas en los artículos 1, 2 3 y 4 de la LJCA.
Artículo 1.
1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas
sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con
los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
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Tema 1: LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO I ORIGEN Y EVOLUCIÓN A lo largo de la historia en España han sido varios los sistemas que se han impuesto o intentado imponer para poder enjuiciar la actividad administrativa. En este sentido, los diferentes modelos han ido alternando la formación de los tribunales entre jueces civiles o funcionarios de carrera. Esta cuestión queda “resuelta” con el sistema judicial especializado que surge en la etapa final del régimen Franquista con la Ley Jurisdiccional de 1956. Esta ley supone la consolidación de un sistema judicialista, consecuencia de la integración definitiva de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo en el sistema judicial común. De aquí en adelante sólo hay jueces, creándose la figura del magistrado especialista en lo contencioso-administrativo. Esta Ley se caracteriza, entre otras cosas, por los siguientes rasgos:

  • Procedió a la especialización de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa
  • El procedimiento contencioso administrativo se configuró como propiamente una primera instancia jurisdiccional, es decir, como un auténtico juicio o proceso entre las partes
  • Junto a la judicialización, la ley incorporó el principio de plenitud de garantía
  • jurisdiccional, reconociendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo salvo, como ya sabemos, los actos políticos que, en ese momento, no eran susceptibles de enjuiciamiento.
  • Mantuvo el carácter revisor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, se configuró como un proceso al acto administrativo, con la obligatoriedad de haber interpuesto previamente el correspondiente recurso administrativo Buena prueba del juicio positivo de la LJCA de 1956 es que la aprobación de la Constitución de 1978 no supuso grandes cambios. Si es cierto que derogó algunos preceptos por inconstitucionalidad sobrevenida, pero no inhabilitó el texto completo. Tanto es así, que mantuvo su vigencia hasta la actual LJCA de 1998. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (art 1, 2, 3, 4 LJCA.) La jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las exigencias constitucionales que resultan de los artículos 24 y 106 de la CE, conoce de todas aquellas cuestiones que resultan de las previsiones contenidas en los artículos 1, 2 3 y 4 de la LJCA. Artículo 1.
  1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
  1. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
  2. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Artículo 2. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas. c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

Juzgados de contencioso administrativo

  • Tienen una base provincial
  • Son órganos encargados de revisar, con carácter general, la actuación de las entidades locales y también algunas actuaciones de los órganos de las Comunidades Autónomas Juzgados Centrales de lo contencioso administrativo
  • Tienen una base nacional, su sede esta Madrid
  • Conocerán de las actuaciones realizadas por la Administración General del Estado
  • Sus competencias están reguladas el Art 9 LJCA Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia
  • Tienen una base territorial que se corresponde con la comunidad autónoma, aunque sus órganos son estatales. Excepciones: Andalucía, Canarias y Castilla y León
  • Conocerán básicamente, de las actuaciones que proceden de las Administraciones Autonómicas y de los recursos de Apelación Audiencia nacional
  • su sede esta Madrid
  • Conocerán de las actuaciones realizadas por la Administración General del estado La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
  • Conocerá en primera instancia los actos del Consejo de ministros, órganos constitucionales
  • Órgano que conoce el Recurso de Casación frente a las decisiones de AN del TSJ

Tema 2. Elementos del proceso contencioso- administrativo Las partes. (Art 18 y ss LJCA) En el procedimiento contencioso administrativo, como en todo procedimiento, pudiendo ser varias las personas que simultáneamente ostenten una y otra condición procesal, se suscita entre:

  • parte demandante (legitimación activa)
  • parte demandada (legitimación pasiva)
  • En la parte demandada, también encontramos codemandados (sujetos privados que pueden actuar en un pelito contencioso administrativo porque están legitimados, pero para mantener la decisión administrativa, no anulan y aprueban). El carácter revisor de lo contencioso administrativo consiste en que, con carácter general, el proceso parte de una actuación administrativa que cuya legalidad revisa. Para poder iniciar el proceso es necesario que la persona que pretenda iniciarlo tenga capacidad y legitimación. También es necesaria la postulación procesal. 1. Capacidad procesal Los artículos 7.3 LOPJ y 6 LEC enumeran con carácter general quiénes tienen capacidad para emprender un proceso (desde luego, las personas físicas y jurídicas, aunque no sólo). La Ley de Enjuiciamiento civil, reconoce capacidad procesal a las personas físicas o jurídicas, al concebido no nacido para lo que le favorezca, a las masas patrimoniales o patrimonios separados, entidades sin personalidad jurídica, Ministerio Fiscal y Grupos de consumidores y Usuarios. Además, el artículo 18 LJCA añade que, también la tienen:
  • Los menores de edad para la defensa de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento, sin necesidad de la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
  • Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o autónomos que sean aptos para ser titulares de derechos u obligaciones siempre que así lo declare expresamente la Ley. Sin embargo, para iniciar el proceso contencioso administrativo o ser parte del mismo no basta con tener capacidad procesal, sino que es necesario ostentar legitimación. 2. Legitimación La legitimación es la aptitud para poder recurrir o demandar (legitimación activa), o para poder ser demandado (legitimación pasiva). Mientras que la capacidad es la aptitud intrínseca de una persona para dar vida a actos jurídicos, la legitimación es la aptitud para hacer surgir actos jurídicos que tengan determinado objeto en virtud de una relación en que la parte se encuentre. à La capacidad , por tanto, está directamente relacionada con acto jurídico, mientras que la legitimación se encuentra directamente relacionada con el objeto del acto jurídico.

Cuando el juez hubiere dictado una sentencia estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear cuestión de ilegalidad ante el órgano competente. La sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general sin necesidad de plantear la cuestión de ilegalidad. El TS anulará cualquier disposición general cuando conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

3. Inactividad administrativa También la inactividad administrativa puede ser objeto de recurso. El artículo 29 de la LJCA distingue dos supuestos de inactividad.

  • Inactividad prestacional à el artículo 29.1 de la LJCA dispone que si la Administración está obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, y esta prestación no precisa de un acto de aplicación (porque resulta de un acto, convenio o contrato), quienes tengan derecho a ella pueden reclamar su cumplimiento. Si pasan 3 meses desde la reclamación sin que se haga efectivo, podrán recurrir. Si bien es cierto que los tribunales no pueden sustituir la actuación de la administración porque estarían invadiendo las funciones propias de esta, en los supuestos en los que la Administración está obligada a actuar, el órgano jurisdiccional que conozca del contencioso contra la inactividad podrá condenar a la Administración para que inicie cuantas actuaciones sean adecuadas y necesarias para poner fin a la inactividad.
  • Inejecución de actos firmes à el artículo 29.2 LJCA permite que los afectados por la no ejecución de actos firmes de la Administración, podrán solicitar esa ejecución, de tal manera que, si no se ha procedido a la misma en el plazo de 1 mes, quedará abierta la vía de recurso. 4. Vía de hecho Es una actuación materia de la administración que limita/ perjudica/ lesiona los intereses de un particular y que se llevan a cabo sin ningún título jurídico que la habilite Contra las actuaciones materiales que constituyen vía de hecho (actuaciones al margen de toda competencia o de la observancia del procedimiento legalmente establecido), el artículo 30 de la LJCA establece que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, interesando la cesación. Si el requerimiento no fuere atendido en el plazo de 10 días, podrá recurrir directamente ante los tribunales. Tal y como establece el artículo 30, el requerimiento es potestativo y su presentación o no dependerá a la hora de determinar el plazo que tiene el particular para interponer el recurso contencioso administrativo. Así, el artículo 46.3 de la LJCA distingue dos plazos para dos supuestos:
  • Si se ha requerido a la administración para que cese de la actividad que constituye vía de hecho, el plazo de interposición será de 10 días desde que acaba el plazo de 10 días que tiene la administración para atender dicho requerimiento. Da igual momento en que se produjo la vía de hecho.
  • Si no se ha formulado el oportuno requerimiento, el plazo de interposición del recurso de lo contencioso administrativo será de 20 días desde el momento en que se produce la vía de hecho.

Pretensiones de las partes. A las pretensiones de las partes se refieren los artículos 31 a 33 de la LJCA. Una pretensión es lo que se solicita o pide en un pleito. Art 31 y 8f Ley 29/1998:

  1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
  2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Las pretensiones pueden ser distintas en función de lo que se impugna: 1. Cuando se impugna un acto administrativo o un reglamento las pretensiones se encuentran en el art. 31 Las pretensiones pueden ser cuatro (1° y 2 son obligatorias y 3° y 4° depende del caso)
  3. Declaración de no conformidad a derecho. De acuerdo con la idea de que la AP es revisora, lo primero que se pide es que sea conforme al derecho.
  4. Expulsión del mundo jurídico de esa resolución (anulación)
  5. Reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
  6. Restablecimiento de una situación jurídica individualizada. Ejm: tengo un negocio, la terraza necesita una autorización, pido la renovación de dicha autorización y no me la conceden, denegándola expresamente. Lo recurro y se puede pedir que la denegación es contraria a derecho, que se anule, también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se me reconozca ese derecho. Y en el caso de que haya un impacto real también el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se puede añadir también indemnización por daños y perjuicios. 2. Cuando lo que se recurre es la inactividad las pretensiones se encuentran el art. 32. Hay dos pretensiones:
  7. Que la AP realice la actuación que está obligada a hacer en favor del particular en base a un contrato, convenio, etc.
  8. Que restablezca una situación jurídica individualizada por el perjuicio teniendo derecho también a indemnización por daños y perjuicios. Ejm: un particular cede su terreno para que se amplie un glegio, la AP no actúa, se la demanda y se le pide que actúe, y por los daños causados se podría pedir indeminzacien 3. Cuando se impugna a la AP realiza la actividad sin el previo respaldo de un previo acto administrativo que produce un perjuicio (art. 33) Dos supuestos:
  1. Cesación de la actuación, que se detenga.
  2. Si ha habido un perjuicio por una situación jurídica individualizada se puede pedir un reconocimiento de la situación jurídica individualizada incluyendo indemnización
  1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
  2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.
  3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos. La jurisdicción C-A tiene una doble vertiente constitucional para que no se lesiones el derecho de los particulares y para que el interés general no sea vulnerado. Terminación del procedimiento:
    1. Desistimiento (art. 74 LJCA): la recurrente renuncia a la acción
    2. Allanamiento (art. 75 LJCA): el demandado reconoce la procedencia de la pretensión
    3. Satisfacción extraprocesal de la administración (art. 76 LJCA) Ejecución de sentencias. La sentencia va a acabar con colaboración de la administración. La ejecución depende también de los tribunales. Estos tienen la potestad constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. à La ejecución tiene que ver con el carácter revisor de la jurisdicción C-A. La sentencia, para su ejecución, exige la colaboración de la AP. Esto quiere decir que la AP tiene la obligación de ejecutar la sentencia. El PJ judicial tiene la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, si la AP no cumple, esta potestad permite imponer las potestades a la AP. Para hacer esto posible permite a los beneficiaros de una sentencia usar los medios pertinentes para que se pueda hacer cumplir. Pretensiones accesorias. Medidas cautelares: sirven para conservar el efecto de la sentencia, o garantizarlo. Se regulan en los art. 129 y ss LJCA.
  • Criterios para ver si se estiman las medidas cautelares: “periculum in mora”. La demora de la ejecución del pleito puede causar perjuicios graves. RECURSOS
  • Recurso de reposición: se le puede pedir a los jueces que reconsidere la decisión
  • Recurso ordinario (de apelación): se puede basar en cualquier motivo de hecho y de derecho, y que permite que las sentencias se puedan revisar por los Tribuales de Justica y AP.
  • Recurso de casación: o Es resuelto por el TS o Es un recurso extraordinario, solo se puede plantear por razones de derecho, tiene que tener interés casacional