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comprende 3 temas del manual. apuntes de clase
Tipo: Apuntes
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La Cons(tución Española de 1978 configura un Estado social y democrá(co de Derecho en el que la Administración Pública desempeña un papel esencial en la sa(sfacción de los intereses generales. Aunque la Cons(tución no define expresamente la personalidad jurídica de la Administración del Estado, sí establece su posición y principios de actuación. El D. administra(vo es el derecho que regula la actuación de las Administraciones públicas. El derecho administra(vo es un derecho estatutario, es decir un derecho que se refiere a un (po de sujetos concretos (las administraciones publicas), surge dentro del derecho civil, el derecho estatutario se aplica a las personas de este estatuto es decir a las administraciones públicas, esto no significa que no se aplique a estas el derecho común de formas subsidiaria. El Derecho Administra(vo se parece a otros pues proviene del derecho francés. Es una persona jurídica (es decir, una en(dad pública con determinados derechos y obligaciones) y los órganos que integran a esta (estos no (enen personalidad jurídica). Tanto a las administraciones territoriales como a las que no lo son. Se puede definir también como un complejo organiza(vo personiRcado de carácter público y dispuesto para el cumplimiento de determinados fines. El Derecho Administra(vo se diferencia del derecho porque responde a 2 ideas reflejadas por J.Rivero :
La Administración Pública en el marco de la división de poderes: La teoría clásica dis(ngue tres poderes, pero el libro aclara que la Administración Pública NO es un poder del Estado , sino parte del Poder Ejecu(vo, some(da estrictamente al Derecho y al control de la ley. El art. 103 CE define a la Administración Pública y establece los principios bajo los cuales actúa: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración coordinación, y some(miento pleno a la ley y al Derecho Esto muestra que la Administración:
La Administración Pública como aparato operaPvo del Estado, diferencias consPtucionales de gobierno y administración. La Administración Pública se concibe como un aparato organizado cuya finalidad es ejecutar las decisiones del Gobierno. Su misión es sa(sfacer los intereses generales definidos por las normas jurídicas y hacerlo con neutralidad, obje(vidad, eficacia y some(miento pleno al Derecho, tal como establece el arcculo 103 C.E. Esta no debe servir a ordenes par(distas. La Administración no fija fines propios: se limita a cumplir los obje(vos decididos por el Gobierno dentro del marco legal. Arcculo 106àsome(miento pleno de la Administración a la Ley y el Derecho, este some(miento es controlable por jueces y tribunales El Gobierno es una organización políPca encargada de dirigir la polí(ca interior y exterior, la Administración civil y militar, y la defensa del Estado. Además, ejerce la función ejecu(va y la potestad reglamentaria (arcculo 97 CE ). El Gobierno dirige la Administración. Subordinación políPca al Gobierno La Administración Pública carece de personalidad polí(ca propia. Se caracteriza por una subordinación al Gobierno, que es quien responde ante el Parlamento por su actuación. La Administración está compuesta por un cuerpo burocrá(co y profesionalizado, cuyos funcionarios están some(dos a un régimen estatutario de Derecho público. Carecen de representación polí(ca y su función es esencialmente técnica y servicial. La Administración pública man(ene su ac(vidad de manera con(nua, incluso cuando se producen cambios de Gobierno. Es una estructura permanente del Estado. Sin embargo, esta permanencia no implica neutralidad en el sen(do de independencia polí(ca: aunque la Administración sea estable y profesional, debe adaptar su actuación a las líneas marcadas por el Gobierno vigente. LA ADMINISTRACION COMO SUJETO JURIDICO Y COMO FUNCIÓN Cuando hablamos de la Administración Pública hablamos de un (po de sujeto, también se puede hablar como una función pública, es decir de servir a los intereses generales, la Administración se concibe en un doble sen(do: a) Como Sujeto jurídico Cuando hablamos desde un punto de vista subje(vo (es de la que vamos a hablar)à Admin pública (sujeto jurídico). La Administración es una persona jurídica de Derecho público , (tular de potestades, derechos y obligaciones. b) Como función Cuando hablamos desde un punto de vista obje(vo à Admin publica
Además de ser un sujeto de Derecho, la Administración es una acPvidad organizada al servicio de los intereses generales. Su función consiste en la ejecución prác(ca de las leyes, la ges(ón de los servicios públicos y la protección del interés público. De acuerdo con el ar^culo 103 CE , esta ac(vidad debe realizarse con obje(vidad, eficacia y some(miento pleno a la ley y al Derecho. Son todas las Administraciones un sujeto jurídico, 2 teorías:
En el derecho anglosajón, el derecho administra(vo ha sido menos par(cular. Está some(do a los mismos tribunales y con carácter general (enen menos potestades que una administración en el régimen con(nental En el con(nental influenciado por el francés ha sido más par(cular. El sistema francés se caracteriza por que asume una concepción de la división de poderes más compar(mentada que la que es propia del sistema anglosajón. En España se ha migrado a un sistema en el que el ul(mo juicio de la administración lo hacen los tribunales. Esta administración judicial es dis(nta de la civil. Art 103
b) Modelo francés El modelo francés surge tras la Revolución de 1789 y es el origen del Derecho AdministraPvo conPnental. Sus rasgos principales son:
Ar^culo 105 CE: ParPcipación y transparencia, reconoce garancas esenciales como:
Relación entre Derecho AdministraPvo y Derecho Privado El Derecho Administra(vo se caracteriza tradicionalmente por regular la ac(vidad de la Administración Pública mediante normas de Derecho público , que otorgan potestades, prerroga(vas y limitaciones específicas para garan(zar el interés general. En cambio, el Derecho Privado regula las relaciones entre par(culares bajo un plano de igualdad jurídica , mediante normas civiles o mercan(les que se basan en la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. Sin embargo, la ac(vidad de la Administración no siempre se ajusta exclusivamente al Derecho público. En muchos casos puede actuar como un parPcular más , u(lizando normas de Derecho privado en lugar de las jurídico-administra(vas. Concepto de “huida al Derecho privado” Se denomina huida al Derecho privado (o priva(zación instrumental del Derecho) al fenómeno por el cual la Administración Pública elige actuar conforme a normas de Derecho privado, en lugar de u(lizar el Derecho administra(vo, para desarrollar determinadas ac(vidades, ges(onar servicios o celebrar contratos. El elemento clave de esta huida es que la Administración evita la aplicación de sus propias prerrogaPvas y controles administraPvos , sus(tuyéndolos por reglas privadas más flexibles. En defini(va, consiste en una estrategia para eludir procedimientos, formalidades o controles propios del Derecho público , recurriendo al Derecho civil o mercan(l.
Concepto general El Derecho Administra(vo con(nental (modelo napoleónico) se caracteriza por reconocer a la Administración Pública un conjunto de privilegios y prerrogaPvas que la sitúan en una posición de supremacía jurídica respecto del ciudadano. Estas prerroga(vas se jus(fican porque la Administración actúa en defensa del interés general, lo que exige una actuación rápida y eficaz. Las prerroga(vas son fundamentales para:
La ejecuPvidad (art 38 Ley 39/2015) La ejecuPvidad significa que el acto administra(vo es de obligado cumplimiento desde que es eficaz (no(ficado, aceptado cuando proceda, o aprobado por órgano superior). Caracterís(cas:
6. Potestad expropiatoria Permite privar forzosamente de bienes por causa de u(lidad pública (art. 33.3 CE; LEF). El procedimiento está totalmente reglado , aunque la apreciación de la uPlidad pública puede contener elementos discrecionales. 7. Potestad de ejecución forzosa Permite ejecutar los actos administra(vos por sí misma (autotutela ejecu(va: art. 38 LPACAP). Medios: apremio, ejecución subsidiaria, multa coerci(va y compulsión. 8. Potestad de coacción Uso directo de fuerza material cuando es indispensable (art. 100 LRJSP). Reglada estrictamente por principios de proporcionalidad. 9. Potestades sobre bienes públicos Incluye inves(gaciones, deslindes, recuperación de oficio (art. 132 CE; LPAP). En la recuperación posesoria la Administración actúa con autotutela privilegiada , mayoritariamente reglada. 10. Potestad de revisión de oficio Faculta para anular actos nulos o lesivos (arts. 106–111 LPACAP). Procedimiento totalmente reglado , aunque puede haber discrecionalidad en el juicio de oportunidad del art. 107. **Clasificación según su incidencia en el ordenamiento jurídico
b) CerPficaciones y confirmatorios Los cerPficados dan fe de hechos o actos ya producidos (art. 27 LPACAP). Los confirmatorios reproducen actos existentes. Son siempre reglados , sin margen discrecional. Clasificación según la esfera jurídica de los ciudadanos Potestades de supremacía general Se ejercen desde una posición de superioridad jurídica , imponiendo deberes o restricciones. Ej.: sancionar, expropiar, ejecutar forzosamente. Incluyen elementos reglados (competencia, procedimiento, límites cons(tucionales) pero también elementos discrecionales en algunos aspectos (elección de medios de ejecución, proporcionalidad, etc.). Su ejercicio exige mo(vación reforzada y proporcionalidad. Discrecionalidad y sus limites La discrecionalidad no afecta al acto administra(vo completo, sino solo a algunos de sus elementos , porque siempre existen elementos reglados que la Administración debe cumplir: la competencia (art. 47.1.b LPACAP), el procedimiento (arts. 51 - 105 LPACAP), los hechos habilitantes y el fin público (art. 103 CE). La discrecionalidad no es libertad absoluta , sino un margen para elegir, dentro de la ley, la solución más adecuada al interés general. Se dis(ngue de la discrecionalidad técnica , que se basa en juicios estrictamente técnicos (médicos, ingenieriles…), revisables judicialmente cuando se demuestre error técnico o desviación arbitraria del informe especializado (STC 193/1987). También se diferencia de los conceptos jurídicos indeterminados (p. ej., “buena fe”, “conducta normal”), que no dejan libertad de valoración, pues la situación existe o no existe objePvamente , según criterios sociales o ciencficos generalmente aceptados. La doctrina de los tres círculos de certeza dis(ngue una zona de certeza posi(va, una nega(va y una zona de incer(dumbre. En esta úl(ma, la Administración debe optar por una solución razonable , debidamente mo(vada y basada en criterios obje(vos, estando su decisión some(da a control judicial (STS 12- 12 - 2000). PRINCIPIO DE LEGALIDAD El principio de legalidad es un pilar esencial del Estado de Derecho. Significa que toda actuación de la Administración Pública debe estar previamente prevista, habilitada y delimitada por el ordenamiento jurídico. Es el some(miento pleno. Se encuentra regulado en el arcculo 103: “La Administración actúa con some(miento pleno a la ley y al Derecho”. Su significado esencial es que la Administración no puede actuar libremente : solo puede hacerlo cuando una norma le atribuye previamente una potestad. Esto la sitúa en una posición subordinada al Derecho , a diferencia del ciudadano, que puede realizar todo lo que no esté prohibido.
B) Control de los elementos discrecionales Aunque la discrecionalidad permite cierto margen de valoración, no es absoluta , y está limitada por la interdicción de la arbitrariedad y los principios generales del Derecho.
1. Interdicción de la arbitrariedad Recogida en el art. 9.3 CE , prohíbe cualquier actuación basada en el puro arbitrio. La acción administra(va debe ser racional, coherente y orientada al interés público. La obligación de mo(vación de los actos, especialmente los que afectan a derechos de los ciudadanos, permite verificar esta racionalidad (SSTS 28- 05 - 1980 y 15- 10 - 1981). 2. Sumisión a los principios generales del Derecho Los actos discrecionales deben respetar los principios generales, entre los que destacan: - Principio de igualdad (art. 14 CE) : prohíbe discriminaciones entre administrados. - Principio de proporcionalidad : limita medidas que imponen cargas innecesarias. - Principio de buena fe : impide engaños o frustración injus(ficada de expecta(vas legí(mas de los ciudadanos.