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Los contratos reales, específicamente el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, según el derecho romano. Se detalla su concepto, características, finalidad, obligaciones de las partes implicadas y su responsabilidad. Además, se mencionan algunas figuras particulares de depósito.
Tipo: Ejercicios
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Los contratos reales son aquellos que para su perfección necesitan dos elementos: la entrega de la cosa y el acuerdo de las partes. Si alguno de estos dos elementos falta, el vínculo obligatorio no surge: si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba la entrega el acuerdo era nulo.
El Derecho romano conoció cuatro contratos: mutuo, comodato, depósito y prenda. La característica común de los a todos ellos es que el vínculo obligatorio sólo surge cuando tiene lugar la entrega de la cosa, pero tal entrega entraña un contenido diverso según los diversos contratos: en el mutuo la entrega importa transmisión de la propiedad, en la prenda transmisión de propiedad y en el comodato y depósito, transmisión de mera tenencia.
También la finalidad de la entrega es diferente en cada uno de ellos. Mientras en el mutuo se entrega una determinada cantidad de cosas fungibles para que se consuman y se devuelva otra tanto, en el comodato se entrega la cosa para que se use, en el depósito para que se guarde y conserve y en la prenda para garantizar una obligación previamente contraída.
El término latino mutuum deriva de mutare y probablemente significa cambio, esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual valor. El mutuo es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutamente entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad.
En cuanto a las características, debemos puntualizar:
La obligación del mutuario se centra en el deber de retitución, siendo preciso establecer a este respecto:
Para exigir la restitución el mutuante disponía de la actio certae pecuniae cuando lo prestado era dinero, y de la condictio certae rei si el préstamo consistía en otras cosas fungibles. En cuanto a la responsabilidad, el mutuario no se libera de su obligación de restituir ni aún en el caso en que las cosas recibidas perezcan por fuerza mayor. Y ello es lógico por dos razones:
La pecunia traiecticia o foenus nauticum es una modalidad de mutuo en la que el mutuante entrega al mutuario, normalmente el armador de una nave, una suma de dinero, para que éste la transporte por mar, o bien, invierta dicha suma en géneros o mercancías siempre destinadas a viajar por mar.
El mutuario solo está obligado a devolver la suma recibida si la nave llega a su destino; de tal forma que, contrariamente a la regla general del mutuo, si el dinero o las mercancías perecen a causa de los riesgos inherentes a la navegación, el mutuario no deberá restituir, y el mutuante corre con tales riesgos.
Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante; sin embargo, el Derecho Justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento.
El depositante debe reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa y a indemnizarlo por los prejuicios causados por el depósito, si los hubiere.
Del depósito nace a favor del depositante la actio depositi, mientras, que el depositario tiene a su favor la actio depositi contraria, para exigir del depositante eventuales daños y perjuicios. En Derecho justinianeo el depositario no podía retener la cosa para forzar al depositante al resarcimiento.
A diferencia del comodatario, el depositario no tiene interés alguno personal en el contrato, ni gana nada con él.
Las fuentes contemplan algunas figuras particulares de depósito:
La prenda es un contrato real, bilateral imperfecto, por el cual un deudor entrega a su acreedor la posesión de una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento, para garantizar su obligación, acordando que le será restituida una vez cumplida la obligación garantizada, o lo que es lo mismo, una vez extinguida la deuda. Ya hemos estudiado la prenda en el ámbito de los Derechos reales de garantía, y a ellos nos remitimos.
En Derecho postclásico y justinianeo se consolidó un grupo de contratos llamado por los romanistas “contratos reales innominados”, cuyo objeto era una prestación a cambio de otra. Teniendo en cuenta que la prestación podía consistir fundamentalmente en dar alguna cosa o en realizar alguna actividad o servicio, se presentan diferentes hipótesis divididas en cuatro grupos:
Se llaman contratos innominados porque son una serie de relaciones contractuales atípicas que comparten dos características distintivas: