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Contratos Realess: Mutuos, Comodatos, Depósitos y Prendas - Prof. 507, Ejercicios de Derecho

Los contratos reales, específicamente el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, según el derecho romano. Se detalla su concepto, características, finalidad, obligaciones de las partes implicadas y su responsabilidad. Además, se mencionan algunas figuras particulares de depósito.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 29/05/2018

lagerthaa
lagerthaa 🇪🇸

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Bloque III:
Tema 3: Contratos reales:
- Los contratos reales en general:
Los contratos reales son aquellos que para su perfección necesitan dos
elementos: la entrega de la cosa y el acuerdo de las partes. Si alguno de estos
dos elementos falta, el vínculo obligatorio no surge: si no había acuerdo no
había contrato, y si faltaba la entrega el acuerdo era nulo.
El Derecho romano conoció cuatro contratos: mutuo, comodato, depósito y
prenda. La característica común de los a todos ellos es que el vínculo
obligatorio sólo surge cuando tiene lugar la entrega de la cosa, pero tal entrega
entraña un contenido diverso según los diversos contratos: en el mutuo la
entrega importa transmisión de la propiedad, en la prenda transmisión de
propiedad y en el comodato y depósito, transmisión de mera tenencia.
También la finalidad de la entrega es diferente en cada uno de ellos. Mientras
en el mutuo se entrega una determinada cantidad de cosas fungibles para que
se consuman y se devuelva otra tanto, en el comodato se entrega la cosa para
que se use, en el depósito para que se guarde y conserve y en la prenda para
garantizar una obligación previamente contraída.
- Mutuo:
Concepto y características:
El término latino mutuum deriva de mutare y probablemente significa cambio,
esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual valor. El mutuo es un
contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutamente
entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de
dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto
del mismo género y de la misma calidad.
En cuanto a las características, debemos puntualizar:
Es un contrato real, pues la obligación de restitución no surge para el
mutuario hasta que éste reciba las cosas del mutuante.
Es unilateral.
Es gratuito, pues no pueden acordarse válidamente intereses mediante
un pacto adjunto.
A decir de los juristas, aunque el mutuo de dinero es el más corriente e
importante, también pueden darse en préstamo otras cosas fungibles,
como vino, aceite, trigo, plata, etc.
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¡Descarga Contratos Realess: Mutuos, Comodatos, Depósitos y Prendas - Prof. 507 y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity!

Bloque III:

Tema 3: Contratos reales:

  • Los contratos reales en general:

Los contratos reales son aquellos que para su perfección necesitan dos elementos: la entrega de la cosa y el acuerdo de las partes. Si alguno de estos dos elementos falta, el vínculo obligatorio no surge: si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba la entrega el acuerdo era nulo.

El Derecho romano conoció cuatro contratos: mutuo, comodato, depósito y prenda. La característica común de los a todos ellos es que el vínculo obligatorio sólo surge cuando tiene lugar la entrega de la cosa, pero tal entrega entraña un contenido diverso según los diversos contratos: en el mutuo la entrega importa transmisión de la propiedad, en la prenda transmisión de propiedad y en el comodato y depósito, transmisión de mera tenencia.

También la finalidad de la entrega es diferente en cada uno de ellos. Mientras en el mutuo se entrega una determinada cantidad de cosas fungibles para que se consuman y se devuelva otra tanto, en el comodato se entrega la cosa para que se use, en el depósito para que se guarde y conserve y en la prenda para garantizar una obligación previamente contraída.

  • Mutuo:
    • Concepto y características:

El término latino mutuum deriva de mutare y probablemente significa cambio, esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual valor. El mutuo es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutamente entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad.

En cuanto a las características, debemos puntualizar:

  • Es un contrato real, pues la obligación de restitución no surge para el mutuario hasta que éste reciba las cosas del mutuante.
  • Es unilateral.
  • Es gratuito, pues no pueden acordarse válidamente intereses mediante un pacto adjunto.
  • (^) A decir de los juristas, aunque el mutuo de dinero es el más corriente e importante, también pueden darse en préstamo otras cosas fungibles, como vino, aceite, trigo, plata, etc.
  • Obligaciones del mutuario:

La obligación del mutuario se centra en el deber de retitución, siendo preciso establecer a este respecto:

  • El mutuario deberá restituir del término acordado.
  • El mutuario está obligado a devolver cosas del mismo género que las recibidas.
  • El mutuario deberá normalmente restituir la misma cantidad que recibió, pero puede pactarse restituir menos, en cuyo caso se entiende donación por la diferencia.
  • (^) Tutela procesal y responsabilidad:

Para exigir la restitución el mutuante disponía de la actio certae pecuniae cuando lo prestado era dinero, y de la condictio certae rei si el préstamo consistía en otras cosas fungibles. En cuanto a la responsabilidad, el mutuario no se libera de su obligación de restituir ni aún en el caso en que las cosas recibidas perezcan por fuerza mayor. Y ello es lógico por dos razones:

  • El mutuario, recibiendo la propiedad de las cosas prestadas, el perecimiento de las mismas le afecta como propietario y no como contratante.
  • El mutuario es deudor de una prestación genérica y el género no perece: siempre tendrá que devolver otro tanto del mismo género y calidad.
  • Pecunia traiecticia:

La pecunia traiecticia o foenus nauticum es una modalidad de mutuo en la que el mutuante entrega al mutuario, normalmente el armador de una nave, una suma de dinero, para que éste la transporte por mar, o bien, invierta dicha suma en géneros o mercancías siempre destinadas a viajar por mar.

El mutuario solo está obligado a devolver la suma recibida si la nave llega a su destino; de tal forma que, contrariamente a la regla general del mutuo, si el dinero o las mercancías perecen a causa de los riesgos inherentes a la navegación, el mutuario no deberá restituir, y el mutuante corre con tales riesgos.

  • Comodato:
    • (^) Concepto y características:

Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante; sin embargo, el Derecho Justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento.

  • Obligaciones del depositario:
  • Debe conservar la cosa y preservarla de daño como un bonus vir, y no puede usarla, pues si lo hace comete furtum usus.
  • Debe restituirla al finalizar el término acordado, o incluso antes, ci así lo exige el depositante.
  • Eventuales obligaciones del depositante:

El depositante debe reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa y a indemnizarlo por los prejuicios causados por el depósito, si los hubiere.

  • Tutela procesal y responsabilidad:

Del depósito nace a favor del depositante la actio depositi, mientras, que el depositario tiene a su favor la actio depositi contraria, para exigir del depositante eventuales daños y perjuicios. En Derecho justinianeo el depositario no podía retener la cosa para forzar al depositante al resarcimiento.

A diferencia del comodatario, el depositario no tiene interés alguno personal en el contrato, ni gana nada con él.

  • Figuras particulares de depósito:

Las fuentes contemplan algunas figuras particulares de depósito:

  • Depósito necesario: llaman los intérpretes depósito necesario o miserable aquel efectuado por causa de tumulto, incendio, ruina, naufragio, etc. En tales circunstancias, y habida cuenta que el depositante no podía elegir libremente al depositario, si éste no cumplía su obligación de restituir.
  • Secuestro: según Paulo, se llama secuestro a aquel depósito en que varias personas, normalmente contendientes en un litigio, confían la cosa litigiosa a un tercero, que se obliga a restituirla al vencedor del mismo.
  • Depósito irregular: es el depósito de cosas fungibles en el que el depositario se obliga a devolver, no las mismas cosas, sino otro tanto del mismo género.
  • La prenda:

La prenda es un contrato real, bilateral imperfecto, por el cual un deudor entrega a su acreedor la posesión de una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento, para garantizar su obligación, acordando que le será restituida una vez cumplida la obligación garantizada, o lo que es lo mismo, una vez extinguida la deuda. Ya hemos estudiado la prenda en el ámbito de los Derechos reales de garantía, y a ellos nos remitimos.

  • Contratos innominados:

En Derecho postclásico y justinianeo se consolidó un grupo de contratos llamado por los romanistas “contratos reales innominados”, cuyo objeto era una prestación a cambio de otra. Teniendo en cuenta que la prestación podía consistir fundamentalmente en dar alguna cosa o en realizar alguna actividad o servicio, se presentan diferentes hipótesis divididas en cuatro grupos:

  • Do ut des: A y B acuerdan que A entregará a B una cosa a cambio de otra de B. El caso más significativo es la permuta, cambio de cosa por cosa.
  • Do ut facias: A y B acuerdan que A entregará a B una cosa y éste realizará a su favor una actividad o servicio.
  • Facio ut des: A y B acuerdan que A prestará un servicio a B, el cual le entregará a cambio una cosa.
  • Facio ut facias: en esta última hipótesis A y B acuerdan un cambio de servicios.

Se llaman contratos innominados porque son una serie de relaciones contractuales atípicas que comparten dos características distintivas:

  • (^) En todas ellas el vínculo obligatorio surge cuando una de las partes haya entregado a la otra una cosa, o realizado a su favor cualquier clase de actividad o servicio.
  • Todas ellas fueron protegidas por una acción común, denominada actio praescriptis verbis, con la que la parte que hubiese cumplido se prestación podría exigir a la otra el cumplimient de la suya.