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sobre las caraccteristicas del tributo
Tipo: Apuntes
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PRESENTADO POR: Roque Tinta Mildreth Elizabeth ASIGNATURA: Derecho Tributario I DOCENTE: Dr. Fredy Quispe Quispe SICUANI – CUSCO – PERÚ
Septiembre del 2020 INTRODUCCION Muchos han sido los conceptos que por parte de la doctrina, se han ofrecido del término «tributo». Siguiendo a GIANNINI, los tributos tienen tres características esenciales, a saber: a) son debidos a un ente público; b) tienen su fundamento en el poder de imperium del Estado; y c) son establecidos con la finalidad de procurar los medios para cubrir las necesidades financieras del mismo. SAINZ DE BUJANDA define el tributo como «la obligación de realizar una prestación pecuniaria en favor de un ente público para subvenir a las necesidades de éste, que la ley hace nacer directamente por la realización de ciertos hechos que la misma establece» Por su parte, el concepto que la LGT ofrece en el art. 2, apartado 1, es el siguiente: «los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos». En definitiva, estas definiciones lo que vienen a poner de manifiesto es que el tributo, como categoría jurídica unitaria consolidada en nuestro ordenamiento con un soporte científico, doctrinal y ahora legal casi unánime, goza de unos caracteres comunes de los que participan las especies, cuales son los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.
tipificado en una norma cuya realización supone el nacimiento de la obligación tributaria y, por tanto, la obligación de llevar acabo el pago del tributo tal y como prevé el art. 20 de la LGT. Esto, a su vez, encuentra conexión con uno de los grandes principios que articulan y rigen del Derecho Financiero: el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE). En efecto, si concebimos dicho principio como aquella aptitud económica por parte del sujeto pasivo para soportar una detracción pecuniaria de carácter coactivo que permita contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, parece manifiesto que debe estar presente en cualquier categoría de tributo. Cosa distinta —como veremos—, es que esta se module o que su operatividad sea diferente dependiendo de la especie tributaria en la que opere. Sin embargo, y pese a la transcendental importancia de dicho principio que se erige en el auténtico cimiento del edifico fiscal (CALVO ORTEGA, R. 2003. Pág. 16), la LGT sólo lo contempla de manera indirecta lo que le ha merecido las críticas de la mayoría de la doctrina, pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en sus manifestaciones a la hora de requerir la presencia inexcusable del principio de capacidad económica (STC 276/2000, FJ 4º; 193/2004, FJ 4º; Auto TC 71/2008). Respecto a la segunda de las consecuencias, presupone la necesaria presencia de otro de los principios esenciales que inspiran nuestro Ordenamiento. Nos estamos refiriendo al principio de legalidad (art. 31.3 y 133.1 de la CE). Es la Ley, y sólo la Ley, la que puede obligar a un sujeto a realizar una prestación pecuniaria de carácter coactivo a favor de un ente público. Con ello quiere significarse que se requiere de una Ley para incorporar al mundo normativo a un tributo, que será precisa además a lo largo de toda su existencia para la regulación de sus elementos esenciales.
4. Consisten en una prestación pecuniaria ; es decir, se fundamentan en la obligación de entregar una suma de dinero a
una Administración pública tal y como prevé el art. 60 de la LGT, admitiendo también que el pago de la deuda tributaria pueda efectuarse mediante otros medios —por ejemplo, los efectos timbrados— cuando así se disponga reglamentariamente. (RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación). Si bien en sistemas premodernos existían tributos consistentes en pagos en especie o prestaciones personales, en los sistemas tributarios capitalistas la obligación tributaria tiene carácter dinerario. Pueden, no obstante, mantenerse algunas prestaciones personales obligatorias para colaborar a la realización de las funciones del Estado, de las que la más destacada es el servicio militar obligatorio. En ocasiones se permite el pago en especie: ello no implica la pérdida del carácter pecuniario de la obligación, que se habría fijado en dinero, sino que se produce una dación en pago para su cumplimiento; las mismas consideraciones son aplicables a aquellos casos en los que la Administración, en caso de impago, proceda al embargo de bienes del deudor.
5. L a finalidad primordial del tributo es allegar recursos al ente público a cuyo favor nace la obligación pecuniaria en la que se manifiestan para cumplir las finalidades que le son propias. No obstante, estamos asistiendo a un cambio en la concepción del tributo, de manera que éste no va orientado únicamente a la consecución de ingresos como función financiera única, sino que el tributo puede estar, y de hecho así es, orientado al servicio de la justicia a través de los principios de igualdad y capacidad contributiva. Se elabora así una «teoría de la admisibilidad del uso extrafiscal del instrumento impositivo». Con ella se pretende hacer mención —si guiendo a CASADO OLLERO— a «todo aquello que se aleja de la función financiera, del fin recaudatorio (fiscal) propio de la imposición» (CASADO OLLERO, G. 1991. Pág. 103) y así aparece recogida en el inciso segundo del apartado 1 del art. 2 de la nueva LGT cuando
no cumplen, en principio, una misión recaudatoria, sino que tratan de hacer más gravosa una determinada actividad de los particulares, desmiente que el fin del tributo pueda entrar en el concepto del mismo, puesto que no sería posible negarles carácter tributario» (CORTES DOMINGUEZ, M. 1985. Pág. 160). Las ideas apuntadas nos ponen en condiciones de abordar el estudio de cada una de las manifestaciones del tributo. A diferencia del tributo con finalidad fiscal o recaudatoria, en el tributo primordialmente extrafiscal «la intentiolegis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos» (STC 37/1987, FJ. 13º), no es el mero gravamen de una manifestación de riqueza, de capacidad económica exteriorizada, sino coadyuvar a disuadir a los sujetos pasivos de la realización de una determinada conducta, del incumplimiento de ciertas obligaciones o, dicho en términos positivos, su intención es estimular o incentivar una determinada actuación (STC 122/2012, FJ. 4º).
6. Coactividad e.-Jus Imperium. El carácter coactivo de los tributos está presente en su naturaleza desde los orígenes de esta figura. Supone que el tributo se impone unilateralmente por los agentes públicos, de acuerdo con los principios constitucionales y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado tributario, al que cabe impeler coactivamente al pago. Debido a este carácter coactivo, y para garantizar la auto imposición, principio que se remonta a las reivindicaciones frente a los monarcas medievales y que está en el origen de los Estados constitucionales, en Derecho tributario rige el principio de legalidad. En virtud del mismo, se reserva a la ley la determinación de los componentes de la obligación tributaria o al menos de sus elementos esenciales 7. Carácter contributivo El carácter contributivo del tributo significa que es un ingreso destinado a la financiación del gasto público y por tanto a la cobertura de las necesidades sociales.^6 A través de la figura del
tributo se hace efectivo el deber de los ciudadanos de contribuir a las cargas del Estado, dado que este precisa de recursos financieros para la realización de sus fines. El Federalista justificaba la atribución de la potestad impositiva a los poderes públicos afirmando que: El dinero ha sido considerado, con razón, como el principio vital del cuerpo político, como aquello que sostiene su vida y movimiento y le permite ejecutar sus funciones más vitales. El Federalista , capítulo XXX^8 El carácter contributivo permite diferenciar a los tributos de otras prestaciones patrimoniales exigidas por el Estado y cuya finalidad es sancionadora, como las multas. CONCLUSION