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Caso práctico, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Dret penal. Part especial, Profesor: , Carrera: Criminologia, Universidad: UA

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 10/03/2018

shylaila
shylaila 🇪🇸

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Se adjunta un modelo de caso práctico resuelto para que les sirva de orientación a la hora de desarrollar
el caso práctico del II Control. Tengo que recordarles que los casos raramente tienen una única solución
incuestionable, pues en Derecho no hay soluciones “verdaderas” sino más o menos razonables o
irrazonables. De lo que se trata es de esgrimir una argumentación sólida y bien fundamentada, sin
perjuicio de que sea posible ofrecer una calificación diversa. Igualmente se les facilita la sentencia que
sirvió de “inspiración” para la elaboración de la práctica. Se recomienda su lectura, para que analicen si
están de acuerdo con la calificación realizada por el Tribunal o sostienen otra calificación diversa en base
a otro tipo de argumentos jurídicos.
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HECHOS PROBADOS
El acusado Luis, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, sobre las
21 horas del día 12 de septiembre de 2007, encontrándose en su domicilio sito en la calle Aramburu
Topete, núm. 3, piso 1º de Cádiz, inició una discusión con su esposa Marta en el cuarto de baño, donde
Luis se hallaba arreglando un grifo. En el curso de la pelea, en la que él se iba alterando cada vez más
ante las insistentes recriminaciones que aquella le efectuaba, su esposa alargó la mano para coger una
maza, que el acusado le quitó, cogiendo éste último a continuación un cuchillo que se encontraba en el
baño con el que le propinó de frente diversas puñaladas en brazos, cara y cuello, provocando una herida
traumática transfixiante en carótida común izquierda sección yugular externa izquierda de la que manó
un chorro de sangre, además de otras heridas superficiales.
Después de cometer los hechos, el acusado llamó por teléfono a sus hijos, María y Enrique, para
relatarles lo sucedido y participarles su intención de entregarse a la autoridad judicial. Aquellos,
incrédulos en su relato, se desplazaron al domicilio de sus progenitores, donde comprobaron la realidad
de lo sucedido y taparon la herida hasta la llegada de la ambulancia que trasladó a la víctima al Hospital
General. Si la víctima no hubiera sido atendida con tanta celeridad, las heridas le habrían causado la
muerte por shock hipovolémico. A continuación, llamaron a la policía a instancia del acusado,
aguardando en su domicilio la llegada de los funcionarios policiales a quienes confesó los hechos de
forma inmediata.
Para la curación de sus heridas, Marta precisó tratamiento médico-quirúrgico, estando 20 días
ingresada en el hospital y 59 días más incapacitada para sus ocupaciones. Como secuela le ha quedado
una cicatriz de 12 cm en región laterocervical izquierda, con varios satélites de la principal, dolorosa y
que origina molestias para tragar, persistiendo ánimo deprimido.
Aquella tarde Luis, para celebrar que había ganado 1000 euros en la Primitiva, había tomado
varias cervezas en el bar del barrio, en compañía de unos amigos. Al juicio oral se aportó un informe
emitido por “Alcohólicos Anónimos” en el que se reconoce que el procesado entró en contacto con
dicha asociación el 15 de septiembre de 2008.
Las declaraciones de la víctima y el propio acusado, así como el reportaje fotográfico del pequeño
baño en que se desarrollaron los acontecimientos, dejaron constancia de que durante los hechos la
posición del acusado fue de espaldas a la puerta, estando situada su esposa frente a él.
CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS
Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa (art. 138 CP en
relación con los arts. 16 y 62 CP).
En primer lugar, y a efectos de identificar los hechos penalmente relevantes que se extraen de
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Material elaborado por la Prof. N
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Se adjunta un modelo de caso práctico resuelto para que les sirva de orientación a la hora de desarrollar el caso práctico del II Control. Tengo que recordarles que los casos raramente tienen una única solución incuestionable, pues en Derecho no hay soluciones “verdaderas” sino más o menos razonables o irrazonables. De lo que se trata es de esgrimir una argumentación sólida y bien fundamentada, sin perjuicio de que sea posible ofrecer una calificación diversa. Igualmente se les facilita la sentencia que sirvió de “inspiración” para la elaboración de la práctica. Se recomienda su lectura, para que analicen si están de acuerdo con la calificación realizada por el Tribunal o sostienen otra calificación diversa en base a otro tipo de argumentos jurídicos.^1

HECHOS PROBADOS

El acusado Luis, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 12 de septiembre de 2007, encontrándose en su domicilio sito en la calle Aramburu Topete, núm. 3, piso 1º de Cádiz, inició una discusión con su esposa Marta en el cuarto de baño, donde Luis se hallaba arreglando un grifo. En el curso de la pelea, en la que él se iba alterando cada vez más ante las insistentes recriminaciones que aquella le efectuaba, su esposa alargó la mano para coger una maza, que el acusado le quitó, cogiendo éste último a continuación un cuchillo que se encontraba en el baño con el que le propinó de frente diversas puñaladas en brazos, cara y cuello, provocando una herida traumática transfixiante en carótida común izquierda sección yugular externa izquierda de la que manó un chorro de sangre, además de otras heridas superficiales. Después de cometer los hechos, el acusado llamó por teléfono a sus hijos, María y Enrique, para relatarles lo sucedido y participarles su intención de entregarse a la autoridad judicial. Aquellos, incrédulos en su relato, se desplazaron al domicilio de sus progenitores, donde comprobaron la realidad de lo sucedido y taparon la herida hasta la llegada de la ambulancia que trasladó a la víctima al Hospital General. Si la víctima no hubiera sido atendida con tanta celeridad, las heridas le habrían causado la muerte por shock hipovolémico. A continuación, llamaron a la policía a instancia del acusado, aguardando en su domicilio la llegada de los funcionarios policiales a quienes confesó los hechos de forma inmediata. Para la curación de sus heridas, Marta precisó tratamiento médico-quirúrgico, estando 20 días ingresada en el hospital y 59 días más incapacitada para sus ocupaciones. Como secuela le ha quedado una cicatriz de 12 cm en región laterocervical izquierda, con varios satélites de la principal, dolorosa y que origina molestias para tragar, persistiendo ánimo deprimido. Aquella tarde Luis, para celebrar que había ganado 1000 euros en la Primitiva, había tomado varias cervezas en el bar del barrio, en compañía de unos amigos. Al juicio oral se aportó un informe emitido por “Alcohólicos Anónimos” en el que se reconoce que el procesado entró en contacto con dicha asociación el 15 de septiembre de 2008. Las declaraciones de la víctima y el propio acusado, así como el reportaje fotográfico del pequeño baño en que se desarrollaron los acontecimientos, dejaron constancia de que durante los hechos la posición del acusado fue de espaldas a la puerta, estando situada su esposa frente a él.

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS

Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa (art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP).

En primer lugar, y a efectos de identificar los hechos penalmente relevantes que se extraen de

(^1) Material elaborado por la Prof. NATALIA SÁNCHEZ-MORALEDA

MODELO DE RESOLUCIÓN DE UN CASO PRÁCTICO

RESOLUCIÓN

los hechos probados transcurridos el 12 de septiembre de 2007, hay que tomar en consideración la conducta de Luis, mayor de edad y marido de la víctima, Marta. El acusado propinó con un cuchillo que se encontraba en el baño, lugar donde transcurren los hechos, diversas puñaladas en brazos, cara y cuello, provocando las heridas y secuelas que se detallan, siendo la más grave una herida traumática transfixiante en la carótida común izquierda de la yugular externa izquierda, suficiente para causar la muerte si no hubiera sido atendida correctamente la víctima en un período corto de tiempo. Observaciones a tener en cuenta sobre la conducta son: que el sujeto había bebido unas cuantas cervezas durante la tarde, habiendo acudido a la Asociación Alcohólicos Anónimos un año después de los hechos (15 de septiembre de 2008); que la víctima fue atacada sin posibilidad de escapatoria, puesto que Luis se encontraba entre ella y la puerta de salida del baño; y que el autor avisó inmediatamente a sus hijos y a las autoridades para informar de lo acontecido y afirmar su autoría. En lo referente a Marta debe notarse que la víctima en un primer momento alargó la mano para coger una maza que se hallaba en el lugar en que transcurren los hechos, el cuarto de baño, presumiblemente con intención de agredir a su marido, si bien este pudo quitársela sin problema. Asimismo, debe señalarse que lo acontecido viene precedido por una discusión en la que ambos estaban enzarzados y que dio origen a los acontecimientos posteriores. Tras aislar los hechos punibles y señalar aquellos que pueden tener trascendencia a efectos penales, debe procederse al análisis de la calificación legal de los mismos, teniendo presente otras calificaciones posibles, cuya viabilidad se estudia a continuación y con carácter previo al desarrollo y la defensa de la opción de calificación que aquí se propone.

a) ¿Asesinato en grado de tentativa?

En un primer momento, cabe analizar la posible calificación de la conducta delictiva del acusado Luis como un delito de asesinato del artículo 139 del CP en grado de tentativa (arts. 16 y 62 del CP). Para alcanzar conclusiones al respecto, habrá que comprobar si concurre, al menos, alguna de las tres circunstancias cualificativas del homicidio que se recogen en el artículo 139 del CP. Comenzando con la circunstancia de “por precio, recompensa o promesa”, inciso 2ª del artículo 139 del CP, no cabe duda, atendiendo al relato de los hechos probados, que el delito no tiene como motivación ningún acuerdo económico con un tercero. El examen de las otras dos circunstancias presenta un mayor interés. De un lado, debemos analizar la circunstancia del inciso 1º del artículo 139, a saber, la alevosía. Atendiendo a la definición que de la misma proporciona el artículo 22.1ª del CP, esta es entendida como la comisión del delito utilizando en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar la misma, sin el riesgo que para el autor pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. De la definición legal se derivan una serie de requisitos para poder apreciar la misma. Así, en primer lugar debe tratarse de un delito contra las personas, lo cual es una cuestión fuera de duda en este supuesto de hecho. Seguidamente, debe utilizarse un medio especialmente peligroso que por sus características pueda asegurar la producción del resultado, así como evitar los riesgos que para el autor puedan provenir de la defensa de la víctima. Y a ello hay que añadir el elemento subjetivo de esta circunstancia, que consiste en que el sujeto intencionadamente elija, utilice y aproveche tales medios para suprimir la defensa de la víctima. Si trasladamos estos requisitos al caso concreto, se puede observar que en este supuesto Luis ha utilizado un cuchillo que se encontraba en el cuarto de baño, siendo considerado el mismo un instrumento especialmente peligroso y que por tanto podría asegurar la ejecución de la muerte. Pero, puesto que el núcleo de la alevosía se halla en que la conducta se dirija a eliminar toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, cabe afirmar que esto es muy discutible ante la descripción de los hechos. Así, se relata que en un primer momento es la propia víctima la que coge una maza, parece que con intención de agredir a Luis. Es cierto que no lo consigue, pero hay que tener presente la situación de riña en que se enmarcan los acontecimientos: tras la discusión verbal se inicia una disputa física en la que los cónyuges acuden a los instrumentos que en ese momento se encuentran en la habitación. Es decir, al menos desde el plano teórico ambos se encuentran en una situación de igualdad en cuanto a los medios que se podrían introducir en la misma. Y aunque para un análisis más completo sería preciso disponer de más datos a fin de dilucidar si en el momento puntual en el que se producen las puñaladas la víctima se encontraba en posición de poder conseguir una nueva defensa o ataque, cabe mantener que objetivamente Marta no se encontraba en una posición de total indefensión, en tanto que las herramientas se hallaban en la habitación y al alcance de ambos, como lo demuestra el hecho de que Marta tuviese la posibilidad y la capacidad de alcanzar la maza. Este enfoque

características morfológicas y de composición, así como la circunstancia de que el ataque se haya dirigido contra su propia esposa podrían llevar a la aplicación del los apartados 1 y 4 del artículo. Sin embargo, la cuestión clave para determinar la concurrencia de este tipo penal viene referida a través del dolo. Así, el problema radica en determinar si hubo dolo de lesionar o de matar para, en consecuencia, admitir o rechazar esta calificación. Para apreciar el dolo y extraer conclusiones, será preciso recurrir a indicios objetivos que permitan deducir la intención del sujeto. Atenderemos pues a los hechos que se dan anterior y posteriormente a la ejecución del delito, así como a los coetáneos. Si se observan estas tres fases en los hechos probados, la conclusión es que Luis actuó con animus necandi (ánimo de matar), y no con animus laedendi (ánimo de lesionar). Los elementos de juicio que permiten inferir la concurrencia de tal dolo de matar son los siguientes:

  • Inicialmente el autor se encuentra realizando tareas domésticas en el cuarto de baño de su casa, enzarzándose seguidamente en una discusión verbal con su mujer, que se hace con una maza, presuntamente para agredirle. Este escenario previo al ataque de Luis aporta información sobre el grado de seriedad que había alcanzado la pelea.
  • Posteriormente Luis coge un cuchillo de entre las herramientas y útiles de que disponía para realizar el arreglo y agrede violentamente a su esposa. La clase de arma o instrumento utilizado constituye, sin duda, un medio de comisión apto para producir la muerte, que en este caso corta la arteria carótida que conduce la sangre a la cabeza desde el tórax, con pérdida abundante de sangre (de la herida manó “un chorro de sangre”), que habría causado la muerte por shock hipovolémico si no hubiese sido atendida Marta con celeridad (los hijos taparon la herida y llamaron a una ambulancia). Por lo tanto, el acusado utilizó un medio idóneo para matar.
  • La agresión de Luis se dirige a una zona vital, dato este relevante para apreciar el dolo de matar. La cabeza, el cuello, el tórax y el abdomen son zonas vitales, por albergar elementos del cuerpo humano cuya afección puede provocar la muerte. En este caso, Luis propina diversas puñaladas en brazos, cara y cuello. Las puñaladas a cara y cuello iban dirigidas a una zona vital, y así, concretamente la herida del cuello, que produjo el corte de la carótida izquierda, pone en evidencia tal extremo. No cabe inferir de las puñaladas en los brazos que Luis solo quería lesionar, pues las asestadas en cara y cuello excluyen tal ánimo.
  • Otro elemento indiciario es el de la intensidad de los golpes. En el supuesto la intensidad ha debido ser importante, pues el cuchillo ha llegado a introducirse en esa zona vital hasta alcanzar la carótida. Está claro que fueron golpes fuertes, con los que no se pretendía simplemente arañar, rozar o causar heridas superficiales.
  • Es significativo también el dato de la reiteración de los golpes, pues propina “diversas cuchilladas” y no solo una.
  • Si atendemos a la actitud posterior del autor, Luis llama inmediatamente a sus hijos y gracias a ello Marta salva la vida, además de que voluntariamente se entrega a las autoridades, les relata los hechos y afirma su autoría. Sin embargo, esta conducta posterior no presupone que su intención en el momento de los hechos fuera únicamente lesionar.

c) ¿Tentativa de homicidio?

Descartadas las calificaciones anteriores es necesario analizar y explicar la calificación que aquí se sostiene, esto es, que en los hechos concurre un delito de homicidio en grado de tentativa (art. 138 CP, en relación con los arts. 16 y 66 CP). Si se analizan los elementos objetivos del tipo del artículo 138 del CP en relación a los sucesos expuestos, puede derivarse que el sujeto activo realiza las acciones necesarias para producir la muerte de Marta, titular del bien jurídico vida, aunque no obstante ésta no se produce porque es atendida a tiempo, primero por sus hijos y luego por los servicios sanitarios. No es discutible el hecho de que la herida que le fue producida a la víctima en su arteria carótida era suficiente en sí misma para producir la muerte de la víctima, como así queda evidenciado. El siguiente aspecto en el que hay que profundizar es el de la forma de imputación del delito. Ya ha quedado probado anteriormente que Luis ha actuado con ánimo de matar. La cuestión es si se puede sostener la concurrencia de un dolo directo o de un dolo eventual. A la vista de los acontecimientos, parece que Luis no actuó con la finalidad directa de causar la muerte de Marta, al menos no hay datos que lleven a afirmar taxativamente que Luis perseguía finalísticamente matar a su esposa. Sí que cabe apreciar, sin embargo, un dolo eventual. Para constatar la existencia de dolo eventual es necesario que el autor haya previsto la muerte de la persona como una consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado. En lo que se refiere a este caso se debe tener en cuenta que, si bien en un principio no se puede afirmar que el acusado tuviera intención de causar la muerte, el hecho de que

atacase a la víctima con un cuchillo propinando una serie de puñaladas en la parte superior del tronco (brazos, cara y cuello), podía producir el resultado no buscado más que probablemente, atendiendo tanto a la peligrosidad del instrumento empleado como a la zona y lo repetitivo de las acciones donde estas se llevan a cabo. En definitiva Luis, en el momento de propinar repetidas puñaladas sobre su víctima se había representado en su mente la alta probabilidad de que un ataque tan grave contra la vida de su mujer pudiera producir el resultado de muerte, es decir, conocía la peligrosidad intrínseca de las acciones que realizaba, y aceptó tal resultado desde el momento en que decidió actuar como lo hizo y continuó asestando puñaladas en esas zonas vitales para la existencia. Es por esta misma argumentación por la que se elimina la imprudencia, por la distinción entre la previsibilidad y la representación probable. La peligrosidad del elemento empleado, así como la vulnerabilidad de las zonas contra las que se dirige la agresión conducen a que la representación del resultado de muerte sea más que probable, no así posible desde el punto de vista de una previsibilidad moderada. La norma de la diligencia de cuidado se infringe, hay una relación causal entre la acción y el resultado, pero será el elemento de la previsibilidad lo que determine el mayor grado de representación y por tanto la aparición del dolo, en este caso eventual. En cuanto al iter criminis del delito de homicidio, de los hechos observamos que el resultado de muerte no llega objetivamente a producirse. El artículo 16 del CP define la tentativa como el grado de ejecución en el cual no se produce el resultado por causas ajenas al autor habiendo éste realizado parte (inacabada) o todos (acabada) los actos necesarios objetivamente para producir el resultado. En este supuesto se indica que la herida en la arteria carótida, alcanzada a través del cuello por una de las puñaladas que propina a la víctima el acusado, Luis, era suficiente para producir la muerte de la misma si no hubiera sido atendida inmediatamente, en primer lugar por sus hijos, y seguidamente por los servicios sanitarios pertinentes. Se puede considerar que el acusado realizó todos los actos objetivamente necesarios para producir el resultado de muerte, con lo que debe calificarse como tentativa acabada. Cabe mencionar que el citado artículo 16 del CP penal excluye la responsabilidad penal en los supuestos de desestimiento voluntario. En relación a esto último habría que tomar en consideración que el acusado no continúa hasta producir la muerte y se comunica rápidamente con sus hijos, los cuales atienden a su madre sin oposición del primero y llaman a una ambulancia. No obstante, por la redacción de los hechos no parece que al ponerse en contacto con sus hijos tenga la intención primordial de que la víctima sea atendida, y el que no se asegurase de la producción de la muerte no interfiere en el hecho de que realizara las acciones necesarias para su causación.

RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVINIENTES

Continuando con el análisis cabe seguidamente determinar la autoría y la participación de los distintos intervinientes en los hechos. El autor directo del delito de homicidio intentado es el acusado Luis, marido de la víctima. Es considerado autor directo (arts. 27 y 28 CP), puesto que ha realizado de propia mano la conducta delictiva constitutiva del delito de homicidio. El resto de sujetos que intervienen (los hijos y las autoridades sanitarias y policiales) lo hacen con posterioridad a la comisión del delito por Luis.

CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES (COMPLETAS O INCOMPLETAS) Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

a) Circunstancias eximentes

Seguidamente corresponde examinar las posibles causas de exención de la responsabilidad criminal.

  • Legítima defensa (art. 20.4 CP) Analizando las posibles causas de justificación que pudieran concurrir en los hechos procede realizar un análisis de la causa de justificación de la legítima defensa , recogida en el artículo 20.4 del CP. Según se narra la víctima, Marta, “alargó la mano para coger una maza”, presumiblemente para atacar a su marido. Esta actuación lleva a preguntarse si la conducta de Luis no fue un acto realizado en legítima defensa que excluiría la antijuricidad del hecho. Para apreciar la legítima defensa se requiere la identificación de una serie de requisitos en los elementos fácticos. Así, en primer lugar debe actuarse en defensa de un bien jurídico. En segundo lugar,
  • Grave adicción a bebidas alcohólicas (art. 21.2ª CP) A partir de la argumentación expuesta sobre la eximente de intoxicación plena cabe excluir también la atenuante del art. 21.2ª del CP, que opera cuando el culpable actúa a causa de una grave adicción a las sustancias enumeradas en el citado artículo. Como ya se ha expresado, el acusado ingirió varias cervezas en un momento anterior a la sucesión de los hechos. Habiendo descartado la intoxicación plena o semiplena como circunstancia eximente (completa o incompleta), procede examinar si podría apreciarse la circunstancia atenuante. Para su aplicación se requiere: que exista una grave adicción; que resulte afectada la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión; y que la adicción sea el motor que lleve al sujeto a delinquir. En este caso no consta la grave adicción al alcohol, pues el documento de Alcohólicos Anónimos que se presenta y que acredita que Luis entró en contacto con esta asociación un año después de los hechos, no puede servir para probar cual era la situación psíquica del acusado el 12 de septiembre de
  1. Además, no puede afirmarse la relación de causalidad entre la ingesta de alcohol y la perpetración del delito, no puede concluirse que tal adicción haya sido el motor que impulsa a Luis a delinquir. Cabría pensar en la posibilidad de apreciar la atenuante analógica (art. 21.7ª CP), pero para ello habría que probar que ha habido una merma de las facultades del sujeto, una disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas que disminuyan su imputabilidad. Sin embargo, como ya se ha indicado al tratar la eximente del art. 20.1 CP, no parece que el tomar varias cervezas haya afectado a Luis, que cuando se entabla la discusión estaba arreglando un grifo, utilizando su destreza y habilidad con las herramientas apropiadas. No obstante tampoco se tienen datos sobre el nivel de alcohol en sangre, ni el relato de los hechos aporta muchos más datos al respecto. Por todo ello se desecha la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2ª del CP.
  • Arrebato (art. 21.3ª CP) Continuando con las atenuantes, hay que evaluar la aplicabilidad de la circunstancia atenuante del artículo 21.3ª del CP, consistente en que el acusado actuase impulsado por estímulos que le produjesen un estado de arrebato u obcecación, o bien otro estado pasional de entidad semejante. La agresión del acusado a la víctima tiene lugar posteriormente a una discusión verbal y a un primer intento de agresión física por parte de aquella. Son varios los factores que llevan a considerar que estos elementos pudieron causar un estado de arrebato en el sujeto. En primer lugar, cualquier discusión verbal comporta una alteración nerviosa y del estado anímico. En segundo lugar, el hecho de que la discusión fuera con su esposa determina una mayor carga sentimental y emotiva en los hechos, lo cual puede influir y acentuar la alteración del sujeto. Finalmente, el intento de agresión física a Luis por medio de una maza supone el detonante final para el estallido del autor. No obstante, aun cuando podría pensarse que las continuas recriminaciones de María, unidas al intento de agresión, podrían producir en Luis un estado de ofuscación que le llevase a reaccionar de este modo, se ha descartado la concurrencia de esta atenuante por las siguientes razones:
    • No se estima que una discusión de pareja pueda explicar una reacción como la de Luis, completamente desproporcionada. Al respecto, la jurisprudencia viene exigiendo que el estímulo sea tan importante, de tal entidad, que permita explicar la reacción concreta, requiriendo igualmente que esta no sea desproporcionada respecto al hecho que la motivó, lo que no ocurre en este caso.
    • Es jurisprudencia consolidada que esta atenuante por estado de obcecación o arrebato no se admita en los casos de disputa previa. Siendo así, resulta que en los hechos la alteración surge en el curso de una riña mutuamente aceptada, en la que intervienen ambos cónyuges, dirigiéndose reproches mutuos.
    • Podría plantearse la apreciación de la atenuante analógica, por cuanto Luis puede tener alteradas sus facultades en el momento de los hechos pero, además de que a tal estado anímico ha sido abocado el propio Luis, al iniciar y mantener la disputa con su mujer, parece que estamos ante una simple reacción colérica que no fundamenta una disminución de imputabilidad y la consecuente atenuación de la responsabilidad penal del autor.
  • Confesión (art. 21.4ª CP) Concurre la causa de atenuación del artículo 21.4ª del CP, la de haber acudido el culpable a las autoridades a confesar la infracción, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, como señala el precepto. En relación a esta circunstancia la cuestión más controvertida es determinar cuándo comienza el procedimiento, pues se exige que la confesión tenga lugar con carácter previo a su iniciación. Al respecto, hay que indicar que el Tribunal Supremo viene entendiendo que el “procedimiento judicial” a

que se refiere este artículo incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado, luego se puede afirmar que el procedimiento comienza con las diligencias policiales de investigación. En este caso, Luis llama a los hijos y les informa de su intención de entregarse a la autoridad judicial. Estos llaman a la Policía a instancia del padre, que confiesa los hechos de forma inmediata a los funcionarios policiales a su llegada al domicilio y antes de la apertura del procedimiento, pues no se han iniciado todavía investigaciones, ni ha sido detenido y plenamente identificado. En caso de que la confesión hubiera sido posterior, no se apreciaría la circunstancia del art. 21.4ª CP, sino la analógica del art. 21.7ª CP de colaboración con la justicia.

  • Reparación del daño o disminución de sus efectos (art. 21.5ª CP) Podría analizarse si concurre también la causa de atenuación del artículo 21.5ª del CP, que el culpable hubiese disminuido los efectos del daño causado a la víctima. Se estima que no es posible tomarla en consideración, pues el acusado no realizó ninguna acción tendente a ello: el hecho de llamar a sus hijos, los cuales inicialmente socorrieron a la madre, tenía más bien, según se desprende de los hechos, la intención de entregarse a las autoridades y de informales de lo sucedido personalmente.

b.2.) Circunstancias agravantes

En referencia a las agravantes ha de tenerse en cuenta que, puesto que finalmente se han calificado los hechos como tentativa de homicidio por dolo eventual, sí es posible atender tanto a la peligrosidad del objeto empleado, en este caso un cuchillo, como a la circunstancia de que la víctima fuera su esposa. Se insiste en este extremo debido a que si se hubieran calificado los hechos como delito de lesiones consumadas en su versión cualificada ya se habrían considerado estas circunstancias para calificar el delito por el artículo 148.1 y 148.4 del CP, el cual supone el tipo agravado del artículo 147 del CP. Y si se volviesen a considerar y a calificar tales circunstancias se estaría quebrantando el principio ne bis in ídem, conforme al cual una circunstancia o hecho no puede ser valorado dos veces.

  • Abuso de superioridad (art. 22.2ª CP) En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, los requisitos que han de concurrir para apreciarla son:
    • Que objetivamente exista una situación de superioridad, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados (superioridad medial), bien al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal).
    • La superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas (en tal caso sería alevosía).
    • Un elemento subjetivo, consistente en que el agresor conozca esa situación de desequilibrio y se aproveche de ello para cometer más fácilmente el delito.
    • La superioridad no debe ser inherente al delito. En el caso concreto, Luis tiene una superioridad medial (Marta está desarmada y él tiene un cuchillo) y se aprovecha de las ventajas que comporta tal situación, limitando la posible defensa de su esposa: se hallan en un cuarto de baño de reducidas dimensiones, con la limitación de movimientos que ello supone para la víctima y, además, el agresor se encuentra situado de espaldas a la puerta, lo que limitaba enormemente la posibilidad de huida, al interponerse entre Marta y la puerta de salida. En base a la argumentación anterior debe considerarse concurrente la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del CP.
  • Aprovechamiento de las circunstancias de lugar (art. 22.2ª CP) Del mismo modo también cabe analizar la agravante del artículo 22.2ª CP, que contempla el aprovechamiento de las circunstancias de lugar. Según queda probado la víctima se encontraba acorralada en el espacio reducido que ocupa un cuarto de baño, puesto que el acusado se interponía entre ella y la puerta de salida. Sin embargo, observando el relato de los hechos probados, no procede aplicar esta circunstancia, pues parece que el sujeto no buscó intencionalmente desarrollar su conducta en este lugar y, aunque pudo aprovecharse de ello, el entorno espacial en que transcurre la acción ha sido ya tomado en consideración para fundamentar el abuso de superioridad con lo que, por respeto al principio non bis in ídem, no ha de valorarse nuevamente. En base a esta argumentación no se aprecia la circunstancia agravante del art. 22.2ª CP.
  • Parentesco (art. 23 CP)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, S 11-12-2008, núm. 40/2008 , rec. 3/2008. Pte: Chacón Alonso, Mª Teresa

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Madrid, acusado recibo y repartida la causa, con fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 1 de diciembre de 2008, que tuvo lugar entre el 1 de diciembre y 5 de diciembre de 2008.

Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal EDL1995/16398 , de los que debe responder en concepto de autor el Acusado Fernando , con la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.1 del C. Penal EDL1995/16398 y la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal EDL1995/16398 , y solicitó, la imposición al acusado de la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones en el sentido siguiente:

-En el punto primero, modificar la frase que hace alusión a "por la espalda" manifestando que la ataco de manera sorpresiva y a continuación diciendo "que le asesto diversas puñaladas."

  • En el tercer párrafo de ese punto, cuando se hace alusión a que los hijos de la víctima no reclaman indemnización, quitar el "no" y decir que si reclaman indemnización.

-En el punto cuarto, modifica en el sentido de quitar la atenuante de alteración psíquica y sustituirla por la eximente incompleta de alteración psíquica y mantener agravante de parentesco.

  • En el punto quinto, corregir y decir delito de asesinato, solicitando trece años de prisión y añadir párrafo nuevo "con arreglo al artículo 104 del Código Penal EDL1995/16398 en relación con el 101 primero , aplicar además la medida de seguridad de internamiento en un centro cerrado adecuado para la enfermedad que sufre.

Introduce un párrafo sexto, referente a la responsabilidad civil, donde diga que el acusado deberá indemnizar a sus dos hijos en la cantidad de ciento cincuenta mil euros a cada uno de ellos, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC EDL2000/.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el art. 139 del Código Penal EDL1995/16398 , de los que debe responder en concepto de autor el Acusado Fernando , con la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 , con la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal EDL1995/16398 , y solicitó, la imposición al acusado de la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que el acusado fuera condenado al reintegro al Estado de las cantidades que como consecuencia de la muerte de la víctima Susana , sean satisfechas al amparo de la Ley 35/1995, de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual EDL1995/16607 , pago que en su caso se acreditará en el momento oportuno y todo ello al amparo de la subrogación que prevé el art. 13 de la citada Ley 35/95 EDL1995/.

SAP de Madrid, núm. 40/2008,

de 11 de diciembre de 2008

En el acto del juicio oral el Abogado del Estado modificó sus conclusiones en el sentido de entender que los hechos que relatan serían constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal EDL1995/16398. Solicitando la apreciación la eximente completa del 20.1 del Código Penal EDL1995/16398 con la agravante de parentesco del artículo 23 y agravante de abuso de superioridad del 22.2 del Código Penal EDL1995/.

Instó se impusiera al acusado la medida de seguridad de trece años de internamiento en establecimiento adecuado, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de internamiento y con la necesidad de la autorización judicial descrita en el artículo 101.2 del Código Penal EDL1995/16398 para poder abandonar el establecimiento.

CUARTO.- La defensa del acusado Fernando , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal EDL1995/16398 , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal EDL1995/16398 , de atenuante 4ª del art. 21 del C. Penal EDL1995/16398 y de eximente de enajenación mental (20.1 ), y solicitó se le impusiera la medida de internamiento en establecimiento adecuado al tratamiento de su alteración psíquica, por el tiempo que el Tribunal estime adecuado y con los límites al efecto establecidos por el art. 101 del C.P EDL1995/16398. y que indemnizara a los hijos Gonzalo y Mª Elena en la cuantía que fije el Tribunal.

Para el caso de que el Tribunal no aplicase la eximente completa de enajenación mental sino la atenuación cualificada al efecto prevista por el núm. 1 del art. 21 del C. P ., la letrada de la defensa consideró que concurren las circunstancias agravante de parentesco (art. 23 C. P .), la atenuante núm. 4 del art. 21 del C. Penal EDL1995/16398 y la atenuante muy cualificada de alteración psíquica (art. 21. en relación con el art. 20.1 ), y solicitó se le impusiera la pena de 12 años de prisión, cuyo cumplimiento en aplicación de lo dispuesto por el art. 104 del C. Penal EDL1995/16398 deberá sustituirse por la medida de internamiento en establecimiento adecuado al tratamiento de su alteración psíquica, por igual tiempo.

En el acto del juicio oral la Letrada de la defensa, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que en primer lugar se suprima la alternativa inicialmente expuesta sobre la atenuante y quedarse con la principal, en el sentido de que concurre eximente completa de enajenación mental del art. 20.1. A su vez se suprima agravante de parentesco del art. 23 , solicitando la absolución del acusado con internamiento en lugar adecuado.

QUINTO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

SEXTO.- El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.

SEPTIMO.- A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal interesó en aplicación al art. 66 del C. Penal EDL1995/16398 , 15 años de internamiento en centro cerrado psiquiátrico penitenciario.

El Abogado del Estado interesó 13 años con internamiento como medida de seguridad en centro psiquiátrico penitenciario.

La defensa interesó que el internamiento sea por tiempo entre 10 y 15 años en un hospital psiquiátrico que no sea penitenciario, sugiriendo el Hospital Psiquiátrico Rodríguez Lafora.

En cuanto a la responsabilidad civil:

El Ministerio Fiscal solicitó 150.000 € para cada hijo como indemnización.

resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

Este elemento anímico pues tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

Se han establecido, como signos externos de los que se infiere la existencia de la voluntad de matar, como muy significativos, y entre otros: el medio empleado para perpetrar la agresión, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, o el número y entidad de los golpes inferidos.

El Tribunal del Jurado ha declarado probado que el acusado Fernando con ánimo de acabar con la vida de su esposa Susana , le asestó diversas puñaladas que le provocaron su fallecimiento.

Dicha conducta evidencia el ánimo de matar que presidió su acción, al ejecutar actos idóneos para causar la muerte como son el medio empleado (un cuchillo) y la diversidad de las cuchilladas propinadas.

En el presente supuesto el Jurado ha contado con una contundente prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa que rige el proceso penal.

De esta forma es un hecho no cuestionado por la defensa, el que el acusado propinó las puñaladas a Susana provocándole su fallecimiento.

El Tribunal de Jurado recoge en su veredicto las pruebas en las que se ha basado al emitir dicho pronunciamiento, refiriéndose a la declaración del acusado quien reconoció haber clavado el cuchillo a su esposa en varias ocasiones en el cuello. Así como la declaración del hijo de este Víctor Manuel quien señaló como su padre le relató que había matado a su madre acompañándole hasta el domicilio de aquellos, comprobando tal hecho.

También se refiere el Tribunal del Jurado, a la declaración en el plenario del funcionario policial NUM que recibió la llamada telefónica del hijo del acusado refiriendo como este último le dijo que su padre había matado a su madre, corroborándolo el declarante cuando acudieron al domicilio.

Señala a su vez el resultado de las pruebas documentales y periciales científicas practicadas, declaraciones de los agentes de la policía científica núm. NUM004 y núm. NUM005 , sobre la sangre hallada tanto en el cuchillo, como en la ropa intervenida perteneciente a la víctima, así como el informe de autopsia, ratificado en el plenario, realizado por los médicos forenses Dª Amanda y Dª Celestina.

En efecto el acusado admitió como a lo largo de una discusión sostenida con su esposa en el cuarto de baño del domicilio que compartían en la que ella le increpaba insistentemente, él cogió un cuchillo que allí se encontraba, y la apuñaló, señalando que "le clavó el cuchillo en el cuello varias veces....él no sabe las veces....a continuación ella se desplomó y cayó con la espalda en la pared y el resto del cuerpo en el suelo.".

Dicha confesión se encuentra avalada conforme al veredicto del Jurado por las siguientes pruebas:

  • Declaración testifical de Víctor Manuel , hijo del acusado quien refirió como su padre acudió a su domicilio y le dijo que "había matado a su madre.....en principio no se lo creyó......no le entraba en la cabeza......a continuación van al domicilio (de sus padres) y comprobó por si mismo lo que su padre había hecho.....".
  • Declaración del funcionario policial NUM003 quien relató como el día de los hechos (30 de marzo de
  1. recibieron una llamada en la comisaría de una persona que dijo "que su padre había matado a su madre....fueron y se encontraron al hijo de la víctima, diciendo que su padre la había matado.......el hijo

estaba fuera....... subieron arriba y llamaron a la puerta del piso y salió un hombre (el acusado) y al preguntar que había pasado, dijo que se lo preguntaran a ella, que llevaba 40 años jodiéndole la vida....".

Por su parte los agentes policiales NUM006 y NUM005 ratificaron en el plenario el informe pericial sobre obtención de perfil genético en restos biológicos, que realizaron sobre los efectos recogidos en la inspección ocular técnico policial realizada en el lugar de los hechos en el que entre otros se intervino un cuchillo de cocina de unos 11 cm. de mango de color negro y hoja de unos 14 cm con anchura máxima de 2.5 cm con sangre coincidente con el perfil genético de la víctima.

En el acto del juicio dichos peritos ratificaron su informe incidieron en que el perfil de la víctima coincidía con el del obtenido en la hoja de del cuchillo y en la ropa intervenida.

Por último se refiere el Jurado a la documental obrante en las actuaciones, reportaje fotográfico del estado de la víctima y del domicilio en el que se perpetraron los hechos, particularmente del cuarto de baño en el que se desarrollaron, situación del cadáver, restos de sangre. Así como al informe de autopsia, realizado por los médicos forenses Dª Amanda y Dª Celestina , en el que se recogieron como el cadáver presentaba 23 heridas por arma blanca, todas ellas inciso-punzantes, 9 de las cuales se localizaban en la región cervical

Se recoge en dicho informe que "la herida superior produce como lesión relevante la sección de las estructuras del suelo de la boca, lesión esta responsable del sangrado y posible paso de la sangre a vías aéreas y digestivas. La herida situada inmediatamente por debajo profundiza y disecciona las estructuras cervicales, llegando a la cara anterior de la tráquea. Ambas heridas son las que influyen de manera determinante en el fallecimiento de la víctima. Refiriendo que "la muerte se produce por la acción conjunta de múltiples heridas que producen un importante sangrado y el shock hipovolémico correspondiente y la posterior aspiración de sangre por vías aéreas y digestivas, que producen una asfixia por sofocación por ocupación de vías aéreas, causa final de la muerte".

En el acto del juicio oral dichas peritos ratificaron su informe incidiendo en que "la mayoría de las lesiones estaban en región cervical y según las estructuras que interesan, pueden ser heridas mortales........la causa de la muerte fue una asfixia....".

Concluye dicho informe los siguientes extremos:

Se trata de una muerte violenta.

La etiología de la muerte es homicida.

La causa de la muerte es una asfixia por aspiración.

La víctima presenta veintitrés heridas producidas por arma blanca.

Nueve de las heridas radican en la región cervical.

La región cervical es considerada vital de necesidad.

Existen heridas propias de lucha o defensa.

Las heridas tienen características de vitalidad. Han sido producidas con la víctima viva o en los momentos inmediatamente posteriores a la muerte.

Las heridas son compatibles con las características del arma presuntamente utilizada durante la agresión.

Se trata de un arma muy cortante, finalizada en punta, con una longitud de 15 cm, una anchura creciente hasta los 2.6 cm.

Concretamente vino a señalar el acusado que él se encontraba solo en la vivienda "intentando colocar bien un armario......cuando llegó ella (la víctima).....al rato de llegar, pasó al baño y el creyó que iba a coger algo......ella se puso en la pared enfrente de la puerta y empezó a desahogarse con él......empezó a insultarle.....él le mandó callarse.....ella siguió..... y él se fue alterando un poco.....hasta que llegó un momento que ella alargó la mano para coger un martillo grande, o más bien una maza que él tenía ahí, ....la agarró y se la quitó....él estaba descompuesto porque no le hacía caso.....ella seguía dando rienda suelta a su desahogo.....entonces él cogió un cuchillo que tenía como herramienta..... un cuchillo que no se utilizaba y la apuñaló, le clavó el cuchillo en el cuello varias veces.... a continuación ella se desplomó y cayó con la espalda en la pared y el resto del cuerpo en el suelo....el ataque fue de frente....lo mismo que la discusión, que fue de frente.".

Discusión y enfrentamiento prolongado que excluye cualquier acción sorpresiva.

Dicha conclusión se encuentra avalada por el informe de autopsia judicial (ratificado en el plenario) y documental obrante en autos. Pruebas a las que se remite el Tribunal del Jurado.

En este sentido en el primero se concluía como el número de heridas, su distinta orientación y los distintos grados de profundidad, son indicativos de que la víctima se encontraba en movimiento en el momento de la agresión, incidiendo en la existencia de signos de defensa y lucha y en que la agresión había transcurrido en un periodo de tiempo prolongado. Extremos soportados también por el reportaje fotográfico sobre el lugar en el que se acaecieron los hechos e informe pericial de la policía científica.

Los antecedentes señalados reflejan como acertadamente ha recogido el Tribunal del Jurado, que la agresión se produjo a lo largo de una discusión y enfrentamiento, sin que se haya acreditado que el acusado actuara por sorpresa y eliminado las posibilidades de defensa de la víctima, no concurriendo por tanto los elementos necesarios para el nacimiento de alevosía pretendida.

CUARTO.- Del expresado delito es autor el acusado Fernando , al ejecutar la acción de forma directa y material, autoría que como hemos visto ha reconocido el mismo, quedando plenamente probada en virtud de contundente arsenal probatorio referido y de la que no discrepa la propia defensa.

QUINTO.- Concurre sin embargo en la actuación del acusado la eximente completa de enajenación mental contemplada en el art. 20.1 del C. Penal EDL1995/16398 solicitada tanto por la defensa, como por el Abogado del Estado.

El Ministerio Fiscal instó la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del referido texto legal.

Al respecto el art. 20.1 del C. Penal EDL1995/16398 dispone que estén exentos de responsabilidad criminal "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que el trastorno bipolar categoría que sustituye en las nosologías psiquiátricas más recientes a la denominación tradicional de psicosis maníaco-depresiva, constituye una enfermedad mental grave que en su fase maníaca suscita el consenso doctrinal y jurisprudencial acerca de la absoluta inimputabilidad del sujeto afectado por ella, porque aunque éste llegue a comprender fugazmente el valor real de sus actos es incapaz de inhibirlos (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 36/1995, de 22 de enero , y 1134/1998, de 28 de septiembre.

SEXTO.- El Tribunal del Jurado ha considerando probado que el "acusado padecía un trastorno bipolar con síntomas psicóticos a la fecha de la comisión de los hechos que anuló completamente sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).

Basa dicho pronunciamiento en el informe del médico psiquiatra que atendía regularmente al acusado en la enfermedad psiquiátrica que padecía y en el informe médico forense realizado por los doctores D. Iván y Dª Flor , incidiendo en que estos últimos después "de extenderse amplia y claramente sobre la enfermedad de Fernando concluyen en que esta fue determinante en el momento de los hechos, anulando completamente sus capacidades intelectivas y volitivas".

En efecto D. David , médico psiquiatra refirió como ejercía sus funciones en el Servició de Salud Mental de Carabanchel y había tratado al acusado del trastorno bipolar que se le diagnosticó. Resultando especialmente esclarecedor el informe de la Clínica Médico Forense de Madrid, elaborado por D. Iván (ratificado en el plenario por dicho facultativo y por la doctora Dª Flor ).

En dicho informe tras recogerse los antecedentes psiquiátricos del acusado desde el año 1983, sus diversos ingresos hospitalarios así como tratamientos médicos, incidiendo en sus antecedentes familiares, conflictos conyugales y relación con sus hijos se venía a concluir los siguientes extremos:

a/ El informado sufre una enfermedad mental crónica muy grave de más de 20 años de evolución "trastorno bipolar con síntomas psicóticos" (antigua psicosis maniaco-depresiva).

b/ De la documentación médica se constata la existencia de múltiple ingresos psiquiátricos desde el año 1983, unas veces motivado por graves cuadros depresivos (a veces con clara ideación autolítica) y otras por cuadros de naturaleza maniaca y siempre acompañados de síntomas psicóticos agudos (alucinaciones auditivas, ideación delirante auto referencial, paranoide de culpa, mística, etc.).

c/ Dicho trastorno cuando atraviesa una fase de descompensación psicótica aguda, ya sea de naturaleza depresiva o maniaca, produce una muy grave distorsión de la realidad, condicionando una anulación de las bases psicobiológicas de su imputabilidad".

d/ Del análisis de toda la documentación e información recabada de terceros (sus propios hijos) creemos que el informado se encontraba, en el momento de los hechos, en una situación de descompensación psicótica aguda y que con independencia de otras posibles motivaciones racionales de su conducta (existencia real de una muy grave conflictiva conyugal) pensamos que su conducta homicida tiene como condicionante fundamental el grave trastorno psiquiátrico que sufre que por tanto, en dicho momento, se podría considerar una afectación plena de las bases psicobiológicas de su imputabilidad.

En el acto del juicio oral dichos peritos tras describir dicha enfermedad señalaron como cuando el acusado ingresó en prisión por estos hechos, conforme a la documentación analizada, ingreso en fase maniaca. Incidiendo en que su conducta estuvo plenamente condicionada por su enfermedad y en la anulación de las facultades del individuo en dicha fase de la enfermedad, señalando la compatibilidad de dicha situación con la actitud que adopta el acusado después de los hechos al referir que "el hecho de que tenga una descompensación psicótica va en relación al delirio, pero puede tener una conducta ordenada".

SEPTIMO.- En el expresado delito de homicidio concurría la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C. Penal EDL1995/.

El referido precepto legal dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La circunstancia mixta de parentesco establecido en dicho precepto legal, grava o atenúa pues la responsabilidad en atención al delito. La jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954 , 18 jun 1955 , 15 sept 1986 , 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994 , 12 jul 1994 y 14 febrero 1995 ) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre , ó la 1025/01 de 4 de junio señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la

enfrente el acusado de espaldas a la puerta. Suponiendo una ventaja para el agresor que refleja el aprovechamiento del acusado de la situación medial de superioridad.

DECIMO.- Por otra parte el Tribunal del Jurado ha venido a apreciar la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo 4º del art. 21 del C. Penal EDL1995/.

El art. 21.4 del C.P EDL1995/16398. contempla la circunstancia de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Al respecto la jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación los siguientes requisitos:

  1. Que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación.

  2. La confesión ha de ser veraz, cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido.

  3. La confesión ha de ser vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades.

  4. La colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales

En este sentido el Tribunal Supremo ha entendido que «el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial (por todas, SSTS de 21 de marzo de 1997 y 22 de junio de 2001 ) dirigida contra el culpable, plenamente identificado» (STS núm. 1458/2004, de 10 de diciembre )

La confesión puede ser efectuada por otros en nombre del culpable sin que sea preciso el elemento psicológico de arrepentimiento, bastando la existencia de los elementos objetivos referidos, confesión antes de que conozca que el procedimiento se dirige contra él, actos directos tendentes a la confesión.

En el presente supuesto el Tribunal del Jurado considera probado que "después de cometer los hechos, el acusado se dirigió al domicilio de sus hijos para relatarles los sucedido y participarles su intención de entregarse a la Autoridad Judicial, aquellos incrédulos en su relato insistieron con desplazarse con el acusado a su domicilio en donde comprobaron la realidad de los sucedido. Llamando a la policía a instancia del acusado, aguardando en el domicilio la llegada de los funcionarios policiales a quienes confesó los hechos de forma inmediata"

El Tribunal del Jurado apoyó dichos extremos en la declaración del acusado, así como de su hijo Victor Manuel y del policía nacional NUM003 (por error de trascripción dicen 87468) señalando que la declaración del segundo confirma la intención de su padre tras los hechos de acudir a los juzgados de la Plaza de Castilla, con la finalidad de entregarse, convenciéndole él de que llamaran primero a la policía.

Incide el Jurado en que las declaraciones referidas reflejan la clara intención del acusado de ponerse a disposición de la Justicia y reconocer los hechos desde el primer momento (antes por tanto de la apertura del procedimiento)

En efecto, el acusado refirió como al salir del domicilio tras perpetrar los hechos se llevó una bolsa con enseres personales con la finalidad de acudir a los Juzgados de la Plaza de Castilla, con objeto de entregarse y confesar lo sucedido, después de pasar por la casa de su hijo para contarle lo sucedido.

También como este último le indicó que era mejor llamar primero a la policía, una vez que ambos regresaran al domicilio ante la insistencia de aquel que quería comprobar la realidad de lo que le había estado contando. Llamando desde allí su hijo a la policía, esperando la llegada de estos, ante los que confesó su infracción.

Declaración que se encuentra avalada por la declaración de Victor Manuel que efectivamente refirió como su padre llegó a su domicilio, llevando cosas personales en una bolsa, contándole lo que había hecho, incidiendo en que el motivo por el que volvieron al domicilio y no fueron a los Juzgados de la Plaza de Castilla como aquel pretendía fue porque él no se creía que su padre hubiera matado a su madre, queriendo comprobar dicho hecho antes de llamar a la policía.

Por su parte, los funcionarios policiales confirmaron el aviso de la comisaría de policía, mediante llamada telefónica del hijo del acusado señalando que su padre había matado a su madre, facilitándole la dirección del domicilio de sus padres, en el que se habían desarrollado los hechos, encontrándose allí al acusado esperándoles cuando llegaron, viniendo a confesarles su autoría.

Concretamente el funcionario policial NUM003 refirió como el día 30 de marzo de 2006 "reciben una llamada al parecer de una persona que había dicho que su padre había matado a su madre..........fueron y se encontraron al hijo de la víctima, diciendo que su padre la había matado....el hijo estaba fuera.....subieron arriba y llamaron a la puerta del piso....salió un hombre y al preguntar que había pasado....dijo que se lo preguntaran a ella que llevaba 40 años jodiéndole la vida.... un compañero le comentó que al parecer el detenido había dicho a un compañero que (el acusado) tenía una maleta preparada con un cepillo de dientes y otras cosas....".

Los antecedentes señalados evidencian el acierto del Tribunal del Jurado al desprenderse con claridad la intención directa del acusado de confesar y entregarse, después de cometer los hechos, primero intentando acudir directamente a los Juzgados de Plaza de Castilla, después llamando y relatando lo acaecido a la policía a través de su hijo.

UNDECIMO.- En cuanto a la medidas a adoptar a la vista del veredicto del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal interesó 15 años de internamiento en centro cerrado psiquiátrico penitenciario y el Abogado de Estado 13 años.

Por su parte la defensa instó el internamiento entre 10 y 15 años en un Hospital Psiquiátrico no penitenciario.

Al respecto el art. 101 del C. Penal EDL1995/16398 establece que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20 , se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

  1. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

A su vez el art. 108 del C. Penal EDL1995/16398 prevé una pena de 10 a 15 años de prisión para el delito de homicidio ; señalando el art. 66.7 de dicho texto legal que: "Cuando concurran atenuantes y agravantes , las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

En el presente supuesto en el que el Tribunal del Jurado ha acogido las agravantes de parentesco y abuso de superioridad asi como la atenuante de arrepentimiento espontáneo, considerando por una parte la falta de antecedentes penales del acusado y por otra la gravedad de los hechos, la extensión de la pena se habría fijado en 13 años.

No obstante al concurrir la eximente completa del art. 20.1 del C. Penal EDL1995/16398 entran en juego las medidas de seguridad.

En tal sentido dispone el artículo 95 del C. Penal EDL1995/16398 que dichas medidas se aplicaran cuando el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y del hecho y de las circunstancias