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Asignatura: Dret penal II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UA
Tipo: Apuntes
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Tatiana Ramírez Chacón Grupo 1 Prof. Natalia Sánchez-Moraleda.
CASO PRÁCTICO Nº1. A. Calificación legal
Conforme a los hechos probados cometidos por Akebono (sujeto activo) contra Alberto (sujeto pasivo), nos hallamos ante un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 como consecuencia de un delito de lesiones consumadas del 148.1, 63, y 77 del Código Penal, denominado tales hechos doctrinalmente como un homicidio preterintencional, asimismo cabria decir subsumiblemente que se trata de un delito de homicidio doloso o de asesinato, de acuerdo con la consiguiente exposición de argumentos hemos de rechazar dichas calificaciones legales: homicidio doloso con dolo eventual, dado que el dolo eventual se aprecia cuando al tener en cuenta la jurisprudencia tb aprecia el lugar donde se causan las lesiones, asimismo el arma es el cuerpo dado que el deporte que practica Akebono, dada su corpulencia, conducta posterior al terminar de golpear no hace nada teniendo indiferencia absoluta.
En primer lugar, el hecho cabe calificarlo como homicidio doloso del art. 138 del Cp; no obstante no podemos determinarlo como tal, dado que no existe manifestación de un dolo directo e incluso eventual de la conducta explicita de matar, sino que se da el resultado muerte como consecuencia de las lesiones producidas y consumadas a Alberto, siendo establecida dicha conducta como un homicidio preterintencional, en donde la doctrina establece que el resultado se le atribuye al que lleva a cabo las lesiones en concurso ideal con los dos delitos. Por lo que se rechaza la calificación de homicidio doloso, siendo este homicidio imprudente.
Asimismo, cabria calificar como delito de asesinato art. 139 del Cp mediando alevosía, dado que Akebono emplea medios que evitan la defensa de Alberto y aseguran la ejecución del delito; en este hecho concreto Akebono es Campeón de sumo Provincial; no obstante no podemos apreciar en este hecho en concreto el delito de asesinato, puesto que no hay una intención de matar asegurándose mediante la alevosía la ejecución del delito, dado que el resultado muerte se atribuye a Akebono como consecuencia de las lesiones producidas. Por lo tanto, hay que descartar esta calificación legal, siendo el hecho tratado como un homicidio preterintencional.
En segundo lugar, en cuanto a la imputación de los delitos, hemos de exponer que se trata en el delito de lesiones de un dolo directo, puesto que el objetivo de Akebono es lesionar a Alberto, teniendo como consecuencias dichas lesiones la muerte de Alberto, que se imputa dicho resultado a Akebono como imprudencia grave, dado que las lesiones en las zonas que se le propiciaron a Alberto, supuso la infracción de un deber de cuidado. Dado que si la imprudencia hubiese sido leve, el hecho era constitutivo de una falta tipificada en el art. 621.2 del Cp.
En tercer lugar, la Doctrina y jurisprudencia mayoritarias; sostienen que a la hora de calificar el concurso ideal de delitos (art.77 CP) entre lesiones
dolosas (consumadas) y Homicidio imprudente. Se debe probar que la acción realizada supuso la infracción de un deber de cuidado que se llevo a cabo por Akebono. La solución mayoritaria implica que se puedan probar las lesiones específicas buscadas y realizadas por Akebono a Alberto, calificando el hecho como homicidio imprudente y, al determinar la pena, tener en cuenta el ánimo previo de lesionar.
B. Responsabilidad de los intervinientes
Akebono es responsable criminalmente en concepto de autora material de los hechos art. 27 y 28.1 del Cp.
Miguel y Sergio son responsables criminalmente en concepto de cooperadores necesarios de la acción de Akebono (art. 27 y 28.1 del Cp). Se trata de un partícipe en los hechos de otra persona (Akebono). No obstante, se trata de un supuesto discutible. Por un lado, su intervención podría calificarse de coautoría (arts. 27 y 28 p.1º Cp) si se entiende que coejecuta materialmente la acción junto con Akebono, para lo cual habría que partir de que su conducta (evitar que los amigos y otras personas presentes pudieran prestar auxilio a Alberto) forman parte de los actos ejecutivos de la acción de lesionar, entendida ésta en un sentido amplio. Por otro lado, su intervención podría considerarse de participación en el hecho de Akebono, pero a título de cómplice (arts. 27 y 29 Cp), si se entiende que sin su contribución el hecho se habría llevado a cabo igualmente por Akebono. Sin embargo, la conclusión es que se trata de un cooperador necesario (al que, en todo caso, se castiga con la misma pena que al autor) porque, por una parte, su conducta no forma parte de los actos ejecutivos de la acción de lesionar que tiene como resultado la muerte, acción que debe ser interpretada en sentido restrictivo: sólo Akebono realiza actos ejecutivos – golpea varias veces a Alberto tirándose de rodillas sobre el pecho de Alberto, impactándole brutalmente con todo su peso–. Por otra parte, no se trata de un mero cómplice, sino que su contribución puede calificarse de esencial. Tal y como se produjeron los hechos no parece que Akebono hubiese realizado tales lesiones, en las circunstancias en que lo hizo, si no hubiese contado con la ayuda de Miguel y de Sergio. Miguel y Sergio no fue decisiva para la conducta muerte, por lo que se califica como cómplices, ppio de accesoriedad de la acción mantener el titulo de imputación si un sujeto participa de un hecho del otro es complice del homicidio si se trata de la imputación.
C. Circunstancias eximentes (completas o incompletas) y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
No cabe apreciar la eximente de responsabilidad por hallarse en estado de intoxicación por el consumo de drogas –tres rayas de cocaína- (art. 20. del Cp) (tampoco de forma incompleta o atenuada –art. 21.2 del Cp-); dado que era consumidor ocasional, la cantidad ingerida no es suficiente para que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
De la misma manera, concurre la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 del Cp) como agravante sólo a Akebono, dado que éste presenta antecedentes penales por lesiones, las cuales concurren en estos hechos que tienen como consecuencia el resultado muerte de Alberto y se le atribuye este resultado a Akebono. bien jco y forma de ataque para que haya reincidencia.
D. Determinación de la pena
La pena que corresponde a cada uno de los intervinientes en los hechos según el grado de participación es la siguiente:
A Akebono, como autor de un delito de homicidio imprudente como resultado de unas lesiones consumadas, entendiendo dicho resultado como concurso ideal de delitos (arts. 142.1, 148.1, 15.1, 61, 77 del Cp), que para la solución a la hora de determinar la pena, hemos de acudir a las penas previstas en los delitos –homicidio imprudente de 1 a 4 años- y en las lesiones de 2 a 5 años-, según como dispone el texto legal se habrá de aplicar la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior (art. 77.2 del Cp) que será del delito de lesiones del art. 148.2 del Cp con pena de prisión de 2 a 5 años; asimismo concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y reincidencia (arts. 22.2, 22.8 y 66.3 todos ellos del Cp). Por todo ello, la pena aplicable a Akebono autor de los hechos, teniendo en cuenta las agravantes expuestas se le condena abstractamente a cuatro años y tres meses a cinco años de prisión, quedando sometida para concretar por la apreciación del Juez; asimismo a una multa de uno a tres años.
En cuanto, a la determinación de la pena de Miguel y Sergio como cooperadores necesarios del delito antes previsto, con concurrencia de una agravante (art. 142.1, 148.1, 15, 61, 77 y 22.2 del Cp en consonancia del art. 66.3 del mismo texto legal), la condena es de prisión de cuatro años y tres meses a cinco años, es decir la misma pena que al autor de los hechos.