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Asignatura: Contratacion Internacional, Profesor: SIXTO SIXTO, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!







CASO 1º: La empresa española Datisa , domiciliada en Barcelona, concluyó un contrato de agencia el 14 de enero de 2014 con la empresa francesa Pouchardiere , con sede en Lyon. Dicho contrato, celebrado en Barcelona, contenía una cláusula de elección del Derecho estadounidense como aplicable al contrato. El objeto del mismo consistía en la captación y contratación por la empresa francesa, por cuenta y a nombre de la empresa española, con empresas turcas en Turquía, con el fin de comercializar el producto Dilux , fabricado por la empresa española. La empresa turca Balpack adquirió a través de la empresa francesa un contingente de Dilux valorado en un 250.000 €, habiendo satisfecho un 51% del precio, al momento de contratar. Sin embargo, por negligencia de la empresa francesa, la mercancía no fue entregada ni en tiempo ni en forma, por lo que Balpack demanda a Datisa y a Pouchardiere el 8 de marzo de 2014 ante los tribunales españoles, al tiempo que Datisa demanda a Pouchardiere el 13 de marzo de 2014 ante la jurisdicción española por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Reglamento 593/2008 en adelante Roma I, sí que resulta aplicable, ya que se trata de un Reglamento aplicable a los contratos celebrados con posterioridad al 17 de diciembre de 2009 (requisito que se cumple), además los sujetos que intervienen en este contrato de agencia son Estados que han ratificado el Reglamento y del que forman parte, por último este Reglamento versa sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
El artículo 1 Roma I establece cuales son las materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento, y en este caso se trata de un incumplimiento por tanto no es una materia excluida.
se ha producido una sumisión expresa de las partes ya que estas han establecido expresamente en los términos del contrato cual es la ley que va a regir en el contrato, pues bien, el artículo 3 del Roma I, establece que hay libertad de elección, es decir el contrato se va a regir por la ley elegida por las partes, que en este caso es la estadounidense, siempre y cuando esta sumisión conste expresamente en los términos del contrato. A pesar de ello tal y como apunta el artículo 3.2 las partes podrán convenir en cualquier momento que el contrato se rija por una ley distinta.
¿Podría gozar el agente de la protección que le garantiza la Directiva comunitaria en materia de agencia?
podemos aplicar el Convenio de Viena de 1980 de compraventa internacional de mercaderías, ya que tanto Francia como Turquía forman parte de este convenio. También por el Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro, es decir regula la aplicación universal. Además atendiendo a lo estipulado en el artículo 4.1.a del Roma I, la ley aplicable es la ley francesa ya que el contrato de compraventa de mercaderías se va a regir por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual.
¿Cabe la aplicación de la ley española?
Si las partes hubieran estipulado en los términos del contrato celebrado entre ambas que la ley aplicable es la ley española, sí que se podría aplicar la ley española, ya que el artículo 3 del Roma I contempla la libertad de elección por las partes.
resulta aplicable el Convenio de Viena de 1980, ya que las empresas están domiciliadas en Estados que forman parte del Convenio. Además la materia en cuestión no es una materia excluida del convenio de Viena.
Podría aplicarse el Roma I si las partes excluyeran de su aplicación el Convenio de Viena.
artículo 4 del Reglamento Roma I.
CASO 2º. La empresa BARNA, con sede Dinamarca, adquiere a finales de diciembre de 2014 mediante la celebración en Barcelona de un contrato de cesión o licencia los derechos de explotación de un medicamento antirretroviral Efavirenz, que se emplea en el tratamiento del Sida, y cuya patente pertenece al laboratorio alemán Merck & Co. En virtud de dicho contrato la empresa danesa obtiene los derechos de fabricación y comercialización de dicho medicamento en Europa. A finales de enero de 2015, la empresa danesa lanza al mercado dicho producto. Por su parte, una empresa farmacéutica española celebra con la empresa BARNA un contrato, en Motril, el 19 de febrero de marzo de 2015 en virtud del cual esta primera compra a la empresa danesa para su posterior venta en territorio español una cantidad determinada de dicho producto por valor de 200.000 €, estableciéndose como lugar de pago la cuenta que la sociedad danesa posee en el BBVA de la capital granadina. En el contrato existía una cláusula de sumisión a Tribunales daneses. Una vez pagada la mercancía, a su llegada a España, se detectó que el material recibido estaba dañado.
Indique: ¿Qué ley estatal regularía el contrato de cesión realizado entre la empresa BARNA y el laboratorio Merck & Co.?¿Y el contrato entre la empresa farmacéutica española y la empresa BARNA?
En este caso el artículo 3.1 del Reglamento Roma I establece que las partes pueden designar la ley aplicable a la totalidad o a solamente una parte del contrato
En este caso la competencia judicial les corresponde a los jueces portugueses ya que la prestación del servicio se ha prestado en Lisboa y atendiendo a lo estipulado en el artículo 5.1.b del Reglamento 44/2001 Bruselas I, la competencia la tienen los jueces portugueses.
No, porque en este caso habría sumisión expresa contemplada en el artículo 23.1 Bruselas I.
CASO 4º: D. J.M. Puertas Machado representante legal de una empresa española celebró en Madrid, a finales de septiembre de 2014, un contrato con una empresa griega, domiciliada en Atenas, en virtud del cual esta última se comprometía a vender a la empresa española tres maquinarias industriales de gran tonelaje, así como proporcionar la oportuna asistencia técnica necesaria para su correcto aprovechamiento. En el contrato se pactó que la entrega y el pago de la cantidad debida tendrían lugar España, así como un pacto de sumisión a tribunales griegos
Indique: ¿Si se podría interponer demanda por incumplimiento contractual ante los tribunales españoles? ¿Qué ley regularía dicho contrato en cuanto a la capacidad, fondo y forma?¿Cuál sería el ámbito de aplicación de la lexcontractus?
Sí se podría por el art. 5 de Bruselas 1.Bis en el caso de la empresa española sea la parte demanda. Por sumisión expresa, la prevalencia entre la tácita y la expresa es la tácita.
La ley aplicable sería en orden: 1. Convenio de Viena, 2. Reglamento Roma I.
El artículo 1 recogido en el Reglamento de Roma.
Con respecto al fondo, sería el artículo de Viena 4.A.
Ley de aplicación sería la española, art. 4.2 Roma I
En la Ley Española aplicaríamos el C.C 9.1 capacidad de persona física y capacidad de persona jurídica.
CASO 5º : El 15 de octubre de 2014, Maxwell Ltd., sociedad con domicilio en Ottawa, compra ala sociedad Dansk Golf, con domicilio en Copenhague, un solar sito en la localidad malagueña de Benalmádena destinado a la construcción de un campo de golf. El referido
contrato contieneuna cláusula en la que se establece que, en caso de diferencias entre las partes, estas deberán ser solventadas ante los tribunales de Nueva York.
Indique: ¿Qué ley sería aplicable al fondo y a la forma del contrato? Sería la respuesta la misma si en lugar de un contrato de compraventa hubiera sido un contrato de arrendamiento ¿ Y si el contrato de compraventa lo hubieran celebrado entre dos empresas danesas?
El reglamento de Roma I en su art. 1 recoge las obligaciones contractuales.
El ámbito material y territorial: es el tratado de Estados miembros.
Serían de aplicación los tribunales españoles.
Dinamarca: Reglamento Bruselas I, España tendría la competencia exclusiva, art. 25 Bruselas I.
España: Bruselas I art. 1
La territorialidad sería todos los estados miembros.
ART. 76 SE APLICA Roma I
Segunda parte:
Dinamarca: son incompetentes por Bruselas 1.
España: Bruselas 1, los tribunales Españoles si son competentes.
En conclusión los tribunales españoles serían los que pudieran conocer y se aplicaría la ley española y Roma I.
CASO 6º : La empresa “ Andalucía fortheworld S.L .”, que tiene su sede en Granada, ofreció vía fax el 23 de junio de 2014 a la sociedad “ Ristoranti del mondo spa ”, con sede en Milán (Italia) la venta de una partida de 2000 jamones de Trevélez de alta gama. Dicho contrato fue aceptado el 30 de septiembre, también vía fax. En la oferta se hacía alusión a las condiciones generales de la sociedad granadina. Por el contrario, en el fax enviado por la parte italiana había una cláusula que remitía a las condiciones generales de la sociedad italiana, existiendo ciertas diferencias entre unas y otras. En los faxes intercambiados se hizo alusión a ciertos artículos del código civil español, sin llegar a existir propiamente una cláusula de designación del Derecho aplicable. Una vez recibido el fax de contestación, la empresa granadina envió los jamones hacia Italia el 17 de octubre de 2014, donde llegó el día 23. Por razones desconocidas éstos llegaron en mal estado a Milán, por lo que la sociedad italiana reclamó el 4 de diciembre, ante los jueces españoles, la devolución del precio pagado amparándose en una cláusula de sus condiciones generales que no existe en las condiciones generales elaboradas por la sociedad española.
1.¿Es de aplicación a este contrato el Convenio de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías?
“Skansen Bank”, con domicilio en Estocolmo, y la mercancía debía entregarse en Granada en el plazo de 15 días desde la compra. Conteste a las siguientes cuestiones:
CASO 8º: La sociedad norteamericana “Micro ComputerCorporation”, con sede en Pasadena (California), ofreció a la española “C.I.E. S.L.”, con sede en Pamplona, mediante fax fechado el 15 de junio de 2014, una partida de 500 procesadores Pentium MMX, preparados para ser instalados en otros tantos ordenadores, bajo el INCOTERM DES puerto de Bilbao. Todo ello por la cantidad de 40.000 $ USA. La oferta no contenía ninguna cláusula relativa a la cuestión del Derecho aplicable, sin embargo en los contratos anteriores había sido incluida, de forma invariable, una cláusula de designación del Derecho de Nueva York como aplicable al contrato. Dicho fax no fue contestado, si bien la sociedad española pagó un anticipo del precio mediante transferencia a la cuenta bancaria que se utiliza habitualmente para el pago a la empresa americana. La oferta contractual contenía una cláusula excluyendo la aplicación del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías.
Transcurridos quince días desde la entrega de la mercancía en el puerto de Bilbao, su utilización reveló defectos que la hacían inservible para el uso especial a que pretendía destinarse, en concreto, para dar soporte a programas de diseño gráfico de altas prestaciones. Dicho uso especial había sido comunicado oralmente a un empleado de la empresa americana con anterioridad al fax de 15 de junio de 2014, quien dijo que no habría ningún problema. En esta situación el pago del resto del precio fue suspendido. Puesta la deficiencia en conocimiento de la sociedad norteamericana, ésta arguyó que la mercancía enviada era la misma que fue servida en ocasiones anteriores, por lo que entiende que la entrega fue realizada de forma correcta. Ante la discrepancia de pareceres, la sociedad norteamericana planteó demanda ante los órganos jurisdiccionales españoles reclamando el precio pactado, además de 5.000 $ por los gastos de transporte de la mercancía. A dicha reclamación, la sociedad española contestó lo siguiente: a) que el contrato era formalmente inválido porque no se había redactado por escrito; b) que aquél era inexistente, al no haberse emitido una declaración expresa de aceptación de la oferta; c) que el Derecho español, en cuanto ley aplicable a las modalidades de ejecución, era el competente respecto de las características que debían concurrir en los equipos suministrados, y que, según este Derecho, cabía entender que la mercancía no era conforme con el contrato; d) que cabía hacer valer el pacto verbal respecto de las características de los procesadores
alcanzado con anterioridad a la realización de la oferta; e) que, en su caso, los gastos de transporte habían de quedar incluidos en el precio fijado, sin que existiese derecho a un reembolso de los mismos por separado.
Conteste a las siguientes cuestiones:
a) ¿Cuál es la ley estatal aplicable a esta cuestión?
b) ¿Variaría la solución si fuera de aplicación el Convenio de Viena?
a. ¿Qué ley estatal será de aplicación a esta cuestión?
b. ¿Cuál sería la solución si aplicáramos el Convenio de Viena?
en la grúa que la está colocando, y queda destruida. ¿Quién pierde la mercancía en este caso? ¿El comprador o el vendedor?
CASO 10 : La empresa “Jamones de Aracena S.L.”, con sede en Aracena (Huelva), ofreció vía fax el 23 de septiembre de 2013 a la sociedad italiana “Prosciutto di Parma”, con sede en Parma, la venta de una partida de 2.000 jamones de pata negra de alta gama. Dicho contrato fue aceptado el 30 de septiembre, también vía fax. En la oferta se hacía alusión a las condiciones generales de la sociedad granadina. Por el contrario, en el fax enviado por la parte italiana había una cláusula que remitía a las condiciones generales de la sociedad italiana, existiendo ciertas diferencias entre unas y otras, que afectaban, entre otras cosas, al pago de la mercancía (pago que debería producirse en 10 días desde la entrega, según las condiciones de la sociedad española, y en 60 días, según las condiciones de la sociedad italiana). Una vez recibido el fax de contestación, la empresa onubense envió los jamones hacia Italia el 17 de octubre, a donde llegaron el día 23. Al no quedar pagada la mercancía en los 10 días previstos, la sociedad española requiere para el pago a la sociedad italiana. Ésta argumenta que el contrato queda sometido a sus propias condiciones generales, y que los 60 días todavía no se han cumplido. Posteriormente comprueba que los jamones no cumplen con una nueva norma italiana sobre la comercialización de esta clase de productos, la cual tiene por consecuencia que los jamones no puedan ser vendidos en Italia, produciendo ello el consiguiente perjuicio en el comprador. Y, al darse cuenta de esto, la sociedad italiana entiende que la sociedad española debía tener esta información, y hace responsable a la misma de dicha falta. La sociedad española alega que las condiciones generales aplicables son las dispuestas en la oferta y, en todo caso, no se hace responsable de que los jamones puedan ser comercializados en Italia, pues esta mención no figuraba en el contrato.
d. ¿El contrato se ha perfeccionado según el Convenio de Viena?
e. Indique en qué momento se produce la oferta y en cuál la aceptación.
f. (^) ¿Qué Derecho sería de aplicación a esta cuestión si las partes hubieran excluido la aplicación de dicho Convenio?
d. Según el Convenio de Viena, ¿cuáles son las condiciones generales aplicables al contrato? ¿Las de la sociedad española o las de la sociedad italiana?
e. ¿Sería igual la solución si las partes hubieran decidido someter su contrato a los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales?
f. (^) ¿Qué Derecho estatal debería regir esta cuestión si las partes hubieran excluido la aplicación del Convenio de Viena? ¿Qué solución ofrece dicho Derecho?